REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º



PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano RICHARD PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.147.252; actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 24, Tomo 2-A.

Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.214 y 143.045, respectivamente.

Ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.198.405 y V-16.811.598, respectivamente.

Abogadas en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

25-10.288.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo, por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, quien manifestó actuar en su carácter “apoderado judicial” de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025, a través de la cual se declaró, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano RICHARD PERNIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., contra los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, este tribunal superior dejó expresa constancia que habiendo vencido el lapso fijado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes, haciendo uso de tal derecho solamente la parte actora, fijó a partir de dicha fecha (inclusive), el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 23 de noviembre de 2022 y 28 de julio de 2023, el ciudadano RICHARD PERNIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.345, procedió a demandar a los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, sector Monte Claro, vía Caracas, el vehículo denominado como vehículo No. 01, en el expediente administrativo N° 141, levando por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43, Distrito Capital-Destacamento 43 Tercera Compañía Comando Zona N° 43, Comando Vía Paracotos, Marca: ENCAVA, Modelo: EUT-610, Color: BLANCO, Tipo: COLECTIVO, AÑO: 2016, Placas: 550AA2U, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, colisiona dada la maniobra –a su decir- ilegal imprudente y negligente del conductor, al no observar en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, y dirigida a adelantar otros vehículos, en curva y a alta velocidad, utilizando para ello el canal de auxilio vial u hombrillo, impactando así la parte trasera del vehículo Marca: CHERY, Modelo: GRAN TIGER, Color: NEGRO, Tipo: PICK UP, Uso: PARTICULAR, Año: 2012, Placas AF440PA, denominado como vehículo No. 02, en el referido expediente administrativo, propiedad de su representado.
2. Que dicho vehículo se encontraba –a su decir- detenido con las luces intermitentes o de emergencia encendidas, en el canal de auxilio vial u hombrillo, por presentar problemas de funcionamiento, arrastrándolo y embarrancándolo, por el exceso de velocidad con la cual el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, conducía el vehículo causante del accidente.
3. Que del informe planimétrico levantado del accidente, se desprende el punto de impacto se produjo en el canal de auxilio vial u hombrillo, el cual no está destinado a la circulación sino para el resguardo de aquellos vehículos que se encuentren accidentado o presenten problemas de funcionamiento, tal y como ocurrió con el vehículo de su representada, maniobra ésta que –a su decir- resulta imprudente, negligente e irresponsable, por cuanto ocasionó la colisión así como daños en el vehículo identificado con el No. 02.
4. Que posteriormente, se apersonó la autoridad de tránsito a fin de levantar las actuaciones administrativas contenidas en el expediente No. 141, siendo entregadas las respectivas boletas de citación a las partes con fecha 11 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m., con la finalidad de conciliar, pero que en dicha oportunidad el dueño del vehículo identificado con el No. 01, le indicó verbalmente al conductor del vehículo No. 02, que no le pagaría ningún daño por el accidente ocasionado por el conductor del vehículo de su propiedad.
5. Que posteriormente, el ciudadano RICHARD PERNIA, se trasladó a la Oficina de Investigaciones de Control de Accidentes de Tránsito y Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte, con el fin de solicitar copia del expediente y llegar a un acuerdo con el propietario del vehículo, el conductor y con el posible representante de la compañía de seguros “Cooperativa El Progreso”, sin lograr resultados positivos, ya que los mencionados no asistieron al lugar señalado.
6. Que conforme a las declaraciones de los conductores, el croquis levantado, y del acta policial se determina que la responsabilidad por el accidente de tránsito es atribuido al conductor del vehículo No. 01, quien –a su decir- actuó con imprudencia y negligencia, cuando en una curva invade el canal de auxilia vial u hombrillo, sin tomar las precauciones establecidas en la ley, y a exceso de velocidad, impacta por su parte trasera al vehículo identificado con el No. 02, que se encontraba detenido con las luces de emergencia encendidas, atendiendo una posible falla.
7. Que del acta de avalúo realizada el 4 de octubre de 2022, se determinaron entre los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representada, los siguientes: “(…) Reemplazar: Parachoques trasero y bases, gomas, compuerta, cajón de carga, 2 guardafangos traseros, 2 stop, techo, tapizado interno, vidrio trasero, cabina puerta trasera izquierda, vidrio, mecanismo elevado vidrio, cubierta del estribo izquierdo, caucho trasero izquierdo, asiento trasero y asiento trasero y asientos delanteros, manilla de la puerta delantera izquierda, tubo de escape silenciador, ballestas, caño del volante, bases del motor, radiador, faro, cocuyo lado derecho, tren delantero y caucho delantero derecho, cubierta del estribo derecho, bucher trasero izquierdo, antivuelco, Reparar (sic): Parachoques (sic) delantero, guardafangos delantero derecho, chasis doblado, carrocería descuadrada, daños ocultos”, cuyo valor asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
8. Que el avalúo efectuado por el funcionario de tránsito sólo contempla los daños visibles causados por el accidente de tránsito en cuestión, mas no incluye los daños ocultos que sufrió el vehículo, ni el valor del daño en ocasión a la mano de obra y repuestos necesarios. Asimismo, alegó que por haberse doblado el chasis, el cual -a su decir- aun reparado afecta al vehículo en su centro de masa para efectuar el transporte de carga, razones que les permite afirmar que el vehículo presenta pérdida total, dado su desempeño de “transporte de carga”.
9. Que siendo el caso que el vehículo propiedad de su representada se encuentra fuera de servicio debido a los daños sufridos, lo cual -según expresa- ocasiona un daño patrimonial, material y emergente a la empresa, cuya actividad y productividad comercial se han visto mermadas por no contar con el vehículo para su desempeño de carga y traslado de mercancía.
10. Que su representada se ha visto obligada a contratar otros vehículos para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual socaba sus ingresos tanto ordinarios como extraordinarios desde el momento de la colisión, transcurriendo un total de nueve (09) meses; lo cual -a su decir- materializa un daño emergente, lo cual estima en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.357.644,00).
11. Que su representada ha dejado de percibir la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.725.840,00) por concepto de lucro cesante, toda vez que -según indica- se han limitado sus contrataciones y/o rechazado la prestación de determinados servicios por encontrarse inoperativo el vehículo colisionado.
12. Que el vehículo prestaba sus servicios durante 24 días por mes, a razón de CATORCE MIL CINTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (14.197,00) diarios como ingreso promedio, lo cual suma un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 340.730,00) mensuales; por lo que en consecuencia de la referida colisión presentada hace nueve (09) meses, resulta estimado el monto antes mencionado por lucro cesante.
13. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 154, 255, 249 y 243 del Reglamento de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre; y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
14. Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, procede a demandar a los ciudadanos ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER y ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente: “(…) 1.- UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.357.644,00 Bs), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 42.355,00) por el Daño (sic) Material (sic) y Emergente (sic) Causado (sic) 2.- DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.186.393,40 Bs) equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD 76.262,00) por concepto de Lucro (sic) Cesante (sic) 3.- OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (860.085,00 BS) equivalente a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) por concepto de Daño (sic) Moral (sic) (…)”.
15. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 4.404.122,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, procedió a contestar la demanda intentada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que opone como defensa perentoria de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, debido a que la demanda debió ser declarada inadmisible, por incurrir -a su decir- en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora solicitó la indemnización de daños de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la ley especial de tránsito, lo cual –a su decir- debe ser tramitado por el procedimiento breve, más los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil, que debe ser sustanciado conforme al procedimiento ordinario.
2. Que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan responsabilidad total y absoluta en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de octubre de 2022, toda vez que -según indica- al ciudadano RICHARD PERNIA, se le apagó el vehículo en la vía, y que al tratar de pararse en el hombrillo fue impactado por el ciudadano ARGENIS PARASCO, quien para salvaguardar la vida de sus pasajeros frenó prudencialmente pero aun así impactó al vehículo de la parte actora.
3. Que en este caso existe –a su decir- un hecho de la víctima que puede determinarse fortuito o de fuerza mayor, toda vez que si ellos hubieran realmente estado parados en el hombrillo y con la luz intermitente de seguridad do advertencia por estar accidentados, el accidente hubiera sido con lesionados.
4. Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan causado daño o perjuicio alguno a la parte actora en el accidente ocurrido, ni que el ciudadano ARGENIS MANUEL PARESCO GENDLER, haya conducido de manera negligente e imprudente el vehículo de transporte público de pasajeros.
5. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., se encontraba parado en el canal de auxilio vial con las luces intermitentes, siendo lo cierto que estaba en el canal derecho de circulación; asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARGENIS PARASCO, condujera a exceso de velocidad, toda vez que -a su decir- circulaba a sesenta kilómetros (60 km) por hora.
6. Que niega, rechaza y contradice que las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios en el levantamiento del siniestro demuestren la realidad de los hechos ocurridos, motivo por el cual impugna el croquis y el acta policial levantados.
7. Que impugna y desconoce el valor probatorio que se le dio a las impresiones fotográficas consignadas, así como el video que se encuentra en formato CD, toda vez que -según expresa- las mismas no demuestran su procedencia y control para formar parte del acervo probatorio.
8. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante intentara llegar a un acuerdo con el conductor del vehículo, su propietario y la compañía aseguradora, ya que lo demostrado es que su intención es hacer un enriquecimiento ilícito como consecuencia de un hecho fortuito.
9. Que niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el vehículo No. 02, sean más de los señalados en el acta de avalúo y menos aún que existan daños ocultos o pérdida total como lo hace ver la parte actora; asimismo, niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito sea el único causante de la paralización del vehículo, ya que el día del mismo presentaba fallas que le afectaban su funcionamiento sin saber hasta qué punto, ya que, como consecuencia de dicha falla, se ocasionó el choque.
10. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil haya realizado los traslados relacionados mediante facturas y recibos, los cuales no reúnen las condiciones establecidas por el SENIAT, motivo por el cual las impugna y desconoce.
11. Que niega, rechaza y contradice que la empresa tenga un daño emergente por la cantidad señalada en el libelo de la demanda y su posterior reforma, los cuales resultan -según expresa- contradictorios y falsos, ya que el mismo realizó los gastos de sumas exorbitantes en los pagos de taxis en traslado, lo cual demuestra que la empresa está en perfecto funcionamiento.
12. Que niega, rechaza y contradice que los daños del vehículo No. 2, lleguen cerca de la cantidad de veinticinco mil dólares americanos, porque en el mercado dicha suma no es el monto apreciable en experticia real y legitima de una unidad con las características y el año del vehículo; asimismo, niega, rechaza y contradice que los daños materiales y emergentes sean de un millón trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.357.644,00).
13. Que niega, rechaza y contradice el lucro cesante manifestado por la parte demandante por el supuesto accidente e inoperatividad de la unidad; asimismo, niega y contradice el monto o estimación de la demanda la cual es ilusoria, toda vez que el demandante consignar facturas de un talonario de taxis que no reúne las condiciones para ser facturas válidas.
14. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARGENIS PARASCO, haya infringido los artículos 154, 255, 249 y 243 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que manejada –según su decir- a la velocidad establecida en la ley y en ningún momento realizó acto alguno que faltara a ello, siendo que hubo un hecho de la víctima que provocó una circunstancia atípica, que terminó en un accidente simple, pero que la responsabilidad en todo caso debía ser declarada solidaria entre ambos conductores.
15. Por último, solicitó que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada la demanda sin lugar.

