REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ:
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.354, actuando en su propio nombre, y como cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.779, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.084.
Sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1975, anotada bajo el No. 24, Tomo 30-A, cuya acta constitutiva fue modificada en fecha 12 de febrero de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 78, Tomo 18-A; ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.955.579, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos mayores de edad, de nacionalidad española e identificados con los DNI-NIF Nos. 32.391.057, 32.571.378, 32.555.108, 32.577.795, 76.388.131, 32.339.194, 32.589.708, 76.333.499, 32.159.697, 32.583.867 y 32.618.899, respectivamente; y la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa e identificada con el DNI-NIF No. 179.935.320.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
25-10.280.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su propio nombre y como cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, contra la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., y los ciudadanos MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, y AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, éste último en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, determinó que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa signada con el No. 16.015, atinente al juicio de nulidad de convocatoria y de asamblea.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 31 de marzo de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas y examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal (sic) encuentra que, el accionante conjuntamente con el abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, ya identificado, logró demostrar que realizaron las actuaciones judiciales, que enumera en su escrito libelar, en el juicio principal (nulidad de convocatoria y asamblea) en representación del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, también ya identificado, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta forma los hechos constitutivos de su pretensión, siendo así, este Tribunal (sic) debe declarar que el demandante, en su carácter de acreedor y de cesionario del abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, ya identificados, tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por él realizadas en la causa principal (Expediente (sic) No. 16.015, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial) y que describe en el escrito libelar; la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal (sic) antes mencionado, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 y consecuentemente, fueron condenados en costas los hoy demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada por la Alzada (sic) en fallo dictado en fecha 30 de julio de 2014, con expresa condenatoria en costas por aplicación del artículo 281 de la ley civil adjetiva y así se decide.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir, la demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la causa principal tiene como parámetro máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en el caso particular que nos ocupa, éste último se corresponde con la estimación de la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea que generó los honorarios profesionales objeto del presente juicio, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), a la cual deberán aplicarse las tres reconversiones monetarias (…) debe ser actualizada por efecto de la inflación, a través de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de esa demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2006 hasta el 2 de febrero de 2017 (…)
(…omissis…)
En consecuencia, el quantum del valor de lo litigado será determinado, previa realización de la experticia complementaria ordenada en este mismo fallo, en aras de establecer, también el límite máximo para el cálculo de los mismos, para luego seguir los lineamientos que prevén los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme el monto que en la experticia complementaria del fallo se determine como el treinta por ciento del valor de lo litigado, ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 286 de la ley civil adjetiva, y, así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) (…) declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN (…) quien actúa en su propio nombre e interés, en su carácter de acreedor así como en su carácter de cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS (…) por los honorarios profesionales de carácter judicial causados por la representación profesional del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa signada con el No. 16.015, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. (…) representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ (…) quien también es demandado a título personal y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (…) y, AMELIA DE SOUSA FERREIRA (…) en consecuencia, se determina que el prenombrado abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 16.015, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, atinente a NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ASAMBLEA.