REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES DEL PARTE TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.598.622.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 96-69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2009, bajo el No. 4, Tomo 86-A, representada por la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.887.
Abogados en ejercicio LISSTE YUNEIDY ZERPA SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ CHAVARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.413 y 275.251, respectivamente
Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 6, Tomo 240-A, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
Abogados en ejercicio SACHA ROHAN FERNÁNDEZ CABRERA, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, GILBERTO JESÚS MOLINA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.772, 124.596, 299.760 y 232.920, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
25-10.308
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró “(…) la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA (…)” de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 96-69, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de abril de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando que la parte actora y el tercero interesado hicieron uso de este derecho.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, en el caso de marras el Abg. GINO GAVIOLA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) no subsanó el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha (14/03/2025), fundamentándose en lo previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar cada uno de sus argumentos, ya que su simple dicho no resulta suficiente para considerar subsanada debidamente la omisión delatada a través de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia dictada el día (14/03/2025), máxime, cuando el demandado en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha (05/03/2025), rechazó categóricamente la existencia de una relación arrendaticia que lo vincule con el demandante.
Por consiguiente, juzga este Tribunal (sic) que el simple alegato expuesto por la parte actora no resulta suficiente para considerar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) bolivariano (sic) de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha (14/03/2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejúsdem (sic).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia, en atención de lo previsto en el artículo 274 ibídem (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una breve relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, alegó que resulta un error inexcusable el desconocimiento del tribunal de la causa sobre el contenido del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se permite la oposición de cuestiones previas por el tercero interviniente, pero que aun así, el a quo admitió la misma y la declaró con lugar; por consiguiente, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose la consecución del juicio en el estado en que se encontraba ante de la irrita decisión que oyó la cuestión previa opuesta por el tercero.
Por su parte, se observa que en fecha 14 de mayo de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, alegó que la parte demandante pretende inducir al tribunal en la existencia de una relación arrendaticia y una inexistente propiedad, cuando realmente –a su decir- se trata de artificios destinados a lesionar a su representada y a la empresa demandada, por cuanto el demandante afirma ser único propietario y arrendador del inmueble objeto del presente juicio, pretendiendo con ello desconocer el contenido del documento a través del cual transmitió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad del inmueble a su defendida, y que por tanto, no existe relación contractual de arrendamiento comercial entre el actor y la empresa demandada. Seguido a ello, afirmó que si bien es cierto que oponer cuestiones previas es una potestad de las partes, debe invocar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y por tanto, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, se ratifique la decisión recurrida, y se condene en costas a la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró “(…) la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA (…)” de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 96-69, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente en primer lugar, precisar que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo y su posterior subsanación presentados en fecha 14 de junio y 1° de julio de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A. (folios 5-8 y 22-25).
En fecha 3 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 45).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 54-55).
En fecha 22 de enero de 2025, el juez conocer del asunto se inhibe de conocer el presente asunto, y remite las actuaciones del presente expediente al juzgado distribuidor, correspondiéndole conocer del juicio al tribunal de la causa quien le da entrada mediante auto de fecha 30 de enero del mismo año (folios 59-60 y 64).
En fecha 17 de febrero de 2025, comparecieron los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a fin de consignar demanda de tercería contra las partes intervinientes en el presente juicio, fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 69-72).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar la tercería propuesta (folio 77).
En fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa dictó auto en el cual admite la tercería propuesta, y ordena el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A. (folio 10 del cuaderno de tercería).
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por los demandados en el juicio de tercería (folios 13-16 del cuaderno de tercería).
En fecha 5 de marzo de 2025, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A. (tercero interviniente), a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 85-91).
En fecha 5 de marzo de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 92-95).
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el tercero, y suspendió el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones señalados (folios 119-122).
En fecha 20 de marzo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante a fin de consignar diligencia en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de marzo del mismo año (folio 123).
En fecha 28 de marzo de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la falta de subsanación de la cuestión previa declarada, y extinguido el proceso (folios 124-128).
Visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal. En tal sentido, de la revisión al presente juicio se observa que encontrándose la causa en la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron al proceso en fecha 17 de febrero de 2025, los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., a fin de consignar demanda de tercería contra las partes intervinientes en el juicio principal, fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite procesal debe atender las disposiciones contenidas en el artículo 371 y siguientes eiusdem, concatenado con el artículo 869 del código adjetivo civil, en virtud de que la demanda de desalojo de local comercial instaurada fue admitida a través de las reglas del procedimiento oral previsto en el mismo código, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en efecto, las mencionadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 869.- (…) En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
Articulo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”
Articulo 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 372.- “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen tener un derecho preferente al del demandante; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios orales, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Sobre el particular, en relación con la referida institución procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360 de fecha 3 de junio de 2009, reiterada por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2015, expediente No. 14-469, estableció lo siguiente:
“(…) Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, la tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes –como la intentada en este caso- debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes”, ya que en este tipo de tercería, lo que busca el interesado es sustituirse en el lugar de la parte actora del juicio principal y, por tanto, también en su pretensión procesal, razón por la cual su demanda de tercería se dirige en contra de las dos partes; en efecto, por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión distinta e independiente de la discutida en el juicio principal, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención. Es decir, el tercero en una tercería no es un litisconsorte, ya que el litisconsorte es una parte del proceso principal, mientras que el tercero no es parte de la relación principal y su intervención se limita a proteger sus propios intereses.
Dicho esto, esta alzada considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto de la revisión a los autos se observa que si bien la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., interpuso acción de tercería de mejor derecho o derecho preferente mediante demanda dirigida contra las partes del juicio principal, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., ordenándose tramitar mediante cuaderno separado, admitiéndose la pretensión y librándose el correspondiente emplazamiento a la parte demandada, se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2025, comparece en el juicio principal el mencionado tercero a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda como si fuese integrante un litisconsorcio pasivo.
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa en vez de advertir tal irregularidad en la actuación del tercero interviniente, procedió a sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas por éste como si se tratara de un codemandado o un tercero coadyuvante que intervino para apoyar las pretensiones de una de las partes principales, quebrantado de esta manera el juzgador de instancia, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. En efecto, el legislador consagró en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Así las cosas, cuando en el caso bajo análisis el tribunal de la causa permite que el tercero, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., intervenga en el juicio principal como litisconsorte o codemandado de la relación principal, cuando en realidad es parte actora en el nuevo contradictorio seguido por tercería, la cual –se repite- es una nueva pretensión distinta e independiente de la discutida en el juicio principal, no sólo ocasionó un grave desorden procesal tramitando, sustanciando y decidiendo las defensas formuladas por dicha empresa como si se fuese hecho parte en el proceso, sino que además vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes generando una situación que requiere reparación. A tenor de lo anterior, resulta pertinente traer a colación al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), quien precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, y la sentencia proferida el 25/10/2016, en el expediente No. 16-0587, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Resaltado añadido).
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del mismo debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, no hay la menor duda, que cuando el a quo permitió la intervención del tercero en el juicio principal como un litisconsorte, violó el principio de la legalidad procesal, y quebrantó el artículo 49 constitucional, generando un caos en los lapsos o plazos procesales siguientes, causándole indefensión a las partes dentro del proceso, puesto que si la tercerista sólo busca repeler la pretensión de la parte actora del juicio principal, a tal efecto, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión de la parte demandante, lo cual no sucedió, por cuanto el tribunal de la causa admitió la tercería propuesta como de aquellas en las que se esgrime un derecho preferente o ad excludendum. Por tales motivos, visto que las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, debe advertirse que la reposición de la causa se hace necesaria.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que una vez recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2025 (inclusive), inserta al folio 119 y siguientes del presente expediente, debiéndose a su vez tener como no presentado y sin ningún efecto ni validez jurídico, el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas consignado en el juicio principal por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en fecha 5 de marzo de 2025 (inserto a los folios 85-91 del expediente); tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio principal seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 9669, C.A., plenamente identificados en autos, a partir de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025 (inclusive), inserta al folio 119 y siguientes del presente expediente, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuestas por el tercero interviniente.
SEGUNDO: Se tiene como no presentado y sin ningún efecto ni validez jurídico, el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas consignado en el juicio principal por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en fecha 5 de marzo de 2025, inserto a los folios 85 al 91 del presente expediente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd-
Exp. No. 25-10.308.
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