REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
INHIBICIÓN.
25-10.328.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 04 de junio de 2025, presentada por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Por cuanto el Juzgado (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano FRANK RAMÓN MARQUEZ (…) contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA (…) mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: La REPOSIICÓN DE LA CAUSA, al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la accióninterdictal restitutoria (…) SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio (…) Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha quince (15) de noviembre de 2024, considera quien suscribe que está impedida de hacer pronunciamiento alguno sobre el mérito de esta causa, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código (sic) de Adjetivo (sic) Civil (sic), por cuanto esta sentenciadora en fecha quince (15) de noviembre de 2024, en la pieza principal dictó sentencia definitiva en la que emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso al establecer ´….PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por lo abogados MARTINO KODIAK LAPENNA y DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE (…) actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANK RAMÓN PEREZ ORTIZ (…) contra los ciudadanos MAZZARELLA SIRIGNANO ADRIANO y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA (…) Lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa y solicito a su Superioridad (sic) sea declarada con lugar (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, se observa que la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la causa que por INTERDICTO DE DESPOJO fuera interpuesta por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA, sustanciado en el expediente No. 3774-24, de la nomenclatura interna del referido juzgado, sosteniendo para ello que en fecha 15 de noviembre de 2024, se pronunció sobre el fondo de la causa mediante sentencia definitiva, la cual posteriormente fue anulada por este tribunal superior mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2025, ordenando la reposición de la causa al estado en que una vez recibido el expediente por el tribunal que al que corresponda conocer el asunto, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria, todo lo cual la hace encontrarse inmersa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO fuera interpuesto por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SITIGNANO y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, la cual se observa fue anulada por esta alzada mediante decisión de fecha 23 de abril de 2025, en cuya dispositiva (inserta en los folios 57 al 62 del expediente), se decretó lo siguiente: “(…) PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria intentada por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, ya identificados en autos, a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, plenamente identificados en autos, a partir del auto del auto admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2024 (inclusive), inserto al folio 26 y 27 de la pieza II del expediente (…)”, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 04 de junio de 2025, por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO fuera incoada por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SITIGNANO y TIRSA MARIA PEREIRA DE MAZZARELLA, tramitado en el expediente signado con el No. 3774-24 (de la nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la jueza inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD
Exp. No. 25-10.328.
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