En este orden, es preciso indicar que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la citación de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULO S.R.L., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2023 (folios 206-220, I pieza), ordenó el emplazamiento de la prenombrada sociedad conforme al artículo 382 eiusdem; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que el alguacil del tribunal de la causa hizo constar mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, la imposibilidad de citar personalmente al tercero llamado al proceso, por lo que consignó la respectiva boleta y compulsa sin firmar (ver folio 13, II pieza).
Seguido a lo anterior, se desprende de las actas cursantes en el expediente, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 (inserto a los folios 246-248, II pieza), y ante la falta de impulso de la citación del tercero llamado al proceso por parte de la demandada, procedió a instar a ésta última a indicar “(…) si aún tiene interés en que la empresa anteriormente mencionada intervenga en el presente juicio como tercero (…)”, evidenciándose que estando la parte demandada notificada de dicho auto, no compareció al proceso a fin de manifestar su interés en dar continuidad a la citación del tercero, por lo que el a quo mediante auto del 14 de agosto de 2024, ordenó la reanudación de la causa (ver folios 2-4, III pieza), y prescindió de la citación del tercero.- Así se precisa.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda y su posterior reforma, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 1-2, 24 y 48-49, I pieza del expediente) marcado con los números “1” y “2”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.149.252, y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. 06149252, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RICHARD PERNIA, con domicilio fiscal en la calle Bermúdez, casa No. 95-1, sector La Aduana, Turmero, estado Aragua; marcado con el número “4”, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-297057071, cuya titularidad le corresponde a LA EMPRESA INVERSIONES NAISHA, C.A., con domicilio fiscal en la calle Bermúdez, casa No. 95-1, sector La Aduana, Turmero, estado Aragua; en copia fotostática, CERTIFICADO MÉDICO VIAL expedido por el Colegio de Médicos del estado Aragua No. 4842795, correspondiente al ciudadano RICHARD PERNIA, grado 5°; y en copia fotostática, LICENCIA PARA CONDUCIR expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte correspondiente al ciudadano RICHARD PERNIA, tipo 5, con fecha de vencimiento el 11 de julio de 2030. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte codemandante, ciudadano RICHARD PERNIA, y de los documentos vigentes de éste para conducir un vehículo.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 3-23, I pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2022, bajo el No. 14, Tomo 118, a través del cual entre otros puntos, se aumenta el capital de la empresa y se reforma el objeto de la misma, evidenciándose que la sociedad está constituida por los accionistas RICHARD PERNIA, ALEX TERESA PERNIA y RANDY RAFAEL PERNIA ARRIVILLAGA. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 25-32, I pieza del expediente) marcado con el número “5”, en copia certificada, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 141, de la nomenclatura interna del Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de las siguientes actuaciones:
1) Reporte de accidente ocurrido en fecha 3 de octubre de 2022, en el cual se vio involucrado el vehículo No. 01, marca: Encava, modelo: ENT-610, tipo: colectivo, placas: 550AA2U, color: blanco, año: 2016, asegurado por la empresa Cooperativa El Progreso, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASEO GENDLER; y el vehículo No. 02, marca: Chery, modelo: Gran Tiger, tipo: pick-up, placas: AF440PA, color: negro, año: 2012, propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., y conducido por el ciudadano RICHARD PERNIA, donde se hizo constar que el vehículo No. 2, presentó “(…) daños graves en toda la parte trasera y en la parte superior de la cabina del conductor (…)”;
2) Versión del conductor No. 01, ciudadano ARGENIS MA
NUEL PARASEO GENDLER –aquí codemandado–, quien manifestó: “(…) Voy subiendo destino Caracas a la altura del Club Monte Claro, me sorprendió en la curva la camioneta que impacté que se estaba estacionando en el ombrillo (sic) (…)”;
3) Versión del conductor No. 02, ciudadano RICHARD PERNIA –aquí codemandante–, quien manifestó: “(…) me orillo al hombrillo por falla de la camioneta puse luces intermitentes y fui impactado por una camioneta de pasajeros (…) el cual me desplazó 15 metros sacándome de la vía pasando la cuneta hacia el monte, dejando la camioneta destrozada y cajón y cabina parte trasera (…)”;
4) Levantamiento planimétrico que tuvo lugar en fecha 3 de octubre de 2022, en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 17;
5) Acta policial de fecha 3 de octubre de 2022, suscrita por el sargento mayor de primera Edwin Joan Herrera Chourio, en la cual se dejó constancia de una colisión ocurrida entre vehículos con daños materiales en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, determinando que “(…) el conductor del vehículo Nro. 1 incurrió en falta a la normativa legal vigente que rige la circulación de vehículos, lo que trajo como consecuencia que se generara el choque (…) infringió los Artículos (sic) 154, 255, 249 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) Dinámica del accidente: el vehículo N° 01 circulaba por la Autopista Regional del Centro, en el momento que se desplazaba a la altura del kilómetro 17 sentido Caracas sobre el canal de 60 km, cuando ingresa a una cursa decide adelantar por el canal del hombrillo deslizándole hacia la derecha dirigiéndolo hacia el barranco causando daños materiales, produciéndose de esta manera el choque (…)”; y,
6) Acta de avalúo levantada por el perito avaluador Orlando Acosta en fecha 4 de octubre de 2022, correspondiente al vehículo No. 2, anteriormente descrito, en la cual se determina que la reparación de los daños identificados para la fecha ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que las actuaciones insertas en el presente expediente administrativo, específicamente el levantamiento planímetro y el acta policial, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, es preciso indicar que tal impugnación, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 3 de octubre de 2022, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados, el vehículo identificado con el No. 01 propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASEO GENDLER, y el vehículo identificado con el No. 02 propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., y conducido por el ciudadano RICHARD PERNIA; asimismo, se videncia que del acta policial levantada, se hizo constar que el conductor del vehículo No. 1 circulaba por la Autopista Regional del Centro, en el momento que se desplazaba a la altura del kilómetro 17 sentido Caracas sobre el canal de sesenta kilómetros (60 km), cuando ingresa a una curva y decide adelantar por el canal del hombrillo deslizándose hacia la derecha, impactando con el vehículo No. 2, dirigiéndolo hacia el barranco causando daños materiales, y produciéndose de esta manera el choque.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 33 y 34, I pieza del expediente) marcados con los números “6” y “7”, en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN expedida por el Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida al ciudadano RICHARD PERNIA, para asistir en fecha 11 de octubre de 2022; y en copia fotostática, CONTRATO N° 692574, expedido por la empresa MULTINACIONAL DE RESPONSABILIDAD, S.A., correspondiente al vehículo afiliado al plan RCV, durante el período del 3 de noviembre de 2021 al 03 de noviembre de 2022, propiedad de la sociedad INVERSIONES NAISHA, C.A., año: 2012, placa: AF440PA, modelo: Grand Tiger, tipo: pick up. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 33 y 34, I pieza del expediente) marcado con el número “8”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de marzo de 2022, correspondiente a un vehículo propiedad de la sociedad INVERSIONES NAISHA, C.A., marca: Chery, modelo: Gran Tiger, tipo: pick-up, placas: AF440PA, color: negro, año: 2012. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. –aquí codemandante–, es propietaria del vehículo identificado ut supra, involucrado en la colisión señalada en el libelo de demanda.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 36, 38-40, 156, 158, 162, 164-173, 175, 177-178 I pieza del expediente) en copia fotostática, dieciocho (18) FACTURAS y NOTAS DE ENTREGA expedidas por la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., con el siguiente contenido:
1. Factura No. 205, de fecha 30/08/2022, en beneficio de la sociedad Droguería Fartoc, C.A., por concepto de servicio de flete, por la suma de Bs. 366.402,24.
2. Orden de entrega No. 155, de fecha 08/03/2022, en beneficio de la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, por concepto de compra de diversos productos, por la suma de $304,50.
3. Factura No. 155, de fecha 08/03/2022, en beneficio de la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, por concepto de compra de diversos productos, por la suma de $304,50.
4. Nota de entrega No. 218, en beneficio de la Dirección Logística del Ejército Bolivariano, por concepto de compra de diversos productos, por la suma de $273,00.
5. Orden de entrega No. 205, de fecha 21/09/2022, en beneficio de la Comandancia General del Ejército por la compra de diferentes equipos, por la suma de Bs. 490.334,64.
6. Factura No. 207, de fecha 30/09/2022, en beneficio de la sociedad Droguería Farmasalud, C.A., por concepto de servicio de flete, por la suma de Bs. 364.810,14.
7. Factura No. 223, de fecha 3/3/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de reparación de diferentes equipos, por la suma de Bs. 37.700.
8. Factura No. 226, de fecha 7/3/2023, en beneficio de la sociedad MORROCEL, C.A., por concepto de compra de distintos bienes, por la suma de Bs. 10.815,03.
9. Factura No. 228, de fecha 7/3/2023, en beneficio de la sociedad VENEFOIL, C.A., por concepto de compra de distintos bienes, por la suma de Bs. 10.814,39.
10. Factura No. 230, de fecha 27/3/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 17.330,40.
11. Factura No. 231, de fecha 12/4/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 19.928,80.
12. Orden de entrega No. 231, de fecha 12/4/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 19.928,80.
13. Factura No. 233, de fecha 17/4/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 21.019,20.
14. Factura No. 235, de fecha 16/5/2023, en beneficio de la sociedad VENEFOIL, C.A., por concepto de compra de bienes, por la suma de Bs. 3.313,93.
15. Factura No. 236, de fecha 16/5/2023, en beneficio de la sociedad MORROCEL, C.A., por concepto de compra de bienes, por la suma de Bs. 3.364,19.
16. Factura No. 237, de fecha 16/5/2023, en beneficio de la sociedad CUREX, C.A., por concepto de compra de bienes, por la suma de Bs. 3.364,19.
17. Factura No. 238, de fecha 16/5/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 35.820,80.
18. Factura No. 239, de fecha 14/6/2023, en beneficio del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por concepto de diversos servicios prestados, por la suma de Bs. 32.955,60.

Ahora bien, se observa que aun cuando las documentales bajo análisis fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 37, 157, 159, 174 y 176 I pieza del expediente) en copia fotostática, PEDIDO No. 1020 expedida por la empresa INVERSORA IPSFA, C.A., en fecha 08 de septiembre de 2022, a nombre de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., por la cantidad de Bs. 490.334,64; en copia fotostática, CONSTANCIA DE SERVICIO expedido por la empresa sociedad Drogueria Fartoc, C.A., sin datos de fecha, en la cual hace constar que la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., se encuentra prestando servicio de traslado de encomienda a nivel nacional; en copia fotostática, COMPROBANTE DE APORTE DE RESPONSABILIDAD SOCIAL expedido por la empresa INVERSORA IPSFA, C.A., en fecha 28 de octubre de 2022; CONSTANCIA expedida por la empresa sociedad Drogueria Fartoc, C.A., en fecha 13 de julio de 2023, en la cual hace constar que han recibido de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., los servicios de traslado, encomiendas y fletes desde más de tres (3) años; en copia fotostática, NOTA DE ENTREGA OC5-2300191, expedido por la empresa MORROCEL, C.A., en la cual hace constar que ha recibido en fecha 18/05/2023, productos de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A.; y en copia fotostática, NOTA DE ENTREGA OC5-2300097, en la cual hace constar que ha recibido en fecha 16/05/2023, productos de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A. Ahora bien, se observa que aun cuando las documentales bajo análisis fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 41-46, I pieza del expediente) en formato impreso, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde se ven reflejados dos (2) vehículos, un autobús marca Encava de color blanco, con daños en la parte delantera, y una camioneta pick up color negro, con daños en la parte, producto de una colisión. Ahora bien, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció las documentales bajo análisis, y visto que la parte promovente no acudió a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, deben ser desechadas del proceso al no poderse verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 49, I pieza del expediente) en original, DISCO COMPACTO (CD) el cual al ser revisado por esta alzada, se evidencia que contiene once (11) fotos del siniestro ocurrido entre los vehículos identificados en el escrito libelar, y un (1) video del accidente de tránsito. Ahora bien, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció la presente probanza, sin embargo, el tribunal de la causa fijó la oportunidad de la celebración del debate oral para la reproducción de este medio tecnológico, evidenciándose que en fecha 7 de enero de 2025, el a quo mediante acta hizo constar al reproducir el disco bajo análisis en presencia de ambas partes, constató de lo siguiente (ver folios 80-84, III pieza):
“(…) once (11) fotografías, de las cuales se visualiza en la primera, cuarta, sexta y décimo primera de ellas, un vehículo tipo camioneta color negro con daños materiales en distintas partes, pues las referidas tomas fotográficas fueron realizadas desde varios ángulos.- Asimismo, de las fotos segunda, tercera y quinta, se aprecia la colisión entre el vehículo tipo camioneta de color negro con un encava color blanco, sin que puedan visualizarse las placas de identificación de los vehículos en referencia. En cuanto a la fotografía número siete, se observa etiqueta o logo perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, fundada en el año 1954, donde se especifica la ruta en que opera la referida asociación, mientras que en la toma fotográfica con el número ocho, se observa placa de vehículo 550AA2U.- Con respecto a las fotografías nueve y diez, en la primera de ellas, se aprecia aglomeración de personas y vehículos, y en la segunda un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.- Ahora bien, se encuentra cargado en el CD objeto d reproducción un video grabado por un usuario de la plataforma TIK TOK, denominado @Keisser2607, del cual se observa imágenes grabadas momentos después de una colisión verificada entre un vehículo tipo camioneta color negro y una encava color blanco, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dirigiendo el tránsito (…)”.

