...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.970, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.419, quien actúa en su propio nombre y representación; así como en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.748.226, V.- 20.748.227, V.- 16.591.423 y V.- 24.523.675, respectivamente. Y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.764.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.287.

PARTE DEMANDADA:FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.569.640 y V.- 5.569.541, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDADA: GREILYS COROMOTO VARGA HOMEZ y YANETH FLORES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.156 y 317.628, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 21.902


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17.05.2022, fue recibida la presente acción reivindicatoria, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f. 01 al 11 de la I pieza).
Mediante escrito de fecha 08.11.2018 (f.08 al 48 de la I pieza) la abogada en ejercicio ERIKA GONZÁLEZ, consignó a los autos los recaudos fundamentales de la demanda, ante el tribunal respectivo.
Por su parte, en fecha 16.11.2018 (f. 49 al 55 de la I pieza), la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22.11.2018 (f. 56 de la I pieza) el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN.
Previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte demandante, el tribunal de la causa en fecha 07.01.2019 libró la respectiva compulsa de citación. (f. 58 y 59 de la I pieza).
Cumplidos los tramites de la citación personal sin que ello fuese posible en fecha 30.01.2019 (f. 82 y vto. de la I pieza), y a solicitud de parte, el tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa (f. 84 al 86 de la I pieza).
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada mediante cartel, el tribunal de la causa y a instancia de la parte actora, designó a la abogada JENNIFER ANSELMI, defensora judicial de la parte demandada. (f. 89 y 90 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 15.05.2019 (f. 91 y 92 de la I pieza), suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada en esta causa.
En fecha 17.05.2019, compareció ante el tribunal respectivo, la abogada JENNIFER ANSELMI, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 21.05.2019 (f. 94 de la I pieza), la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial; a cuyo fin el tribunal de la causa en fecha 30.05.2019, procedió a librar la respectiva compulsa de citación. (f. 95 y vto de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.06.2019 (f. 96 y 97 de la I pieza), suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada en esta causa.
En fecha 27.06.2019 (f. 98 y 99 de la I pieza), la abogada JENNIFER ANSELMI, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda. Acto seguido en fecha 08.07.2019 (f. 100 al 104 de la I pieza) alegó la falta de cualidad de la parte demandada.
En fecha 06.08.2019 (f. 105 al 107 de la I pieza), la abogada ERIKA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano WILMER ANTOBNIO CHACÓN ETTEGUI.
El tribunal de la causa, en fecha 13.03.20120 dictó sentencia mediante la cual ordenó la integración del litis consorcio pasivo del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI. (f. 121 al 126 de la I pieza).
El día 20.11.2020 (f. 136 y vto. de la I pieza), el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora ordenó la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, mediante boleta.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 16.12.2020, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, se negó a recibir la boleta denotificación librada. (f. 139 y 140 de la I pieza).
Por auto de fecha 19.01.2021 (f. 142 de la I pieza), a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la notificación telemática del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.01.2021 (f. 143 de la I pieza) diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS, en su carácter de secretario del tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber practicado la notificación telemática del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
En fecha 10.02.2021, la abogada JENNIFER ANSELMI, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI, renunció al cargo que venia desempeñando; al efecto el tribunal de la causa ordenó la notificación del referido ciudadano en fecha 19.02.2021 (f. 144 al 145 y vto. de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Secretario del tribunal de la causa, quien en fecha 22.06.2021 (f. 151 y 152 de la I pieza) dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado, ciudadano FRANKLIN CHACÓN, en la persona que se identificó como SANTANDER.
En fecha 11.08.2021 (f. 156 al 157 y vto.) el tribunal de la causa designó defensor judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI a la abogada YASMINI ZAMBRANO.
Por auto de fecha 14.10.2021 (f. 160 y vto.) el tribunal de la causa, designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, FRANKLIN CHACON ETTEGUI, toda vez que la abogada YASMINI ZAMBRANO, se encontraba enferma con el virus Covid-19; ordenándose la notificación al efecto de la abogada JESSICA ÁLVAREZ.
Cursa a los autos, diligencia defecha 23.11.2021 (f. 161 y 162 de la I pieza) suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada JESSICA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 01.12.2021 (f. 163 de la I pieza) compareció ante el tribunal de la causa, la abogada JESSICA ÁLVAREZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI, quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 17.02.2022, la abogada ERIKA GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal respectivo se practicara la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI; a cuyo fin dicho despacho judicial en fecha 02.03.2022 (f. 168 al 171 de la I pieza), ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E); al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME); y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que los mismos suministraran el domicilio del referido ciudadano.
Cursa a los autos (f.195 de la I pieza) suscrita por el abogada MARÍA YAMILETTE DÍAZ TORRES, en su carácter de Secretaria del tribunal de la causa, quien dejó constancia que notificó en su forma telemática al ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI.
En fecha 25.07.2022, la abogada JESSICA ÁLVAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.200 al 202 de la I pieza).
En fecha 16.09.2022 (f. 207 dela I pieza) la abogada ERIKA GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, consignó ante el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas.
Por auto expreso de fecha 19.09.2022 (f. 209 al 239 de la I pieza), el tribunal respectivo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26.09.2022 (f. 240 de la I pieza) el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 30.11.2022 (f. 241 al 247 de la I pieza) la parte actora ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, presentó escrito de informes.
En fecha 20.01.2023 (f. 250 al 264 de la I pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en la presente causa. Acto seguido en fecha 22.03.2023 (F. 304 de la I pieza), la abogada JESSICA ÁLVAREZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, apeló del fallo en referencia.
Mediante auto de fecha 24.03.2023 (f. 307 y 308 de la I pieza), el tribunal respectivo oyó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 20.01.2023; a cuyo fin ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 18.09.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nueva designación de un defensor judicial al ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI; revocando al efecto la sentencia recurrida; declarando la nulidad de todos los actos consecutivos con posterioridad al 22 de abril de 2019 (inclusive). (f. 42 al 39 de la II pieza).
En fecha 10.08.2023 (f. 42 de la II pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, recibió el expediente; al efecto en esa misma fecha la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su condición de Juez Titular del citado tribunal levantó acta mediante la cual procedió a INHIBIRSE de seguirconociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (f. 43 y 44 de la II pieza).
En fecha 18.10.2023 (f. 47 de la II pieza) este tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede; la juez al efecto se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18.10.2023, la Secretaria de este tribunal abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, levantó acta mediante la cual se INHIBIÓ para conocer de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido en fecha 20.10.2023, este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, y al efecto designó a la funcionaria LIANEL INOJOSA como Secretaria Accidental en esta causa. (f. 49 al 54 de la II pieza).
En fecha 23.10.2023 (f. 55 y 56 de la II pieza) este tribunal de conformidad con la sentencia dictada por e l tribunal de alzada en fecha 18.09.2023, designó a la abogada VIRGINIA MERCEDES GONZÁLEZ, defensor judicial del demandado FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
En fecha 01.11.2023 (f. 58 de la II pieza) se agregaron a los autos las resultas de la INHIBICION propuesta por la Juez ELSY MADRIZ, procedentes del tribunal de alzada. (f. 59 al 91 dela II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.01.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial, abogada VIRGINIA GONZÁLEZ. (f. 92 y 93 de la II pieza).
En fecha 25.01.2024 (f. 95 al 97 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI.