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir el demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en la causa principal tiene como parámetro máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en el caso particular que nos ocupa, éste último se corresponde con la estimación de la demanda por nulidad de convocatoria y asamblea que generó los honorarios profesionales objeto del presente juicio, esto es, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), a la cual deberán aplicarse las tres reconversiones monetarias decretadas en los años 2008, 2018 y 2021, toda vez que dicha estimación lo fue en el año 2006, cuando fue interpuesta la misma y adicionalmente, debe ser actualizada por efecto de la inflación, a través de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de esa demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2006 hasta el 2 de febrero de 2017 y, del monto resultante de tales operaciones que no es otro que el valor de lo litigado, obtener el treinta por ciento de dicha suma y a su vez, aplicar a ese resultado la corrección monetaria desde el 30 de abril de 2018 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de establecer el parámetro máximo de cálculo, esto es el 30% del valor de lo litigado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció ante esta alzada la parte intimante, abogado en ejercicio GIANMARCO BRICEÑO BECCHIN, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en el cual expresa que el defensor ad litem no logró demostrar que los demandados se encuentran solventes en cuanto a la deuda por honorarios profesionales, siendo que lo único probado por el defensor -según su decir- fue la negativa de poder contactar a sus representados. Asimismo, expresa que el codemandado AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en ningún momento ha entregado las cuentas de la empresa demandada a la parte vencedora del juicio principal, ni tampoco se conocer si ha puesto no en posesión de todos los bienes a la ciudadano Agustín Fernández Seoane; además, continuó afirmando que si bien el codemandado señaló que habían fallecido nueve (9) de sus hermanos, no demostró dicho alegato en la articulación probatorio abierta por el tribunal de la causa. Por último, sostuvo que el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, se limitó a exponer una serie de argumentos –a su decir- falsos, impertinentes y fuera de lugar, sin demostrar el cumplimiento de su obligación, por lo que solicita a esta alzada que se ratifique el fallo dictado por el a quo, donde los demandados fueron condenados a cancelar los honorarios que le corresponden.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su propio nombre y como cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, contra la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., y los ciudadanos MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, y AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, éste último en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, determinó que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa signada con el No. 16.015, atinente al juicio de nulidad de convocatoria y de asamblea.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera preciso establecer que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su propio nombre y como cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, procedió a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en su nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y a la ciudadana AMELIA DE SOUSA FERREIRA (folios 1-16, I pieza).
• En fecha 30 de abril de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, a fin de ejercer su derecho a la defensa y/o ejerzan su derecho a retasa (folios 18-19, I pieza).
• En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN (parte actora), a fin de solicitar al tribunal de la causa librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el último representante legal conocido de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., fue el ciudadano JUAQUIN DE SOUSA CARNEIRO, quien falleció el 07 de junio del año 2000 (folio 21, I pieza).
• En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a la URDD de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de practicar la citación de los codemandados en las direcciones aportadas por la parte accionante (folios 22-23, I pieza).
• En fecha 11 de junio de 2018, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar (folios 31, I pieza).
• En fecha 30 de octubre de 2018, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación librada proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actuaciones se evidencia que no se logró la citación personal del resto de los codemandados, y por tanto, se ordenó librar cartel de citación a los codemandados (folios 54-120, I pieza).
• En fecha 08 de noviembre de 2018, el a quo a solicitud de la parte actora, ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., cuya última formalidad se cumplió en fecha 21 de enero del año 2019 (folios 122-129, I pieza).
• En fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal de la causa designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y posteriormente quedó emplazado para dar contestación a la demanda (folios 132, 137, 140 y 145, I pieza).
• En fecha 23 de septiembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; seguido a ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, ordenó abrir la articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 147-149, I pieza).
• En fecha 14 de noviembre de 2022, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la: “(…) REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la citación por carteles por no cumplir con los extremos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil así como las actuaciones subsiguientes y consecuentemente, se trotrae la presente causa al estado de gestionar la citación de los demandados mediante carteles de citación (…)” (folios 152-155, I pieza).
• Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fuere consignado en fecha 6 de junio del mismo año. Seguido a ello, el tribunal de la causa instruyó a la secretaria para fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa codemandada, y libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a fin de que fijaran el cartel de citación respectivo en el domicilio del resto de los codemandados (folios 161-168, I pieza).
• En fecha 27 de junio de 2023, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar el cumplimiento de la formalidad de la citación por cartel correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L.; seguido a ello, en fecha 7 de agosto de 2023, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada a fin de fijar el cartel de citación al resto de los codemandados, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida (folio 173, 177-185 I pieza).
