REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.873.845 y V-18.739.215, respectivamente, el primero de ellos abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.139, quien actúa en su propio nombre y en representación del codemandante.
Asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 1944, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo único, representada por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.958.
Abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.665 y 99.939, respectivamente.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
25-10.296.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la prenombrada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de asamblea ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2023.
En fecha 19 de febrero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2025, este tribunal superior dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de las observaciones de los informes, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, se procedió a demandar a la sociedad asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniéndose para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su legitimación para actuar viene dada por su condición de consocios y miembros activos de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, y por haber sido destinatarios y afectados por la vía de hecho materializada en su expulsión de la sociedad benéfica en comento, el domingo 5 de febrero de 2023.
2. Que el acto impugnado está constituido por el acta de la asamblea general ordinaria de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 5 de febrero de 2023, a través de la cual se acordó sin fórmula de juicio y en abierta violación al régimen legal interno, contenido en sus estatutos, su expulsión como miembros integrantes de la referida asociación civil.
3. Que aun cuando no se ha cumplido con las formalidades registrales del acto impugnado ni han sido formalmente notificados de su expulsión, ello no es óbice para que se demande su nulidad, habida cuenta que los efectos que de él dimanan, ya se han verificado en su situación jurídica subjetiva de miembros de la sociedad.
4. Que el día 5 de febrero de 2023, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), en la sede de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, situada en la casa No. 46, calle Guaicaipuro, al lado de la Clínica Guaicaipuro, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se llevó a cabo la asamblea ordinaria de consocios convocada –a su decir- de manera informal, el día 30 de enero de 2023, a través de la mensajería WhatsApp, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión” en el que están registrados los integrantes con teléfono inteligentes.
5. Que de acuerdo con la convocatoria difundida a través del chat, el orden del día, era el siguiente: “(…) 1.- Apertura. 2.- Lectura Acta Anterior 3.- Informes 4.- Varios (…)”; asimismo, señaló que iniciando con el orden del día, en el punto referido a la lectura del acta de la reunión anterior, toma la palabra la consocia MARÍA ALEJANDRA INFANTE, quien manifiesta –a su decir- su molestia e inconformidad porque la presidenta de la institución informó de la existencia de unas presuntas demandas judiciales contra la sociedad intentadas por los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, punto que no estaba en la agenda a discutir y que debió –a su decir- haber sido diferido para otra oportunidad, en el supuesto que la propuesta en ese sentido, tuviera apoyo.
6. Que irrespetándose el orden del día, la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES, se dirigió a la asamblea exponiendo -según su decir- en forma airada, sus ataques, descalificaciones y diferencias con los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por las presuntas demandas que fueron intentadas contra la sociedad ante los tribunales de justicia ordinaria, procediendo una vez culminada la exposición, de manera alterada, y asumiendo totalmente la responsabilidad de sus actos, ha solicitar de manera sumaria y hasta intimidante con los demás consocios, que la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA aprobara su expulsión inmediata de la sociedad, amenazando incluso, con la misma sanción a aquellos consocios que no estuviesen de acuerdo con su propuesta.
7. Que la arbitraria medida de expulsión fue sometida a votación a mano alzada, siendo aprobada por veintiocho (28) votos de treinta y cuatro (34) personas que asistieron, según el conteo realizado por el ciudadano Gustavo Enrique Pino Oropeza, siendo importante destacar que el consocio CÉSAR MEDRANO, no se encontraba presente en la asamblea, más sin embargo, fue expulsado de la sociedad.
8. Que siendo afectado por la medida el consocio CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, éste -según su decir- fue expulsado de inmediato y no se le permitió el derecho de palabra, por el írrito acto direccionado por la presidenta de la sociedad, quien –a su decir- le indicó a los consocios, ciudadanos GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, quien funge como jefe de la comisión de seguridad de la sociedad, JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH, quien integra la misma y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, auxiliar interno, que estaba prohibido su acceso a la sede de las instalaciones de la sociedad en cualquiera de sus edificaciones, lo que afecta su derecho al libre tránsito.
9. Que en ejecución de la ilegal decisión adoptada, fueron excluidos sin notificación alguna, el mismo 5 de febrero de 2023, del chat “Sc. B. Hijos de la Unión” vía mensajería WhatsApp, que funge como medio de información no oficial para todos los miembros activos de la institución que cuenten con teléfono inteligente.
10. Que en los estatutos de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, se tiene previsto en su artículo 28, las sanciones que pueden ser impuestas a aquellos consocios que se aparten de las regulaciones existentes o que atenten contra los intereses o el buen nombre de la sociedad; y que en el artículo 29, se consagra el procedimiento para ello, con las garantías de defensa, de los lapsos para ello y la posibilidad de probar y alegar.
11. Que el propio estatuto, en el parágrafo primero del mencionado artículo 29, prohíbe expresamente la imposición de sanciones de cualquier naturaleza a ninguno de los consocios, sin la garantía del cumplimiento del procedimiento previsto, garantizando el derecho a la defensa de rango constitucional.
12. Que en la asamblea impugnada no se les otorgó la posibilidad de defenderse, de conocer los cargos en su contra, de probar ni el lapso suficiente adecuado para preparar sus alegatos para contradecir; asimismo, indicaron que aun cuando en dicha asamblea se encontraba presente el consocio CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, éste solicitó el derecho de palabra una vez acordada su expulsión, lo cual le fue negado a pesar de su insistencia en ser oído, siendo –a su decir- conminado en forma imperativa y hasta violenta de abandonar inmediatamente las instalaciones de la sociedad.
13. Que conforme al artículo 13 de los estatutos de la sociedad, la asamblea general ordinaria está obligada a regirse por el orden del día sometido a su consideración por la junta directiva, lo cual –a su decir- fue desacatada e inobservada por la asamblea, ya que debiendo abordar el número 2 del orden del día, se alteró la agenda y entró a discutir un planteamiento referido a una información suministrada por la presidente sobre unas acciones judiciales intentadas por los consocios hoy demandante contra la asociación civil, punto que no estaba en la agenda a discutir y que debió ser diferido para otra oportunidad.
14. Que el acta de la asamblea general ordinaria de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” del 05/02/2023, se encuentra viciada de ilegalidad por incumplimiento de las formalidades esenciales referidas a la convocatoria, por cuanto la misma fue realizada de manera informal a través de la mensajería de la plataforma WhatsApp del día 30 de enero de 2023, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión”, cuyo mecanismo de notificación –a su decir- excluye a aquellos miembros que carecen de teléfonos inteligentes y a aquellos que por circunstancias diversas no se encuentran en la ciudad de Los Teques para el momento de la celebración de las reuniones, violándose lo estatuido en el artículo 9, literal “B” de los estatutos de la sociedad.
15. Que en cuanto al régimen de debates, se incurrió en violación del artículo 32 de los estatutos al no abrirse el derecho a elegir un director de debates, se incurrió en violación del artículo 33, literales “A”, “B” y “C”, por cuanto no hubo propuesta previa por escrito sobre la decisión e expulsión de los consocios demandantes; y en violación al literal “D” del artículo 33 referido, por cuanto se negó al ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, el derecho de palabra.