En fecha 30.01.2024 (f. 98 de la II pieza) compareció ante este tribunal el ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, quien confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
El día 28.02.2024 (f. 103 al 118 de la II pieza), la representación judicial de la parte demandada, abogada GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 119 al 177 de la II pieza).
Por auto de fecha 18.03.2024 (f. 182 al 187 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, integró al proceso al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en el estado en que se encontraba el proceso; a cuyo fin se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09.04.2024 (f. 188 y 189 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó notificar al tercero WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en su forma telemática.
Cursa a los autos, diligencia suscrita en fecha 11.04.2024 (f. 190 de la II pieza) suscrita por la abogada LIANEL INOJOSA, en su carácter de secretaria accidental designada, quien dejó constancia de haber enviado correo electrónico al litis consorcio pasivo, ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI.
Por auto de fecha 25.04.2024 (f. 195 y 196 de la II pieza), este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, con el objeto de hacerle saber dela integración del litis consorcio pasivo; suspendiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto defecha 18.03.2024.
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.05.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano WILMER CHACÓN ETTEGUI. (f. 198 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 10.06.2024 (f. 199 de la II pieza) este tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.200 al 215 de la II pieza).
Por auto de fecha 01.07.2024 (f. 244 al 247 de la II pieza), se dictó auto mediante el cual este tribunal repuso la causa al estado de que el ciudadano WILMER ANTONIO ETTEGUI CHACÓN, contestara la demanda, anulando al efecto todo lo actuado desde el 24.05.2024, inclusive; con excepción de la actuación contenida en el escrito de fecha 21.06.2024.
Cursa a los autos, diligencia suscrita en fecha 15.07.2024, suscrita por la Secretaria LIANEL INOJOSA, quien dejó constancia de haber practicado vía telemática la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI. (f. 02 de la III pieza).
En fecha 26.07.2024 (f. 07 al 25 de la III pieza), el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05.08.2024 (f. 26 de la III pieza) el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en su carácter de tercero llamado al proceso, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio GREILYS VARGAS y YANETH FLORES, a fin de que lo representaran en juicio.
Por auto de fecha 13.08.2024 (f. 32 de la III pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, abogada ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, ordenó el resguardo del expediente.
Por auto de fecha 13.08.2024, este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de laspartes (f. 33 al 47 de la III pieza).
En fecha 19.09.2024, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios de las partes. (f. 64 al 70 de la III pieza).
Por auto de fecha 13.12.2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.102 de la III pieza)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• “(…) Yo, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, mantuve una relación estable de hecho desde el quince (15) de noviembre de 1987 con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, evidenciándose en Acta de Defunción, emitida por ante La Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Jefatura Civil Parroquia San Pedro, Acta N° 1222, de fecha: 08 de julio del año 2005 los cuales consigno marcado con la letra "D"; de dicha unión procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, tal como se desprende de la sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha: 23 de noviembre de 2016 Expediente signado bajo el N° TI1-12154, que acompañó marcado con la letra "D"; en donde se homologa el convenimiento planteado por los herederos conocidos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se reconoce la relación estable de hecho desde quince (15) de noviembre de 1987, hasta la fecha de fallecimiento del De-Cujus, con ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN que acompañó marcado con la letra "E".
• Durante dicha relación adquirimos un bien inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts²) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado "A", SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado “A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta con lote de terreno denominado a 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno N° A 4-9, y pertenece en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha: 07 de agosto de 1998 registrado bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libreo de protocolización llevados por ante la mencionada oficina de Registro. que (sic) anexo marcado con la letra “F” Y (sic) sobre el lote de terreno se encuentra una bienhechurías siendo sus medidas aproximadas de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 MTS²) que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior consta de tres dormitorios (3) (sic), un salón-star (sic) y dos (2) baños, toda la construcción es protegida por diez ventanas (10) (sic) y dos (2) puertas construidas en hierro, respecto de las cuales fue evacuado en Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de fecha: 12 de junio de 2002; que anexo marcado con la letra "G" el cual me fueron reconocidos mis derechos sobre dicho inmueble, por sentencia dictada emitida por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha: 23 de noviembre de 2016; nuestra relación en principio fue un hogar digno y de mucho amor para nuestros hijos, al pasar del tiempo mi concubino el De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se tornó violento y agresivo con mi persona y mis hijos, por temor de que no hiciera algún tipo de daño, en el año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), tuve que salir de mi hogar en varias oportunidades por temor de que me ocasionara algún daño al igual que a mis hijos, recibía muchas amenazas de parte de él, en reiteradas oportunidades acudí a los órganos policiales para que me brindaran ayuda, por la situación que vivía mi familia, para el mes de octubre del año 2002, salí por unos días temerosa de mi hogar, para este momento mi concubino y padre de mis hijos no dormía y estaba totalmente agresivo y descontrolado, no se dejaba ayudar o buscar alguna ayuda a su problema, al regresar a mi hogar, con mis hijos, nos encontramos en el inmueble, una persona que dijo llamarse FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, y nos informó que él era el dueño del inmueble y se acredito la propiedad por documento de opción-compra que firmo con mi concubino, documento este, que fue autenticado por ante La Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, otorgado en fecha: 15 de noviembre de 2002 anotado bajo el 40, Tomo 128 de los libros autenticaciones llevados por la mencionada notaria publica, documento que fue firmado de forma unilateral por mi concubino quien respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo que yo ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, concubina del De-Cujus, nunca di mi consentimiento para firmar dicho contrato de opción de compra venta y desconocía su presentación; razón por la cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, procedió a demandar a los herederos De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo mis hijos y tienen por nombre ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALES Y (sic) HAROLD HERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, este último nombrado hijo del De-Cujus, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por cumplimiento de contrato, proceso en el cual me hice parte como tercera interesada y siendo conocido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 31 de mayo de 2018, expediente signado bajo el número TI2-867(12010)-10, que anexo marcado con la letra “H” dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, se demostró que los recibos fueron firmados por otra persona y no por la parte que suscribió el instrumento, no pago la totalidad de lo establecido en el documento de opción-compra-venta, los recibos de pago tienen por concepto abono a deuda por compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, no siendo el mismo inmueble objeto de la presente demanda, no demostró que el De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se haya negado a la firmar el documento definido de Compra-Venta, el tribunal que conoció la causa declaro (sic) bajo Sentencia definitivamente firme, que el contrato de opción-compra-venta, anteriormente identificado, es nulo por los argumentos antes expuestos.
• Es el caso, ciudadano Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, en los actuales momentos, se encuentra en posesión del inmueble, sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie entre nosotros ningún tipo de contrato, verbal o escrito que le permita hacerlo y nos impide el derecho, que como propietarios tenemos, a usar, gozar y disponer del bien inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros con una superficie aproximada de Quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mt2), sin limitación alguna, más que las impuestas por la propia Ley; tal como queda en evidenciado de los hechos aquí narrados…
• …En razón de todos los hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuesto, se desprende que somos los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mi Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mt2), tal como se evidencia de los elementos probatorios consignados con el presente libelo de demanda y que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, en los actuales momentos, se encuentra en posesión del inmueble, sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin medie entre nosotros ningún tipo de contrato, verbal o escrito que le permita hacerlo violentando flagrantemente nuestro derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo ninguna relación jurídica entre nosotros que le permita al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, poseer el inmueble antes descrito y lo use como propio cuando no existe nada que le acredite alguna cualidad sobre el supra mencionado inmueble lo que es motivo suficiente para que DECLARE CON LUGAR, la ´presente (sic) demanda reivindicatoria contenida en este libelo.
• Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.569.640, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, sea la propietaria legitima del inmueble, conjuntamente con los herederos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS del De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, objeto de esta acción reivindicatoria, inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts²) y cuyos linderos son: NOR- OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado "A", SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta lote de terreno denominado a 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno N° A 4-9, en el mismo lote de terreno A 4-8, y pertenece en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha: 07 de agosto de 1998 registrado bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por ante la mencionada oficina de Registro. Y sobre el lote de terreno se encuentra una bienhechurías (sic) siendo sus medidas aproximadas de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 MTS2). que (sic) consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior consta de tres dormitorios (3) (sic), un salón-star (sic) y dos (2) baños, toda la construcción es protegida por diez ventanas (10) (sic) y dos (2) puertas construidas en hierro, respecto de las cuales fue evacuado en Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de fecha: 12 de junio de 2002. SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-5.569.640, se encuentra ocupando, el inmueble indebidamente, pues no tiene título contrato que lo legitime como poseedor, y menos aún como propietario. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y personas a sus propietarios, los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (…)”
En fecha 16.11.2018, la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual indicó:
 “(…) Yo, ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, mantuve una relación estable de hecho desde el quince (15) de noviembre de 1987 con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, evidenciándose en Acta de Defunción, emitida por ante La Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Jefatura Civil Parroquia San Pedro, Acta N° 1222, de fecha: 08 de julio del año 2005 los cuales consigno marcado con la letra "D"; de dicha unión procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, tal como se desprende de la sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del (Sic) Estado Miranda con sede en Los Teques. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha: 23 de noviembre de 2016 Expediente signado bajo el N° TI1-12154, que acompañó marcado con la letra "D"; en donde se homologa el convenimiento planteado por los herederos conocidos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se reconoce la relación estable de hecho desde quince (15) de noviembre de 1987, hasta la fecha de fallecimiento del De-Cujus, con ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN que acompañó marcado con la letra "E".
 Durante dicha relación adquirimos un bien inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) Cuarenta (sic) ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts²) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado "A", SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado “A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta con lote de terreno denominado a 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno N° A 4-9,en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha: 07 de agosto de 1998 registrado bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libreo de protocolización llevados por ante la mencionada oficina de Registro. que (sic) anexo marcado con la letra “F” Y (sic) sobre el lote de terreno se encuentra una bienhechurías siendo sus medidas aproximadas de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 MTS²) que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior consta de tres dormitorios (3) (sic), un salón-star (sic) y dos (2) baños, toda la construcción es protegida por diez ventanas (10) (sic) y dos (2) puertas construidas en hierro, respecto de las cuales fue evacuado en Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de fecha: 12 de junio de 2002; en el mencionado TITULO SUPLETORIO, el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, declaro que las bienhechuríasexistentes en el terreno pertenecían al ciudadano que en vida respondíaal nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, que anexo marcado con la letra "G" el cual me fueron reconocidos mis derechos sobre dicho inmueble, por sentencia dictada emitida por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha: 23 de noviembre de 2016; nuestra relación en principio fue un hogar digno y de mucho amor para nuestros hijos, al pasar del tiempo mi concubino el De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se torno violento y agresivo con mi persona y mis hijos, por temor de que no hiciera algún tipo de daño, en el año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), tuve que salir de mi hogar en varias oportunidades por temor de que me ocasionara algún daño al igual que a mis hijos, recibía muchas amenazas de parte de él, en reiteradas oportunidades acudí a los órganos policiales para que me brindaran ayuda, por la situación que vivía mi familia, para el mes de octubre del año 2002, salí por unos días temerosa de mi hogar, para este momento mi concubino y padre de mis hijos no dormía y estaba totalmente agresivo y descontrolado, no se dejaba ayudar o buscar alguna ayuda a su problema, al regresar a mi hogar, con mis hijos, nos encontramos en el inmueble, una persona que dijo llamarse FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, y nos informó que él era el dueño del inmueble y se acredito la propiedad por documento de opción-compra que firmo con mi concubino, documento este, que fue autenticado por ante La Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, otorgado en fecha: 15 de noviembre de 2002 anotado bajo el 40, Tomo 128 de los libros autenticaciones llevados por la mencionada notaria publica, documento que fue firmado de forma unilateral por mi concubino quien respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo que yo ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, concubina del De-Cujus, nunca di mi consentimiento para firmar dicho contrato de opción de compra venta y desconocía su presentación; razón por la cual el ciudadano FRANCKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, procedió a demandar a los herederos De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo mis hijos y tienen por nombre ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALES Y (sic) HAROLD HERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, este ultimo nombrado hijo del De-Cujus, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por cumplimiento de contrato, proceso en el cual me hice parte como tercera interesada y siendo conocido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 31 de mayo de 2018, expediente signado bajo el número TI2-867(12010)-10, que anexo marcado con la letra “H” dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, al no demostrar haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad del pago dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta, en razón que los pagos no los realizo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, se demostró que los recibos fueron firmados por otra persona y no por la parte que suscribió el instrumento, no pago la totalidad de lo establecido en el documento de opción-compra-venta, los recibos de pago tienen por concepto abono a deuda por compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, no siendo el mismo inmueble objeto de la presente demanda, no demostró que el De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se haya negado a la firmar el documento definido de Compra-Venta, el tribunal que conoció la causa declaro (sic) bajo Sentencia definitivamente firme, que el contrato de opción-compra-venta, anteriormente identificado, es nulo por los argumentos antes expuestos.
 Es el caso, ciudadano Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, en los actuales momentos, se encuentra en posesión del inmueble, sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie entre nosotros ningún tipo de contrato, verbal o escrito que le permita nacerlo y nos impide el derecho, que como propietarios tenemos, a usar, gozar y disponer del bien inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros con una superficie aproximada de Quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mt2), sin limitación alguna, más que las impuestas por la propia Ley; tal como queda en evidenciado de los hechos aquí narrados…
 …En razón de todos los hechos y los fundamentos de derechos anteriormente expuestos, se desprende que somos los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mi Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mt2), tal como se evidencia de los elementos probatorios consignados con el presente libelo de demanda y que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, en los actuales momentos, se encuentra en posesión del inmueble, sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin medie entre nosotros ningún tipo de contrato, verbal o escrito que le permita hacerlo violentando flagrantemente nuestro derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 en concordancia con el artículo 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo ninguna relación jurídica entre nosotros que le permita al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, poseer el inmueble antes descrito y lo use como propio cuando no existe nada que le acredite alguna cualidad sobre el supra mencionado inmueble lo que es motivo suficiente para que DECLARE CON LUGAR, la ´presente (sic) demanda reivindicatoria contenida en este libelo.
 Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-5.569.640, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, sea la propietaria legitima del inmueble, conjuntamente con los herederos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS del De-Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, objeto de esta acción reivindicatoria, ubicado inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos (sic) cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts²) y cuyos linderos son: NOR- OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado "A", SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta lote de terreno denominado a 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno N° A 4-9, en el mismo lote de terreno A 4-8, y pertenece en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha: 07 de agosto de 1998 registrado bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por ante la mencionada oficina de Registro. Y sobre el lote de terreno se encuentra una bienhechurías (sic) siendo sus medidas aproximadas de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 MTS2). que (sic) consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior consta de tres dormitorios (3) (sic), un salón-star (sic) y dos (2) baños, toda la construcción es protegida por diez ventanas (10) (sic) y dos (2) puertas construidas en hierro, respecto de las cuales fue evacuado en Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de fecha: 12 de junio de 2002. SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-5.569.640, se encuentra ocupando, el inmueble indebidamente, pues no tiene título contrato que lo legitime como poseedor, y menos aún como propietario. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y personas a sus propietarios, los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ Y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS…”

B) Alegatos de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI.