Así las cosas, esta juzgadora con atención a lo observado por la juzgadora de la causa y al reproducir dicho medio en esta oportunidad, puede conferirle valor probatorio al instrumento bajo análisis, ello como demostrativo de que para el momento en que ocurrió el siniestro descrito en el libelo de demanda, y reconocido por las partes, no se pudo observar un clima lluvioso, sino por el contrario soleado, así como tampoco un pavimento mojado sino seco. Asimismo, se logró evidenciar de las fotografías contenidas en el disco compacto, la colisión entre un autobús marca Encava color blanco, y una camioneta pick up color negra, la cual fue impactada en su parte trasera con evidentes daños materiales.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 134-142, I pieza del expediente) en copia fotostática, treinta y cinco (35) FACTURAS expedidas por el concepto de servicio ejecutivo de taxi, a nombre de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., no siendo posible tener certeza sobre la identificación de la empresa que expide tales factura, únicamente se lee un Registro de Información Fiscal No. J-30695513-5; en copia fotostática, dos (2) FACTURAS expedidas por la empresa SERVI GRÚAS ROSVIAN 98, C.A., a nombre de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., por el concepto de servicio de grúa prestado en fechas 3 y 4 de octubre de 2022; en copia fotostática, cinco (5) FACTURAS expedidas por la empresa TRANSPORTE TRANSBINCA, C.A., a nombre de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., en fechas 13 y 17 de julio, 30 de junio, 21 de abril, 06 de febrero todos del año 2023; y, en copia fotostática, seis (6) FACTURAS expedidas por el ciudadano José Luis Alvarado Sutil, a nombre de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., en fechas 19 de enero, 21 de febrero, 24 de marzo, 28 de abril, 13 de julio y 21 de junio de 2023. Ahora bien, se observa que aun cuando las documentales bajo análisis fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:

.-RATIFICÓ Y REPRODUJO las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, específicamente el acta policial, acta de avalúo, y disco compacto (CD), lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada en relación a los hechos que ocurrieron. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. Así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, deben ser considerados como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alega el actor, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

Asimismo, es de precisar que la parte demandante promovió en el lapso probatorio, la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ALVARADO SUTIL y ORWIN YHOSAN RAMOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.875.687 y V-21.070.491, respectivamente; así como las documentales acompañadas al escrito de fecha 28 de febrero de 2024, referente a facturas y recibos en original. Sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, negó su admisión por no haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, al momento de presentar el escrito y/o su reforma libelar; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En este mismo orden, es de advertir que la parte demandante pretendió promover “experticias e inspecciones”, referente a la declaración como experta en materia administrativa y contable de la licenciada Dayan Heiver Ladera Zurita; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, negó su admisión por cuanto su promoción fue realizada sin claridad ni precisión conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con el objetivo de “(…) actualización debido a que el ACTA DE AVALUO (sic) REALIZADA EN LA SEDE DE Puente de Hierro, en fecha 04 de octubre del 2022, contempla los daños materiales visibles y ocultos (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 48, III pieza) se deprende que el remitente procedió a enviar al tribunal de la causa un ACTA DE AVALÚO levantada por el perito avaluador Orlando Acosta en fecha 13 de noviembre de 2024, correspondiente a un vehículo propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., marca: Chery, modelo: Gran tiger, año: 2012, tipo: pick up, color: negro, uso: carga, placa: AF440PA, en la cual se determina que la reparación de los daños identificados para la fecha ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 552.000,00); y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del valor determinado para ese entonces de la reparación de los daños sufridos por el vehículos de la parte demandante.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió conjuntamente al escrito libelar, y posteriormente ratifico en el lapso probatorio, la testimonial de los ciudadanos DAYAN HEIVER LADERA ZURITA, VÍCTOR JESÚS TOLEDO CELIS y RICHARD PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.747.351, V-13.138.741 y V-6.149.252, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, y fijada su evacuación para la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovidaa fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano RICHARD PERNIA (ver folios 59-62, III pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conducía usted el vehículo siniestrado? CONTESTÓ: Sí, señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿se encontraba usted aparcado en la zona de auxilio vial? CONTESTÓ: me encontraba estacionado en la zona de servicio vial. TERCERA PREGUNTA: ¿la condición por la cual se encontraba aparcado? CONTESTÓ: la camioneta venía avisando en el tablero, una falla de una luz intermitente, el cual, me orillé y conduje como a sesenta metros más adelante, debajo de una mata, para previamente revisar por qué se encendía la luz, cuando recibí el impacto. CUARTA PREGUNTA: ¿a qué hora sucedió eso y qué condiciones había? CONTESTÓ: un promedio de nueve de la mañana, un tráfico lento y un clima normal. QUINTA PREGUNTA: ¿qué medidas de seguridad tomó al momento de aparcarse? CONTESTÓ: primero, luz de cruce, segundo, luces intermitentes, y una vez estacionado, freno de mano. SEXTA PREGUNTA: ¿pretendía usted bajarse del vehículo? CONTESTÓ: sí pretendía bajarme pero previamente tuve conversaciones sobre la falla con las personas que me venían acompañando, dentro de la camioneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted pleno conocimiento de conducir vehículos de embarque y traslado, vehículos pesados? CONTESTÓ: todo tipo de vehículo y poseo licencia de quinto grado. OCTAVA PREGUNTA: ¿su licencia de quinto grado amerita la condición de título de manejo? CONTESTÓ: no. NOVENA PREGUNTA: el impacto recibido, en algún momento el vehículo que lo impactó, intentó frenar? CONTESTÓ: No, porque fue sorpresivo para él encontrarse el carro estacionado en la vía, en lo que se salió del canal se encontró sorpresivamente el carro mío, no le dio tiempo de frenar. DÉCIMA PREGUNTA: aproximadamente, ¿cuánto fue el desplazamiento del vehículo hasta el desbarrancamiento? CONTESTÓ: un promedio como de veinticinco metros. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿el impacto fue total en la parte trasera o parcial? CONTESTÓ: de la mitad hacia el lado izquierdo, completo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿recibió asistencia al momento de detenerse el vehículo? Trató de conversar, conciliar con el conductor que le impactó? CONTESTÓ: asistencia por los organismos policiales que llegaron al sitio, conversar con el conductor no, porque andaba como desesperado, se agarraba la cabeza, caminaba para allá, caminaba para acá, no concilié nada con él. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Venía solo o venía acompañado? CONTESTÓ: la camioneta de pasajeros venía full de pasajeros, el cual hicieron trasbordo de inmediato y quedó solo él. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: respecto de la camioneta que usted conducía, ¿venia solo? CONTESTÓ: No, venía con la señora DAYAN LADERA y su esposo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿hay otros testigos presentes en el área? CONTESTÓ: Bueno, había una casa allí, donde salió una muchacha que estaba habitando esa casa en ese momento, y observó el choque. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿La camioneta le pertenece a usted? CONTESTÓ: La camioneta le pertenece a INVERSIONES NAISHA C.A., la cual, yo soy representante legal. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿hubo algún intento de conciliación en el área con el conductor o el dueño de la unidad de transporte? CONTESTÓ: Hubo un intento con el dueño del transporte, el cual, me dijo que él no pensaba pagarme ni medio, que viera como iba a hacer yo, que él iba a arreglar lo suyo. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿fue citado a la unidad respectiva que hizo levantamiento del accidente y asistió la parte propietaria del vehículo de transporte? CONTESTÓ: A los cinco días luego del accidente fui citado y asistí, y a la semana, todavía, la otra parte no había asistido. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es accionista de la empresa demandante INVERSIONES NAISHA, a la cual representa como parte actora. CONTESTÓ: Sí soy accionista con el noventa por ciento de las acciones. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: Sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que el chofer de la unidad de transporte no intentó frenar antes de impactarlo? CONTESTÓ: no hubo marca, arrastre de frenado y hubo una discusión y el agente de la Guardia Nacional que levantó el choque y le dijo no me vengas a decir que frenaste cuando no hay ninguna marca de arrastre en el frenado, o sea, no hay ninguna marca en la carretera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no se pone en riesgo a los pasajeros si se frena de golpe en una carretera o autopista que fuera lo que produciría la marca de frenado. CONTESTÓ: eso es según criterio de cada quien y según la situación. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál es la condición de amistad con la señora DAYAN LADERA y su esposo? CONTESTÓ: la señora DAYAN LADERA es la contadora legalmente de la empresa que yo represento de hace varios años, y el esposo es sencillamente el esposo de la licenciada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue la luz que indicó la falla en el tablero que lo impulsó a detener la unidad o acceder a la zona de hombrillo para parar el vehículo. CONTESTÓ: la luz que refleja en el tablero un motor, que es amarillo y titilaba muy frecuentemente, la cual, tomé la decisión de orillarme para revisar previamente, qué podría estar pasando. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que mis representados no fueron a tránsito en dos semanas, más o menos? CONTESTÓ: Dije una semana, primero fui a los cinco días cuando fui a la citación a llevar los recaudos y cuando fui a retirar el expediente que se cumplió la semana, aún no había hecho acto de presencia la otra parte porque yo pregunté. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si acudió a la compañía de seguro a realizar el reporte correspondiente para el cobro de su siniestro. CONTESTÓ: según mi experiencia, cada quien asiste a su empresa de seguros a pasar la información, yo pasé a la mía, no sé si la contraparte, pasó a su seguro a pasarle la información (…)”.