16. Que por las razones expuestas solicita que: “(…) PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda de nulidad contra el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) de la Sociedad “Hijos de La Unión”, la cual en su reunión del 5 de febrero de 2023, por solicitud de su presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ordenó nuestra expulsión de la sociedad. SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad del Acta (sic) de la Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) demandada, se ordene la restitución de nuestra condición de miembros activos de la sociedad con todos los derechos y prerrogativas que nos corresponden, según el Estatuto (sic) de la Sociedad Hijos de la Unión. TERCERO. Se CONDENE EN COSTAS a la parte demandada (…)”.
17. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), y solicitó que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de mayo de 2024, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de presidenta de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada, en los siguientes términos:
1. Que impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, en virtud de que la acción de nulidad de asamblea, no tiene una precisa valoración en dinero a los fines de su estimación, y tampoco consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por los actores se permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa, por lo que ante la ausencia de prueba de la estimación, considera que la presente demanda no puede ser apreciada en la cantidad en la cual la parte actora estimó su acción.
2. Que niega, rechaza y contradice que se hayan violado normas de orden público, ni los estatutos de la sociedad; además, niega, rechaza y contradice que la convocatoria efectuada para la asamblea efectivamente celebrada en fecha 05 de febrero del año 2023, se hiciera de manera informal, por cuanto la misma fue realizada -a su decir- mediante el grupo de WhatsApp de la institución, como se viene haciendo desde hace muchos años, lo que era del perfecto conocimiento de los hoy demandantes, siendo prueba de ello la asistencia de los mismos a dicha asamblea.
3. Que niega, rechaza y contradice que en su condición de presidenta de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, haya irrespetado el orden del día, al tocar un punto no previsto en la convocatoria, ni que se haya referido en la asamblea de fecha 05 de febrero de 2023, a unas presuntas cinco demandas que serían o fueron intentadas contra la institución, por cuanto tal argumento no se evidencia asentado en las actas, ni en los libros llevados por la sociedad.
4. Que niega, rechaza y contradice que hubiere actuado de manera alterada y “…usurpando las funciones del Tribunal Disciplinario…”, ni de manera intimidante con los demás socios, para que la asamblea aprobara la expulsión de los hoy demandantes; ni mucho menos que amenazara a los demás socios aplicándoles la misma sanción si no estaban de acuerdo con la propuesta de expulsión.
5. Que la asamblea contó con la asistencia de treinta y cuatro (34) socios, de los cuales, un total de veintinueve (29) socios votaron para aprobar, de manera voluntaria, consciente, sin amenazas ni intimidaciones, la expulsión de los ciudadanos CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ y CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, y no veintiocho (28) socios como erradamente es señalado por los actores.
6. Que niega, rechaza y contradice que en su condición de presidenta haya amenazado a los consocios presentes, en el sentido de que si no estaban de acuerdo con la proposición de extrañamiento de los accionantes de esta demanda, también serían sancionados de la misma manera; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya expuesto en forma airada y con descalificaciones, sus supuestas diferencias con los ex socios, hoy demandantes.
7. Que niega, rechaza y contradice que de manera inmediata ni pública, se hubiere dado instrucciones a los socios GREGORIO DAVID RAMIREZ PARACO, JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, de que estaba prohibido el acceso a los demandantes luego de su expulsión a las instalaciones de la institución, lo cual es completamente falso, por cuanto la sede de la institución y los espacios, son de carácter privado, y como tal solo entran allí los socios y las personas interesadas.
8. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea general ordinaria de socios de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN, celebrada en fecha 05/02/2023, tenga algún vicio, toda vez que la misma fue convocada conforme a los estatutos, votada y aprobada por la mayoría de socios que comparecieron a dicha asamblea.
9. Que efectivamente la institución cuenta con un tribunal disciplinario conforme lo disponen los estatutos, pero que sin embargo, los mismos estatutos le dan amplias facultades a la asamblea de socios, en el artículo 12, cuando dice que la Asamblea “…conoce y resuelve cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración…”.
10. Que en relación a la orden del día fijado, indicó que generalmente para todas las asambleas, salvo algunas excepciones muy puntuales, se convoca con el mismo orden del día, porque es en las asambleas generales de socios, las cuales se celebran una (1) vez al mes, se discute cualquier asunto de la institución.
11. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea celebrada en fecha 05/12/2023, este viciada de ilegalidad por violación a las formalidades esenciales a la convocatoria, ni por incumplimiento de las formalidades esenciales referidas al régimen de debates, por cuanto es costumbre que el presidente asuma la dirección de debates dela reunión.
12. Que a los demandantes se les abrió un procedimiento disciplinario en virtud de unas actuaciones bochornosas y de total falta de respeto hacia la institución y a los socios presentes en la asamblea general, siendo los actores notificados, pero que a raíz de su extrañamiento, el tribunal disciplinario acordó suspender el procedimiento contra los quejosos.
13. Por último, solicitaron que se declare sin lugar la demanda de nulidad de asamblea contra la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN” celebrada en fecha 05 de febrero de 2023, niegue la solicitud de restitución como miembros activos de la sociedad de los demandantes, y se condene en costas a la parte actora por su infundada demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 28 y 29, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN signada con las letras y números SHU-002-2023, de fecha 08 de enero de 2023, expedida por la junta directiva de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, y dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a través de la cual se le solicita que se inicie la averiguación correspondiente en virtud de los hechos ocurrido en la asamblea general ordinaria de socios celebrada en fecha 11 de diciembre de 2022, en la cual se acordó que los socios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, fueran denunciados. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, esta juzgadora observa que la parte demandada consignó copia certificada de la misma (ver folios 252-354, I pieza), por lo que en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en fecha 08 de enero de 2023, se solicitó al tribunal disciplinario de la sociedad demandada, el inicio de la averiguación correspondiente contra las actuaciones realizadas por los hoy demandantes.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 30, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida en fecha 31 de enero de 2023, por la junta directiva de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la cual hacen constar que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, es miembro activo de dicha sociedad desde el día 24 de julio de 2022. Ahora bien, aun cuando el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, esta juzgadora observa que la parte demandada consignó acta de asamblea general ordinaria de la referida sociedad celebrada en fecha 24 de julio de 2022 (ver folios 85-91, I pieza), en la cual se hace constar que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, fue juramentado como nuevo socio, por lo que en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida la documental en cuestión, y se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el prenombrado hoy codemandante, es socio de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, desde el 24 de julio de 2022.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-34, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 7 levantada por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023, de cuyo contenido se desprende entre otros acuerdos- lo siguiente:
“(…) La Presidenta escuchando y leyendo las comunicaciones y dichos por el consocio César Medrano y en vista lo que dijo la consocia María Alejandra Infante, mantengo y sostengo proteger la sociedad mientras sea presidenta la cuidaré, es por ello propongo que se (sic) inmediatamente expulsado Carlos Noriega y César Medrano, solicito que los que estén de acuerdo lo hagan con la señal de costumbre. Solicito al consorcio Gustavo Pino Oropeza cuente los votos. Fueron contados y votaron 29 socios a la expulsión. Los que no votaron están en contra de la institución Solicite el apoyo, a los socios, los cuales apoyaron a la presidenta, se sometió a votación la proposición y quedo aprobado con 29 votos y el quórum era de 34 (…) La consocia presidente dice iremos al tribunal y por cuanto el señor Carlos Noriega, insistía en solicitar la palabra, la presidenta María Milagros Bandes, le dijo que no podía salvar su voto, porque acabava (sic) de ser expulsado, solicitándole se retire del salón (…)”
Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis fue consignado en copia fotostática, quien aquí decide observa que la parte actora promovió la exhibición de su original, llevándose a cabo dicho acto en fecha 10 de julio de 2024 (ver acta inserta a los folios 17-18, I pieza), en el cual la parte demandada exhibió el asiento original del instrumento en cuestión, por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que ciertamente en fecha 05 de febrero de 2023, la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebró una asamblea general ordinaria, cuya nulidad se pretende en este juicio, en la cual a solicitud de la presidenta, se sometió a votación la expulsión de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA, aquí codemandantes, siendo ello aprobado por una totalidad de veintinueve (29) socios.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 35-42, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2023, en la causa signada con el No. 23-9999 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los ciudadano CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada decide lo desecha por impertinente.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierta la causa a prueba el apoderado judicial de la parte actora, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de los autos, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 128-132, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 7 levantada por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023; y marcada con la letra “C, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida en fecha 31 de enero de 2023, por la junta directiva de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la cual hacen constar que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, es miembro activo de dicha sociedad desde el día 24 de julio de 2022; y, marcada con la letra “C”, en original, en copia fotostática, COMUNICACIÓN signada con las letras y números SHU-002-2023, de fecha 08 de enero de 2023, expedida por la junta directiva de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, y dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a través de la cual se le solicita que se inicie la averiguación correspondiente en virtud de los hechos ocurrido en la asamblea general ordinaria de socios celebrada en fecha 11 de diciembre de 2022, en la cual se acordó que los socios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, fueran denunciados. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 133-134, I pieza del expediente) marcada con la letra y número “D-1”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO enviado a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, correspondiente al grupo de chat denominado: “Sc. B. Hijos de la Unión”, en el cual se indica lo siguiente: “Se convoca a los Consocios y Consocias a la Asamblea General Ordinaria el domingo 05 de Febrero (sic) del presente año 2023, a las 11:30 AM, con el siguiente Orden (sic) del Día (sic): 1. Apertura. 2. Lectura Acta Anterior. 3. Informes. 4. Varios. Se les agradece puntual asistencia. Dirección: Calle Guaicaipuro Nro. 46. Milagros Bandes. Presidenta (…)”; y, marcada con la letra y número “D2”, en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA correspondiente a la consulta de los miembros que integran el grupo de chat de la mensajería instantánea de WhatsApp, denominado: “Sc. B. Hijos de la Unión”, en el cual se evidencia una notificación que indica “Ya no eres miembro de este grupo”. Ahora bien, en relación a dichas pruebas es de precisar, que los mensajes de datos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que en apego al criterio sostenido por el máximo tribunal respecto a la eficacia probatoria de dichas documentales, conforme al cual debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del código adjetivo civil, es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis como demostrativas que a través de éste medio de comunicación (mensajería de WhatsApp) se convocó a los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, a la asamblea general ordinaria el 5 de febrero de 2023.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN” (parte demandada), evidenciándose que si bien el tribunal de la causa admitió dicha probanza, tal pronunciamiento fue recurrido ante esta alzada, quien mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 (ver folios 228-233, II pieza), declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, por cuanto no se permite obligar al adversario a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2024, teniendo lugar el acto en fecha 10 de julio del mismo año, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (ver folios 17-18, II pieza): “(…) la representación judicial de la parte DEMANDADA llama a EXHIBIR expone: ´Pongo de manifiesto al tribunal el Acta de Asamblea General de socios de la sociedad Hijos de la Unión distinguida con el número 7, de fecha 5 de febrero de 2022, la cual riela a los folios 427 al 433 del Libro de Actas correspondiente. Es todo (…)”. Ahora bien, visto que la parte intimada exhibió el documento en el plazo señalado por el tribunal de la causa, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio al documento en cuestión, teniendo como cierto su contenido, el cual refiere al acta de asamblea general ordinaria N° 7 levantada por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 85-91, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 11 de julio de 1943, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el número 21, Tomo único, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia que presentan los estatutos de la sociedad a fin de que sean agregados al cuaderno de comprobantes y aquí adquirir personalidad jurídica, y de seguidas, eligen nueva junta directiva para el período 1943-1944. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 18 de julio de 1944, la sociedad demandada adquirió personalidad jurídica.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 85-91, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 24 de julio de 2022, en la cual se juramentan como nuevos socios, entre otros, al ciudadano CÉSAR MEDRANO, y se procede a la juramentación de la nueva junta directiva, quedando designada al cargo de presidenta, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES. Ahora bien, visto que la instrumental privada no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de julio de 2022, el ciudadano CÉSAR MEDRANO (aquí demandante), fue juramentado como socio de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 95-106, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1988, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 32, mediante la cual se reforman los estatutos sociales de dicha sociedad, desprendiéndose –entre otros- las siguientes disposiciones:
“(…) Artículo 10.- La Asamblea es el Órgano (sic) Soberano (sic) de la Sociedad (sic). Las Asambleas (sic) serán Ordinarias (sic) y Extraordinarias (sic). Artículo 11.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al mes, preferiblemente en día Domingo (sic) a la hora que fije la Junta (sic) Directiva (sic) en la respectiva convocatoria y el quórum será como mínimo el 15% de los Miembros (sic) Activos (sic) de la Sociedad (sic). Artículo 12.- La Asamblea Ordinaria discute, aprueba o imprueba el informe mensual de la Junta (sic) Directiva (sic), conoce y resuelve sobre cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración. Artículo 13.- Las Asambleas ordinarias se regirán por el Orden (sic) del Día (sic) que fuere sometido a su consideración por la Junta (sic) Directiva (sic) (…)
(…omissis…)
Artículo 28.- El Tribunal Disciplinario tomará sus decisiones por mayoría relativa, con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus Miembros (sic). Según la gravedad de la falta de infracciones cometidas por los Miembros (sic) de la Institución (sic), el Tribunal Disciplinario aplicará las siguientes sanciones: (…) d) La pena máxima de suspensión o extrañamiento definitivo de la Institución (sic), sólo se dictará en casos graves y podrá apelarse dentro de los diez días hábiles siguientes ante una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto. Artículo 29.- El Tribunal Disciplinario iniciará la averiguación respectiva por denuncia o por acusación de oficio ante la Junta Directiva. Inmediatamente formará un expediente con todos los recaudos pertinentes y notificará al indiciado de lo que reza en su contra, quien comparecerá ante el Tribunal Disciplinario dentro del lapso de ocho (8) días y hará todos los alegatos y pruebas en su descargo. En caso de que el Tribunal Disciplinario considere que no procede el enjuiciamiento del indiciado en vista de los alegatos y pruebas evacuadas en su contra, ordenará la terminación de la averiguación. Pero en caso de considerar que es procedente el enjuiciamiento, abrirá un lapso de veinte (20) días hábiles para que se presenten toda clase de alegatos y se promuevan y se evacúen todas las pruebas pertinentes. Parágrafo Primero: Ningún Miembro (sic) Activo (sic) de la Sociedad (sic) podrá ser enjuiciado y sentenciado por el Tribunal Disciplinario, sin habérsele oído previamente ya sea en forma personal, o por medio de un defensor designado por él mismo o por el propio Tribunal Disciplinario. Parágrafo Segundo: Una vez oído al indiciado o después que haya informado por escrito, el expediente pasará al Secretario (sic) para que lo estudie y haga relación dela causa al Tribunal Disciplinario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Parágrafo Tercero: Oída la relación, el Tribunal Disciplinario, fijará audiencia para el indiciado informe y formule su defensa. Parágrafo Cuarto: Oídos los informes y alegatos de defensa y acusación por el Tribunal Disciplinario, éste fijará reunión privada para deliberar y pronunciar su decisión en un término no mayor de ocho (8) días hábiles, presentes las cuatro quintas partes de sus miembros por lo menos. Parágrafo Quinto: Las decisiones del Tribunal Disciplinario, serán pronunciadas en Asambleas Ordinarias. Parágrafo Sexto: A los efectos de la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, para tratar los asuntos o casos a resolver por el Tribunal Disciplinario, el indiciado podrá dirigirse a la Junta Directiva o al mismo Tribunal Disciplinario, para que éste solicite una Asamblea Extraordinaria ante la Junta Directiva. Acogiéndose a lo establecido en el Artículo (sic) 14 de la Asambleas Extraordinarias. Parágrafo Séptimo: Las demás normas a seguir por el Tribunal Disciplinario, estarán sujetas a reglamentación interna ajustas a derecho (…)”.
Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, establece en sus estatutos, específicamente en su artículo 29, el procedimiento disciplinario previsto contra los socios por la presunta comisión de una falta; asimismo, se evidencia que fue establecido la reunión de la asamblea general ordinaria una vez al mes a la hora que fije la junta directiva en la respectiva convocatoria, exigiéndose únicamente como quórum mínimo, el quince por ciento (15%) de los miembros activos, y previéndose que las asambleas ordinarias deban regirse por el orden del día que fuere sometido a su consideración por la junta directiva.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda identificas con las letras “A” y “C”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 148-157, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 5, de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2022, en la cual se resolvió, entre otras cosas, prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en la sede de la sociedad, salvo excepciones. Ahora bien, aun cuando la instrumental privada no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 158-160, I pieza del expediente) marcado con el número “2”, en copia certificada, LISTADO DE ASISTENTES a la asamblea general ordinaria de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada el 05 de febrero de 2023, en la cual se evidencia el nombre, apellido y rúbrica de treinta y cinco (35) socios. Ahora bien, visto que la instrumental privada no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, ello como demostrativo de que en la asamblea cuya nulidad se pretende en el presente juicio, asistieron una totalidad de treinta y cinco (35) socios.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 161-207, I pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el asunto: TD-SBHU-001/2023, llevado por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud de nulidad de la asamblea de fecha 06 de noviembre de 2022, intentada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENFIGO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2023, se declaró el tribunal incompetente, “…por no ser esta la instancia ante la cual se deban ventilar tal asunto, siendo la instancia competente la vía judicial…”. Ahora bien, aun cuando la parte actora se opuso e impugnó las documentales bajo análisis de manera extemporánea por tardío, esta juzgadora observa que en el contenido de las mismas nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se deben desechar del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 208-231, I pieza del expediente) marcado con el número “4”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el asunto: TD-SBHU-002/2023, llevado por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud de nulidad de la asamblea de fecha 11 de diciembre de 2022, intentada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENFIGO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2023, se declaró el tribunal incompetente, “…por no ser esta la instancia ante la cual se deban ventilar tal asunto, siendo la instancia competente la vía judicial…”. Ahora bien, aun cuando la parte actora se opuso e impugnó las documentales bajo análisis de manera extemporánea por tardío, esta juzgadora observa que en el contenido de las mismas nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se deben desechar del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 232-251, I pieza del expediente) marcado con el número “5”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el asunto: TD-SBHU-003/2023, llevado por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud de nulidad del decreto de fecha 31 de octubre de 2022, intentada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENFIGO y CARLOS MANUEL NORIEGA, la cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2023, se declaró el tribunal incompetente, “…por no ser esta la instancia ante la cual se deban ventilar tal asunto, siendo la instancia competente la vía judicial…”. Ahora bien, aun cuando la parte actora se opuso e impugnó las documentales bajo análisis de manera extemporánea por tardío, esta juzgadora observa que en el contenido de las mismas nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se deben desechar del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 252-354, I pieza del expediente) marcado con el número “6”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el asunto: TD-SBHU-005/2023, llevado por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la denunciada formulada en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, evidenciándose las siguientes actuaciones: (i) auto de entrada de la denuncia de fecha 09/01/2023; (ii) Notificación librada por el tribunal disciplinario en fecha 09/01/2023, dirigida al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en la cual le participa que se han recibido dos denuncias en su contrato, y que por tanto, lo convocan a comparecer el próximo 14 de enero de 2023; (iii) Escrito de alegatos presentado en fecha 13/01/2023, por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO; (iv) Auto de fecha 14/01/2023, en el cual se acuerda suspender el acto fijado para esa misma fecha a fin de estudiar los pedimentos presentado por el denunciado; (v) Resolución de fecha 18/01/2023, en el cual se acuerda dejar sin efecto las notificaciones ordenadas en fecha 09/01/2023, y se ordena notificar nuevamente a los denunciados y al ciudadano Ulises Leandro Ramírez Padrón, a fin de que en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, expongan los alegatos y pruebas a su favor; (vi) Auto de fecha 06/02/2023, en el cual se acordó suspender el presente asunto, por cuanto en asamblea general de socios celebrada el 5 de febrero de 2023, se acordó el extrañamiento como socios de los denunciados; (vii) Auto de fecha 10/05/2023, en el cual se ordenó la continuación del procedimiento en virtud de la suspensión de los efectos de la asamblea general de socios celebrada el 05/02/2023, mediante amparo constitucional intentado por los denunciados; y, (viii) Auto de fecha 12/06/2023, en el cual se ordenó la suspensión del asunto. Ahora bien, en vista que la parte actora se opuso e impugnó las documentales bajo análisis de manera extemporánea por tardío, y como quiera que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como indicio de que ante el tribunal disciplinario de la sociedad demandada, se inició un procedimiento en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, sin embargo, el mismo fue suspendido en razón de la expulsión de éstos mediante decisión de asamblea general de fecha 05/02/2023.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 355, I pieza del expediente) marcado con el número “7”, en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICACIÓN PATRIMONIAL expedido por el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 9 de agosto de 2023, en el cual hacen constar que la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, es bien de interés cultural, cuya declaración compromete al Estado venezolano a la protección y preservación de tan significativo patrimonio cultural inmaterial de la nación. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la sociedad demandada fue declarada bien de interés cultural.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 358-163, I pieza del expediente) en copia fotostática, SOLICITUD presentada por una totalidad de treinta y ocho (38) socios de la asociación civil sin fines de lucro de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, ante el Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, recibida en fecha 08 de enero de 2023, en la cual solicitan que se abra una investigación a los consocios CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ. Ahora bien, aun cuando la parte actora se opuso e impugnó la documental bajo análisis de manera extemporánea por tardío, esta juzgadora observa que en el contenido de la mismas nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se debe desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los MARY COROMOTO HERNÁNDEZ LANDAETA, MARVELIA ESTHER SOJO LIMA y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM; sin embargo, la parte promovente mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024 (folio 16, II pieza), desistió de la prueba en cuestión; en efecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de julio del mismo año (folio 26, II pieza) homologó el desistimiento propuesto, razón por la cual esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 08.05.2024, sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por los demandantes, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que la parte demandada en modo alguno probó la estimación de la demanda, y tampoco señaló una nueva cuantía resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la impugnación planteada, y así se resuelve.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a resolver el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente.