En fecha28 de febrero de 2024, la abogada GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
 “(…) De los hechos alegados por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que mantuvo una relación estable de hecho desde el 15 de noviembre de 1987 con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL quien falleció en fecha 8 de julio del 2005 según acta de defunción emitida ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Jefatura Civil Parroquia San Pedro, acta número 1222, (del acta de defunción descrita hacemos oposición ya que la misma no demuestra titularidad del bien inmueble objeto de esta demanda de acción de reivindicación), que procrearon 3 hijos plenamente identificados ya en el escrito; es cierto que existe una sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de fecha 23 de noviembre del 2016 expediente signado bajo el número TI-12154 donde se homologa el convenimiento planteado por los herederos conocidos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y a su vez reconoce la relación estable de hecho desde el 15 de noviembre de 1987 hasta le fallecimiento del de cujus con ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN; si bien es cierto, que existe esta sentencia que la misma acompañó como instrumento probatorio rechazamos y hacemos formal oposición a la referida sentencia presentada como instrumento probatorio por lo alegado de la parte demandante ya que la misma fue decretada con violación a las normas y procedimientos establecidos en la ley donde la Juez a quo decide homologar la partición hereditaria y a su vez reconocer la relación estable de hecho existiendo una inepta acumulación de pretensiones siendo que estos son dos procedimientos que se llevan ante el tribunal competente de manera independiente el uno del otro y no en un mismo procedimiento tal como se efectuó la mencionada sentencia que a su vez la misma hace reconocimiento de la unión estable de hecho desde la fecha 15 de noviembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, es decir, hasta el año 2005 según lo alegado por la parte actora; tal como consta en acta de defunción, cosa que se contradice con los hechos alegados por la parte actora, quien dice ser la concubina del de cujus, la misma manifiesta que en el año 2002 tuvo que salir del hogar en varias oportunidades por temor de quien ella manifiesta que fue su concubino el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL le hiciera algún tipo de daño y que no pudo regresar al hogar porque estaba ocupado por el aquí demandado, es decir, que la ruptura de la presunta unión estable de hecho que a criterio de esta defensa técnica no gozaba de ser una relación estable de hecho ya que la misma manifiesta que por reiteradas ocasiones abandonaba el hogar por presuntas amenazas y señalo presuntas amenazas ya que la misma no prueba lo alegado, traduciéndose esta acción a criterio de esta defensa, como una relación no estable, por ende, como ya se ha manifestado la contrariedad de la sentencia referida por cuanto se evidencia de los hechos narrados que la presunta relación estable de hecho terminó en el año 2002, por lo que existe una evidente incongruencia o contradicción entre lo alegado con lo referido en la sentencia.
 En este orden de ideas, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN manifiesta que durante su relación con el de cujus adquirieron un bien inmueble ubicado dentro de un lote de terreno secano denominado lote A 4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado (sic) Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts²) y cuyos linderos son: NOROESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58mts), con lote de terreno denominado "A"; SUROESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15mts), con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56mts) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9, y que el terreno pertenece conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, de lo aquí alegado es cierto, que entre ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN y el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL adquirieron dicho lote de terreno y así se evidencia en el instrumento promovido protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 07 de agosto de 1998 registrado bajo el número 24, Tomo 15, protocolo Primero, tercer trimestre; sin embargo rechazamos y contradecimos que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN y así consta en el documento mencionado de propiedad donde sólo son titulares ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN y el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL.
 Es cierto que sobre el lote de terreno mencionado se construyó unas bienhechurías según se puede evidenciar en documento de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 12 de julio de 2002, donde se puede evidenciar que dichas bienhechurías, sin embargo, rechazamos y contradecimos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que dichas bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito le pertenecen y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declaró que las bienhechurías existentes en el terreno, pertenecían al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL el cual no fueron reconocidos sus derechos sobre dicho inmueble, rechazamos y contradecimos lo alegado ya que estas bienhechurías no fueron construidas con su participación o aporte económico esta no es la propietaria de las mencionadas bienhechurías así se evidencia en el documento de título supletorio textualmente:…
 …Por otra parte, negamos y contradecimos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declaró que las bienhechurías existentes en el terreno, pertenecían al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL el cual no fueron reconocidos sus derechos sobre dicho inmueble por la sentencia dictada del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016, negamos y contradecimos lo dicho ya que el ciudadano ROBERTO BERTOLAMI declaró que las bienhechurías existentes en el terreno pertenecían al de cujus plenamente identificado y así se puede leer del texto extraído del título supletorio donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI declara que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA RONDÓN realizó una construcción sobre el terreno el cual se lee textualmente de la siguiente manera:…
 …Rechazamos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde dice que el señor ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN al declarar que las bienhechurías pertenecían al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL no le fueron reconocidos sus derechos sobre el inmueble de la sentencia emitida por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016, como ya lo hemos denunciado antes, dicha sentencia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los terceros interesados y los derechos como propietario del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, además de desconocer la voluntad y el acto jurídico realizado en vida por el de cujus con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI donde realizaron una opción de compra venta de manera legítima ante las autoridades, aun cuando la ciudadana Juez a quo tuvo conocimiento de que existía esta situación jurídica, ya que el mismo intentó intervenir en el juicio como tercero interesado siendo luego declarada la perención de la acción, afectando esta acción los derechos e intereses de quien poseía un documento legal que le acreditaba sus derechos como propietario al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, que llama poderosamente la atención que la decisión del tribunal antes mencionada les reconoce el derecho sobre el bien inmueble objeto de esta demanda desconociendo los derechos a quien se le había vendido el mencionado inmueble y que dicho derecho no se extinguía con la perención en el juicio, por lo que su derecho como propietario seguía vigente, como llama también la atención que en la referida sentencia decreta el reconocimiento de unión concubinaria a favor de la aquí demandante, pero no establece desde qué fecha declara el reconocimiento de unión concubinaria, siendo además esta sentencia como ya lo hemos denunciado, un error jurídico, una infracción de orden público por inepta acumulación de causa, que vulneró los derechos de terceros, sentencia que llevaremos a la Suprema Corte de Justicia por ser Inconstitucional. Rechazamos este alegato por cuanto para ese momento en que se efectuó la solicitud de título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de fecha 12 de junio de 2002 la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, no poseía ningún documento legal que le acreditara como concubina del de cujus, ni mucho menos un vínculo matrimonial que la uniera con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, de lo aquí expuesto la sala en su sentencia 1.682 del 15 de julio del 2006 que interpretó el artículo 77 constitucional advirtió que el concubinato se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, los bienes de la comunidad conyugal está estatuida para la que le corresponden a la comunidad conyugal no así para la comunidad concubinaria, por lo que aquí exigido por la accionante donde pretende que se le reconozca un derecho de acuerdo a la jurisprudencia no es aplicable para este caso ya que la misma sólo tenía una relación aparentemente estable de hecho, más no un reconocimiento como concubina o cónyuge del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por cuanto lo exigido no se ajusta a derecho.