En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció la ciudadana DAYAN HEIVER LADERA ZURITA (ver folios 63-66, III pieza del expediente), quien una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Licenciada, diga usted, por favor, ¿cuál es su responsabilidad con la empresa INVERSIONES NAISHA y, si estuvo presente en el hecho del siniestro ocurrido? CONTESTÓ: Sí, yo soy contador de la empresa INVERSIONES NAISHA, desde el año 2015 más o menos, sí estuve presente en el hecho, ese día nos dirigíamos a realizar gestiones de cobro de la empresa, y bueno se suscitó el hecho que perjudicó inmediatamente las operaciones financieras de la empresa, puesto que, este vehículo representaba el cien por ciento del capital de INVERSIONES NAISHA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Viaja usted frecuentemente en esa unidad y para qué o qué funciones realiza en esos traslados? CONTESTÓ: viajábamos, porque el vehículo pertenecía a la empresa y en él se realizaban despachos de mercancía, gestiones de cobro, visitas a los clientes para conseguir los contratos, y asistir a los concursos en los organismos públicos de Caracas que eran los principales clientes de la empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿En qué lugar venía usted en la camioneta y sufrió algún percance durante o posterior? CONTESTÓ: yo venía en la parte trasera de la camioneta detrás del conductor señor RICHARD, cuando el señor RICHARD dice que se va a detener bajo la sombra del árbol, yo me paso del lado del copiloto afortunadamente para mí, porque de lo contrario no estuviese aquí, así de sencillo, luego de que nos detenemos, el señor RICHARD voltea para dirigirme unas palabras que fue cuando fue a quitarse el cinturón, ocurre entonces el impacto en el que, afortunadamente, como le digo, estaba del lado del copiloto, si no me hubiese quedado atrapada. Y bueno, gracias a dios que quedé en una especie de triángulo que me causó moretones, y lo emocional, porque fue bastante impactante. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que tomaron el canal hasta que se detuvieron? CONTESTÓ: en cuanto al tiempo, un poco difícil de calcular, sin embargo, recuerdo que cuando él nos dice: vamos a detenernos en esta sombra, como yo también conduzco, inmediatamente observé el retrovisor del vehículo para notar por instinto de conductor si venía algún vehículo en el canal y después que nos detuvimos, como le digo, en cuestión de segundos él voltea, me dirige unas palabras, cuando yo le contesté, él se suelta el cinturón de seguridad, inmediatamente ocurre el impacto, pero sé que tomó un tiempo porque nos dio tiempo de conversar, planear dónde nos íbamos a parar y después es que ocurre el impacto. QUINTA PREGUNTA: me puede aclarar, si por su condición de conductor, ¿se encontraba usted antes, durante o después de la curva? CONTESTÓ: para mí eso no es una curva, nosotros veníamos y vislumbramos la sombra, yo no lo veo como una curva, alcancé a ver por el retrovisor, una distancia amplia, muy atrás se veía una semi-curva, a larga distancia de donde nosotros nos estacionamos. SEXTA PREGUNTA: vista su posición dentro de la empresa y su condición profesional, ¿el bien mueble representa una posible recuperación para ejercer nuevamente las funciones que venía desempeñando en la empresa? CONTESTÓ: sin duda. Este bien mueble, representaba el capital total de la empresa, por lo que el hecho ha provocado que la empresa quede totalmente descapitalizada. Y los diferentes gastos que ocasionaron el hecho, porque la empresa ha tenido que invertir en gastos por fletes, gastos por traslado de personas, y las perdidas han sido bastante importantes y han afectado la posición financiera de la empresa, de hecho, al día de hoy además de las pérdidas acumuladas, la empresa no ha podido contratar más con los entes públicos por las dificultades que le genera la subcontratación de servicios que se cumplían con la camioneta o bien mueble. Esto ha provocado que la empresa este actualmente, prácticamente sin actividad. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene alguna apreciación en función del desplazamiento que sufrió el vehículo hasta el embarrancamiento. CONTESTÓ: mi apreciación ha sido que la camioneta quedó totalmente inoperante, no puede ser utilizada nuevamente para las actividades, lo que ha provocado, que además de las perdidas, las dificultades legales, puesto que no se ha podido cumplir con las obligaciones financieras básicas, como aprobación de estados financieros ante el registro, debido a que, ante la pérdida o descapitalización de la empresa y este proceso que ha sido muy tardío, no se han podido cumplir con esas obligaciones, lo que ha implicado prácticamente la quiebra de la misma. OCTAVA PREGUNTA: Mi pregunta iba referida en función si había apreciado la velocidad a la que fue impactado el vehículo por el vehículo de transporte, el cual, ya tenía tomado el canal. CONTESTÓ: sí, tuvo que haber sido a una velocidad bastante alta, porque prácticamente aplastó la camioneta, afortunadamente del lado izquierdo de donde yo venía, que afortunadamente me pase al otro lado, por lo que presumo que la velocidad era bastante alta, que yo sentí como un fuerte empujón y después se veían las matas en el retrovisor, pasando muy rápido, entonces presumo que el impacto fue a muy alta velocidad y nosotros estábamos estacionados. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuáles fueron las circunstancias por los cuales se pararon o se fueron incorporando del canal derecho al hombrillo hasta llegar al sitio donde dicen haberse parado? CONTESTÓ: el señor RICHARD, nos comenta que se le encendió un sensor en el tablero, y entonces nos dice vamos a estacionarnos debajo de aquel árbol para revisar, entonces como comenté antes, verifiqué por el retrovisor si venía algún vehículo en el canal de servicio, él puso su luz de cruce, se metió, rodamos hasta la sombra del árbol y bueno, él voltea, conversamos, yo le contesté, cuando procede a quitarse el cinturón, ocurre el impacto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál fue el sensor que se encendió según el chofer? CONTESTÓ: de momento, no sabría porque yo estaba en la parte de atrás, no alcance a ver qué sensor estaba encendido, él solo comentó que se encendió un sensor, yo venía en la parte de atrás y no podía ver qué sensor se había encendido porque eso está en el tablero, pero de que yo haya visto qué sensor fue exactamente el que se encendió, no lo vi directamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál fue el comentario de falla que hizo el chofer cuando se detuvo? CONTESTÓ: exactamente, o las palabras exactas no recuerdo, pero sí comentó que la camioneta tenía una falla y se encendió un sensor, no recuerdo sí me dijo exactamente qué sensor era y programamos pues, el estacionarnos, comentó que hubo una falla y nos íbamos a parar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo hizo para visualizar por los retrovisores si se encontraba en la parte trasera del vehículo? CONTESTÓ: me incliné un poquito hacia adelante, el retrovisor de ese vehículo es bastante grande, uno se inclina y alcanza a mirar a mano derecha el retrovisor. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene relación de amistad, por tener mucho tiempo trabajando en la empresa, con el presidente de la misma? CONTESTÓ: ha habido una sana convivencia de mucho respeto, y sí, amistad, nos llevamos muy bien, creo que esa es la base de un buen ambiente laboral y como tengo algo de tiempo trabajando con su empresa, sí hay buena comunicación. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio en favor de la empresa. CONTESTÓ: por supuesto, me gustaría seguir ejerciendo mi profesión ofreciendo mis servicios para la empresa, y obviamente que el hecho de que la empresa esté prácticamente quebrada es algo que me afecta como profesional, porque el cierre de una empresa, obviamente es un cliente menos para mí, y sin duda pues afecta mis ingresos. Si eso pudiera verse como un interés, pues sí me interesa que se resuelva el caso de la empresa y que se pueda resarcir las pérdidas que ha causado el suceso (…)”.

En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano VÍCTOR JESÚS TOLEDO CELIS (ver folios 67-69, III pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en el siniestro acaecido en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro? CONTESTÓ: Sí, correcto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted ubicado en el momento del siniestro? CONTESTÓ: en el copiloto, al lado del conductor. TERCERA PREGUNTA: Puede usted probar que estuvo en el siniestro? CONTESTÓ: Sí, correctamente, tengo un video donde salgo yo, que grabó un transeúnte y lo tengo aquí grabado cuando estuve allí en el momento del accidente. CUARTA PREGUNTA: Visto que tiene la posición equivalente a la del conductor, diga usted, ¿cómo y cuánto tiempo estuvo en el canal de auxilio vial antes del impacto? CONTESTÓ: íbamos en el canal del centro, en el canal lento, se orilló, fue cuando el conductor me dijo que se iba a parar en la matica que estaba allá bastante lejos, porque estaba lejos, ponte treinta o cuarenta metros aproximadamente. Rodando en el canal del hombrillo, fue cuando nos estacionamos en la sombra, llegamos a la sombrita de la mata, fue cuando él paró y volteó a decirle algo a mi esposa que estaba atrás y fue cuando vino el impacto, pero rodamos a una distancia considerable en el hombrillo para llegar a la mata buscando la sombrita. QUINTA PREGUNTA: aproximadamente, desde el momento del impacto hasta el embarrancamiento, ¿qué distancia recorrió el vehículo después del impacto? CONTESTÓ: como unos veinticinco metros más o menos, aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿pudiese usted apreciar a qué velocidad venía el vehículo de transporte al momento de impactar la camioneta? CONTESTÓ: calculando por el impacto, debió tener por lo mínimo unos noventa kilómetros por hora, por el impacto que recibimos, pero como le dije, yo no estoy en la parte de atrás, pero el golpe que recibimos fue muy fuerte, fue muy duro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿recibieron auxilio al momento del impacto por parte del conductor del vehículo de transporte? CONTESTÓ: bueno, el conductor se llegó para asesorarse a ver si había heridos, inmediatamente del choque. Igual se bajaron todos los pasajeros de parte de la unidad, inmediatamente, segundos ahí vino una unidad, el cual el chofer montó a todos inmediatamente en la unidad, sin dejar a nadie ahí, solamente quedamos el chofer y, los agraviados que estábamos en la camioneta, se fueron toditos al momento del choque. Él estaba solo. OCTAVA PREGUNTA: ¿habían otros testigos, transeúntes que pudieran haber visto el siniestro? CONTESTÓ: en el momento del impacto, en lo que ya quedamos embarrancadas ambas unidades, la camioneta y el autobús, los vecinos de ahí se acercaron para brindarnos apoyo a ver si había heridos o algo, porque ya estábamos embarrancados. NOVENA PREGUNTA: ¿presenció usted algún acto de conciliación entre el conductor, el propietario del transporte y el conductor de la camioneta? CONTESTÓ: cuando ya estaba en tránsito escuché algo, pero cuando salió el propietario de la unidad él dijo: yo voy a arreglar mi camioneta y ahí vemos, pero al final ni quedaron en nada. Eso lo comentó el dueño. DÉCIMA PREGUNTA: ¿sufrió usted alguna lesión, percance después del siniestro? CONTESTÓ: digamos que el día siguiente tuve dolores de cuello por el impacto, unos días, varios días con dolores de cuello. Y mi esposa tuvo moretones múltiples y tengo fotos de los moretones, porque salieron al día siguiente, tuvo lesiones leve, gracias a Dios, nada grave. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuáles fueron las circunstancias que llevaron al chofer a detenerse en el hombrillo? CONTESTÓ: una luz en el tablero, roja intermitente que le indicaba algo allí, fue cuando se orilló y llegamos a la matica, el motivo del orillamiento para hacer el chequeo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿estaban totalmente detenidos al momento del impacto? CONTESTÓ: completamente detenidos, con freno de mano y todo puesto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué grado de amistad tiene con el señor PERNIA, presidente de la empresa? CONTESTÓ: conocido, mi esposa es la contadora de la compañía. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: ninguna, justicia. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si pudo apreciar ¿por qué canal circulaba la camioneta de transporte al momento de impactar? CONTESTÓ: no pude verla, pero por el impacto tenía que venir por el canal del medio y por el hombrillo porque si venía por el hombrillo, nos ve que estamos adelante, si viene por el hombrillo nos ve que estamos en el canal de servicio, ya estábamos estacionados allí. Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano VÍCTOR JESÚS TOLEDO CELIS, es seria, convincente, guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentra perfectamente sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el vehículo propiedad de la parte actora involucrado en el siniestro descrito en el escrito libelar, se orilló en el canal del hombrillo pro presentar una falla y que en encontrándose el vehículo en este canal, estacionado en la sombra, fue cuando ocurrió el impacto por el otro vehículo.- Así se establece.
Ahora bien, respecto a la deposición rendida por el ciudadano RICHARD PERNÍA, esta juzgadora observa que el prenombrado en parte codemandante en el presente juicio, por lo que su promoción y admisión deviene en ilegal, puesto que en un proceso legal, las partes no pueden ser testigos en el mismo proceso. Esto se debe a que tienen un interés directo en el resultado del proceso y su testimonio podría estar sesgado por ese interés; por consiguiente, se desecha dicha testimonial del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, respecto a la deposición rendida por la ciudadana DAYAN HEIVER LADERA ZURITA, se observa que ésta no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio, ello conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, carece de validez, puesto que la misma manifestó tener una vinculación con la demandante en condición de empleada, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de la parte actora. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Es de indicar que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 195, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CUADRO PÓLIZA N° 103264, expedida por la empresa COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULOS, R.L., correspondiente a un vehículo propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN, con las siguientes características: placa: 550AA2U, año: 2016, color: blanco y multicolor, N° de puestos: 33, tipo: MINIBUS, uso: T. público, modelo: ENT-610 URB, marca: ENCAVA, con una vigencia hasta el 04 de abril de 2023, y con una cobertura de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00). Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 196, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6198.405 y V-16.811.598, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, respectivamente; en copia fotostática, CERTIFICADO MÉDICO VIAL expedido por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, No. 521892, correspondiente al ciudadano ARGENIS PARASCO, grado 5°, con fecha de vencimiento el 2 de septiembre de 2026; y en copia fotostática, LICENCIA PARA CONDUCIR expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte tipo: 5, cuya titularidad le correspondiente al ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, con una vigencia hasta el 17 de abril de 2031. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte demandada, y de los documentos vigentes del ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, para conducir un vehículo.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:

.-REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, y posteriormente ratifico en el lapso probatorio, la testimonial de los ciudadanos NEYLER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ ARROYO y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 20.838.766, V-18.101.811 y V-9.310.792, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de 25 de octubre de 2024, y fijada su evacuación para la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovidaa fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano NEYLER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO (ver folios 70-71, III pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda ¿dónde se encontraba el día 03 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: me encontraba de pasajera en el puesto de adelante, cuando ocurrió el accidente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ese día, la unidad donde viajaba tuvo un siniestro? CONTESTÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: había una cola, estaba lluvioso y veníamos en el canal derecho, en el transcurso que vamos avanzando el carro de adelante, estaba de un poquitico del lado del canal derecho hacia el hombrillo, estaba en todo el medio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si considera que la unidad donde viajaba venía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: no. Como le dije, estaba lluvioso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera que no hubo lesionados en la unidad donde viajaba y si el chofer frenó bruscamente? CONTESTÓ: precauciones del chofer y en ningún momento el chofer frenó bruscamente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién le cobró el pasaje cuando se subió a la unidad de transporte? CONTESTÓ: el ayudante, colector. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿pudo apreciar si la camioneta que se detenía, tenía encendidas las luces intermitentes de emergencia? CONTESTÓ: No, no las vi prendidas en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, aproximadamente, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo de la unidad? CONTESTÓ: después de que ocurrió el accidente. Es todo (…) En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: visto que iba en el asiento delantero, como testigo, diga usted, ¿qué vinculo tiene con el conductor o el propietario del vehículo? CONTESTÓ: Ninguno, relativamente ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué la motivó a ser testigo? CONTESTÓ: me motivó a que varias veces me he percatado de percances en la vía, tanto de moto como carro y yo misma me ofrecí y le di mi número al chofer para que me llamara, ya que soy pasajera constante de la ruta. TERCERA REPREGUNTA: confirme cuál era el estado del tiempo ese día. CONTESTÓ: estaba lluvioso. CUARTA REPREGUNTA: Como iba en la parte delantera del vehículo, y no observó que las luces estaban intermitentes, y es pasajera frecuente, diga ¿cómo es la cuneta en el sitio del accidente? CONTESTÓ: estilo bajadita, está casi en una semi-curva, donde quedaron los carros. QUINTA REPREGUNTA: Como es pasajera frecuente, ¿qué considera que es alta velocidad? CONTESTÓ: que vaya un carro es de cien kilómetros en adelante, pero como tal, deberían ir a sesenta, es como iba lentamente, el carro no iba tan rápido. SEXTA REPREGUNTA: ¿es frecuente que adelanten por el hombrillo? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿iba sola en el asiento de adelante como dice? CONTESTÓ: el chofer iba al lado mío manejando. OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted, y confirme, si el hecho del embarrancamiento de un vehículo se diera a esa velocidad a la que usted establece, vista la cuneta. CONTESTÓ: sí, para como nos sorprendió el carro de adelante, sí. NOVENA REPREGUNTA: ¿observó cómo quedó la camioneta embestida por el vehículo de transporte? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Dónde fue impactada la camioneta? CONTESTÓ: en una esquina, del lado derecho del chofer (…)”.

En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ ARROYO (ver folios 72-74, III pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda haber estado en un choque ocurrido el día 03 de octubre del 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en dónde estaba él en el momento del choque? CONTESTÓ: estaba en la unidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué área de la unidad de transporte público se encontraba? CONTESTÓ: siempre me gusta estar en la mitad de la unidad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: que la unidad donde colisionó el transporte se le quedó atravesado en el medio de los dos canales, ni para allá ni para acá, quedó en el medio de los dos canales, ahí fue cuando colisionó el bus. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que la unidad se salió de la vía y sacó a la unidad con la cual impactó? CONTESTÓ: porque la unidad en ese momento no estaba estacionada en ningún sitio, la unidad de bus le dio un toque con el parachoques del lado del copiloto y eso fue lo que hizo que se fueran los dos hacia el monte, no lo agarró de frente sino con el parachoques del lado del copiloto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si usted considera que la unidad en donde iba, conducía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: No. Había un remanente de cola y no había pista abierta. Estaba húmedo, en ese momento estaba lloviendo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que no hubo lesionados en la unidad de transporte ni en la camioneta? CONTESTÓ: porque primeramente el chofer no iba a alta velocidad y que si el carro hubiese estado estacionado ya en forma, hubiera sido peor porque el impacto hubiera sido en seco, pero fue chaflaneado, con la esquina, agarraron los dos hacia el monte, en ningún momento la unidad estaba estacionada sino que fue rodando y se fueron los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la unidad de transporte tenía colector que fue quien le cobró el pasaje? CONTESTÓ: Sí tenía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo después de haber ocurrido el siniestro? CONTESTÓ: eso fue en quince minutos, media hora, porque hubo varias unidades que se pararon y todas se llevaron a un poquito de gente. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si del asiento donde él venía, pudo apreciar si la camioneta con que impactaron ¿tenía la luz intermitente prendida al momento del siniestro? CONTESTÓ: No. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cuál es el vínculo que tiene con el conductor o con el propietario de la camioneta? CONTESTÓ: no tengo ningún vínculo, solo soy un pasajero normal que viajo cada día en las unidades, esa es la misma que nos lleva y nos trae todos los días. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿a qué distancia del parabrisas, como dice usted, se sienta usted en la camioneta? CONTESTÓ: un puesto siempre delante de la morocha. TERCERA REPREGUNTA: ¿indique si es izquierdo o derecho? CONTESTÓ: en el del accidente, fue del lado del chofer. CUARTA REPREGUNTA: ¿pasillo o ventana? CONTESTÓ: pasillo. QUINTA REPREGUNTA: confirme, ¿cómo estaba el tiempo ese día? CONTESTÓ: ese día estaba un poco lluvioso, acababa de llover y estaba el remanente de la lluvia, la carretera estaba mojada. SEXTA REPREGUNTA: indique, ¿Cómo (sic) es la cuneta que saltaron ambos vehículos para el embarrancamiento? CONTESTÓ: la canal que hacen en la autopista normal, tipo u. Es todo (…)”.

