REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de marzo de 2025
214º y 165º
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), donde se instó a la parte demandante a que argumentara la solicitud de las medidas cautelares, así como los medios de pruebas respectivos para sustentar la misma, quien aquí suscribe, a fin de proveer, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Negritas añadido).
Del contenido de la citada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela peticionada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que, además, debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Siendo así, esta Juzgadora observa que, de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, específicamente al vto. del folio veintisiete (27), no es posible deducir que, se encuentre cubierto el extremo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta afirma lo siguiente:
“…el demandado admite expresamente que efectivamente entre los años 2015 y 2016 conjuntamente como concubinos ejecutaron obras civiles y construyeron unas bienhechurías en la referida parcela de terreno, demostrando con este argumento una vez que las mismas se edificaron y se realizaron durante la unión estable de hecho legalmente reconocida mediante sentencia definitivamente firma (sic), tal y como consta a las actas del expediente, por lo que con tal hecho queda evidenciado temor fundado en cuanto al riesgo que corre mi representada, en cuanto a que el demandado enajene el referido bien y deje a mi representada desprovista de los que le corresponde como consecuencia de las inversiones realizadas en conjunto en la identificada parcela de terreno, durante la unión estable de hecho. Es por ello que tememos razonablemente que tal acto de disposición pueda llevar a cabo por parte del demandado a espalda de mi representad (sic), aprovechándose del transcurso del tiempo propio de estos procedimientos civiles…” (Negritas añadido).
De lo parcialmente trascrito, se desprende que, la solicitante de las medidas basa su argumentación en una suposición o hipótesis y no en hechos ciertos (conductas o comportamientos del demandado) que hagan presumir que existe peligro de infructuosidad en la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada. Al respecto, debemos significar que, es pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, la verificación de dicho extremo de procedibilidad no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia, previa alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A., Exp. No. 04-1398, S. No. 5653)
Tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp Nº. AA20-C-2012-000244, en el cual es del tenor siguiente:
“…tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...” (Negritas y subrayado añadido).
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que, dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otro, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas añadido)
Por las determinaciones que anteceden, este Juzgado, no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar, toda vez que, de los hechos narrados por la parte accionante en el escrito in comento, constituyen meras hipótesis o suposiciones, pues de autos no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir que el accionado ha desplegado o pretenda asumir alguna conducta que pudiera hacer nugatorios los efectos de una eventual sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone. En consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de prueba dirigidos a demostrar el extremo de procedibilidad ut supra, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora, y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.906.