 Negamos y contradecimos que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN haya establecido su hogar con sus tres hijos en el inmueble objeto de esta demanda, ya que para la fecha que la misma manifiesta haber permanecido allí en el año 2002 el inmueble mencionado y las bienhechurías aún se encontraban en trabajo de construcción y de obras sin servicios de electricidad, agua potable, las vías de acceso, las carreteras se encontraban en estado de deterioro, sin asfalto, situación ésta que demostraremos con testigos y con otros medios de pruebas, además sin pertenencias, sin objetos muebles, la casa se encontraba totalmente deshabitada.
 Es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI efectuó una opción de compra venta con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, otorgado en fecha 15 de noviembre de 2002 bajo el número 40, tomo 128 de los libros de autenticaciones públicas, de igual manera el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL en la misma fecha 15 de noviembre de 2002 presenta documento de compromiso autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, Los Dos Caminos, quedando inserto bajo el número 37, tomo 129 de sus respectivos libros, donde se compromete a realizar todos los trámites de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda a la venta formal de la mitad del lote del terreno que tiene una superficie doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts²) según consta en los planos de levantamiento topográfico el cual constituye la parte de la totalidad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²) el cual fue adquirido en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN que además se comprometió a solicitar la presencia del ciudadano antes mencionado para tramitar un poder que lo autorizara a transmitir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI formalmente la propiedad que le había sido vendida en el documento con opción de compra venta; compra venta que fue efectuada de buena fe por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, y que además, desconocía la vida de quien en vida le efectuó la venta el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo además que el de cujus en el referido documento de compromiso manifestó que las bienhechurías realizadas en el lote de terreno objeto de la presente venta no revestían ningún impedimento legal para venderlas.
 Rechazamos lo expuesto por la parte actora la ciudadana ERIKA ALEJANDRÁ GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que el mencionado documento de opción compra venta fue firmado de forma unilateral por su supuesto concubino JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ya que ella quien se atribuye el carácter de concubina del de cujus manifiesta que nunca dio su consentimiento para celebrar dicho contrato de opción de compra venta y desconocía su presentación, rechazamos lo alegado como ya lo hemos reiterado anteriormente en este escrito ajustado a derecho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL para el momento de la opción de compra venta no estaba obligado por la ley a solicitar autorización expresa de quien se atribuye el carácter de concubina para realizar dicho acto jurídico, ya que este es un derecho exclusivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano y se le atribuye sólo a las uniones contraídas en matrimonio donde se les reconoce su estado civil como casados y el carácter de cónyuge y así lo manifiesta la sentencia 0051 de fecha 01 de marzo de 2023 de la Magistrada Ponente Gladys Gutiérrez Alvarado,…
 …Por lo que de lo antes expuesto a criterio de esta defensa técnica pretender las partes actoras desconocer este acto jurídico legítimo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y además pretender por esta acción reivindicatoria la entrega del inmueble que evidentemente no les pertenece, es una acción temeraria sin ningún carácter de procedencia, así lo manifiesta la mencionada jurisprudencia, ya que no cumple con los requisitos de ley exigidos para que dicha acción prospere. Así mismo, la sala en sentencia número 947 del 24 de agosto del 2004 en el juicio de RAFAEL JOSÉ MARCANO GOMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNANDEZ TORRES la sala estableció que…
 …De lo antes expuesto es evidente que los actores no cumplen con los requisitos de ley para solicitar la acción de reivindicación siendo que el poseedor actual del bien goza de justo título y de posesión legítima, no siendo este mismo el aquí demandado, siendo que los otros, es decir, la parte demandante, no son propietarios y no tienen justo título del mismo, y como ya se manifestó antes, la única acción que le otorga la ley a la parte actora a quien se le acredita el carácter de concubina es la acción de indemnización, y siendo que para el momento que se efectuó la venta en el año 2002 la mencionada concubina no gozaba de ningún reconocimiento judicial que le otorgara este carácter de concubina, puesto que la sentencia ilegal emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de fecha 2016, es decir, 14 años después de realizada la venta del inmueble del cual pretende la restitución, así lo establece la ley y la jurisprudencia; en razón de los demás herederos, de igual manera no gozan de justo título, es decir, no son propietarios ya que el bien inmueble del cual solicitan la reivindicación fue vendido por su difunto padre en vida por ende no tienen nada que reclamar ni exigir en razón de ellos ya que este inmueble no pertenece a los bienes hereditarios.
 Es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI interpuso una demanda contra los herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL motivo de la demanda "Cumplimiento de contrato" en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con sentencia de fecha 31 de mayo del año 2018; de la cual HACEMOS OPOSICIÓN a la referida sentencia por cuanto lo que pretende la parte demandante con la referida sentencia es demostrar que mi representado FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI no pudo demostrar haber cumplido su obligación de pagar la totalidad del pago dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta en razón de que los pagos no los realizó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y que los mismos fueron pagados por otra persona y que a su vez no demostró que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL se haya negado a firmar el documento definitivo de compra venta; y así la parte accionante en su escrito libelár asevera que el mencionado contrato de compra venta es nulo. Ahora bien, rechazamos y contradecimos lo expuesto por la parte accionante para hacer valer la referida sentencia por cuanto en la misma el Juez a quo sólo se limitó a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato sin declarar nulo el documento de opción compra venta, ya que no era un juicio de nulidad en el que se encontraban incursos, y si bien es cierto que existe esta sentencia, la misma no demuestra titularidad de la parte accionante en este juicio de acción de reivindicación, que además afirma y reconoce que sí existen abonos por conceptos de pago de las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra venta, abonos y pagos que se efectuaron desde la cuenta del ahora concesionario el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, aunque este no es el tema de controversia, es necesario traer a colación del contrato de opción de compra venta contraído el ciudadano de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI del cual se lee textualmente en sus cláusulas lo siguiente:…
 …De lo que se lee del texto extraído del contrato de opción de compra venta de su cláusula SEGUNDA, establece que la cantidad restante de la venta, es decir, los diez millones de bolívares (10.000.000,00Bs) lo pagaría en la oportunidad del documento definitivo de compra venta ante la oficina Subalterna del Registro, estableciendo así de mutuo acuerdo entre las partes un plazo de un mes a partir de la fecha del presente documento, donde las partes se obligan a cumplir las obligaciones contraídas en el presente contrato, así de su cláusula QUINTA la transmisión de la propiedad del inmueble se efectuaría en el momento de la protocolización del documento de compra venta, es decir, que el optante realizaba el pago el mismo día que se efectuaría la transmisión legal de la propiedad y a su vez el propietario tenía la obligación de transmitir dicha propiedad ante la oficina Subalterna de Registro a favor del optante; en resumen, el plazo establecido en la cláusula tercera del contrato de un mes para dar cumplimiento del pago por parte del optante y la transmisión de la titularidad por parte del propietario era una vez cumpliéndose el plazo de un mes y que se materializaba ambas obligaciones al momento de presentarse el documento definitivo en la oficina Subalterna del Registro correspondiente, cumplimiento que no pudo efectuarse por razones no imputables al optante; como ya se alegó anteriormente el propietario no pudo cumplir con la formalización de la venta ya que no poseía para el momento todos los requisitos que solicitaba la oficina Subalterna de Registro y posterior a esto la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN demanda al ciudadano de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL por reconocimiento de unión concubinaria solicitando a su vez la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, y aunado a toda la situación antes planteada, fallece el vendedor del inmueble JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL. (…). De toda la situación anteriormente expuesta, es evidente que el optante en la opción de compraventa del inmueble objeto de esta demanda no se encontraba ni se encuentra insolvente en razón de sus obligaciones como comprador, configurando su derecho non adimpleticontractus, es decir, su facultad de negarse a cumplir su obligación cuando la otra parte no había cumplido; derecho establecido en el artículo 1.168 del Código Civil que dispone…
 …Siendo en este caso de contrato de opción de compra venta entre el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI el plazo establecido para dar cumplimiento a la obligación de dar y de hacer fue impuesto para ambas partes, es decir, las obligaciones surgidas del contrato bilateral es de ejecución y cumplimiento simultáneo, lo que coloquialmente se le denomina el "dando y dando", sin embargo, a pesar de esta situación donde impedía al vendedor cumplir con su obligación en la transferencia de la cosa, el comprador efectuó varios abonos como una forma de aceptación de continuar con el contrato hasta tanto se solventara la situación.Por lo tanto, solicitamos que la referida sentencia presentada por la parte accionante sea desechada ya que la misma no demuestra ni titularidad de la parte accionante, ni la no titularidad de la parte demandada, es decir, no aporta nada al proceso.
