...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.633.329.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.670.
PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 26.645.264, FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MIRANDA, a cargo de los funcionarios CÉSAR FÉRNADEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nro. 21.918

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió querella de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, La FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, respectivamente. (F. 03 al 08).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, asistido por el abogado CHEDDY CHARINGA, Ipsa Nº 144.670, consignó las documentales que sustenta su querella de amparo. (f. 09, y anexos 10 al 27)
En fecha de 15 de diciembre de 2023, este Tribunal, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la acción de LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, La FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, ordenado la remisión del presente expediente junto con oficio Nº 0855-503, al Distribuidor de Turno de los Tribunales Contencioso Administrativo con sede en Caracas, . (f. 28 al 38)
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo en el cual planteó el conflicto negativo de competencia para conoce la querella de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, La FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, y, como consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el oficio Nº 24-0030, (Nomenclatura de ese Tribunal). (F.63 al 68 vto).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2024, en el expediente Nº 24-0080, con la Ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, dictó fallo mediante el cual declaró que la competencia de este Juzgado para conocer la acción de amparoaccionada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, La FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO. (F.78 al 88vto).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
 Del mérito del asunto.
En el caso de autos, el accionante ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en 02, 21, 26, 27, 49, 115, 257, 137, 138, y 139, de nuestra Carta Magna, y 01, 02 y 06, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, antes identificada, La FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, respectivamente, toda vez que, a su decir, éstos presuntamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales anteriormente citados. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:

“ (…) Ciudadano Juez, soy legítimo propietario de un inmueble, que se encuentra ubicado en la localidad de San Diego de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como se demuestra de pleno derecho, en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que se encuentra inscrito bajo la Matricula 229.13.3.1.7584, asiento Registral 1° de fecha 3 de junio del año 2013. (Se agrega copia certificada del documento de propiedad y se marca con la letra “A”) el propósito fundamental de la presente prueba, es dejar plena constancia de mi legítimo derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna. Es el caso ciudadano Juez la referida vivienda, la adquirí con fines recreacionales de fines de semana y vacaciones, además como una inversión. Desde que adquirí la propiedad, en reiteradas oportunidades le prestaba a mi hermano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES la casa, para que en compañía de su familia los fines de semana fuera a disfrutar del inmueble, situación está que duro sin ningún problema y de manera pacífica varios años, pasaba el fin de semana, y luego regresaba a su vivienda ubicada en la ciudad de caracas. Sucedió que un buen día, el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES decide no devolver mi propiedad alegando que ya no tenía donde vivir, que había tenido la necesidad de vender su casa, siendo que era totalmente falso, ya que no fue sino hasta el año 2021, año en que se separó de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, que vendió su vivienda ubicada en la Calle Alma Mater, edificio Giulietta Piso 4 Apartamento 42, en la Urbanización Los Chaguaramos, en Jurisdicción del Municipio Libertador en la ciudad de caracas, en la que vivió durante diez años, cabe destacar, que se trató, de un inmueble de traspasos, donde solo se vende el derecho a ocupar los inmuebles, inclusive sus dos hijos de edad escolar, estudiaron el nivel pre escolar y parte de la primaria en el Colegio Agustiniano Cristo Rey en la Urbanización Santa Mónica, también la ciudad de caracas. Al enterarme de esta situación y conociendo perfectamente las consecuencias que esto trae consigo, comienzo de manera insistente a solicitarle a mi hermano la entrega inmediata de mi propiedad, recalcándole que ese no había sido nuestro acuerdo. Luego de varios años de insistencia infructuosa, decido contratar los servicios profesionales de abogado, para iniciar todo lo concerniente y necesario a la recuperación y restitución de mi propiedad. Se inició una Acción Reivindicatoria que por distribución conoció el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, expediente signado con el Número y letra E-23-005. Una vez practicada la notificación al demandado, el accionado acuerda hacerme entrega voluntaria de mi propiedad libre de personas y bienes. Por acto conciliatorio en la sede del Tribunal, se homologa el referido acuerdo, con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de octubre del presente año, 2023. (Agrego copia certificada de la Sentencia Interlocutoria) El propósito fundamental de esta prueba, es dejar plena constancia ante esta instancia constitucional de la reivindicación de mí legítimo derecho de propiedad. Seguidamente y cuando así lo consideré pertinente, fui a tomar posesión sobre el inmueble de mí propiedad, el cual al momento de llegar y llamar varias veces antes de ingresar al inmueble, me percato que se encontraba totalmente abierto y libre de personas, seguidamente procedí a cerrar mí casa y bajar a la ciudad de caracas para entregarle a mí hermano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, unas sábanas cubre cama que habían dejado y algunas toallas, ya que todos los enseres dentro de la casa, como son neveras, cocina, muebles y camas, son mi propiedad. Sucede que el día sábado 11 del mes de noviembre, en horas de la noche recibo una llamada de número de teléfono movistar identificado como 0424-2728636, quien hace la llamada, se identifica como Fiscal Superior César Fernández, y me exige que de manera inmediata, vaya a abrir mí propiedad, tildando de chimba y de falsa, la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio, en vista de mi negativa a subir hasta mi propiedad, ya que sentí coaccionado por la amenazas de “meterme preso” procedieron a violentar de manera arbitraria la cerradura de entrada a mi propiedad, haciendo un acto irrito de restitución a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO quien no es, ni ha sido nunca parte en todo este procedimiento que por acción reivindicatoria conoció el Juzgado Cuarto de Municipio, desconociendo así, de manera grosera la Autonomía del Poder Judicial al dictar sus decisiones. Seguidamente, el día lunes 13 de noviembre, asistido de abogado, hago acto de presencia ante la Fiscalía Primera con competencia en delitos graves, ubicada en el sector El Cabotaje, Municipio Guaicaipuro, a ponerme a derecho, y los dos ciudadanos fiscales arriba mencionados, nos dijeron que esa sentencia era “chimba y falsa” señalando además, que llamó personalmente al teléfono de la ciudadana Juez Superior del Estado Miranda y ella ratificó la falsedad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Guaicaipuro y Carrizal y que atendiendo el interés superior de los niños procedieron hacer el acto arbitrario de restitución, siendo que esa representación fiscal actuante, no es la competente para conocer materia de protección, ni es competente para conocer violencia contra la mujer. El día lunes 13 de noviembre, en la sede de la Fiscalía Primera, fui notificado que se abrió una investigación, en la que me encuentro en calidad de investigado y se encuentra signada con la letra y numero MP-230185-2023, en la que solicité por escrito, se me expidieran copias certificadas de las actas y los actos de restitución de fecha 11 del mes de noviembre del 2023 y hasta la fecha, no he obtenido respuesta, generándose así otra violación a mis derechos y garantías constitucionales (consigno copia de la solicitud hecha a la fiscalía, debidamente sellada) El propósito fundamental de la presente prueba, es dejar constancia a este ilustre juzgado Constitucional, de la solicitud hecha ante la representación fiscal Primera del Ministerio Publico con sede en la ciudad de los Teques. Por lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a este Tribunal Constitucional, inste a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques sea consignado el expediente signado con el Número MP- 230185-2023. Y así lo solicito se acuerde. (…Omissis…)
En razón a los hechos denunciados en el presente amparo, y el derecho invocado, solicito muy respetuosamente, que la acción interpuesta en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.645.264 y en contra de actuación fiscal Primera del Ministerio Publico Fiscal ciudadano Gustavo Adolfo Pinto y la Fiscalía Superior de Miranda ciudadano Cesar Fernández, sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR. Que se dicten MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS a los fines de evitar un gravamen irreparable a mi patrimonio y que por vía de consecuencia a la declaración CON LUGAR del presente amparo, se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO ya suficientemente identificada, que haga entrega inmediata, material y voluntaria, libre de personas y bienes de mi propiedad. (…)”

