REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
214° Y 166º
N° DE EXPEDIENTE: 1353-25 AC
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: RODOLFO IGINIO PERDOMO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.738.
PROCURADORA DE TRABAJADORES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada XIOMARIS ROSELIN MONTILLA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.706.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN NEVADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado KEVIN PADUANI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) Nacional del Ministerio Publico de Derechos y Garantías Constitucionales, CONTENCIOSO Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 05 de Marzo de 2025, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.738, actuando en nombre propio.
En fecha 06 de Marzo de 2025, este Tribunal mediante auto recibe por ante la Secretaría de este Juzgado, una pieza principal constante de tres (03) folios útiles quedando anotada bajo el Nº 1353-25.
En fecha 06 de Marzo de 2025, este Tribunal ordena a la parte presuntamente agraviada corregir el libelo de demanda, ordenando su notificación mediante boletas.
En fecha 10 de Marzo de 2025, comparece el ciudadano Glenn Alexander Ramírez Sánchez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, en su carácter de parte presuntamente agraviada.
En fecha 10 de Marzo de 2025, comparece el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Xiomaris Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.706, y consigna escrito de subsanación.
En fecha 12 de Marzo de 2025, se dictó auto de admisión ordenando la notificación a la parte presuntamente agraviante, Fundación Misión Nevado y a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignado: i) por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Manuel Abrahan Machado Borges, oficio Nro. 033-25, correspondiente a la notificación positiva efectuada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y ii) por el Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, Cartel de Notificación, correspondiente a la notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Anais Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.639.
En fecha 17 de Marzo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Veinte (20) de Marzo de 2025, a las dos de la tarde (02:00 pm).
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, plenamente identificado, que fue despedido injustificadamente por la Fundación Misión Nevado, domiciliada en la Calle el Guamacho, Sector Las Caballerizas en el Albergue de la ciudad de Santa Lucía del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03/11/2020, por la ciudadana ANA, en su carácter de Coordinadora del Albergue adscrita a la Fundación Misión Nevado, asimismo, manifiesta que se amparó ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy, asignándole el Expediente Nº 017-20202-0100318, cuya Providencia Administrativa fue dictada en fecha 15 de Agosto del año 2022, bajo el Nº 00025/2022, siendo declarada CON LUGAR, de igual manera, indica que se dictó un acta de fecha 01/02/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde la apoderada judicial de la Fundación Misión Nevado, ciudadana Vaneska del Carmen López Franco, titular de la cédula de identidad N º V 13.494.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, manifestó no acatar la decisión dictada a favor del presunto agraviado ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, expone que en fecha 14 de Noviembre de 2023, realizó una denuncia por ante la Fiscalía 78º Nacional Plena Salud y Seguridad Laboral, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Urdaneta, en el Ministerio Público, Piso 4, expresando que a la fecha 05/03/2025, no ha obtenido respuesta alguna del ente antes mencionado, igualmente, en fecha 07/02/2025, solicitó un reclamo individual ante la Inspectoría del Trabajo, exponiendo que la Fundación Misión Nevado, no ha dado cumplimiento a la descrita Providencia Administrativa y solicitó que le dieran fecha a la referida Fundación para la oportunidad de pago de sus salarios caídos y todo lo correspondiente a la relación laboral, violentando su derecho al trabajo por el retardo en las respuestas oportunas a las reiteradas solicitudes para el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada, generándole un agravio en su desarrollo como persona, a tener un salario digno que le permita alimentarse y sufragar las necesidades de su grupo familiar.
El presunto agraviante con su escrito de subsanación acompaña los siguientes recaudos:
(i) Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03/08/2020.
(ii) Copia simple de acta de ejecución de fecha 13/09/2023.
(iii) Copia simple del acta de inamovilidad laboral de fecha 23/01/2025, correspondiente al acto de restitución de la situación jurídica infringida.
(iv) Copia simple de acta levantada por ante la sala de inamovilidad laboral de fecha 01/02/2023.
(v) Constante de un (01) folio útil, copia simple de acta levantada por ante la sala de inamovilidad laboral de fecha 26/12/2024.
(vi) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, de fecha 25/02/2025.
(vii) Copia simple de providencia administrativa Nº 00025/25/2022, de fecha 15/08/2022.
