REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE No.: 31.998.
PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.450.437.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 38.259, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.172.014.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 88.159, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2024, ante el Sistema de Distribución de Causas, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.450.437. Asimismo, previo sorteo de Ley, en esa misma fecha, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2024, intimó al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.172.014, a fin de que compareciera a la sede de este Juzgado, con la finalidad de pagar o acreditar el pago por el cual fue demandado.
Efectuados los trámites atinentes a la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2024, libró cartel de citación a los fines de ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2025, previa publicación, consignación y fijación del referido cartel, compareció el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, a fin de otorgar poder Apud Acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 88.159, respectivamente. Seguidamente, en esa misma fecha consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29 de enero de 2025, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, anteriormente identificada, a fin de consignar escrito de reforma atinente a la referida oposición.
Siendo que, este Juzgado, en fecha 31 de enero de 2025, practicó cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos, desde el 10 de enero de 2025, dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en fecha 03 de febrero de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de cuestión previa, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificado, dio contestación a las cuestiones previas opuestas y a su vez, en esa misma fecha, consigna escrito atinente a la promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció la parte accionante, a fin de consignar escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, y a su vez, consignar escrito de solicitud de regulación de competencia.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda, escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, de la sentencia interlocutoria por la cual fue resuelta la incidencia, del escrito mediante el cual la representación judicial de la parte accionada solicita la regulación de la competencia y del auto antes mencionado, a fin de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se sirviera emitir el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, previa solicitud de la parte demandada, este Despacho, suspendió el curso de la causa que nos ocupa, hasta tanto sea resuelta la misma por la Alzada.
En fecha 28 de febrero de 2025, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado el respectivo oficio, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2025, previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
En fecha 21 de marzo de 2025, comparecieron las partes, debidamente asistidos de abogados, a fin de consignar escrito mediante el cual la parte actora desiste de la demanda y, la parte demandada, conviene del mismo.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora da su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado. En el presente caso, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2025, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.450.437, parte demandante en el presente juicio, planteó el desistimiento de la demanda, y el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.172.014, conviene en el desistimiento antes mencionado. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente: PRIMERO: Que la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, anteriormente identificado, se encuentra debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, y ha suscrito por sí mismo la diligencia objeto de la presente homologación, por lo que se considera legítima tal actuación; y SEGUNDO: Consta de igual forma que, la referida diligencia, también se encuentra suscrita por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.159, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Aunado ello a que, en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificadas como han sido la capacidad de las partes, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda efectuado por la parte demandante, plenamente identificada, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, adquiere carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.998.
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