 De la admisibilidad de la acción.
• Punto previo:
 De la existencia de otras vías.
La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir de la presunta agraviada, los querellados ingresaron a una vivienda de su propiedad la cual usa con fines recreacionales, de fines de semana y vacaciones, así como inversión económica, la cual está ubicada en la localidad de San Diego de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alegando que en fecha 11 de noviembre de 2023, recibió una llamada de una persona que se identificó como CÉSAR FÉRNANDEZ, quien le dijo ser Fiscal Superior del estado Miranda, y quien le manifestó que se presentara en el inmueble a abrir sus puertas, lo cual arguye no lo hizo por temor a ir preso, así pues, declara que los querellados procedieron de manera arbitraria a violentar la cerradura y practicando el mencionado funcionario adscrito a la Fiscalía Superior un acto de restitución del inmueble a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, narrando que antes de los hechos que alega como violatorios de sus derechos de propiedad, había hecho una transacción con el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, y la misma fuera homologada ante Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para la entrega voluntaria por parte del mencionado ciudadano, fundamentando su solicitud de amparo en los artículos 02, 21, 26, 27, 49, 115, 257, 137, 138, y 139, de nuestra Carta Magna, y 01, 02 y 06, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y así se establece.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (…)”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción reivindicatoria, ya que, a su decir, la parte querellada está ocupando un inmueble de su propiedad, procurando la estadía sin su permiso ni consentimiento, aunado al hecho de que la parte accionante consignó documento de propiedad del bien del inmueble objeto de la litis, requisito este fundamental en la demanda de acción reivindicatoria. (ver folios 10 al 16). ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide, que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar el accionante con una vía ordinaria y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión cuya tutela judicial pretendía con la presente acción de amparo, como lo es una acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.633.329, contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, titular de la cédula V.- 26.645.264, la FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de los Funcionarios CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, respectivamente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ






Expediente Nro. 21.918
Amparo Constitucional/Inadmisible
RGM/JAD/…
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