• En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció ante el juzgado de la causa, el ciudadano AGUSTÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, estando debidamente asistido de abogado, con la finalidad de darse por citado, y a su vez expuso que desde el año 2000 no forma parte de la junta directiva de la empresa demandada; asimismo, indicó que desde el año 2017, fue destituido de la presidencia de la empresa INDUSTRIAS METALPORTE, C.A., y que la mayoría de sus hermanos fallecieron, encontrándose con vida únicamente su hermanos FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ y su persona, por lo que los poderes que le fueren otorgados han quedado –a su decir- sin efecto (folios 187-188, I pieza).
• Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de dilucidar si el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, ostenta la representación de los codemandados (folio 189, I pieza).
• En fecha 25 de octubre de 2023, el a quo consideró “desestimar” lo expuesto por el ciudadano AGUSTÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, al no haber probado sus afirmaciones, pero no obstante a ello, procedió a designar al abogado ALFONSO PÉREZ, como defensor ad litem de la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., y de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICETA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (folios 191-192, I pieza).
• En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece el abogado ALFONSO PÉREZ, a fin de exponer que vista la designación realizada por el tribunal hacia su persona como defensor ad-litem de la parte codemandada, acepta el cargo en cuestión y presta el juramento de ley correspondiente; seguido a ello, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó citar al prenombrado defensor, evidenciándose que en la boleta librada a tal efecto, incluyó a su vez a la codemandada AMELIA DE SOUSA FERREIRA (folios 196-198, I pieza).
• En fecha 19 de enero de 2024, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar haber citado de manera personal al defensor judicial prenombrado, quien seguido a ello, en fecha 05 de febrero de 2024, compareció a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, manifestando no haber podido localizar a éstos (folios 199-211, I pieza).
• En fecha 09 de febrero de 2024, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en fecha 26 de febrero del mismo año, compareció el defensor judicial de la parte codemandada a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos (folios 213-215, I pieza).
• En fecha 16 de septiembre de 2024, el a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR incoada, evidenciándose que una vez cumplidas las formalidades de notificación de las partes, compareció el defensor ad litem de la parte codemandada a fin de consignar diligencia en fecha 15 de enero de 2025, en la cual procedió a ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión (folios 221-240 y 258, I pieza).
Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada constituida por las siguientes personas naturales y jurídicas: (i) INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., en la persona de quien fuere su representante; (ii) ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, en su nombre propio; (ii) ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en su nombre propio; y, (iii) ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en la persona de su supuesto representante, ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ.
Ahora bien, de las revisión a las actuaciones ut supra descritas, esta alzada pudo advertir una serie de irregularidades en la formalidad de la citación de la parte demandada, por lo que antes de descender a analizar cada una de éstas, se hace necesario explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De esta manera, visto que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición, es por lo que esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
(i) Respecto a la intimación de la codemandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora indicó que “(…) hasta el día de hoy no tengo conocimiento de que se haya nombrado un representante para dicha empresa (…)”, ello bajo el fundamento de que el único accionista y director gerente era el de cujus Joaquín De Sousa Carneiro; sin embargo, solicitó que la citación se hiciera en el domicilio de la empresa indicado en sus estatutos sociales “(…) en la persona que la representare (…)”. Seguido a ello, se evidencia que aun cuando la parte actora manifestó expresamente no conocer el representante legal de la persona jurídica demandada, el tribunal de la causa ordenó la intimación de la sociedad mercantil, librando la respectiva compulsa, indicando que la misma recae “(…) en la persona de su representante legal (…)” (ver vuelto folio 30, I pieza), ello sin indicar de manera expresa la identificación de tal representante.
Aunado a esto, se desprenden de las actuaciones cursantes en el presente expediente que el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, hizo constar que a pesar de haberse traslado en distintas oportunidades a la dirección de la referida empresa suministrada por la parte actora “(…) no fui atendido por persona alguna (…)” (ver folio 31, I pieza), por lo que consignó la respectiva intimación sin firmar. En vista de ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas tales formalidades, procedió en fecha 25 de octubre del mismo año, a designar un defensor judicial con quien se entendió su intimación y la representación en la demás actuaciones del proceso.