(…omissis…)
A este respecto, la sociedad benéfica querellada dejó sentado que efectivamente en asamblea extraordinaria de socios de fecha cinco (5) de febrero de 2023, a las 11:57 a.m., “la presidenta de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, requirió de los socios presentes se llevara a cabo la destitución de los consocios CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, mediante voto, el cual quedó 29 votos a favor y 06 abstenciones, estando presente únicamente el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, lo cual a todas luces, resulta una aceptación por parte de Sociedad (sic) Benéfica (sic) hoy demandada, que se llevó a cabo la expulsión de los consocios hoy demandantes, sin ser oren del día, sin la preexistencia de un procedimiento previo que por vía de consecuencia concluyera en una decisión de expulsión, alegando igualmente, que si bien es cierto se les había abierto un procedimiento disciplinario el mismo fue suspendido sin decisión definitiva, y reconociendo asimismo, que los referidos ciudadanos en su condición de consocios no pueden entrar a la sede de la sociedad benéfica por ser una institución de carácter privado; y por razones de seguridad, pero, sí al edificio y demás instalaciones; así como, la aplicación del artículo 12 de los estatutos de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual -a su decir- las decisiones se toman en las asambleas extraordinarias que se celebran mensualmente, cercenando con tal proceder y decisión, el derecho a la defensa de los consocios expulsados y la garantía del debido proceso.
(…omissis…)
Así pues, siendo que del cúmulo de pruebas traído a los autos por las partes litigantes, puede esta sentenciadora constatar que efectivamente en fecha 05 de febrero de 2023, los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, fueron expulsados como consocios de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin haberse realizado procedimiento administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 29 de los Estatutos (sic) respectivos; sino que, dicha expulsión fue realizada con la votación –levantando la mano- de los consocios presentes en la Asamblea (sic) General (sic) de fecha 05 de febrero de 2023, la cual cabe señalar, no estaba prevista para ello, esto es, no fue convocada, de acuerdo la orden de día, para someter a votación el inició de la investigación o el inició o continuación del procedimiento disciplinario respectivo; resultando, tal y como se estableció con anterioridad, a saber, con 29 votos a favor y 6 abstenciones, lo cual, en criterio de este Tribunal (sic), se constituye en un acto arbitrario, carente de circunstancias fácticas que lo justificaran y alejado en su totalidad del régimen constitucional y jurídico al cual está sometida la Sociedad (sic) Hijos de la Unión. Esta actuación, imputable a su presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, quien desconoció y desacató el derecho constitucional que les asiste a los hoy demandantes, como socios, se constituye en lo que se denomina una vía de hecho que no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano. De igual manera, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el Tribunal (sic) Disciplinario (sic), órgano competente para la imposición de sanciones a los consocios de la referida Asociación (sic) Civil (sic), según los Estatutos (sic) de la misma, hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en la reglamentación interna, como fue argumentado, que permitieran la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso, así como, tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento en tales decisiones, de donde se colige, que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual los ciudadanos- CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ- ejercieran su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49; así como del debido proceso consagrado en el artículo 257 ambos de la Carta (sic) Magna (sic). Y así se declara.
Así pues, nos encontramos que la nulidad absoluta de un acta de asamblea se produce cuando las decisiones tomadas en la reunión no cumplen con los requisitos legales o estatuarios; y siendo que la Presidenta de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, se apartó del cumplimiento de los Estatutos Internos de dicha sociedad, referente al derecho a la defensa y el debido proceso, no dando así cumplimiento al procedimiento que debió establecer el Tribunal(sic) Disciplinario (sic) de la referida sociedad y el cual se encuentra debidamente estipulado en el artículo 29 y sus parágrafos de sus Estatutos Sociales, es evidentemente claro, que el acto llevado a cabo mediante Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic)de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 05 de febrero de 2023; a través de la cual se acordó la expulsión de los miembros integrantes -hoy demandantes-, ciudadanos CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, sin que se estableciera el debido procedimiento por el Tribunal (sic) Disciplinario (sic); incumpliendo con las formalidades esenciales, ya que aún y cuando existe el expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura TD-SBHU-005/2023 abierto por el Tribunal Disciplinario de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la solicitud efectuada por la Presidenta (sic) ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, mediante comunicación número 002-2023, de fecha 08 de febrero de 2023, en el cual se inicia averiguación correspondiente contra los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, por los hechos suscitados en fecha 11 de diciembre de 2022 del cual se puede observar, que en fecha 06 de febrero de 2023, suspendió el procedimiento contra los hoy accionantes, por considerarlo inoficioso en virtud que los mismos fueron extrañados, es decir, expulsados como socios mediante Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) de fecha 05 de febrero de 2023, por votos de asociados, es decir, que no existió tal como fue señalado con anterioridad, procedimiento alguno efectuado por el Tribunal (sic) respectivo; lo que hace nula de nulidad absoluta el acta de fecha 05.02.2023, en referencia; así como todos los actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada. Y así se decide.
Siendo ello así, este tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2019, que ordena a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes, constituidas en todo el territorio nacional, que garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento -en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados-, el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales indispensables que deben existir en todo proceso; y visto, que la parte demandante, ciudadanos CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deberá este tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda en su parte dispositiva. Y así se decide.
(…omissis…)
De esta manera, declarada como ha sido, la nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales del acta de Asamblea (sic) General (sic) ordinaria del 5 de febrero de 2023 de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) Hijos de la Unión, así como, los actos que se derivan de ésta, este Tribunal (sic) considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias acerca de la violación al régimen interno que rige la Sociedad (sic), en lo atinente a los mecanismos de convocatorias de las Asambleas (sic), a la Dirección (sic) del Debate (sic) y la violación del orden del día. Y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ (…) contra la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN” inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, representada por su Presidente (sic) ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES (…) Como consecuencia de lo anterior se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos constitucionales e incumplimiento de formalidades esenciales previstas en el estatuto de la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, el Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de fecha 05 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación inmediata como miembros Consocios de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA (…) a la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “HIJOS DE LA UNIÓN”, como miembros activos de la referida sociedad con todos sus derechos y prerrogativas que le corresponden conforme a los estatutos que rigen a la sociedad en referencia.
TERCERO: Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA, ambos parte demandante en el presente juicio, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente, así como de los fundamentos invocados por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y de las pruebas aportadas a los autos, para finalmente señalar que la decisión apelada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinándose la inconstitucionalidad e ilegalidad de la asamblea general de consocios del 5 de febrero de 2023, en la cual se expulsa a los demandante; razón por la cual, solicitó que se confirme la sentencia dictada por el a quo, y se mantenga la condenatoria en costas impuesta a la demandada.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 26 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa síntesis de los alegatos expuestos en el escrito libela, en la contestación a la demanda y las pruebas aportadas al proceso; seguido a ello, alegó respecto a la impugnación de la cuantía, que la parte actora “…no rechazó oportunamente dicha impugnación…”, y debió probar su estimación conforme a la carga de la prueba, lo cual al no hacerlo, debe declararse que no existe estimación alguno de la presente demanda. Acto seguido, manifestaron que en vista de que la sociedad fue declarada bien de interés cultural e inmaterial de la nación, debe ser exonerada al pago de las costas en el supuesto negado que la demanda sea declarada con lugar; Por último, alegaron que por cuanto fueron los demandantes quienes incumplieron los estatutos de la institución, es por lo que solicitan que se revoque la sentencia apelada, y sin declare sin lugar la demanda incoada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 9 de abril de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifiesta que quedó demostrado que no hubo violación del derecho a la defensa de los demandantes, y que la sociedad que representada actuó en cumplimiento de sus estatutos; por último, solicitó nuevamente que se revoque la sentencia apelada, y sin declare sin lugar la demanda incoada.