 Negamos que para el momento de la fecha del presente año 2024 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta demanda; sin embargo, sí hizo posesión del inmueble objeto de esta demanda en fecha 15 de noviembre del año 2002 con su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI y la concubina de su hermano MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.008.836, siendo en el año 2004 que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI estableció su nuevo domicilio habitacional en la ciudad de Maracay, encontrándose en posesión del bien inmueble de manera continua ininterrumpidamente es el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGULY y la madre de su hijo MILAGROS GREGORIA MATA SOSA.
 Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI se encuentren en posesión del bien inmueble sin justo título como ya lo hemos manifestado, existe un documento legal de opción de compra venta que le da la legitimidad a los ocupantes del inmueble y un documento de traspaso y cesión de derechos entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI siendo este el único contrato válido sin estar obligadas las partes a establecer ningún tipo de contrato escrito o verbal con los aquí demandantes ya que como lo hemos alegado ajustado a derecho los mismos no son propietarios del bien inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Hacienda Cajigal y dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta mis tres tesoros, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²).
 Negamos y contradecimos el fundamento de derecho de la demanda en su fundamento legal el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo bien que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por la ley. Y el artículo 115 de la Constitución dispone que se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
 …De los mismos fundamentos de derecho y doctrinales de la parte actora establecen los requisitos de ley para que dicha acción proceda, por lo que se puede leer, las condiciones y exigencias de la ley para ejercer dicha acción, los demandantes no cumplen con estos requisitos, por ende, no enmarca dentro de la norma sus pretensiones, el primero de ellos es que no gozan de título de propiedad como ya fue expuesto anteriormente, el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL efectuó la venta del inmueble en vida sin impedimento legal que le restringiera este derecho como propietario, como lo manifiesta la Jurisprudencia de fecha 1 de marzo de 2023 la Sala de Casación Social NRO. 0051, en las relaciones estables de hecho los bienes que pertenezcan a alguno de los concubinos no ameritan autorización de su concubina para la enajenación de los bienes muebles o inmuebles, ni mucho menos la autorización de sus hijos, ya que la ley establece que los hijos suceden del derecho de propiedad una vez fallecido el progenitor.
 Del requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cabe destacar que la parte aquí demandada no está en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda, ya que como se expuso el mismo cedió y vendió sus derechos al ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI quien se encuentra para el momento en posesión del inmueble con su ex concubina MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, así se evidencia en documento debidamente notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 02 de julio del 2004 quedando inserto bajo el número 70, tomo 179 de los libros de autenticaciones, y justificativo de testigo presentado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias en fecha 10 de noviembre del 2023.
 En razón de la falta de derecho a poseer del demandado, negamos y contradecimos lo dicho por la parte actora donde asevera que el demandado no poseía ningún derecho legal sobre el bien inmueble mencionado, demostrando esta parte aquí demandada que sí poseía derecho sobre la propiedad objeto de esta acción y que a su vez, como ya se mencionó, el mismo vendió y transfirió su derecho de propiedad a su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI y así se evidencia en documento debidamente notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 02 de julio del 2004 quedando inserto bajo el número 70, tomo 179 de los libros de autenticaciones.
 Negamos, rechazamos y contradecimos que las partes demandantes sean legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta mis tres tesoros, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts2); nos oponemos a todos sus elementos probatorios y rechazamos lo alegado por las partes demandantes donde exigen que el demandado no tiene ningún tipo de contrato verbal ni escrito con ellos, violentando así flagrantemente sus supuestos derechos de propiedad consagrado en la Constitución, ya que según lo manifestado por ellos no existe una relación jurídica entre ellos y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI que le permita poseer el inmueble antes descrito, lo use como propio y que no posee ninguna cualidad, de lo aquí alegado por las partes demandantes hemos demostrado suficientemente que la parte aquí demandada no necesita establecer ningún tipo de contrato con las partes demandantes ni autorización alguna para poseer un bien inmueble el cual obtuvo de manera legítima con su propietario de origen, por ende goza de cualidad jurídica y así mismo el derecho de la venta y la cesión a su hermano quien posee actualmente el bien inmueble descrito, y así nuestra legislación en el Código Civil establece en su artículo 1.360 lo siguiente… …así como en sus artículos 1.133 dispone… …artículo 1.159… …artículo 1.160… …y artículo 1.474…
 En razón del objeto de la pretensión rechazamos, contradecimos y no convenimos en nada de su punto primero, ya que los demandantes como lo hemos alegado y demostrando no (sic) son propietarios del inmueble; por ende no los reconocemos como propietarios, de su punto segundo negamos, contradecimos y no convenimos en nada por tanto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI plenamente identificado no se encuentra ocupando el inmueble, y negamos, rechazamos y contradecimos que el mismo no goza de título o contrato que lo legitime como poseedor y propietario, ya que como lo hemos demostrado el ciudadano demandado antes mencionado realizó una opción de compra venta del inmueble objeto de esta pretensión con las formalidades de ley, siendo este un documento público que lo reviste como comprador legítimo y así a su vez a su cesionario WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI; de su punto tercero no convenimos en nada y nos negamos a la restitución del inmueble y ceder la posesión a los aquí demandantes libres de bienes y personas, ya que como lo hemos demostrado, no son propietarios del inmueble mencionado y que la persona que lo ocupa actualmente el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI tomó posesión del inmueble de manera legítima, pacifica e ininterrumpidamente y así se evidencia en documento de venta y cesión de derechos entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI.
 Esta defensa técnica se opone de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al valor establecido por la parte demandada en razón de la cuantía por la cantidad de sesenta mil bolívares soberanos (60.000,00BSS) que equivalen a la cantidad de tres mil quinientos veintinueve unidades tributarias (3.529UT) de la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente ya que el bien inmueble del cual se solicita la restitución en esta acción de reivindicación ubicado Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción el Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, única vía acceso en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos del Estado (sic) Miranda, tiene un valor aproximado de ciento treinta mil dólares americanos (130.000$), por lo que esta defensa propone la cantidad de tres mil cien 3.100 veces la moneda de mayor valor de acuerdo al BCV, lo cual equivale para la fecha actual ciento veinte y un mil, con tres cientos sesenta y cinco bolívares 121.365,00 bs, siendo que para la fecha actual según página de BCV la moneda de mayor valor es el Euro y su precio de treinta y nueve bolívares con quince céntimos 39,15 bs.