Todo lo anterior, delata las irregularidades que ponen en entredicho la transparencia del proceso ventilado en el presente juicio, en virtud de que partiendo del principio de que toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente la citación del demandado se practicó en forma regular, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica demandada, nuestro legislador estableció en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representadas por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario. Por otro lado, la ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 del Código de Comercio, a saber: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora observa que cuando la parte actora manifestó que “(…) hasta el día de hoy no tengo conocimiento de que se haya nombrado un representante para dicha empresa (…)”, el tribunal de la causa debió como director del proceso y garante de una tutela judicial efectiva, en vez de ordenar la citación de la empresa codemandada sin indicar la persona en quien debía recaer la misma, solicitar el apoyo de las instituciones correspondientes, verbigracia al registro mercantil respectivo, a fin de verificar la última asamblea asentada, modificaciones de los estatutos y/o cláusulas, para saber con certeza, quién es el facultado para representar en juicio a la sociedad, lo cual no sucedió. Además de ello, ante la afirmación de la parte demandante referida a que falleció el ciudadano Joaquín De Sousa “…único socio y director…” de la empresa codemandada, se debió en todo caso instar al actor a suministrar la identificación y domicilio de los herederos de éste, quienes en todo caso, al serles transmitido los derechos de propiedad sobre las acciones del prenombrado mortis causa, serían quienes estarían facultades para representar en juicio a la compañía.- Así se precisa.
Por consiguiente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
En consecuencia, visto que la citación es una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, es por lo que el propio juez, aun de oficio, cuando verifique un vicio en la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la reanudación de la misma y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada; por tales motivos, esta juzgadora considera necesario advertir que en el caso de autos, las actuaciones llevadas a cabo para la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., no puedena estimarse válidas ni suficientes para poner en conocimiento de ésta –en la persona de su representante legal- que en su contra se ha incoado una demanda, por lo que ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta alzada, se debe ordenar su reanudación, tal y como se dispondrá en la parte in fine del presente fallo.- Así se decide.
(ii) Respecto a la intimación de la codemandada, ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora indicó que la misma se encuentra domiciliada fuera del país, específicamente en Portugal, por lo que solicitó que la intimación se realizara “(…) en sus apoderados JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, CARMEN RITA RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL GUEVARA (…)”, ello con fundamento en el instrumento poder otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 3 de abril de 2003, bajo el No. 6, Tomo 1. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa ordenó la intimación de la prenombrada en la persona de los representantes legales indicados por la parte actora, desprendiéndose que de las resultas de la comisión librada a tal efecto, que el alguacil del tribunal comisionado indicó en fecha 11 de junio de 2018, la imposibilidad de materializar la citación personal de los mencionados en la dirección suministrada, por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar (ver folio 81, I pieza).
A consecuencia de lo anterior, el tribunal de la causa ordenó nuevamente comisionar a un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de citar mediante cartel a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, evidenciándose que en fecha 7 de agosto de 2023, se recibieron tales resultas en la cual se verificó el cumplimiento de tal formalidad. Ahora bien, a fin de verificar si las formalidades previstas para citar a la prenombrada fueron o no cumplidas en este caso, es preciso señalar que la parte consignó conjuntamente con el escrito libelar, actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado con el No. 16.015, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se desprende que cursa INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública Primera de Santo Tirso, Portugal en fecha 12 de enero de 2001, traducido al idioma español, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el No. 94, Tomo 07, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 3 de abril de 2003, bajo el No. 6, Tomo 1, del cual se desprende que la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, constituye como su apoderada a la abogada LUCIANA RODRIGUES, residenciada en Portugal, a quien le confiere facultades generales de administración civil, tales como “(…) Representación por ante cualquier tribunal o juzgado con las más plenas facultades forenses, incluyendo confesar, transigir o desistir como juzgue conveniente, pudiendo sustituir en abogado o persona legalmente habilitada cuando haya de hacer uso de las mismas (…)”(ver folios 57-64, I cuaderno de anexos).