Por su parte, en fecha 21 de abril de 2024, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA, ambos parte demandante en el presente juicio, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual indicó que en referencia a la impugnación de la cuantía, el órgano jurisdiccional actuó conforme a derecho ante la ausencia de argumentos y de elementos justificativos sobre la estimación; seguido a ello, alegó que la pérdida de la condición de socio, amerita la intervención del tribunal disciplinario, situación que la parte demandada reconoce que no se produjo, sino que fue una decisión de la asamblea general ordinaria en abierta violación de los estatutos. Por último, señaló que en relación a las formalidades relativas a la convocatoria de las asambleas vía WhatsApp, si bien los estatutos parecieran indicar que queda al libre arbitrio de la junta directiva su convocatoria, se deben atender las normas ordinarias derecho común, por lo que nuevamente solicitó que se confirme la sentencia apelada, a través de la cual se declaró con lugar la demanda incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de asamblea ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2023.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, sosteniendo para ello que en su coindicen de consocios y miembros activos de la sociedad, impugnan el acta de la asamblea general ordinaria celebrada el domingo 5 de febrero de 2023, a través de la cual se acordó sin fórmula de juicio y en abierta violación al régimen legal interno contenido en sus estatutos, su expulsión como miembros integrantes de la referida asociación civil. Seguido a ello, alegaron que dicha asamblea se llevó a cabo mediante convocatoria realizada –a su decir- de manera informal, el día 30 de enero de 2023, a través de la mensajería WhatsApp, por el chat “Sc. B. Hijos de la Unión” en el que están registrados los integrantes con teléfono inteligentes, siendo el orden del día, el siguiente: “(…) 1.- Apertura. 2.- Lectura Acta Anterior 3.- Informes 4.- Varios (…)”; asimismo, señaló que iniciando con el orden del día, toma la palabra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INFANTE, quien manifiesta –a su decir- su molestia e inconformidad porque la presidenta de la institución informó de la existencia de unas presuntas demandas judiciales contra la sociedad intentadas por los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, punto que no estaba en la agenda a discutir y que debió –a su decir- haber sido diferido para otra oportunidad, en el supuesto que la propuesta en ese sentido, tuviera apoyo.
Aunado a ello, sostuvieron que irrespetándose el orden del día, la presidenta de la asociación MARÍA MILAGROS BANDES, se dirigió a la asamblea solicitando de manera sumaria que se aprobara la expulsión inmediata de la sociedad de los hoy demandantes, lo cual fue aprobado por veintiocho (28) votos de treinta y cuatro (34) personas que asistieron; acto seguido, indicaron que en los estatutos de la sociedad se tiene previsto en su artículo 29, el procedimiento para aplicar las sanciones que pueden ser impuestas a aquellos consocios que se aparten de las regulaciones existentes o que atenten contra los intereses o el buen nombre de la sociedad, por lo que manifestaron que la asamblea impugnada no les otorgó la posibilidad de defenderse, de conocer los cargos en su contra, de probar ni el lapso suficiente adecuado para preparar sus alegatos para contradecir, por lo que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por incumplimiento de las formalidades esenciales referidas a la convocatoria, se incurrió en violación del artículo 32 de los estatutos al no abrirse el derecho a elegir un director de debates, y se incurrió en violación del artículo 33, literales “A”, “B” y “C”, por cuanto no hubo propuesta previa por escrito sobre la decisión e expulsión de los consocios demandantes. Por tales razones, solicitaron que se ordene la nulidad del acta de asamblea general ordinaria de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 5 de febrero de 2023, y se ordene la restitución de su condición de miembros activos de la sociedad.
Por su parte, la presidenta de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, procediendo en primer lugar a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y de seguidas, negó, rechazó y contradijo que se hayan violado normas de orden público, ni los estatutos de la sociedad; además, niega, rechaza y contradice que la convocatoria efectuada para la asamblea efectivamente celebrada en fecha 05 de febrero del año 2023, se hiciera de manera informal, por cuanto la misma fue realizada mediante el grupo de WhatsApp de la institución, como se viene haciendo desde hace muchos años, por lo que afirmó que dicha asamblea fue convocada conforme a los estatutos, votada y aprobada por la mayoría de socios que comparecieron a dicha asamblea. Seguido a ello, señaló que efectivamente la institución cuenta con un tribunal disciplinario, pero que sin embargo, los mismos estatutos le dan amplias facultades a la asamblea de socios, en el artículo 12, cuando dice que la Asamblea “…conoce y resuelve cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración…”; no obstante, indicó que a los demandantes se les abrió un procedimiento disciplinario en virtud de unas actuaciones bochornosas y de total falta de respeto hacia la institución y a los socios presentes en la asamblea general, siendo los actores notificados, pero que a raíz de su extrañamiento, el tribunal disciplinario acordó suspender el procedimiento contra los quejosos, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada, y se condene en costas a la parte actora.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia esta juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario resolver como punto previo, la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, sosteniendo para ello que la estimación realizada es exagerada en virtud de que “(…) la presente es una demanda de Nulidad (sic) de Asamblea (sic), que no tiene una precisa valoración en dinero (…) tampoco consta en autos la prueba respectiva de la estimación (…)”. Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha. En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada si bien impugna la cuantía afirmando que la misma es exagerada, no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la reforma libelar en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).- Así se establece.
Ahora bien, resuelta la defensa que precede, esta alzada debe descender a emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual cabe señalar que la pretensión del presente juicio persigue la nulidad de un acta de asamblea, siendo para ello preciso advertir en sentido general que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales cuando su convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Ahora bien, en el caso de marras pretenden los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, mediante su acción, se anule el acta de asamblea general ordinaria de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 05 de febrero de 2023, sosteniendo para ello, (i) una presunta violación a las disposiciones estatutarias del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, por cuanto la expulsión como socios de dicha sociedad es una sanción que le corresponde al tribunal disciplinario de la institución, y que además, no se les otorgó la posibilidad de defenderse, de conocer los cargos en su contra, ni de probar en el lapso adecuado, ni de preparar sus alegatos para contradecir; (ii) una presunta violación a las normas estatutarias referidas al orden del día y al régimen de debates; y, (iii) una presunta violación a las normas estatutarias referidas a la convocatoria a la asamblea, por cuanto ésta fue realizada de manera informal a través de la mensajería instantánea de WhatsApp.
Con vista a lo anterior, es preciso indicar que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró la nulidad de la prenombrada asamblea únicamente con fundamento en que “(…) efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual los ciudadanos -CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ- ejercieran su derecho a la demanda (…) no dando así cumplimiento al procedimiento que debió establecer el Tribunal Disciplinario de la referida sociedad (…)”, por cuanto manifestó expresamente que “(…) este Tribunal (sic) considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias acerca de la violación al régimen interno que rige la Sociedad (sic), en lo atinente a los mecanismos de convocatorias de las Asambleas (sic), a la Dirección (sic) del Debate (sic) y la violación del orden del días (…)”, y como quiera que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta superioridad hace constar que se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la demandante, ya que –se insiste- la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa.