En fecha 19 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL (ver folios 75-77, III pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda haber estado en un choque ocurrido el día 03 de octubre del 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en dónde estaba él en el momento del choque? CONTESTÓ: en el autobús. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué área de la unidad de transporte público se encontraba? CONTESTÓ: que yo recuerde, estaba en la mitad del transporte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si se encontraba del lado del copiloto o del chofer? CONTESTÓ: del lado del copiloto, del lado derecho de la unidad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: la unidad venia por su canal derecho y el otro vehículo le interrumpió la vía, no venía ni por hombrillo ni por la vía, venia entre los dos canales. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que la unidad se salió de la vía y sacó a la unidad con la cual impactó? CONTESTÓ: lo golpeó por la parte trasera a la camionetica y ocasionó el choque. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si usted considera que la unidad en donde iba, conducía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: No, venía normalito porque estaba como lloviendo, venía como a sesenta o setenta kilómetros. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que no hubo lesionados en la unidad de transporte ni en la camioneta? CONTESTÓ: porque venía normal, no venía a exceso de velocidad, gracias a Dios, porque si hubiera venido a exceso de velocidad no estuviera yo contándolo tampoco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la unidad de transporte tenía colector que fue quien le cobró el pasaje? CONTESTÓ: Sí tenía colector. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo después de haber ocurrido el siniestro? CONTESTÓ: al rato que se normalizó, nos fuimos en otro transporte. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si del asiento donde él venía, pudo apreciar si la camioneta con que impactaron ¿tenía la luz intermitente prendida al momento del siniestro? CONTESTÓ: mira, en esa parte no me di cuenta porque la cosa fue momentánea, rapidito. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿qué vinculo tiene con el chofer o con el propietario de la camioneta? CONTESTÓ: no, no conozco al dueño de la camioneta, al chofer sí porque venía manejando. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué lo motivó a ser testigo? CONTESTÓ: porque vimos el impacto y siempre los muchachos necesitan apoyo de uno, y como nosotros somos los que estamos en ese vehículo, hacemos la vida en ese transporte, subimos, bajamos, le prestamos ese apoyo, le dimos el número de teléfono y él nos llamó. TERCERA REPREGUNTA: ¿a qué distancia se encontraba sentado del parabrisas? CONTESTÓ: a la mitad del autobús, yo estaba sentado. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cómo es la cuneta antes del embarrancamiento? CONTESTÓ: tiene una pendiente, si tuviera la defensa no se hubiera ido el carro, pero no había defensa ahí. QUINTA REPREGUNTA: confirme ¿cómo estaba el estado del tiempo ese día? CONTESTÓ: estaba nublado. SEXTA REPREGUNTA: conoce usted, ¿cuál es la autoridad en materia de Tránsito (sic) en la Autopista Regional del Centro? CONTESTÓ: están los Guardias y están la Nacional que es de tránsito. SÉPTIMA REPREGUNTA: sabe usted, ¿por qué la Guardia Nacional coloca los conos de seguridad en las adyacencias a un accidente de tránsito? CONTESTÓ: para evitar que no haya más accidentes (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NEYLER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ ARROYO y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, no son serias, convincentes, ni se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, además de no ser coherentes entre sí, por cuanto dos de los testigos exponen que el día estaba lluvioso, y otro indica que estaba nublado, pero del expediente administrativo No. 141, de la nomenclatura interna del Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana (inserto a los folios 25-32, I pieza), así como del video inserto en el disco compacto (CD) inserto al folio 49, de la I pieza del expediente, se evidencia que para el momento de la colisión el día estaba claro y las condiciones de la vía seca. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Establecidos los límites de la controversia, este Juzgado (sic) encuentra que, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, arguyendo que, “…en virtud de la inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandante, en donde alega en su escrito libelar la acción (sic) cobrar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de octubre del año 2022, a través de lo señalado en el artículo 212 de la ley de transporte terrestre que por su especialidad en la materia se debe realizar a través del procedimiento breve y a su vez pretende realizar el cobro del lucro cesante, lucro emergente, daños y perjuicios a través de lo establecido en el código civil artículo 1196 del Código Civil que tiene establecido un procedimiento civil ordinario, en consecuencia no son compatibles para ser interpuestos en una misma demanda”.
(…omissis…)
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora lo que persigue la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por todo lo cual, no se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra el orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas (sic) Costumbres (sic). Respecto de las cuales, esta Jurisdicente(sic) comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, tiene por objeto precisamente esa pretensión, para lo cual ha esgrimido la parte actora tanto las razones hecho como de derecho, que a su decir, sirven de fundamento a la misma, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado que la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley (sic). Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso específico de autos, tenemos que no existe repito- norma alguna que establezca que no deba admitirse la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual que da origen a las presentes actuaciones, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto para declarar inadmisible una demanda. Y ASI (sic) SE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe razón para declarar INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) pasa a decidir el mérito del asunto sometido a su consideración en los términos siguientes: en lo que respecta al mérito de la causa se determina que, no fue cuestionada la fecha, hora, lugar del accidente así como tampoco los vehículos involucrados en el mismo, conforme fue alegado por la parte actora en su escrito libelar y en su reforma, por lo que se consideran admitidos tales hechos y así se dispone.
En cuanto al modo de ocurrencia del siniestro, cada una de las partes señala circunstancias distintas en sus respectivos actos procesales, en tal virtud, ha quedado demostrado en autos, principalmente, con las actuaciones administrativas acompañadas al escrito libelar (versión del conductor ARGENIS PARASCO, croquis levantado por la autoridad de tránsito [firmado por ambos conductores] y, el acta policial) que el siniestro ocurrió en el hombrillo o canal de auxilio vial, en el cual se encontraba el vehículo identificado en las actuaciones en referencia con el No. 2, el cual resulta impactado por el vehículo identificado con el No. 1, en su parte trasera, encontrándose el punto de impacto determinado en el canal en referencia, lo que nos permite concluir que el vehículo No. 1, impacta al vehículo No. 2 en el hombrillo o canal de auxilio vial, el cual no está destinado a la circulación sino para que puedan estacionarse aquellos vehículos que presenten alguna falla mecánica o inconveniente que pueda afectar su desplazamiento en la vía de que se trate, por lo que debemos presumir que si dicho vehículo No. 1 circulaba por el canal derecho, como lo indica la representación judicial de los demandados en su contestación a la demanda (vto. folio 191), éste tuvo, para el momento del accidente, que salir de ese canal para incorporase al de auxilio vial u hombrillo, donde fue graficado el punto de impacto por la autoridad respectiva, lugar donde consigue al vehículo No. 2, impactándolo en su parte trasera, quedando éste en su posición final fuera de la vía (barranco), de allí que el funcionario manifestara lo que textualmente se trascribe a continuación: Dicho accidente de tránsito se tipificó como: Choque entre vehículos, encunetamiento y embarracamiento simple . Dinámica del accidente: el vehículo No. 01 circulaba por la Autopista Regional del Centro, en el momento que se desplazaba a la altura del kilómetro 17 sentido Caracas sobre el canal de 60 km, cuando ingresa a una curva decide adelantar por el canal del hombrillo impactando el vehículo Nro. 02 quien se encontraba estacionado en el canal del hombrillo deslizándole hacia la derecha dirigiéndolo hacia el barranco, causando daños materiales, produciéndose de esta manera el choque (Resaltado añadido), manifestación que coincide con el testimonio del ciudadano VICTOR JESÚS TOLEDO, quien se encontraba en el interior del vehículo No. 2 en el puesto que corresponde al copiloto y así se establece.
Cabe precisar que, si bien las actuaciones de tránsito fueron impugnadas por la parte demandada, este Juzgado (sic) considera que no fue desvirtuado por la parte accionada lo que el funcionario declara haber efectuado en el momento de la ocurrencia del siniestro o lo que éste percibió con sus sentidos e hizo constar en dichas actuaciones, adicionalmente, el croquis levantado por el funcionario y en el cual aparece graficado el punto de impacto en el canal de auxilio vial y la posición final de los vehículos, siendo suscrito por ambos conductores, en señal de aceptación, así como también el avalúo de los daños, todo lo cual merece fe, por lo que se le atribuye plena eficacia a dichas actuaciones administrativas y así determina.
La parte accionada a través de las declaraciones de los ciudadanos NEYLKER JOSÉ GONZÁLEZ, ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, pretende probar un hecho nuevo, pues no fue alegado en la contestación atinente a las condiciones ambientales existentes al momento de producirse el siniestro, pues dichos ciudadanos afirman que las condiciones del tiempo eran lluvioso y nublado, por lo que, el pavimento se encontraba húmedo, lo que no concuerda con lo expresado por el funcionario que hizo el levantamiento del accidente, quien en el acta policial indica, claramente que, El accidente se originó en una curva, el estado del tiempo claro, el pavimento se encontraba seco , así como tampoco coincide con la apreciación del funcionario contenida en dicha acta respecto de la ocurrencia del accidente, así como en el inciso apreciación objetiva del accidente donde en la sección observaciones también indica que el accidente se originó en una curva con el pavimento seco y el tiempo claro, aspecto éste que no fue objetado por la parte demandada en la contestación a la demanda repito- así como tampoco alegó que la vía estuviese húmeda para el momento del accidente, aunado ello al hecho que de la versión del conductor del vehículo No. 1 no se desprende que existieran esas condiciones de tiempo y menos aún que de alguna manera influyeran en la ocurrencia del accidente y así se establece.
Adicionalmente, los dos últimos ciudadanos que rindieron declaración, a saber ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, afirman que se encontraban en el interior del vehículo No. 1 en la sección media del mismo, por lo que, no se encontraban cerca del parabrisas del referido vehículo, lo que, ciertamente, les impide conocer con precisión las circunstancias atinentes a cómo ocurrió el accidente o qué lo motivó y así se determina.
Bajo tales premisas, este Juzgado (sic) encuentra que, la acción resarcitoria, que tiene su origen en un accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, el cual está contemplado en la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual: (…) previendo así la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ´culpa aquiliana´, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener como generador la ejecución de un hecho culposo que causa un daño o lesión, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
(…omissis…)
Siendo así, este Juzgado (sic) considera que el responsable del accidente que nos ocupa es el ciudadano ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, conductor del vehículo marca: ENCAVA, Modelo: EUT-610, Color Blanco, Tipo Colectivo, Año 2016, Placas 550AA2U, por conducir por un canal (el hombrillo o canal de auxilio vial- Artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) que no se encuentra destinado para el desplazamiento sino para que se estacionen los vehículos que presenten algún desperfecto o situación de emergencia que afecte su circulación, conforme se desprende del punto de impacto indicado por el funcionario que levantó las actuaciones administrativas, en infracción de lo dispuesto en el artículo 169, Ordinal 10 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 154 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo solidariamente responsable con el conductor, el ciudadano ciudadano (sic) ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, por ser el propietario del vehículo en referencia. En otros términos ambos son solidariamente responsables y por ende, deben indemnizar a la demandante por los daños materiales causados al vehículo identificado con las placas AF440PA, Marca Chery, Modelo Gran Tiger, Color negro, tipo Pick Up, año 2012, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, siendo necesario para la determinación de su cuantía, la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que sean designados al efecto establezcan el valor actual (de mercado) para el momento de la realización de la experticia, de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionante, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente y así se decide.-
(…omissis…)
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) y, b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. (…) representada por el ciudadano RICHARD PERNIA (…) quien también actúa a título personal, en contra de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER (…) en sus caracteres de propietario y conductor, también respectivamente, del vehículo marca ENCAVA, modelo EUT-610, color Blanco, tipo: COLECTIVO, Año: 2016, Placas 550AA2U y consecuentemente, se condena a los prenombrados ciudadanos para que indemnicen a la actora los daños materiales causados al vehículo identificado con las placas AF440PA, Marca Chery, Modelo Gran Tiger, Color negro, tipo Pick Up, año 2012, de su propiedad (…) siendo necesario para la determinación de su cuantía, la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que sean designados al efecto establezcan el valor actual (de mercado) para el momento de la realización de la experticia, de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionante, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, en el entendido que determinado el valor de tales daños los accionados deberán, de forma solidaria, pagar el importe respectivo a la accionante (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada en fecha 21 de marzo de 2025 (inserto a los folios 167-170, III pieza), en el cual manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para declarar sin lugar la inepta acumulación opuesta, no justifican –a su decir- la decisión, por cuanto los artículos 191 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre indican que el resarcimiento del daño ocasionado por el accidente de tránsito, debe realizarse por el juicio breve, pero la solicitud de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, deben ser tramitado –a su decir- por el procedimiento ordinario. Seguidamente, alegó que se omitió la apropiada citación de la compañía aseguradora dejándose a un lado la citación por carteles, y no utilizándose los correos electrónicos ni números telefónicos aportados en la póliza de seguros; asimismo, señaló que la compañía de seguros e un litisconsorte necesario por ser solidariamente responsable. Por último, realizó señalamientos en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas realizado por el tribunal de la causa, y solicitó a esta esta alzada la revisión de todas las actuaciones del proceso en resguardo de los derechos y defensa de sus representados.
Por su parte, el abogado en ejercicio DAVID DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, compareció ante esta alzada manifestando actuar en su carácter “apoderado judicial” de la parte actora, y procedió a consignar escrito de informes en fecha 21 de marzo de 2025 (inserto a los folios 171-173, III pieza), en el cual realizó una breve síntesis de los hechos sostenidos en el escrito libelar, y manifestó su inconformidad con el auto de admisibilidad de las pruebas dictado por el tribunal de la causa en el cual desechó las pruebas consignadas con el escrito de fecha 28 de febrero de 2024. Seguido a ello, alegó que la falta de valoración de las pruebas por el a quo, ha generado una decisión desproporcionada e injusta, al no tenerse en cuenta elementos esenciales para determinar los hechos realizas del caso, cuya misión constituye –a su decir- una violación al principio de motivación y contradicción, así como al derecho a la defensa, y por tanto, peticionó que la parte demandada sea condenada solidariamente al pago de daños y perjuicios.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, manifestando actuar en su carácter “apoderado judicial” de la parte actora, procedió a consignar ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 07 de abril de 2025 (inserto a los folios 174-176, III pieza), en el cual alegó que es posible admitir en un juicio oral de tránsito demandados por lucro cesante, daños y perjuicios; asimismo, expuso que en cuanto a la citación de la compañía aseguradora, el tribunal de la causa obró conforme a derecho al no aceptar que la causa estuviera inactiva a voluntad del solicitante, y en razón de ello, ordenó la reanudación de la misma. Por último, solicitó que sean rechazados los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de informes, se declare inadmisible cualquier pretensión o defensa, y se declara con lugar la apelación de la parte actora ordenándose el pago de daños, perjuicios y lucro cesante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano RICHARD PERNIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., contra los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación ejercidos, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, quien manifestó actuar en su carácter “apoderado judicial” de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025, ello mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2025 (inserta al folio 161, III pieza del expediente); a lo que resulta ineludible dejar establecido que en nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide debe advertir que si bien es cierto que el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, actuó en el decurso del proceso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD PERNIA, y de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., según poder apud acta cursante al folio 53 de la I pieza del expediente, se evidencia de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales, que una vez proferida la sentencia definitiva por el tribunal de la causa, compareció el ciudadano RICHARD PERNIA, quien mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, indicó “(…) Confiero poder APUD-ACTA a los abogados José Ramón Martínez (…) IPSA N° 82.214 y Luis Carlos Bermúdez Chacón (…) IPSA N° 143.045. Con el debido respeto, informo al honorable tribunal que actúo en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Naisha, C.A. (…)” (ver folio 158, III pieza).
Con atención a lo antes delatado, se videncia que la parte demandante en fecha 20 de enero de 2025, confirió poder apud acta a nuevos profesionales del derecho, por lo que se hace oportuno traer a colación el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 165.- “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario” (resaltado añadido).