Seguido a ello, se observa a su vez que cursa SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado ante la Notaría Pública Primera de Santo Tirso, Portugal en fecha 12 de diciembre de 2002, traducido al idioma español, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No. 55, Tomo 06, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 3 de abril de 2003, bajo el No. 4, Tomo 1, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) LUCIANA RODRIGUES (…) substituye en el ciudadano DR. JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA (…) y en la ciudadana DRA. CARMEN RITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) las facultades que le fueran conferidas por la ciudadana MARIA AMELIA DE SOUSA FERREIRA (…)” (resaltado añadido) (ver folios 65-70, I cuaderno de anexos).
Ahora bien, esta juzgadora con vista a la manifestación expresa de la parte demandante referente a que la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA (parte codemandada), no se encontraba en el país, considera necesario advertir lo previsto por el legislador en cuando a la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, si lo tuviere, lo cual está contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. Así las cosas, si bien es posible realizar la citación de quien no se encuentre en el país en su apoderado, es preciso indicar que éste debe ser una persona capaz y facultada para ello, es decir, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)
Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, ciertamente otorgó poder a la abogada extranjera LUCIANA RODRIGUES, residenciada en Portugal, quien posteriormente sustituyó en los abogados JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y CARMEN RITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los poderes conferidos, entre los cuales no se evidencia la facultad para darse por citado, por lo que tal instrumento poder resulta insuficiente para citar a los prenombrados profesionales del derecho en nombre de la parte codemandada en este juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en el expediente N° 14-0137, al verificar el cumplimiento de la formalidad de la citación previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que una reposición en el presente era no sólo contraria a Derecho sino además inútil. Es evidente que quien se dice apoderado lo es; que además es un apoderado general, con facultades suficientes y amplias como para ser citado; que al apoderado lo citaron; que, ergo, el apoderado tuvo conocimiento suficiente de la demanda interpuesta; que como consecuencia de ello se encontraban a derecho y se les garantizó su derecho constitucional a la defensa; que presumiblemente las personas demandadas no se encontraban en el país por haber sido otorgado el poder en el extranjero, lo que constaba suficientemente en autos; que la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria, habida consideración de que era evidente que había operado el primer supuesto de hecho previsto en la norma.
Es decir, no puede interpretarse el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en su aspecto formal por encima de la realidad de las circunstancias de hecho, que en el presente caso, evidenciaban el hecho cierto e inequívoco de que la citación se había practicado en persona capaz y facultada para ello.
La norma contenida en el artículo 217 eiusdem es categórica y ayuda a comprender la importancia de que se admita como apoderado y se tenga como informado de la existencia del juicio al demandado. Nótese como esta norma dispone: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, en la citación del no presente a través de su apoderado, no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial, con faculta expresa para darse por citado. Entonces, por cuanto en el presente caso los abogados en ejercicio JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y CARMEN RITA RODRÍGUEZ, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resultan írritas las actuaciones realizadas para la citación de los prenombrados, detectándose así una violación al orden público, y a la garantía constitucional del derecho a la defensa que le asiste a la parte codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
Aunado a ello, es necesario a su vez indicar que cuando el tribunal verificó de las actas que no fue posible citar a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, en la persona de sus supuestos apoderados –en caso de que éstos estuvieran plenamente facultados-, debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene la convocatoria del demandado por carteles cuando no tuviere apoderado, “…o si el que tenga se negare a representarlo…”, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado con autoridad expresa; y sólo cuando se agoten las formalidades de la citación cartelaria, y no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, es cuando el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Sin embargo, el tribunal de la causa en vez de aplicar dicha disposición legal, procedió a dictar auto de fecha 24 de marzo de 2023 (ver folio 161, I pieza), en el cual ordenó “…librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, norma ésta que si bien previene la citación de la parte demandada mediante cartel, es distinta a la formalidad contenida en el artículo 224 del código adjetivo civil, por cuanto ésta última no tiene finalidad la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
De este modo quien juzga, partiendo de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, y que sólo cuando no exista una forma preestablecida, el juez puede aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; pero en lo que se refiere a las formalidades de la citación, su obligatoriedad no sólo viene dada por el enunciado del artículo 7, sino que por mandato expreso, la citación como trámite procesal, debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, como lo determina el artículo 215 del texto adjetivo.