En este sentido, a fin de verificar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, es preciso indicar que el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 7 cuya nulidad se pretende, fue levantada por la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023 (folios -34, I pieza del expediente), en la cual, si bien no estaba en el orden del día la discusión de la expulsión o no de los demandantes de la sociedad, puede esta sentenciadora verificar que en ella fue tratada la sanción a los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, siendo el caso que de dicha acta se desprende textualmente, lo siguiente:
“(…) La Presidenta escuchando y leyendo las comunicaciones y dichos por el consocio César Medrano y en vista lo que dijo la consocia María Alejandra Infante, mantengo y sostengo proteger la sociedad mientras sea presidenta la cuidaré, es por ello propongo que se (sic) inmediatamente expulsado Carlos Noriega y César Medrano, solicito que los que estén de acuerdo lo hagan con la señal de costumbre. Solicito al consocio Gustavo Pino Oropeza cuente los votos. Fueron contados y votaron 29 socios a la expulsión. Los que no votaron están en contra de la institución Solicite el apoyo, a los socios, los cuales apoyaron a la presidenta, se sometió a votación la proposición y quedo aprobado con 29 votos y el quórum era de 34 (…) La consocia presidente dice iremos al tribunal y por cuanto el señor Carlos Noriega, insistía en solicitar la palabra, la presidenta María Milagros Bandes, le dijo que no podía salvar su voto, porque acabava (sic) de ser expulsado, solicitándole se retire del salón (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se pone en evidencia que fue propuesto durante la celebración de la asamblea general ordinaria de socios de la asociación civil demandada, la expulsión inmediata de los hoy demandantes, lo cual fue aprobado por mayoría presente, ello sin hacerse mención a un procedimiento disciplinario previo contra éstos. Ahora bien, a fin de determinar si tal actuación se encuentra o no enmarcada dentro normativa interna que rige a la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, es preciso indicar que a los autos cursa, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de dicha sociedad protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1988, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 32, mediante la cual se reforman los estatutos sociales de dicha sociedad, desprendiéndose –entre otros- las siguientes disposiciones (folios 95-106, I pieza del expediente):
“(…) Artículo 28.- El Tribunal Disciplinario tomará sus decisiones por mayoría relativa, con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus Miembros (sic). Según la gravedad de la falta de infracciones cometidas por los Miembros (sic) de la Institución (sic), el Tribunal Disciplinario aplicará las siguientes sanciones: (…) d) La pena máxima de suspensión o extrañamiento definitivo de la Institución (sic), sólo se dictará en casos graves y podrá apelarse dentro de los diez días hábiles siguientes ante una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 29.- El Tribunal Disciplinario iniciará la averiguación respectiva por denuncia o por acusación de oficio ante la Junta Directiva. Inmediatamente formará un expediente con todos los recaudos pertinentes y notificará al indiciado de lo que reza en su contra, quien comparecerá ante el Tribunal Disciplinario dentro del lapso de ocho (8) días y hará todos los alegatos y pruebas en su descargo. En caso de que el Tribunal Disciplinario considere que no procede el enjuiciamiento del indiciado en vista de los alegatos y pruebas evacuadas en su contra, ordenará la terminación de la averiguación. Pero en caso de considerar que es procedente el enjuiciamiento, abrirá un lapso de veinte (20) días hábiles para que se presenten toda clase de alegatos y se promuevan y se evacúen todas las pruebas pertinentes. Parágrafo Primero: Ningún Miembro (sic) Activo (sic) de la Sociedad (sic) podrá ser enjuiciado y sentenciado por el Tribunal Disciplinario, sin habérsele oído previamente ya sea en forma personal, o por medio de un defensor designado por él mismo o por el propio Tribunal Disciplinario. Parágrafo Segundo: Una vez oído al indiciado o después que haya informado por escrito, el expediente pasará al Secretario (sic) para que lo estudie y haga relación dela causa al Tribunal Disciplinario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Parágrafo Tercero: Oída la relación, el Tribunal Disciplinario, fijará audiencia para el indiciado informe y formule su defensa. Parágrafo Cuarto: Oídos los informes y alegatos de defensa y acusación por el Tribunal Disciplinario, éste fijará reunión privada para deliberar y pronunciar su decisión en un término no mayor de ocho (8) días hábiles, presentes las cuatro quintas partes de sus miembros por lo menos. Parágrafo Quinto: Las decisiones del Tribunal Disciplinario, serán pronunciadas en Asambleas Ordinarias. Parágrafo Sexto: A los efectos de la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, para tratar los asuntos o casos a resolver por el Tribunal Disciplinario, el indiciado podrá dirigirse a la Junta Directiva o al mismo Tribunal Disciplinario, para que éste solicite una Asamblea Extraordinaria ante la Junta Directiva. Acogiéndose a lo establecido en el Artículo (sic) 14 de la Asambleas Extraordinarias. Parágrafo Séptimo: Las demás normas a seguir por el Tribunal Disciplinario, estarán sujetas a reglamentación interna ajustas a derecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, tiene en su marco normativo, un régimen disciplinario, en el cual desarrolla y diseña un procedimiento que busca garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la carta magna, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de sus socios. Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión a los autos, que la parte demandada promovió en su oportunidad, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el asunto: TD-SBHU-005/2023, llevado por el Tribunal Disciplinario de la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentivo de la denunciada formulada en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA (ver folios 252-354, I pieza), evidenciándose que si bien es cierto que en fecha 9 de enero de 2023, se inició un procedimiento disciplinario en contra de los prenombrados, se ordenó la suspensión del mismo en fecha 12 de junio del mismo año, en virtud de la decisión de la asamblea general ordinaria celebrada el 05 de febrero de 2023 –cuya nulidad se pretende en el presente juicio-, en el cual se acordó expulsar de la sociedad a los hoy demandantes.
Por consiguiente, se puede determinar sin lugar a dudas, que no hubo un procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, tramitado y sustanciado conforme a las reglas previstas en el artículo 29 de los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, que concluyera con una decisión del tribunal disciplinario en la cual se aplicara la pena máxima de extrañamiento definitivo de la institución, y menos aún que contra ésta se le fuese permitido a los prenombrados impugnar ante una asamblea extraordinaria convocada al efecto, ello en atención al contenido del artículo 28 eiusdem; por el contrario, se desprende que la decisión tomada fue producto de una asamblea general ordinaria y a petición de la presidenta de la sociedad, quien propuso en ese mismo acto la aplicación de dicha sanción, todo ello en franca contradicción a los mecanismos previstos en el contrato social estatutario.- Así se precisa.
Aunado a ello, es preciso indicar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestar a la demanda, si bien no contradijo el hecho cierto de que la decisión de expulsión de la sociedad de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, fuere producto de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra, alegó que los mismos estatutos de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, “(…) le dan amplias facultades a la Asamblea de Socios (…)”, invocando para ello el contenido del artículo 12 de los estatutos de la sociedad, el cual señala lo siguiente:
Artículo 12.- “La Asamblea Ordinaria discute, aprueba o imprueba el informe mensual de la Junta Directiva, conoce y resuelve sobre cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración.”
