REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1290-18
PARTES DEMANDANTES: JOSÉ LUIS DELGADO y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V-5.590.918 y V-4.391.202, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados MARISOL VIERA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ÁNGELA ZERPA, JOSSELYN GOMEZ y WILLIAN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.964
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAS RODRIGUEZ, GUSTADO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO, SUSANA DOBARRO OCHOA, LUISIANA MOLINARI ARLEO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306 y 103.214, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y BONO DE ALIMENTACIÓN
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V-5.590.918 y V-4.391.202, respectivamente, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y BONO DE ALIMENTACIÓN.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del asunto en fecha 13/08/2017.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, siendo recibidas en fecha 24/09/2018; asimismo se evidencia que en esa misma fecha (24/09/2018), el Juez de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del articulo 31 eiusdem; remitiéndose el Acta de Inhibición antes señalada, con sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de que dicha Unidad efectuara la distribución correspondiente a uno de los Juzgados de Alzada.
En atención a los antes señalado, el Juzgado de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto de fecha 27/09/2018, mediante el cual remitió Acta de Inhibición, constantes de cuatro (04) folios útiles, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de los Teques, a los fines de que conociera de la Inhibición planteada en fecha 24/09/2018, por el Dr. Luis Daniel Bastardo Pinto, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede.
En fecha 24/10/2018, el Juzgado de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, dictó auto a través del cual recibió oficio N° 108/18, de fecha 18/10/2018, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de los Teques, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 11/10/2018, todo ello relativo a la Inhibición planteada por el Juez de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, en fecha 24/09/2018, la cual fue declarada con Lugar; asimismo vista la decisión del Juzgado de Alzada antes mencionado, el Juez de Juicio de esta Circunscripción y Sede, ordeno la remisión del presente expediente contentivo de dos (02) Piezas Principales, la primera: constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles y la segunda: constante de catorce (14) folios útiles, a la Coordinación Laboral de esta Sede, con el objeto de que remita al Juzgado de Juicio Temporal del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, con el objeto de que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 13/12/2024, el ciudadano Dr. Aly José Reyes Díaz, en su carácter de Juez de Juicio Temporal de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificación de la parte demandante ciudadanos José Luis Delgado y Juan de Dios González Rodríguez, titulares de la cédula de identidad número V-5.590.918 y V-4.391.202, respectivamente, y de la parte demandada Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Alejandro Enrique Otero Méndez, en su carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que efectuadas las notificaciones correspondientes, se continuara la causa en el mismo estado en que se encontraba en el entendido que se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18/12/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio N° 071/24, de fecha 13/12/2024, dirigido a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido, firmado y sellado por la ciudadana Daury Torres, en su carácter de Secretaria de Despacho de dicho ente.
En fecha 19/12/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó constancia de traslado, dejando expreso la procura de ubicar en el domicilio procesal del ciudadano Juan de Dios González Rodríguez, parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 09/01/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó dos (02) Ejemplares de Boletas de Notificación dirigida a la parte demandante ciudadano Juan de Dios González Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.202, Sin Efecto de Firma.
En fecha 09/01/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó dos (02) Ejemplares de Boletas de Notificación dirigida a la parte demandante ciudadano José Luis Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.918, Sin Efecto de Firma.
En fecha 27/01/2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó constancia de traslado, dejando expreso la procura de materializar la entrega del oficio N° 070/24, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10/01/2025, se dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante ciudadanos Juan de Dios González Rodríguez y José Luis Delgado, plenamente identificados, o en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 30/01/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Boleta de Notificación de fecha 28/01/2025, dirigida a los ciudadanos Juan de Dios González Rodríguez y José Luis Delgado, titular de las cédulas de identidad N° V-4.391.202 y V-5.590.918, respectivamente, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, siendo recibida y firmada por la Abogada Ángela Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 04/02/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó dos (02) oficios N° 070/2024, de fecha 13/12/2024, dirigidos al ciudadano Alejandro Enrique Otero Méndez, en su carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, Sin Efecto de Firma.
En fecha 05/02/2025, este Juzgado de Juicio Temporal, dictó auto ordenando librar nuevo oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en la dirección Final Calle Guaicaipuro, Edificio Hayde, Piso 1, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10/02/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó constancia de traslado, dejando expreso la procura de materializar la entrega del oficio N° 012/25, dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19/02/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio N° 012/25, de fecha 05/02/2025, dirigido a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yrjai Carol Parra, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.462, en su carácter de Encargada del Área de Recepción de Documentos de dicho ente
En fecha 26/02/2025, la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual expone no continuar en el presente procedimiento.
Ahora bien, visto lo peticionado mediante la referida diligencia de fecha 26/02/2025, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° II del presente expediente, corresponde a este Juzgado de Juicio Temporal, pronunciarse acerca de la solicitud de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Abogada ÁNGELA ZERPA, plenamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad número V-5.590.918 y V-4.391.202, respectivamente, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y BONO DE ALIMENTACIÓN, según expediente signado con el número 1290-18 (nomenclatura de este Juzgado), lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del órgano jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y la Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, se observa cursante a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la Pieza N° I del presente expediente, certificación de instrumento poderes otorgados por los ciudadanos José Luis Delgado y Juan de Dios González Rodríguez, titular de las cédulas de identidad N° V-5.590.918 y N° V-4.391.202, respectivamente, a la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, mediante el cual se confieren facultades para “(…)convenir; conciliar; transigir; celebrar transacciones y Desistimientos (…)” en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide; en consecuencia, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada ANGELA ZERPA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad N° V-5.590.918 y N° V-4.391.202, respectivamente, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad N° V-5.590.918 y N° V-4.391.202, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: ORDENA la remisión del presente expediente contentivo de DOS PIEZAS PRINCIPALES, la primera: constante de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) folios útiles y la segunda: constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que siga conociendo de la causa .CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 214º y 166º.
Abg. ALY JOSE REYES DIAZ
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. SCARLET C. GUEVARA M.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. SCARLET C. GUEVARA M.
LA SECRETARIA
AJRD/SCGM/ya
Exp. N° 1290-18
Sentencia 003/25
Pieza N° II
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