Con vista a la norma anterior transcrita, se puede indicar que el otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este último manifieste en el documento poder, vale decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga poder expresamente. Sin embargo, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se puede producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio, y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado.
A mayor abundamiento, en cuanto a la revocatoria de poder, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 692, de fecha 8 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-000574, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la decisión de esta Sala, cuyo extracto fue previamente transcrito, la norma objeto de análisis se corresponde al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° el cual dispone:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...Omissis...)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”. (Cursivas y subrayado de la Sala).
Nótese que la Sala por interpretación en contrario, del citado artículo, concluye que el poder general otorgado, previo a un juicio es susceptible de ser revocado, en caso de ser otorgado un poder especial, solo en lo que se refiere a la actuación en el caso en concreto, y ello por cuanto, la citada disposición se refiere a la revocatoria tácita de un poder especial, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala, bajo el supuesto que sea otorgado con posterioridad otro poder especial, salvo que este último indique expresamente que se mantiene vigente el primer poder otorgado (ver sentencia N° 383, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000935), vale decir, que la norma se refiere solo a los casos de poderes especiales, sin embargo, nada dice cuando existiendo un poder general otorgado por una de las partes previo al juicio, se presenta un poder especial en el mismo, infiriendo la Sala que en estos casos es evidente que se produce la revocatoria tácita del poder general, en lo que se refiere al juicio en concreto, como quiera que se entiende que el ánimo del poderdante, es que el abogado o los abogados a quien le otorga poder especial, le defiendan en el caso concreto, y de no mencionar el poder general (previamente otorgado) expresamente, se produce la consecuencia, prevista en la norma, es decir, la revocatoria tácita (…)” (resaltado añadido)

Así las cosas, en el caso de marras se observa palpablemente que cuando la parte demandante, compareció a los autos en fecha 20 de enero de 2025, quien se encontraba representada hasta ese entonces por el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, y procedió mediante diligencia consignada en el expediente a conferirle poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y LUIS CARLOS BERMÚDEZ CHACÓN, fue revocado tácitamente el poder que se le había conferido al prenombrado abogado con esta nueva presentación de otros apoderados para el mismo juicio, más aún cuando el actor no hizo constar lo contrario. Por consiguiente, al no ostentar el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, facultad de representación expresa conferida por el ciudadano RICHARD PERNIA, en nombre propio ni en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. (parte actora), mal pudo proceder en fecha 31 de enero de 2025, a consignar diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y presentar sendos escritos de informes y observaciones ante esta alzada en representación de la parte demandante, resultando nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder, incluyendo las referidas actuaciones.- Así se precisa.
En este sentido, el tribunal de la causa una vez enterado de la irregularidad que se sucedió en el proceso con la representación judicial de la parte actora, debió en esa oportunidad atender las circunstancias ut supra referidas, instando al demandante a la subsanación o convalidación de las acciones realizadas en su representación por un abogado que no ostentaba la debida facultad para ello, o en todo caso advertir al abogado actuante en el proceso el cese de las facultades que le fueron conferidas, a fin de evitar un desorden procesal. No obstante, de la revisión a los autos se observa que el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, compareció en fecha 31 de enero de 2025, y consignó diligencia manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente expediente, la cual carece de validez, por lo que el tribunal de la causa no debió admitir dicho recurso de apelación mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025 (inserto al folio 163, III pieza), puesto que el prenombrado abogado no tenía legitimidad para actuar en nombre de los demandantes.- Así se precisa.
En consecuencia, desde el momento en que consta en autos la consignación del poder apud acta conferido por la parte demandante a los abogados JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y LUIS CARLOS BERMÚDEZ CHACÓN, fue revocado tácitamente el poder que se le había conferido al abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, y por tanto, éste carece de facultades para actuar en representación del ciudadano RICHARD PERNIA, ni de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. (parte actora), por lo que el cognoscitivo incurrió en un error al escuchar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado; por consiguiente, esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2025, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025; y por lo tanto, se revoca parcialmente el auto dictado por el aludido tribunal el 03 de febrero de 2025, a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación in comento; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo que precede y subsumiéndonos en el fondo del asunto, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la parte demandante en el escrito libelar y su posterior reforma, adujo que en fecha 03 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, sector Monte Claro, vía Caracas, se encontraba con su vehículo Marca: CHERY, Modelo: GRAN TIGER, Color: NEGRO, Tipo: PICK UP, Uso: PARTICULAR, Año: 2012, Placas AF440PA, detenido con las luces intermitentes o de emergencia encendidas, en el canal de auxilio vial u hombrillo, por presentar problemas de funcionamiento, cuando fue impactado en la parte trasera por un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: EUT-610, Color: BLANCO, Tipo: COLECTIVO, AÑO: 2016, Placas: 550AA2U, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, debido a la maniobra –a su decir- ilegal, imprudente y negligente de éste, quien fue a adelantar a otros vehículos en curva y a alta velocidad, utilizando para ello el canal de auxilio vial u hombrillo.
Asimismo, señaló que del acta de avalúo realizado el 4 de octubre de 2022, se determinaron los daños visibles sufridos por el vehículo, cuyo valor asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mas no incluye los daños ocultos que sufrió el mismo, ni el valor del daño en ocasión a la mano de obra y repuestos necesarios, por lo que afirmó que se le ha causado -a su decir- un daño emergente y un lucro cesante, toda vez que -según indica- se han limitado sus contrataciones y/o rechazado la prestación de determinados servicios por encontrarse inoperativo el vehículo colisionado. Por lo tanto, solicitó el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.357.644,00), por concepto de daño material y emergente, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.186.393,40), por concepto de lucro cesante, y la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 860.085,00), por concepto de daño moral.
Por otra parte, los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, en la oportunidad para contestar la demanda, opusieron como defensa perentoria de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, debido a que la demanda debió ser declarada inadmisible, por incurrir -a su decir- en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora solicitó la indemnización de daños de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la ley especial de tránsito, lo cual –a su decir- debe ser tramitado por el procedimiento breve, más los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil, que debe ser sustanciado conforme al procedimiento ordinario. Seguido a ello, niegan, rechazan y contradicen que tengan responsabilidad total y absoluta en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de octubre de 2022, toda vez que -según indican- al ciudadano RICHARD PERNIA, se le apagó el vehículo en la vía, y que al tratar de pararse en el hombrillo fue impactado por el ciudadano ARGENIS PARASCO, quien para salvaguardar la vida de sus pasajeros frenó prudencialmente pero aun así impactó al vehículo de la parte actora, por lo que en este caso existe –a su decir- un hecho de la víctima que puede determinarse fortuito o de fuerza mayor, toda vez que si ellos hubieran realmente estado parados en el hombrillo y con la luz intermitente de seguridad por estar accidentados, el accidente hubiera sido con lesionados.
Acto seguido, niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan causado daño o perjuicio alguno a la parte actora en el accidente ocurrido, ni que el ciudadano ARGENIS MANUEL PARESCO GENDLER, haya conducido de manera negligente e imprudente el vehículo de transporte público de pasajeros, ni que condujera a exceso de velocidad, siendo lo cierto que el vehículo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., se encontraba en el canal derecho de circulación y no parado en el hombrillo. Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron los daños materiales, emergentes y lucro cesantes reclamados por la parte demandante, y solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que –a su decir- se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, señalando que la parte actora peticionó (…) los daños ocasionados por el accidente de tránsito (…) a través de lo señalado en el artículo 212 de la ley de transporte terrestre que por su especialidad en la materia se debe realizar a través del procedimiento breve y a su vez pretende realizar el cobro del lucro cesante, lucro emergente, daños y perjuicios a través de los establecido en el código civil artículo 1196 (…) que tiene establecido un procedimiento civil ordinario (…)” (subrayado añadido); en virtud de ello, solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(…)” (Negrilla de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción. Como corolario de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”(negrilla añadida). De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: (i) cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; (ii) cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del petitorio del escrito de reforma libelar presentado por la parte demandante que en el presente juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, pretende que los demandados sean condenados a los siguientes pagos: (i) un millón trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.357.644,00), por concepto de daño material y emergente; (i) dos millones ciento ochenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.186.393,40), por concepto de lucro cesante; y, (iii) ochocientos sesenta mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 860.085,00), por concepto de daño moral.
Ahora bien, visto que en la presente acción se pretende la indemnización de un daño derivado de un accidente de tránsito, resulta oportuno traer a colación el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.985 en fecha 1 de agosto de 2008, la cual establece lo siguiente:
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (destacado añadido).

La norma citada dispone en forma expresa que las demandas de responsabilidad civil por daños a personas o cosas causados por accidente de tránsito deberán seguir el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción al tipo o clase de daño. Así las cosas, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, encontrándose igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.
De esta manera, entiende esta juzgadora que el legislador en la disposición legal transcrita se refiere a todos los daños ocasionados a personas o cosas derivados de un accidente de tránsito, sin indicar si solamente se deje sujetar la reclamación a los daños materiales o a los daños morales, por lo que en aplicación a la expresión latina "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", principio jurídico que nos indica que, cuando una ley no establece una diferencia o excepción específica, el intérprete (juez, abogado, etc.) no debe crearla, puede entonces quien aquí decide concluir que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsitos, indistintamente de que se reclamen daños patrimoniales (emergente y lucro cesante) y/o daños morales, debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, como efectivamente sucedió en el caso de autos. En consecuencia, al no observarse que existan peticiones contrarias por su propia naturaleza, que pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y que corresponden a un tribunal diferente al elegido por las partes, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
Siguiendo este orden, tenemos a su vez, como punto previo al fondo del asunto, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada alegó que se omitió la apropiada citación de la compañía aseguradora dejándose a un lado el emplazamiento a través de los carteles, y no utilizándose los correos electrónicos ni los números telefónicos aportados en la póliza de seguros, manifestado que la compañía de seguros es un litisconsorte necesario por ser solidariamente responsable. Ahora bien, con vista a lo anterior, esta alzada observa que ciertamente en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, solicitó el llamado como tercero interviniente de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULO S.R.L., conforme al ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, se evidencia de los autos que si bien el tribunal de la causa ordenó la citación de la prenombrada empresa, ello no fue posible debida a la falta de impulso de la parte demandada, y a pesar de que se le notificó mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 (inserto a los folios 246-248, II pieza), para que manifestara “(…) si aún tiene interés en que la empresa anteriormente mencionada intervenga en el presente juicio como tercero (…)”, quedó en evidencia de los autos que los demandados no comparecieron oportunamente a fin de manifestar su interés en dar continuidad a la citación del tercero, por lo que el a quo mediante auto del 14 de agosto de 2024, ordenó la reanudación de la causa (ver folios 2-4, III pieza).
Así las cosas, la parte recurrente pretende ante esta alzada alegar una presunta omisión del tribunal de la causa en ordenar la citación por carteles de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULO S.R.L., a fin de llamarla al proceso como tercero interviniente, por lo que ante tales afirmaciones es preciso indicar que si bien el juez es director del proceso, son las partes quienes tienen la carga de impulsar el mismo, ello en atención al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces necesario que el impulso se efectúe mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. Tomando esto en consideración, se tiene que en el caso de la citación de un tercero conforme a lo previsto en el artículo 382 eiusdem, surge para la parte demandada la carga de impulsar este acto procesal, por cuanto fue quien promovió tal llamado, quedando así a riesgo de que vencidos los noventa (90) días de suspensión de la causa, sin que se haya consumado la referida citación, sufra las consecuencias, como sería la reanudación del proceso.
De esta manera, de los autos se verificó que ciertamente la parte demandada no realizó ningún trámite con el propósito de materializar la citación de la tercera llamada al proceso, ello a pesar de que el a quo la instó a manifestar si tenía aún interés en impulsar la misma debido al tiempo transcurrido, por el contrario mostró la parte interesada una actitud indiferente y pasiva, conllevando ello a la continuidad del asunto. Además de esto, conviene a su vez señalar que la parte demandada afirma que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULO S.R.L., debe formar parte del proceso por tratarse de un “litis consorcio necesario”, a lo que se debe precisar que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis consorcio necesario.
Precisado lo anterior, se tiene que el caso sub examine, se persigue la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por lo que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su artículo 127, que “(…) el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor (…)”. Esto significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a los tres de manera conjunta, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, por lo que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la parte actora optó por intentar su acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra el conductor y propietario del vehículo, lo que era perfectamente válido, tomando en consideración que no está previsto en materia de tránsito que exista un litis consorcio pasivo necesario entre el conductor del vehículo, el propietario del mismo y la aseguradora, es por lo que dada las condiciones específicas en el caso de marras, no hay un litis consorcio pasivo necesario; en tal sentido, se puede válidamente concluir que los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, ostentan cualidad para sostener la presente demanda de manera individual, y por ello, esta juzgadora estima necesario declarar improcedente la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada ante esta alzada.- Así se establece.
De este modo, resuelta la defensa que antecede, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, consecuentemente, quien aquí suscribe estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro, pues de su contenido se desprende textualmente que:

Artículo 192.- “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta alzada).