De lo transcrito, se desprende que ciertamente la asamblea ordinaria de socios conoce y resuelve sobre cualquier asunto que haya sido sometido a su consideración; sin embargo, el artículo 13 siguiente de los mismos estatutos, indica que “(…) Las Asambleas Ordinarias se regirán por el Orden del Día que fuere sometido a su consideración por la Junta Directiva (…)” (resaltado añadido), por lo que la interpretación de un artículo no puede ser de manera aislada como pretende sostenerlo la parte demandada, de modo que en el caso sub examine la asamblea ordinaria de socios de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, puede conocer y resolver los asuntos que hayan sido sometidos a su consideración por la junta directiva e indicados en el “orden del día” que previamente habrán informado en la respectiva convocatoria a la asamblea, evidenciándose que a los autos cursa MENSAJE DE DATO enviado a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, correspondiente al grupo de chat denominado: “Sc. B. Hijos de la Unión”, en el cual se indica lo siguiente: “Se convoca a los Consocios y Consocias a la Asamblea General Ordinaria el domingo 05 de Febrero (sic) del presente año 2023, a las 11:30 AM, con el siguiente Orden (sic) del Día (sic): 1. Apertura. 2. Lectura Acta Anterior. 3. Informes. 4. Varios. Se les agradece puntual asistencia. Dirección: Calle Guaicaipuro Nro. 46. Milagros Bandes. Presidenta (…)” (folios 133, I pieza).
Con vista a ello, se pone en evidencia que en el orden del día de la asamblea general ordinaria de socios celebrada en fecha 5 de febrero de 2023, no se encontraba la discusión sobre la expulsión de la sociedad de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA; además de esto, aun cuando se fuese convocado ésta asamblea para discutir y aprobar tal sanción en contra de los prenombrados, tal actuación también representaría una contradicción al régimen disciplinario y su procedimiento previstos en los artículos 28 y 29 de los estatutos de la asociación, por lo que indistintamente de que la mayoría de los socios presentes en la asamblea, aprobaran la expulsión de los hoy demandantes de la sociedad, sin previa convocatoria para ello, tal actuación sólo representaría una clara violación a su normativa interna que previene un procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, además de implicar –como efectivamente sucedió- un atentado flagrante contra las los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 53, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la asociación civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, estableció lo siguiente:
“(…) Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto (…)” (resaltado añadido).
Partiendo de lo antes transcrito, podemos deducir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de cualquier proceso; por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, y quedando plenamente evidenciado que en el caso de autos la decisión de expulsar como socios a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA, mediante acta de asamblea general ordinaria de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, celebrada en fecha 5 de febrero de 2023, se realizó omitiendo el procedimiento disciplinario previsto para aplicar dicha sanción en los artículos 28 y 29 de los estatutos de dicha sociedad, lo que a su vez violentó los derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa contenidos en la carta magna, todo lo cual conlleva forzosamente a concluir que dicha asamblea está inficionada de nulidad absoluta, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA contra la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea general ordinaria de socios de la prenombrada asociación civil celebrada en fecha 5 de febrero de 2023, ordenándose en consecuencia la incorporación inmediata de los demandantes como miembros activos y consocios de la sociedad, con todos sus derechos y prerrogativas que le corresponden conforme a los estatutos que rigen a la misma; tal y como así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, solicitó que en caso de que fuere declarada con lugar la demanda –como así sucedió- su defendida fuera “(…) exonerada de costas (…)”, ello con fundamento en que la sociedad fue declarada por el Instituto de Patrimonio Cultural como un bien de interés cultural e inmaterial de la nación, y que por lo tanto, “(…) sus bienes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (…)”. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas en el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se desprende que la parte demandada está constituida por una asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”; asimismo, se observa que cursa a los autos CERTIFICACIÓN PATRIMONIAL expedido por el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 9 de agosto de 2023, en el cual hacen constar que la prenombrada sociedad es bien de interés cultural, según Providencia Administrativa N° 003/2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, e inscrita en el Registro del Patrimonio Cultural de Venezuela según Providencia Administrativa N° 025/2013, del 2 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.230 del 16 de agosto de 2013, cuya declaración compromete al Estado venezolano a la protección y preservación de tan significativo patrimonio cultural inmaterial de la nación (folio 355, I pieza).
Así las cosas, una sociedad que ha sido reconocida como un bien cultural inmaterial de la nación, significa que la sociedad y sus prácticas culturales, transmitidas de generación en generación, son consideradas importantes para la identidad y el patrimonio cultural del país, por lo que en el caso de autos al ser declarada la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, como un bien de interés cultural, y en consecuencia, patrimonio cultural inmaterial de la nación, debe entenderse que se encuentran involucrados los intereses de la República, por lo que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé al derecho constitucional a la cultura, señalando lo siguiente:
Artículo 99.- “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.” (Resaltado añadido).
Respecto a esta disposición constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que dicha garantía abarca la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y de la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, representada por el Instituto del Patrimonio Cultural, a la que incluso reconoce autonomía la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (en cualquiera de sus niveles político-territoriales) de efectuar los trabajos y demás actividades tendientes a dar cumplimiento al referido mandato constitucional; y que en caso contrario se constituiría en una violación de la mencionada garantía constitucional (Ver sentencia de la Sala No. 1.060 del 10/08/2023).
En este mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 1817 del 28 de noviembre de 2008, Caso: Silvia Chahnazaroff de Martínez y otros, expresó respecto a las afectaciones al patrimonio cultural, lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que el constituyente reconoció y tuteló de forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los mas diversos retos para su existencia y permanencia.
Por lo tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el futuro.
(…omissis…)
De ello resulta pues, que en el presente caso la diatriba en torno a la exigencia o no de una autorización para la afectación de bienes (árboles) que constituyen parte del patrimonio cultural de la nación, trasciende el mero dato jurídico administrativo relativo a la remoción de una prohibición para el ejercicio de un derecho preexistente por parte de la Gobernación, sino que incide de forma directa en los derechos de las futuras generaciones en contar con bienes o elementos que forman parte fundamental de esa identidad cultural propia. Como se señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección (…)” (resaltado añadido).
En tal virtud, se destaca la obligación que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (nacional, estadal o municipal), de preservar el derecho del pueblo a la cultura, recreación y educación, por lo que en el caso bajo análisis, esta juzgadora puede advertir que siendo la SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, patrimonio cultural inmaterial de la nación, y por tanto, inalienable, imprescriptible e inembargable, se debe garantizar su protección, preservación y conservación, por lo que a criterio de esta juzgadora, si bien no se demanda a la República en un sentido literal, no hay lugar a dudas que se encuentran involucrados los intereses de la nación. Por consiguiente, teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales a la República, como sucede en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”, es por lo que quien aquí decide, EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, plenamente identificada en autos, tanto del proceso seguido en primera instancia, como del recurso; tal y como así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la prenombrada asociación civil, todos ampliamente identificados en autos, y por consiguiente, nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general ordinaria de socios de la asociación civil demandada celebrada en fecha 5 de febrero de 2023; finalmente, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la asociación civil sin fines de lucro SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÓN”, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, nula de nulidad absoluta el acta de asamblea general ordinaria de socios de la asociación civil mencionada celebrada en fechas 5 de febrero de 2023, ordenándose en consecuencia la incorporación inmediata de los demandantes como miembros activos y consocios de la sociedad, con todos sus derechos y prerrogativas que le corresponden conforme a los estatutos que rigen a la misma;.
TERCERO: Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro denominada SOCIEDAD BENÉFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, plenamente identificada en autos, tanto del proceso seguido en primera instancia, como del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
ZBD/sd.-
Exp. No. 25-10.296.
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