Arguye que la acción de amparo se fundamenta en la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado a su puesto de trabajo tal y como se encuentra establecido en la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido, solicita que se ordene a la presunta agraviante Fundación Misión Nevado, que cumpla inmediatamente con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa signada con el Nº 00025/25/2022, de fecha 15/08/2022, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2022-01-00318, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.738, contra la Fundación Misión Nevado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa indicando:
“Buenas tardes ciudadano Juez, en representación del trabajador y dándole curso y respuesta al expediente que recién impulsó el trabajador, ratifico todo lo consignado en el despacho saneador, los nueve (09) folios y asimismo, considero la violación de los derechos laborales y constitucionales por parte de la empresa para mi trabajador”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Abogado Kevin Andrés Paduani Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.933, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, mediante escrito presentado ante esta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 20 de Marzo de 2025, en Acta de Audiencia Constitucional, emitiendo su opinión en los siguientes términos:
Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, titular de la cédula de identidad número V-11.993.738, quien actúa en nombre propio, en contra de la fundación Misión Nevado.
La parte accionante denunció que se ha violentado sus derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario y el derecho a la estabilidad en el trabajo, al negarse la entidad de trabajo a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy bajo el número 00025/2022.
Igualmente, menciona la parte accionante que realizó una denuncia en el Ministerio Público debido a la situación que se presentaba y solicitó un reclamo individual ante la inspectoría del trabajo.
De esta forma, resulta palmario mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S. R. L), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)
De este modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. (Subrayado de la sentencia).
En ese mismo orden de ideas, se tiene la decisión N° 1.352, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…). Siguiendo la misma línea la Sala Constitucional del máximo tribunal al dictar la decisión N° 128, de fecha 26 de febrero de 2013, en el cual precisó:
“(…) por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (…)”
Así, es importante destacar que las decisiones administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo entran en vigor una vez notificados los interesados, y pueden ejecutarse de inmediato a menos que sean suspendidas, revocadas o anuladas. Además, dichas decisiones pueden ser llevadas a cabo a forma coercitiva por el mismo órgano administrativo que las emitió, en ejercicio de su facultad de autotutela ejecutiva. Este enfoque ha sido respaldado por la jurisprudencia nacional, como evidencia en las Sentencias de la Sala Constitucional números 1.318, 1.478, 1.782 y 955, fechadas el 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente. Este criterio también está reflejado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación que el procedimiento especial de Amparo Constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, la acción de amparo constitucional no deba ser considerada como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución b) el carácter extraordinario c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
El principio de violación directa, supone que el amparo constitucional sólo podrá ejercerse cuando se trate de la violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental.
Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, de alguno de los derechos fundamentales.
En lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a requisitos específicos y opera dentro de ciertos parámetros y en este sentido, procederá solo cuando no exista, se hubieren agotado, o sean inoperante las otras vías procesales.
En este orden de ideas, y habiéndose cumplido con los principio fundamentales previamente esgrimidos se ratifica que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando se demuestra una violación directa e inmediata de algún derecho consagrado en nuestra Constitución, razón por la cual no debe ser utilizada de manera indiscriminada para cuestiones que no impliquen un vulneración clara de las normas constitucionales, toda vez que es de carácter excepcional y se reserva para situaciones en las que no existen otros medios judiciales o administrativos efectivos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, por cuanto la finalidad de la acción de amparo constitucional es devolver al ciudadano afectado a la situación en la que se encontraba antes la vulneración de sus derechos, busca restaurar la vigilancia y el respeto de los derechos fundamentales que hayan sido afectados o violentados y finalmente que la vulneración de los derechos sea actual y urgente. No se puede recurrir a este medio de protección de media tardía o cuando han transcurrido considerablemente los hechos que se pretenden impugnar.
Al destacar estos principios fundamentales, esta representación fiscal ratifica que la acción de amparo constitucional debe aplicarse de manera selectiva y cautelosa, reservándose para situaciones que realmente cumplan con los requisitos establecidos para su procedencia y que involucren una vulneración clara y urgente de los derechos constitucionales de los individuos, tal como se desprende en este caso toda vez que quien acciona ejerció todos los medios en procura de lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, derecho a recibir salario y la estabilidad laboral, como fue la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordena su reenganche, solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio y a su vez, la inspectoría del trabajo oficio al Ministerio Público informando del desacato.
