REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166
PARTE INTIMANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 7 de febrero de 2013, bajo el No. 8, Tomo 20-A, representada por la ciudadana ANDREA ROMELIA HAMON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.384.750.
Abogados en ejercicio MAYKEL JOSÉ PÁEZ OJEDA y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.056 y 115.461, respectivamente.
Ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.519.599.
No constituyó apoderado judicial en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
25-10.315.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la prenombrada empresa en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025, vencido el término para consignar las informes presentados, sin que constara en autos que las partes hicieran uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De la regulación contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, se desprenden los requisitos que debe cumplir la demanda en la cual se persigue –mediante el procedimiento monitorio- el cumplimiento de una obligación de pago de una suma líquida y exigible, siendo así y revisadas las afirmaciones contenidas en el escrito que antecede, debe este Juzgado (sic) colegir que no han sido acompañadas a las actas que confirman el presente expediente las facturas a las que hace referencia el apoderado actor, siendo estas, habida cuenta que se reclama su pago como pretensión principal, un requisitos fundamental e indispensable, tal y como lo establece el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone. Aunado a lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el escrito que antecede, expresa a la parte accionante, que el segundo concepto que constituye su pretensión y que es accesorio a la “deuda principal” lo es “resarcir el daño causado”, el cual si bien es cierto ha sido determinado su monto o valor, también es cierto que no consta que se hubiera condenado su pago en el fallo acompañado al libelo, por ende, ello afecta su exigibilidad mediante el procedimiento que ha sido escogido por la parte accionante, por tales motivos, este Juzgado (sic), declara INADMISIBLE la presente demanda por no encontrarse cumplidos los requisitos o extremos a que se contraen los artículos 640 y 643 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Y así se establece (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha de 28 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe observa que mediante escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., se procedió a demandar al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, por cobro de bolívares vía intimación, sosteniendo para ello que el prenombrado desempeñándose como cobrador de su representada, simuló un robo y se apropió de las cantidades establecidas en las facturas Nos. 006267, 006268 y 006269, cuyo monto total asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.634,00). Asimismo, alegó que el intimado admitió los hechos y suscribió un acuerdo reparatorio ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias en funciones de Control, expediente No. 6CM307-23, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.300,00), lo cual –a su decir- constituye un segundo monto distinto a la deuda principal; en consecuencia, afirmó que al ser inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, procede a intentar el presente juicio a fin de que el demandado sea condenado a pagar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 3.934,00).
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda vía intimatoria bajo el fundamento de que “…no han sido acompañadas a las actas que conforman el presente expediente las facturas a las que hace referencia el apoderado actor…”, y por cuanto el segundo monto reclamado, no aparece que fuere condenado a pagar en el fallo acompañado al libelo, afectando su exigibilidad; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio se pretende un COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación o monitorio, es preciso indicar que éste es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en la norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En este orden de ideas, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el legislador estableció una serie de requisitos o condiciones tanto formales como de fondo para la admisibilidad del procedimiento por intimación, enumerando en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 643.-“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)” (resaltado añadido).
De lo anterior se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda intentada por el procedimiento de intimación en los casos que anteriormente se indican, siendo oportuno en este caso, proceder a analizar el supuesto contenido en el ordinal 2º, referido a que “…Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega …”, por ser el fundamento tomado por el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. En tal sentido, con relación a este requisito, se prevé en el artículo 644 del Código Adjetivo que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (...)” (resaltado añadido).
Así las cosas, en el procedimiento por intimación el juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario, ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador en atención a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado (Sentencia Nº 1357 de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de noviembre de 2015, expediente Nº 13-1027).
De esta manera, de la revisión al caso sub examine se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., afirmó en su escrito libelar y posterior subsanación, que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, se apropió “(…) de las cantidades establecidas en las facturas signadas con los números 006267, 006268, 006269 (…)”, las cuales en total ascienden a una cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.634,00); sin embargo, de la revisión a los recaudos acompañados a la pretensión libelar, se observa que la parte intimante consignó las siguientes documentales: (i) instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora (folios 5-7); (ii) sentencia judicial proferida por el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2024 (folios 8-38); y, (iii) acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asambleas de la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A. (folios 44-76).
De las referidas documentales, tal y como lo afirmó el tribunal de la causa, no se desprende que la parte intimante fuere consignado las respetivas “facturas”, ni ningún otro instrumento capaz de presumir la existencia de dicha obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio, todo lo cual conlleva inexorablemente a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal y como en un caso análogo lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 575 de fecha 3 de noviembre de 2022, al señalar lo siguiente:
“(…) en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
(…omissis…)
Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones , que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, debe concluirse que la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., no acompañó junto a su escrito libelar y posterior subsanación, medio de prueba escrita suficiente que hiciera constar la existencia de una supuesta obligación por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.634,00), para que pueda admitirse la presente causa por el procedimiento especial de intimación, a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como en su oportunidad lo declarara el tribunal de primera instancia.- Así se establece.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimante, afirmó en su escrito libelar y posterior subsanación, que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, adeuda un “segundo monto” por motivo de “resarcimiento” el cual asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.300,00), ello con fundamento en un acuerdo reparatorio que se suscribió ante el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2024, evidenciándose a los autos que la parte intimante acompañó en copia fotostática sentencia judicial proferida por dicho juzgado en la causa No. 6CM-307-23 (de su nomenclatura interna), en la cual se hace constar que por cuanto el acusado, ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, “(…) incumplió las condiciones impuestas como exigencias de la fórmula alternativa de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) (…)”, impone una pena de prisión por ser autor y responsable de los tipos penales de simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público y apropiación indebida calificada (ver folios 8-38 del expediente).
Con vista a lo anterior, esta juzgadora observa con vista a la propia naturaleza del documento presentado en el juicio a los fines de dar por cumplidos los presupuestos procesales de la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, que el mismo no resulta un documento idóneo para dejar establecido la acreencia a favor de la intimante de una suma líquida y exigible de dinero, dado que únicamente sirve para dejar constancia de un procedimiento penal instaurado en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, el cual culminó mediante sentencia condenatoria, y si bien es cierto que durante ese proceso las partes (víctima y acusado) celebraron un acuerdo reparatorio como medio de resolución alternativa del conflicto surgido, y que éste fue incumplido por el acusado, ello no constituye una obligación ni una deuda pura y simple de plazo cumplido, sino que da origen a la continuación del proceso con la sentencia de condena correspondiente, como efectivamente sucedió.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, considera esta juzgadora que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige la norma in comento; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem. En virtud de ello, esta alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 640 y 643 del Código Adjetivo Civil, tal y como así lo determinó el tribunal cognoscitivo.- Asís e decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la prenombrada empresa en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil REPUESTOS OCAN, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de febrero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoara la prenombrada empresa en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CISNEROS, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse cumplidos los requisitos a que se contraen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd
Exp. No. 25-10.315
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