De esta forma, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente juicio resultó infructuosa la citación personal de los abogados en ejercicio JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y CARMEN RITA RODRÍGUEZ, quienes además en todo caso no tenían facultad para darse por citados en nombre de la parte codemandada, se debía –como ya se dijo- cumplir con las formalidades de la citación cartelaria prevista en el artículo 224 del Código Adjetivo, por lo que al haberse omitido tal formalidad en el presente proceso, se condujo a un verdadero desorden procesal y violación a la seguridad jurídica de las partes, lo que trae como consecuencia que la formalidad prevista en la normativa referida no fue cumplida y al continuar los tramites del proceso ante tal circunstancia se vulneró el derecho a la defensa de la parte codemandada.- Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto, que el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2018, ordenó –como ya se dijo- el emplazamiento de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, en su “apoderado judicial” abogado JOSÉ MIGUEL GUEVERA, ello con fundamento en el poder otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 3 de abril de 2003, bajo el No. 4, Tomo 1, de cuyo contenido se desprende que las facultades allí conferidas se realizaron únicamente en los abogados JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA y CARMEN RITA RODRÍGUEZ, y no en el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVERA, por lo que el tribunal de la causa mal pudo ordenar la citación de la codemandada en éste último, sin precaver ni analizar el instrumento poder, con lo cual vulneró el orden público procesal; más aún cuando de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que cursa al folio 105 de la pieza I cuaderno de anexos, poder apud acta conferido por el abogado en ejercicio JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, al profesional del derecho JOSÉ MIGUEL GUEVARA, para que representara a ésta en el juicio signado con el No. 16.015, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano Pedro Fernández Pérez.
Por consiguiente, se evidencia que el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, actuó como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA (codemandada), según poder apud acta que le fuere conferido para un juicio especifico, distinto al de autos, por lo que es menester precisar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el tribunal de la causa incurrió en un grave error al ordenar la citación de la parte codemandada en el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, con fundamento en el poder apud acta que se le fuere conferido a este último a los fines de que ejerciera la defensa de los intereses de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, en un proceso distinto, lo cual conllevó a una trasgresión del orden público procesal.- Así se establece.
Por último, no puede tampoco pasar por alto esta alzada, que el a quo mediante auto de fecha 25 de octubre del mismo año, procedió a designar un defensor judicial a la parte demandada “(…) Sociedad (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L. (…) y a los ciudadanos, FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (…)”(ver folios 191-192, I pieza).
De lo anterior, se evidencia que el tribunal de la causa no designó defensor judicial a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA; sin embargo, una vez que compareció el defensor judicial designado, manifestó la aceptación al cargo, y prestó el juramento de ley (ver folio 196, I pieza), el a quo mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, ordenó la citación mediante compulsa del abogado Alfonzo Pérez, evidenciándose que en la boleta respectiva, además de indicar a los codemandados señalados en el auto del 25 de octubre de 2023, procedió en su parte in fine a incluir a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, como si el prenombrado defensor fuese sido designado para defender los derechos de ésta, aceptado tal cargo y prestado el juramente de ley respectivo, lo cual no sucedió.