Así, la Sala Constitucional del máximo tribunal, de manera reiterada ha señalado que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando se han verificado una serie de condiciones, esto es, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida por vía excepcional procede el amparo cuando el accionante justifique las situaciones descrita.
Resulta importante resaltar lo indicado por la Sala Político-Administrativa, en decisión N° 14 de fecha 21 de enero de 2015, que señala:
“Determinado lo anterior se impone ratificar una vez más el criterio-reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013 conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son de tenor siguiente:
“Artículo 8: los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutaran inmediatamente.”
“Artículo 79: la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir con los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzadamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las inspectorías del trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa –el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de la autoridades administrativas del trabajo (Articulo 538 eiusdem)”
De ello, se observa el desarrollo que realiza la Sala sobre dos principios fundamentales que rigen a la administración en el ejercicio de sus facultades, encontrando entre estos la posibilidad de hacer ejecutar sus actos incluso de modo forzoso; igualmente en fecha 20 de enero de 2015, la misma Sala Político-Administrativa en decisión N° 14 expresó:
“Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y el Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior de colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia administración, la decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las inspectorías del trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos, y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras”.
En el caso actual, aunque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de lograr el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios caídos y dicha pretensión fuese ordenada por el Inspector, no consta que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contemplado en la norma para ser viable la acción de amparo constitucional.
En consecuencia y, en criterio de esta representación del Ministerio Público, el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo, lo que hace conducente, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados, solicitar a este honorable tribunal que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.738, quien actúa en nombre propio y en contra de la entidad laboral Fundación Misión Nevado debe declararse Inadmisible, y así respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal actuando en sede constitucional…”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03/08/2020.
En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Constante de un (01) folio útil y su vuelto, copia simple de acta de ejecución de fecha 13/09/2023.
En lo concerniente a la documental, se le otorga valor probatorio, ya que con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la entidad de trabajo y parte presuntamente agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de acta levantada por ante la sala de inamovilidad laboral de fecha 23/01/2025.
En lo concerniente a la documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar que se condiciona a la parte presuntamente agraviada a reincorporarlo a sus labores cotidianas una vez reciba por parte de la entidad de trabajo los pagos adeudados. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de acta de fecha 01/02/2023 correspondiente al acto de restitución de la situación jurídica infringida.
En lo relativo a la documental in comento, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante Fundación Misión Nevado. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de acta levantada por ante la sala de inamovilidad laboral de fecha 26/12/2024.
En cuanto a la referida documental, se le otorga valor probatorio, ya que se demuestra la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Constante de un (01) folio útil y su vuelto, auto de fecha 25/02/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, que demuestra que se ordenó el cierre y archivo del procedimiento que limita la ejecución de la providencia administrativa por ante el órgano administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de providencia administrativa Nº 00025/25/2022, de fecha 15/08/2022.
En cuanto a la referida documental, se le otorga valor probatorio, ya que la providencia administrativa demuestra que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, en el entendido que la Inspectoría del Trabajo, calificó el despido como injustificado, ordenando a la entidad de trabajo presuntamente agraviante al reenganche y pago de salarios caídos al trabajador presuntamente agraviado ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza. ASÍ SE ESTABLECE.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, el ciudadano Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante Fundación Misión Nevado, ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, se centra en que el Órgano Jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la Fundación Misión Nevado, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la referida Acción de Amparo Constitucional se evidencia que cursa a las actas procesales que integran el presente expediente actas de fechas 13/09/2023, folio 16 vto y acta de fecha 01/02/2023, folio 18, a través de las cuales la entidad de trabajo Fundación Misión Nevado, se niega en acatar la providencia administrativa signada bajo el Nº 00025/25/2022, de fecha 15/08/2022, asimismo, cursa al folio 19, acta de fecha 26/12/2024, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral donde se observa que la representante de la entidad de trabajo presuntamente agraviante expone que cumplirá con el reenganche del trabajador a partir del 13/01/2025, igualmente, cursa al folio 17 acta levantada y suscrita por ambas partes ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se acuerda el cumplimiento del reenganche una vez sea recibido el pago correspondiente.
