REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.088.761, V-9.967.204 y V-6.971.987, respectivamente.
Abogada en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540.
Ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.643.465 y V-3.151.246, respectivamente.
No consta en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
25-10.319.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2025, a través del cual se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda consignada por la prenombrada en fecha 28 de abril de 2025, al verificarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2025, esta alzada declaró vencido el término para presentar informes dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante el auto proferido en fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) revisadas las actas que conforman el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2025, el defensor ad litem designado abogado JOSÉ LORCA, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 80 al 84 vto.).
Así las cosas, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) considera oportuno citar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito: (…)
Vista las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito consignado en fecha 13/02/2025, por el defensor ad litem JOSÉ LORCA, Ipsa N° 303.934, y la norma en comento, quien aquí suscribe, evidencia que se encuentra cumplido el supuesto de hecho contenido en la citada disposición legal, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal (sic) NEGAR como en efecto se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda consignada en fecha 28/04/2025, por no estar ajustada a derecho (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2025, a través del cual se NIEGA la admisión de la reforma de la demanda consignada por la parte actora en fecha 28 de abril de 2025, al verificarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, esta juzgadora debe descender al análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia en primer lugar que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2024, por la apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, por reivindicatoria y daños y perjuicios, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEA (ver folios 1-4); seguidamente, se observa que admitida la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario en fecha 20 de marzo de 2024 (ver folio 46), el alguacil del tribunal de la causa hizo constar el 24 de mayo del mismo, que se trasladó al domicilio de la parte demandada, siendo posible únicamente citar a la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, quien firmó la respectiva boleta de citación, y que en el caso de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, ésta no encontraba en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Acto seguido, se desprende de la revisión a los autos que la citación de la codemandada, ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, se verificó a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siéndole designado como defensor judicial al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 (ver folio 72), quien de seguidas, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Ahora bien, una vez emplazado el mencionado defensor ad litem para el acto de contestación a la demanda, se observa que en fecha 13 de febrero de 2025, compareció a los autos y dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo, la verificación del contenido del artículo 228 código adjetivo civil (ver folios 80-84).
Ante tales afirmaciones, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de febrero del 2025, mediante la cual dispuso lo siguiente (inserta a los folios 86 al 88 y vto.):
“(…) Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora (sic) que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los codemandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 24 de mayo de 2024, fecha en la cual el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) dejó constancia en autos haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de los codemandadosy (sic) todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha, estableciéndose que la causa SE ENCUENTRA SUSPENDIDA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA GESTIONE NUEVAMENTE LA CITACION PERSONAL DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS (…)” (resaltado añadido).
De la referida decisión, como bien se desprende, se evidencia que el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por haberse verificado el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera, anuladas todas las actuaciones cursantes en el proceso a partir del 24 de mayo de 2024. Ahora bien, una vez que dicha decisión quedó definitivamente firme, se observa de los autos que compareció la abogada en ejercicio CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURÁN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, a fin de consignar reforma libelar en fecha 28 de abril de 2025 (ver folios 89-94 del expediente); sin embargo, el tribunal cognoscitivo mediante auto –hoy recurrido- de fecha 5 de mayo del mismo año, procedió a NEGAR la admisión de dicha reforma de conformidad con el contenido del artículo 343 del código adjetivo civil, indicando como fundamento para ello, que “(…) Vista de las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito consignado en fecha 13/02/2025, por el defensor ad litem JOSÉ LORCA (…) y la norma en comento, quien aquí suscribe, evidencia que se encuentra cumplido el supuesto de hecho contenido en la citada disposición legal (…)” (resaltado añadido).
Contra la referida decisión, la parte actora ejerció el respectivo recurso ordinario de apelación sometido a conocimiento de esta alzada, por lo que a fin de verificar si el pronunciamiento realizado por el a quo resulta ajustado o no a derecho, se hace necesario en primer lugar traer a colación el contenido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 343.- “(…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.
Siendo ello así, debemos entender que la reforma a la demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda, y varias veces en caso que no haya habido citación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de mayo de 2023, Exp. N° 22-140). Así las cosas, en el caso sub examine se observa que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ello bajo el fundamento de que el defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de febrero de 2025, y por tanto, precluyó la oportunidad para presentar dicha reforma, no siendo entonces posible que la misma sea válida ni eficaz.
Ahora bien, en la decisión recurrida se observa que el tribunal de la causa tomó en consideración para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda presentada por la parte actora, únicamente el escrito de contestación consignado por el defensor judicial de la parte codemandada el 13 de febrero del año en curso, omitiendo o ignorando la sentencia interlocutoria que dictó posterior a dicha actuación en fecha 18 de febrero del 2025 (inserta a los folios 86 al 88 y vto.), mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de volver a citar a la parte demandada, y en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el proceso a partir del 24 de mayo de 2024, sin advertir que quedaba con eficacia o validez jurídica algún acto ya verificado, por lo que la nulidad en cuestión también recayó sobre el escrito de contestación presentado el 13 de febrero de 2025.
Por consiguiente, no teniendo validez alguna el mencionado escrito de contestación a la demanda, y encontrándose la causa suspendida conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los demandados, la parte actora podía reformar conforme a derecho, por estar dentro de los alcances del artículo 343 eiusdem, es decir, antes que la demanda fuere contestada, e incluso lo intentó antes de que los codemandados estuvieran citados, lo que conlleva a todas luces concluir que al haberse propuesto la reforma una vez que se repuso la causa al estado de citación, la misma se encuentra conforme a derecho al estar dentro de los parámetros antes señalados.
De esta manera, no entiende esta alzada, cómo la juzgadora de instancia arribó a la conclusión dispuesta en el auto recurrido, ya que, desconoce los efectos y consecuencias de la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones procesales, como es, la reanudación de todos los actos declarados nulos, incurriendo en un grave error al no ser cuidadosa al revisar minuciosamente las actuaciones del proceso antes de emitir un pronunciamiento, por cuanto la decisión impugnada generó una transgresión al principio de seguridad jurídica para las partes, el cual supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
Por tanto, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso el tribunal de la causa incurrió en un error al negar la admisión de la reforma libelar presentada por la parte actora, con fundamento en que la parte codemandada había dado contestación a la demanda, desconociendo que dicha actuación había sido previamente anulada, afectando así las garantías constitucionales de los accionantes al debido proceso y tutela judicial efectiva, es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURAN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, se ordena al referido tribunal a que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reforma libelar presentada por la parte actora en fecha 28 de abril de 2025 (inserta a los folios 89-94), ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por los prenombrados contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados, tomando en cuenta para ello las consideraciones expuestas en el presente fallo y sin incluir nuevamente en el error delatado; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MONAGAS DE DURAN, MARIANELLA DURAN MONAGAS y JOSÉ LUIS DURAN MONAGAS, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena al referido tribunal a que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la reforma libelar presentada por la parte actora en fecha 28 de abril de 2025 (inserta a los folios 89-94), ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por los prenombrados contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados, tomando en cuenta para ello las consideraciones expuestas en el presente fallo y sin incluir nuevamente en el error delatado.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/sd.-
Exp.- No. 25-10.319
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