No obstante a ello, se observa de la revisión a los autos que el abogado en ejercicio abogado Alfonzo Pérez, quedó emplazado en fecha 19 de enero de 2024, y seguido a ello, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 5 de febrero del mismo año, en el cual manifestó actuar en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, incluyendo de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA (folios 201-206, I pieza), por lo que asumió su defensa sin haber sido previamente designado para ello, aceptado el cargo y menos prestado el juramento de ley. Conforme a ello, este tribunal considera menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, y atañe al orden público.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su fallo N° 604 del 25 de marzo de 2003, que: “(…) el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público (…) la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones (…)”, por lo tanto, el tribunal de la causa debió ser más cuidadoso al momento de garantizar la formalidad de la citación de la parte codemandada, ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, a través de un defensor judicial, a quien debió previamente designar y notificar mediante boleta, y posteriormente, tomar el juramento de éste, lo cual no sucedió en este caso. Por consiguiente, mal pudo el tribunal ante dicha omisión, entender citada a la prenombrada codemandada a través del defensor ad litem, por cuanto –se repite- éste nunca fue designado para tal representación, y menos aceptó tal cargo ni se juramentó en nombre de ella, con lo cual se vician las actuaciones siguientes realizadas en su nombre.- Así se establece.
(iii) Por último, respecto a la intimación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora indicó que los prenombrados se encuentran fuera del país, por lo que solicitó que fueran emplazados en la persona de su “representante” ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, según poder fechado 22 de noviembre de 2001, bajo el No. 3.296 ante la Notaría de Betanzos, La Coruña, Reino de España, protocolizado posteriormente ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 1.
Ahora bien, a fin de demostrar tales afirmaciones, la parte actora acompañó conjuntamente al escrito libelar, el referido instrumento poder inserto a los folios 45 al 54 de la I pieza del cuaderno de anexos, del cual se desprende que ciertamente los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, confieren facultades al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, para que éste pueda “(…) Actuar en (…) Juzgados, Tribunales y Magistraturas, como actor o demandado, en todos los asuntos contenciosos o voluntarios, en todas sus instancias e incidentes; plantear recursos ordinarios y extraordinarios, incluso de casación (…)”.
En este orden, se considera necesario indicar que la parte actor manifestó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban en el país, por lo que ciertamente y atención al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil –transcrito anteriormente-, se privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. Así las cosas, y como ya se dijo en este fallo, si bien es posible realizar la citación de quien no se encuentre en el país en su apoderado, es preciso indicar que éste debe ser una persona capaz y facultada para ello, es decir, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general, ello en atención al artículo 217 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ciertamente otorgaron poder al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, pero de dicho mandato no se evidencia la facultad para darse por citado, por lo que tal instrumento poder resulta insuficiente para citar al prenombrado en nombre de la parte codemandada en este juicio.
De tal modo, en el presente caso e ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y por ello resultan írritas las actuaciones realizadas para la citación de éste en nombre de los prenombrados, detectándose así una violación al orden público, y a la garantía constitucional del derecho a la defensa que le asiste a la parte codemandada en el presente asunto.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede pasar por alto, que en fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, compareció ante el tribunal de la causa a fin de consignar diligencia, en la cual –entre otras afirmaciones- manifestó que “(…) después de 24 años la mayoría de los sucesores fallecieron y los únicos que se encuentran con vida mi hermano FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ y yo, el resto de los sucesores son de segunda estirpe (…)”. Ante ello, el tribunal de la causa abrió una incidencia probatoria a fin de demostrar si el prenombrado “(…) ostenta la representación de los co-demandados (…) en aras de determinar si los prenombrados anteriormente se encuentran a derecho o no por la actuación desplegada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ (…)”, atribuyendo toda la carga de la prueba al prenombrado codemandado, quien al no comparecer dentro de dicho plazo, ocasionó que el a quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023 (ver folios 191-192, I pieza), desestimara lo expuesto por el compareciente.
Ahora bien, aun cuando la desestimación de tales afirmaciones conllevaría en todo caso a tener como citado al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, el tribunal de la causa no advirtió dicha conclusión, y sin explicación ni motivo alguno, procedió a designarles a los prenombrados un defensor judicial con quien entendería su citación, lo que hace entonces presumir que el a quo consideraba que el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, a quien había ordenado citar en nombre de aquellos, no tenía facultad para darse por citado en su nombre, de lo contrario –se repite- éste último al comparecer de manera personal en el proceso, fuese quedado intimado en nombre de sus presuntos representados.