Posterior a ello, cursa al folio 21 del presente expediente, auto emanado de la Insectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que ordena el cierre y archivo del expediente.
Es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante Fundación Misión Nevado, se encontraba debidamente notificada en fecha 13 de Marzo de 2025, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 14 de Marzo de 2025, la cual riela al folio treinta y uno (31), es así que esta tenía la obligación de comparecer a la Audiencia Constitucional y no lo hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garanticas Constitucionales.
En relación a la procedencia del amparo, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto de los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, en esta perspectiva, este Tribunal advierte que existe un condicionante al momento de limitar al presunto agraviado a reincorporarse a su puesto de trabajo una vez sea honrado el compromiso de pago adeudado por la parte presuntamente agraviante y por otra un auto de archivo y cierre emanado del órgano administrativo, por lo que debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los articulos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES:
La Audiencia de Amparo Constitucional no se realiza para conseguir una retribución económica, resultando necesario destacar que la misma tiene un carácter restitutorio, en modo alguno indemnizatorio, cuya obligación principal es de hacer y de lo cual deviene una obligación de dar, siendo el punto medular de la Acción de Amparo Constitucional se circunscribe a restituir la situación jurídica infringida por vulneración de normas constitucionales, por lo que no es susceptible de priorizar una indemnización sobre la obligación de hacer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, resulta necesario destacar los motivos por los cuales debe este Tribunal apartarse de la opinión alegada por el Fiscal del Ministerio Público con relación a que no consta documental alguna a través de la cual se evidencie que se haya agotado procedimiento sancionatorio contemplado en la norma para hacer viable la acción de amparo constitucional, en consecuencia, observa este Jurisdicente tal y como se analizó de los medios probatorios consignados por el presunto agraviado, acto celebrado por ante la sala de inamovilidad laboral cursante al folio 17 de fecha 23/01/2025, donde se determina una limitante a las actividades del presunto agraviado ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza, al salario y a la estabilidad laboral del mismo, por cuanto la reincorporación a su lugar de trabajo está supeditada, es decir, se encuentra subordinada una vez se concrete el pago adeudado por la entidad de trabajo presuntamente agraviada Fundación Misión Nevado, asimismo, consta al folio 21, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordena el cierre y archivo del expediente, no pudiendo el ente antes señalado, como órgano protector de los derechos del trabajador condicionar un reenganche una vez que sea cancelado el compromiso de pago, siendo preciso recordar que la inamovilidad laboral es una protección especial al trabajador no negociable ni transigible, por ello con el cierre del asunto administrativo se bloquea la posibilidad al laborante de ser restituido bajo una condición futura e incierta como será el abono a nómina por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las costas procesales, este Juzgado en relación a la exoneración de las mismas; observa que la entidad de trabajo es una Fundación denominada Fundación Misión Nevado, basada en el rescate y protección de la fauna canina y felina en situación de calle, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, quien dispone lo conducente a fin de garantizar el financiamiento y funcionamiento de Comisión Coordinadora de conformidad con el ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público y control fiscal, en tal sentido, dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (Sentencia Nº 172 del 18 de Febrero de 2004, expediente 01-1827) estableció que “ (…) las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
Transcrito lo anterior, es menester para quien aquí decide invocar la norma contendía en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la condenatoria en costas cuando se trate de quejas contra particulares, señalando igualmente que las mismas proceden cuando hay vencimiento total.
Así las cosas, con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referida, en total concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil que reza … Omissis… Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación… Negrilla y Subrayado nuestro.
En tal sentido, haciendo suyo este Jurisdicente el criterio Jurisprudencial en comento, quien aquí decide, establece que no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO IGINIO PERDOMO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.738, en su condición de agraviado, contra la parte agraviante FUNDACIÓN MISIÓN NEVADO, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante FUNDACIÓN MISIÓN NEVADO, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00025/2022, de fecha 15/08/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En Charallave a los Veintiocho (28) días del mes Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 214º y 166º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ
ABG. LUZ ADRIANA MORENO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. LUZ ADRIANA MORENO.
LA SECRETARIA
Exp No. 1353-25 AC.
Sentencia Nº 005-25
LDBP/LAM/ldbp.-
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