REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.: 31.990.-
PARTE AGRAVIADA: DOUGLAS LUIS ENRIQUE KASSAR CHALHAD, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.895.285.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA: GINNET VERAMENDEZ, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE LOS CASTORES S.L., registrada ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nro. 205.876, identificada con el RIF. J-00066398-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada de forma oral en fecha 02 de septiembre de 2024, por el ciudadano DOUGLAS LUIS ENRIQUE KASSAR CHALHAD, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.895.285, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE LOS CASTORES S.L., registrada ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nro. 205.876, identificada con el RIF. J-00066398-8, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, previo el sorteo de Ley.
Posteriormente, por auto de fecha 04 de septiembre de 2024, se ordenó oficiar a la defensa pública a fin de designar un defensor público para representar a la parte presuntamente agraviada, asumiendo el cargo la defensora GINNET VERAMENDEZ, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817, tal y como consta en la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2024, folio 18 y en esta misma fecha da cumplimiento con lo instado en el auto de fecha 04 de septiembre de 2024.-
Por lo que, este Tribunal admitió la demanda, por auto de fecha 11 de septiembre de 2024, emplazando a la presunta agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE LOS CASTORES S.L., ya identificada.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal instó al presunto agraviado a los fines de establecer contacto directo con la defensora designada en la presente causa, ordenando así su notificación telemática, siendo ésta efectiva, según lo comunicado por la secretaria de este Tribunal en su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024.-
Seguidamente, este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2024, dictó auto, mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por la parte agraviada en fecha 20 de noviembre de 2024 y a su vez, se instruye a la misma a consignar los fotostatos respectivos para librar la notificación al presunto agraviado y al Ministerio Público.-
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2024, este Tribunal instó a la parte a fin de informar si tiene o no interés de impulsar el presente procedimiento.-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negritas y subrayado del tribunal).-
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, la presunta agraviada arguye en el escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2023, lo siguiente:
“Es el caso que por razones que podría explicar en su momento, solo a titulo ilustrativo a la señora Jueza de este Tribunal, podría explicar las razones por las cuales no me encuentro solvente con las cuotas de mantenimiento correspondiente a mi situación como propietario del inmueble, en el cual hago vida, resulta ser que el 28/8/2024, al regresar a mi vivienda me encontré un aviso de suspensión de servicios de acueductos, Nro de control 039, emitido por la asociación cooperativa de servicios múltiple los castores R.L., registrada ante el registro nacional de cooperativas bajo el Nro. 205876, identificada con el RIF; J-00066398-8, organización que se ocupa de suministrar el servicio de aguas blancas hasta los momentos, la cual por distintas razones no vienen a lugar amenazan con suspender el servicio del vital líquido, una vez cumplidos los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha antes mencionada, en el aviso de suspensión de servicio Nro de control 039, de fecha 28/8/24, que me hicieron llegar hasta la puerta de mi casa, de no cumplir el pago que según ellos corresponde a 23 mensualidades vencidas, sin describir el monto que según ellos adeuda mi inmueble, es por dicha razón que preocupado ante la suspensión del servicio, el cual la junta directiva actual, estoy seguro, pretende materializar, una vez vencido el lapso que según calendario pueda que se materialice el próximo 11 de septiembre del presente año o momentos luego, es la razón por la que acudo a solicitar el auxilio del presente Tribunal de forma que me brinde el amparo que aseguro necesito ante el hecho cierto de no poder satisfacer las injustas exigencias en que me ha colocado la junta directiva actual” (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte accionante ha sufrido amenazas en su propiedad, referentes a la suspensión de servicios de acueductos, señalando como supuestos agraviante a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE LOS CASTORES S.L., señalando así como responsables directos a dicha Asociación. Esta Juzgadora, debe hacer notar que desde la supuesta fecha en que aparentemente ha sido víctima de amenazas de suspenderle el vital líquido, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que ineludiblemente, estaríamos en presencia de los establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia y que ha sido transcrito ut supra.
En el mismo orden de ideas, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, a pesar de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De esta manera, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviado afirma en su escrito que el origen del hecho lesionador data a partir del 28 de agosto de 2024, mes y año en el que apareció el aviso de suspensión líquido –según así afirma- habiendo transcurrido –se repite- más de seis meses desde esa fecha hasta la presente, lo cual a todas luces encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerablemente extenso en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado declarar la presente solicitud de amparo constitucional inmersa en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS LUIS ENRIQUE KASSAR CHALHAD, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE LOS CASTORES S.L., de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/Julio M.-
Expediente Número: 31.990.-