De esta manera, si el tribunal consideraba entonces que el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, no tenía facultad para darse por citado en nombre de los mencionados anteriormente, y tomando en cuenta la afirmación de la parte actora de que éstos se encontraban fuera del país, debió aplicar el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene la convocatoria del demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado; y sólo cuando se agoten las formalidades de la citación cartelaria, y no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, es cuando el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Así las cosas, el tribunal de la causa debía ordenar la publicación de los carteles correspondientes a los demandados no presentes (artículo 224 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no hizo, por cuanto el presunto apoderado no tenía facultad expresa para darse por citados en nombre de ello, por lo tanto, el incumplimiento de tal formalidad genera una indefensión de relevancia constitucional en el derecho a la defensa, impidiéndose cumplir con el fin del acto de comunicación, esto es, con el llamamiento a los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, a fin de que éstos conocieran de la existencia del juicio instaurado en su contra y la carga que tienen de contestar la demanda.
En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; por consiguiente, se concluye que en vista de que en el presente juicio los prenombrados ciudadanos no tenía un apoderado en quien hacer su citación con faculta expresa para ello, debía –como ya se dijo- cumplir con las formalidades de la citación cartelaria prevista en el artículo 224 del Código Adjetivo, por lo que al haberse omitido tal formalidad en el presente proceso, se condujo a un verdadero desorden procesal y violación a la seguridad jurídica de las partes, lo que trae como consecuencia que la formalidad prevista en la normativa referida no fue cumplida y al continuar los tramites del proceso ante tal circunstancia se vulneró el derecho a la defensa de la parte codemandada.- Así se decide.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, además de ello, quien decide no puede tampoco obviar la conducta desplegada por el defensor judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio ALFONZO PÉREZ, quien no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues en el decurso del proceso no advirtió ninguna de las irregularidades expuestas en el presente fallo a fin de garantizar las formalidades previstas por el legislador para la citación de sus defendidos; por consiguiente, su conducta resulta insuficiente para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la parte codemandada.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello ha distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo velar por el cumplimiento del procedimiento establecido estrictamente en la ley, para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Finalmente, delatadas las múltiples irregularidades y actuaciones contrarias a ley surgidas en el decurso del presente proceso para la citación de la parte demandada, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron graves subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la parte demandada.; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal que corresponda conocer del asunto, se ordene la publicación del cartel de citación de la parte codemandada, ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y AMELIA DE SOUSA FERREIRA, todos plenamente identificados en autos, con sujeción a las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y, se ordene la intimación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., en la persona que lo represente, previa solicitud de apoyo de las instituciones correspondientes, asegurando así el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aplicable y preservando el principio de tutela judicial efectiva; y como quiera que el codemandado, AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, se encuentra debidamente citado en el proceso, quien aquí decide, en garantía de la tutela judicial efectiva, considera inoficioso proceder nuevamente a citar al prenombrado, por lo que debe entenderse citado en la presente causa. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de abril de 2018 (exclusive), inserto a los folios 49 y 50 de la pieza I del expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal que corresponda conocer del asunto, se ordene la publicación del cartel de citación de la parte codemandada, ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y AMELIA DE SOUSA FERREIRA, todos plenamente identificados en autos, con sujeción a las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y, se ordene la intimación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., en la persona que lo represente, previa solicitud de apoyo de las instituciones correspondientes, asegurando así el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aplicable y preservando el principio de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2024, y se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de abril de 2018 (exclusive), inserto a los folios 49 y 50 de la pieza I del expediente, ello en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su propio nombre y como cesionario del ciudadano RODOLFO BRICEÑO ARIAS, contra la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L., y los ciudadanos MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 25-10.280.
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