De allí, puede afirmarse que el conductor o el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido producido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, es decir, derivan del hecho ilícito, asimismo consisten en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:

"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano RICHARD PERNIA, alega en su reforma libelar que el día 03 de octubre de 2022, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) conducía un vehículo propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., por la autopista regional del centro, kilómetro 17, sector Monte Claro, en dirección a la ciudad de Caracas, cuando procedió a detenerse con las luces intermitentes en el canal de auxilio u hombrillo por presentar problemas el vehículo, siendo en ese momento cuando es impactado por la parte trasera por un vehículo propiedad de la parte accionada, siendo arrastrado y embarrancado.
En efecto, si bien el hecho generador, es decir, la existencia de la colisión en la que se vieron involucrados los vehículos propiedad del codemandante, sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., y del codemandado, ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, no constituye un hecho controvertido, pues mediante el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, convino en la existencia del mismo, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos. En este sentido, a través de los medios de prueba aportados por la parte actora consistentes en el expediente administrativo No. 141, de la nomenclatura interna del Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana (inserto a los folios 25-32, I pieza), específicamente del acta de avalúo levantada por el perito avaluador Orlando Acosta en fecha 4 de octubre de 2022, correspondiente al vehículo No. 2 (inserta al folio 32, I pieza), y del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de marzo de 2022, correspondiente a un vehículo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., marca: Chery, modelo: Gran Tiger, tipo: pick-up, placas: AF440PA, color: negro, año: 2012 (inserto al folio 33-34, I pieza), quedó demostrado que la prenombrada empresa es propietaria del vehículo involucrado en la colisión alegada, que fueron ocasionados unos daños en este vehículo y que el valor de la reparación de los mismos asciende para el momento del avalúo a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, pues producto de la colisión en la que estuvieron involucrados el vehículo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., –codemandante– y el vehículo propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ –codemandado-, se produjeron daños en el vehículo propiedad de la parte actora, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, esta sentenciadora considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER y ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ (parte demandada), adujo en la contestación a la demanda la ausencia de culpabilidad del conductor del vehículo, pues a su decir, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, sosteniendo para ello que “(….) si ellos hubieran realmente estado parados en el hombrillo y con la luz intermitente de seguridad o advertencia por estar accidentados, el accidente hubiera sido con lesionados evidentemente (…) lo que no ocurrió porque del (sic) momento que se detiene la unidad y él está tratando de pararse en el hombrillo es que ocurre el accidente (…)”; a tal efecto, esta juzgadora señala que si bien es cierto que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello tiene una excepción, y es cuando se compruebe que el daño proviene de la víctima, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, o que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre aplicado al caso bajo análisis, establece que “(…) Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil (…)”; por lo que, al haber remisión expresa a las disposiciones contenidas en el Código Civil, en lo atinente a la contribución del hecho de la víctima a causar el daño, es oportuno traer a colación el contenido el artículo 1.189 del código sustantivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.189.- “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”
Del interpretación del artículo anterior, se desprende la concurrencia de culpas, que surgen del resultado dañoso producto de la intervención de la víctima, donde se le acredita el nexo causal entre una acción u omisión entre el sujeto y el perjuicio causado; en consecuencia, si la víctima fue una de las personas que contribuyó a que se causara el daño, se procederá a la distribución proporcional de la responsabilidad u obligación de indemnizar o reparar el daño, la cual será incluida conjuntamente con todos los corresponsables, en razón, de que la existencia del hecho u omisión es exterior o adicional, al agente del daño lo que favoreció causalmente a que se produjera el daño (Vid. sentencia No. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, Sala de Casación Civil, ratificada en sentencia del 08 de diciembre de 2016, expediente 15-043).
Determinado lo anterior, es preciso destacar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que a fin de patentizar la presunta culpa o no de la parte demandada, observa esta juzgadora que a los autos riela expediente administrativo No. 141, de la nomenclatura interna del Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana (inserto a los folios 25-32, I pieza), de cuyas actuaciones se evidencia que cursa: (i) Reporte de accidente ocurrido en fecha 3 de octubre de 2022, en el cual se vio involucrado el vehículo No. 01, marca: Encava, modelo: ENT-610, tipo: colectivo, placas: 550AA2U, color: blanco, año: 2016, asegurado por la empresa Cooperativa El Progreso, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASEO GENDLER; y el vehículo No. 02, marca: Chery, modelo: Gran Tiger, tipo: pick-up, placas: AF440PA, color: negro, año: 2012, propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., y conducido por el ciudadano RICHARD PERNIA, haciéndose constar a su vez que las condiciones de la vía era: SECA, y el estado del tiempo: CLARO (folios 26-27, I pieza).
Asimismo, se observa en las referidas actuaciones administrativas, que cursa (ii) levantamiento planimétrico del siniestro ocurrido, en el cual se evidencia que no había líquidos derramados, ni rastros de frenado por el vehículo No. 01, y a su vez que el punto de impacto fue en el canal de auxilio u hombrillo (inserto al folio 30, I pieza); por último, se desprende que cursa los autos (iii) acta policial de fecha 3 de octubre de 2022, suscrita por el sargento mayor de primera Edwin Joan Herrera Chourio, en la cual se dejó constancia de una colisión ocurrida entre vehículos con daños materiales en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, determinando que “(…) conductor del vehículo Nro. 1 incurrió en falta a la normativa legal vigente que rige la circulación de vehículos, lo que trajo como consecuencia que se generara el choque (…) infringió los Artículos (sic) 154, 255, 249 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) Dinámica del accidente: el vehículo N° 01 circulaba por la Autopista Regional del Centro, en el momento que se desplazaba a la altura del kilómetro 17 sentido Caracas sobre el canal de 60 km, cuando ingresa a una curva decide adelantar por el canal del hombrillo deslizándole hacia la derecha dirigiéndolo hacia el barranco causando daños materiales, produciéndose de esta manera el choque (…)” (inserta al folio 31, I pieza),
Con atención a esto, quedó demostrado con las referidas actuaciones administrativas, prueba por excelencia en los accidentes de tránsito, que el vehículo No. 01, conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, y propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, incurrió en infracciones de tránsito al pretender adelantar por el hombrillo y no tomar las normas de seguridad correspondiente al aproximarse a una curva. En tal sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 154, 243 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. (Resaltado de esta alzada).

Artículo 243: “La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:
1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.
2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda”. (Resaltado de esta alzada).

Artículo 255: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”. (Resaltado de esta alzada).

De las normas antes citadas, se desprende que los conductores deben conducir el vehículo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, debiendo siempre ser dicha circulación por la calzada y no por el hombrillo, por cuanto éste no es un canal de circulación como los carriles o canales de la carretera, sino una franja o margen a la orilla de una carretera, no destinada para el tránsito habitual de vehículo sino para la seguridad vial, por cuanto se utiliza como un espacio temporal para estacionar en caso de emergencia o avería, o como zona de seguridad para salir del tráfico en caso de necesidad.
Así las cosas, se evidencia en el caso sub examine que el conductor del vehículo identificado en las actas de tránsito terrestre como vehículo No. 01, marca: Encava, modelo: ENT-610, tipo: colectivo, placas: 550AA2U, color: blanco, año: 2016, actuó indebidamente al circular por el hombrillo de la autopista regional del centro, específicamente en el kilómetro 17, sector Monte Claro, por cuanto así se evidencia del levantamiento planimétrico realizado, en el cual el punto de impacto de la colisión fue en esta franja y no en la calzada, por lo que sin lugar a dudas, tal y como lo advirtió la autoridad encargada de reportar el accidente, el vehículo No. 01, pretendió indebidamente adelantar por el hombrillo, encontrándose con el vehículo No. 02, a quien impactó por la parte trasera, contraviniendo de esta manera la normativa de tránsito terrestre para la circulación, aunado a que al aproximarse una curva, debió el conductor del vehículo No. 01, disminuir la velocidad, lo cual en este caso no sucedió, ello motivado al fuerte impacto y los grandes daños que se produjeron en el vehículo propiedad de la parte demandante.
Por consiguiente, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor del vehículo No 01, ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, las precauciones al momento de aproximarse en una curva y circular en una franja indebida (hombrillo), es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito actuando culposamente conforme a los hechos expuestos en el libelo de demanda; aún más cuando no quedó demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, a saber, que el accidente haya sido producido por el hecho de la víctima, sino por el contrario quedó probado las infracciones cometidas por el vehículo propiedad del accionado. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito: “La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”
En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo al tantas veces mencionado, expediente administrativo No. 141, de la nomenclatura interna del Comando-Zona N° 43, Destacamento N° 434, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana (inserto a los folios 25-32, I pieza), probanza esta de la cual se demuestra que efectivamente el vehículo identificado en dichas actas como vehículo No. 01, marca: Encava, modelo: ENT-610, tipo: colectivo, placas: 550AA2U, color: blanco, año: 2016, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, pretendió adelantar por la franja del hombrillo de la autopista regional del centro, kilómetro 17, sector Monte Claro, cuando impactó con el vehículo No. 02, marca: Chery, modelo: Gran Tiger, tipo: pick-up, placas: AF440PA, color: negro, año: 2012, propiedad de la empresa INVERSIONES NAISHA, C.A., y conducido por el ciudadano RICHARD PERNIA, incurrió en las infracciones de tránsito supra delatadas.
Asimismo, quedó demostrado que el vehículo propiedad de la parte demandante sufrió diversos daños materiales a razón del choque, y como quiera que ha quedado demostrado y probado no solo el daño sino también el hecho culposo del conductor del referido vehículo No. 01, al tomar precauciones al momento de aproximarse en una curva y circular en una franja indebida (hombrillo); en tal sentido, siendo que dicha actuación fue evidentemente cometida de manera culposa, como quedó probado anteriormente, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
Ahora bien, sentado lo que precede quien aquí decide considera oportuno dejar constancia de que la parte actora en su petitorio solicitó la indemnización de los daños materiales, emergentes, lucro cesante y daños morales; sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenando únicamente la indemnización por los daños materiales causados, omitiendo hacer expresa mención sobre los daños emergentes, y “desestimando” la reclamación del lucro cesante y el daño moral. Así las cosas, conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta superioridad hace constar que se encuentra impedida de analizar tales pronunciamientos, procediendo únicamente a verificar lo que le fue concedido a la parte demandante, como fue la procedencia de los daños materiales.- Así se precisa.
En tal sentido, se tiene que la parte demandante valoró los daños materiales ocasionados a su vehículo por la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 716.738,00); sin embargo, el tribunal de la causa ordenó una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que “(…) los expertos que sean designados al efecto establezcan el valor actual de mercado) (…) delos daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionantes (…)”, debiéndose advertir que si bien el legislador faculta al juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, ello es posible cuando no pueda estimar en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, ello sucede por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
De esta manera, se evidencia de los medios probatorios aportados, específicamente del ACTA DE AVALÚO levantada por el perito avaluador Orlando Acosta en fecha 4 de octubre de 2022, experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (inserta al folio 32, I pieza del expediente), que quedó demostrado que los daños materiales sufridos en el vehículo No. 2, propiedad de la parte demandante, fueron valorados por un funcionario competente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), razón por la cual, resulta dicha cantidad la que corresponderá ser cancelada a la parte actora en virtud de los daños materiales en cuestión, resultando por ende, impertinente ordenar una experticia complementario del fallo al ser estimable conforme a las pruebas cursantes en el expediente, el monto exacto de la condena a pagar.- Así se establece.
Seguidamente, visto el monto que se ordenó a la parte demandada devolver por concepto de daños materiales causados, esta juzgadora debe advertir que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)” (resaltado añadido), a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el monto que la parte demandada debe devolver a la parte actora por concepto de indemnización de daños materiales, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto ordenado devolver a la parte demandante, a saber, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a fin de contrarrestar el fenómeno económico aludido, desde la fecha de admisión de la demanda (01 de diciembre de 2022), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora (Ver: Sentencia Nº 106 de fecha 29/4/2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto sólo así la parte actora recupera lo que le correspondía recibir cuando se produjo el daño.-Así se decide.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda como defensa de fondo, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano RICHARD PERNIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., contra los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a los codemandados cancelar a favor de la parte demandante por concepto de daños materiales ocasionados la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la cual se ordena indexar; cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2025, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025; y por lo tanto, se revoca parcialmente el auto dictado por el aludido tribunal el 03 de febrero de 2025, a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación in comento.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentara el ciudadano RICHARD PERNIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., contra los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEA GENDLER, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a los codemandados cancelar a favor de la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados.
CUARTO: Se ordena INDEXAR la cantidad condenada a pagar en el particular tercero de la dispositiva del presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (01 de diciembre de 2022), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.

ZBD/sd/
Exp. Nº 25.10.288