 Solicitamos la impugnación de la sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016 expediente asignado bajo el número TII-12154, por ser contraria al orden público, la Juez que dictó la referida sentencia incurrió en una infracción de la ley de orden público, ya que se llevó a cabo el procedimiento de partición de la comunidad concubinaria sin tener la parte solicitante en este asunto la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN el reconocimiento de concubina del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, decidiendo además la Juez a quo en el mismo procedimiento de partición y liquidación establece el reconocimiento de unión concubinaria en beneficio de la parte accionante de la ciudadana anteriormente mencionada, en razón de esta violación del derecho la norma establece en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como se puede evidenciar en el caso mencionado en el cual se demandó la liquidación y partición de la comunidad concubinaria y en el mismo se estableció el reconocimiento de la unión concubinaria, existiendo así una inepta acumulación de las pretensiones (…)”

C) Alegatos de la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
En fecha 26 de julio de 2024, la abogada YANETH FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
• “(…)Ciudadano(a) Juez, las partes actoras en el procedimiento de solicitud de acción de reivindicación los ciudadanos: ERIKAALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V- 11.043.970, civilmente hábil, de este domicilio, quien fue presuntamente concubina del de cujus quien en vida llevaba por nombre JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número V-5.973.041; de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número V-20.748.226, civilmente hábil, de este domicilio; RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número V-20.748.227, civilmente hábil, de este domicilio; y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número V-16.591.423, civilmente hábil, de este domicilio, plenamente identificados en el escrito libelar quienes son sucesores del de cujus antes mencionado, y ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-24.523.675, civilmente hábil, de este domicilio heredera del de cujus anteriormente identificado, y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número V-8.764.202, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional de derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, con el número Inpreabogado 111.287; quienes alegan ser propietarios del bien inmueble del cual se está solicitando la reivindicación del mismo, parcela y bienhechurías, identificada con el No. A 4-8 II, adquirida en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.764.202, ubicado dentro de un lote de terreno secano denominado lote A 4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts²) y cuyos linderos son: NOROESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58mts), con lote de terreno denominado "A"; SUROESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15mts), con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7, OESTE: en Veintidós (sic) metros con cincuenta y seis centímetros (22,56mts) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9. Según consta de documento de compraventa registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, con fecha 7 de Agosto de 1998, quedando anotado bajo el No. 24 Protocolo Primero Tomo No. 15. La parcela objeto de esta opción de compra identificada con el lote de terreno A 4-8 II se encuentra dividida según el plano de levantamiento topográfico en un lote de terreno de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2). También se encuentra en dicha parcela, objeto de esta acción una construcción aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), la cual consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres dormitorios (3) un salón de estar y dos (2) baños. Toda la construcción está protegida por diez ventanas (10) y dos (2) puertas construidas en hierro según consta de Titulo Supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 12 de Junio del 2002.
• Siguiendo en este orden de ideas, en razón de la parte actora la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, quien manifiesta haber sido concubina del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, presenta copia de sentencia emanada del Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016 expediente asignado bajo el número TI1-12154, donde se homologa el convenimiento de los herederos conocido del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a su vez, se reconoce en el mismo procedimiento la Prelación estable de hecho desde el 15 de noviembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, de este documento emanado del Tribunal in comento hacemos TOTAL OPOSICIÓN, ya que en el mismo se puede evidenciar un error en el procedimiento por inepta acumulación de la causa y violación a la posesión de estado debido a que ambos procedimientos se presentan de forma conjunta ante el Tribunal correspondiente y además fue homologado cuando la ley prohíbe la transacción o convenimiento en razón de la acción mero declarativa (Exp. N° AP71-R-2017-000174 sentencia interlocutoria "D" Materia Civil Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) existiendo así un fraude procesal de estado, ya que no cumple con los requisitos de ley, cometiéndose una infracción de orden pública, a su vez esta sentencia vulneró los derechos del demandado como el derecho constitucional artículo 49 del debido proceso y del artículo 26 de la tutela judicial efectiva ejusdem, ya que las partes demandas realizaron una compra venta con el de cujus plenamente identificado de "BUENA FE", así se puede evidenciar en documento debidamente autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 15 de noviembre del 2002, quedando inserto bajo el Número 40 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, donde se puede constatar que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL realizó un contrato de opción compra venta con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI de buena fe y sin coacción alguna y a su vez firmó contrato de compromiso debidamente notariado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda Los Dos Caminos, de fecha 15 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el Numero 37, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, donde el de cujus se comprometió a formalizar la venta ante el Registro Inmobiliario con el ciudadano FRANKLIN CHACON, para el momento el de cujus se encontraba con estado civil soltero, lo cual legalmente no le impedía realizar la opción de compra venta del inmueble objeto de esta demanda ni se encontraba legalmente casado con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, y sin una unión de concubinato legalmente reconocida, de este derecho manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia que las personas que tengan una relación estable de hecho al momento de vender algún bien inmueble que le pertenezca a alguno de ellos ¡No requiere autorización manifiesta del o la concubina o concubino para la venta del inmueble! siendo este derecho exclusivo sólo para aquellas uniones contraídas matrimonio civil, lo cual le da la cualidad de cónyuges, así lo establece el artículo 168 del Código Civil venezolano "se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles...". Asimismo, en el artículo 170 del Código Civil se lee (…)
• Cabe resaltar de este artículo in comento, que no existe procedimiento judicial que le desconozca o invalide el derecho como comprador del inmueble objeto de esta demanda al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI ni a su cesionario demandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, un procedimiento de nulidad del contrato de opción de compra venta, ni aun así un proceso judicial de acción reivindicatoria, siendo improcedente esta acción de restitución que exigen las partes accionantes en contra del demandado, ya que el documento de compra venta es un documento totalmente legítimo y sigue vigente con derechos del cual no se le puede desconocer a la parte demandada ni a su cesionario demandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, siendo que el aquí demandado su hermano FRANKLIN CHACON le cedió y traspaso sus derechos mediante venta notariada. El código Civil de su libro Tercero, de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, disposición general, establece en su artículo 796: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos". (Negritas y subrayado de quien escribe)
• Como se alegó, mediante acto jurídico de opción compraventa quien en vida llevaba por nombre JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL traspasó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, su titularidad del bien inmueble objeto de esta demanda, además con compromiso establecido debidamente autenticado donde manifestó su voluntad de transferir la tradición legal del inmueble con el saneamiento de ley al optante, compromiso que no pudo materializarse, primero: el plazo establecido en el contrato para dar cumplimiento a las obligaciones, que era la de un mes, contados a partir del momento de la suscripción del documento de opción compraventa ante la notaria, así quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato, plazo que una vez concluido, el vendedor no pudo cumplir ya que no poseía los recaudos exigidos por el registro para formalizar la venta, razón está que imposibilitó para el momento la formalización de la venta y así transcurrió el tiempo; sin embargo, siendo el señor JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAl, una persona que demostró la buena fe de cumplir con el compromiso, y siendo que, una vez firmado el contrato de opción compraventa los aquí demandados tomaron posesión en el inmueble FRANKLIN CHACON y su hermano WILMER CHACON con su pareja MILAGROS GREGORIA MATA SOSA de forma pacífica y legitima, no existió conflicto con el vendedor en no poder cumplir con su compromiso, no hubo problema en darle el tiempo que necesitara, segundo, no se pudo formalizar la venta ya que la aquí accionante interpuso demanda en el año 2003 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por motivo de Partición de los bienes concubinarios ante un tribunal sin competencia en la materia y solicitó sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, ya descrito, medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo admitida por el tribunal, y que hasta la fecha actual aun reposa en el título en su registro, y así las cosas hasta que el ciudadano mencionado falleció, situación que agravó aún más la situación. vista toda esta situación el ciudadano FRANKLIN CHACON ceder sus derechos adquirido en la opción compraventa del inmueble a su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, así consta en documento notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, en fecha dos de julio del año 2004, quedando inserto bajo el Numero 70, Tomo 179 de sus libros correspondientes; dado que él vivía allí con su familia fue quien asumió todos los gastos para las mejoras y ampliación de la casa.
• Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa: (...) De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada.
• En razón de las partes actoras en su condición de herederos del de cujus, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS Y ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, los mismos no gozan de cualidad para intentar la referida acción ya que los mismos no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el de cujus vendió el inmueble objeto de esta demanda al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y que este último cedió sus derechos mediante venta a su hermano codemandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, así se puede evidenciar en documento plenamente autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre del 2002, quedando inserto bajo el Número 40 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, y documento de compromiso donde declara formalmente el vendedor el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL en comprometerse obligatoriamente con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI optante comprador a realizar todos los trámites de protocolización ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la venta formal de la mitad del cual era propietario de un lote de terreno que representaba doscientos setenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts²) del lote de terreno que tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²) y de las bienhechurías construidas sobre el terreno mencionado objeto de esta demanda, venta de derechos que el de cujus consintió y así se evidencia mediantes actos efectuados entre el de cujus y el ciudadano demandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, como recibos de pagos entre otros, así la ley establece en su artículo 807 del Código Civil venezolano "las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento...".
• De lo que aquí se desprende que una vez declarada la sucesión como es en el caso de los aquí llamados herederos, conjuntamente con este acto jurídico nacen y se transmiten deberes y obligaciones que habían sido contraídas por el de cujus en vida hacia sus sucesores y en este caso en específico es obligación de los herederos reconocer la venta realizada por el de cujus en beneficio de los aquí demandados y además cumplir con las obligaciones y compromisos que estableció el de cujus mediante documentos autenticados en formalizar la venta ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como acto de buena fe en el reconocimiento de los derechos del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y su cesionario demandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, ya que el mencionado inmueble no entra como bienes pertenecientes a la herencia como se ha manifestado dicho inmueble fue traspasado en vida por su propietario, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL por ende los aquí nombrados herederos ratificamos no tienen cualidad legítima para exigir un derecho como propietario que no poseen, sin embargo sí tienen la obligación como herederos de cumplir con la obligación y compromiso contraída por el cujus.
• Ahora bien, tratando el punto de la falta de cualidad por parte del demandante el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN plenamente identificado del cual solicita la acción reivindicación del inmueble descrito basándose en el supuesto hecho de ser propietario del inmueble la parcela donde fueron construidas las bienhechurías; a criterio de esta defensa técnica es una acción temeraria ya que en el mismo escrito libelar manifiesta la parte demandante que el ciudadano antes mencionado declaró que las bienhechurías existentes en el terreno pertenecían al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL que así se evidencia en el titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 12 de julio de 2002; no entendiendo la parte aquí demandada qué derecho reclama el aquí mencionado ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN si el de cujus construyó en la parte de porción de terreno que le correspondía las mencionadas bienhechurías y que además no está obligado a reconocerle algún derecho a la presunta concubina siendo que se puede en el titulo supletorio mencionado lo siguiente textualmente: (…)”
• Ahora bien, como se evidencia en el texto extraído del documento del título supletorio el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declara que adquirió dicha propiedad con el de cujus y que este último en vida realizó la construcción antes mencionada, es decir, con pleno conocimiento y autorización para construir la bienhechurías sobre el terreno que pertenecía a ambos, pero que dicha bienhechurías fueron construidas sólo por el de cujus pasando a ser así mismo de su exclusiva propiedad.
• Tal como se puede leer en el libelo de demanda en su Capítulo IV de la pretensión el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, no demanda ningún interés ni pretensión en que se le reivindique algún derecho sobre el inmueble, lo que lo excluye de la pretensión de la demanda quedando así injustificado su nombre en la identificación de los demandantes, ya que al parecer, no pretende nada; y así se lee en sus pretensiones de primero, segundo y tercero del capítulo in comento donde la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN asevera que es propietaria legítima del inmueble conjuntamente con los herederos solicitando la acción reivindicatoria del inmueble descrito excluyendo así al ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN.
• Además que, considera esta defensa técnica que no goza de cualidad para ejercer dicha acción siendo que entre el ciudadano, el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL Y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN mediante mutuo acuerdo amistoso decidieron disolver la comunidad existente entre ellos en razón de la parcela que compraron en sociedad el cual consta de una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²) con ubicación en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción el Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo inmueble es objeto de esta demanda; donde convinieron dividir el terreno en dos pequeños lotes adjudicándose así a cada uno un lote de terreno de la siguiente manera: LOTE A 4-8I adjudicado a ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, Y LOTE A 4-811 adjudicado al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, así consta en documento autenticado ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Municipio Los Salías, Estado Miranda, San Antonio de Los Altos de fecha 19 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el número 43 Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por ende no tiene nada que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
• Por último punto, exponemos la falta de cualidad de la parte Codemandada, ya que mi representado WILMER CHACON, plenamente identificados, no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda por casi dos (02) años, quien reside con su hijo en el Estado la Guiara, playa grande, edif Belo Horizonte Torre A Piso 3 Apt 33, Catia la Mar, encontrándose en posesión la ex pareja y madre de su hijo del aquí codemandado la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-11.008,838, quien ha establecido su hogar y lugar de residencia de forma permanente e ininterrumpidamente en el inmueble por más de 20 años, con el consentimiento de los aquí demandados, quien en los últimos meses ha sufrido ataques de perturbación con violencia por parte de los demandante en su lugar de residencia con apoyo de su actual marido y otras personas desconocidas.Es por lo que solicito, que sea declarada con lugar la falta de cualidad de las partes Demandantes plenamente identificados, por no poseer título de propiedad debidamente registrado que le acredite cualidad y el mencionado inmueble fue vendido por su dueño en vida por tanto no tienen cualidad para ejercer dicha acción; y sea declarada la falta de cualidad pasiva de mi representado demandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, ya que el mismo no es quien está en Posesión del inmueble y además es adquiriente legitimo del bien inmueble ya que el ciudadano FRANKLIN CHACON cedió sus derechos adquirido mediante venta del inmueble así consta en documento notariado ante el Notario Público Quintode Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay (…)
• De los hechos alegados por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que mantuvo una relación estable de hecho desde el 15 de noviembre de 1987 con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL quien falleció en fecha 8 de julio del 2005 según acta de defunción emitida ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Jefatura Civil Parroquia San Pedro, acta número 1222, (del acta de defunción descrita hacemos oposición ya que la misma no demuestra titularidad del bien inmueble objeto de esta demanda de acción de reivindicación), que procrearon 3 hijos plenamente identificados ya en el escrito; es cierto que existe una sentencia emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de fecha 23 de noviembre del 2016, expediente signado bajo el número TI-12154 donde se homologa el convenimiento planteado por los herederos conocidos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y a su vez reconoce la relación estable de hecho desde el 15 de noviembre de 1987 hasta le fallecimiento del de cujus con ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN; si bien es cierto que existe esta sentencia que la misma acompañó como instrumento probatorio rechazamos y hacemos formal oposición a la referida sentencia presentada como instrumento probatorio por lo alegado de la parte demandante, ya que la misma fue decretada con violación a las normas y procedimientos establecidos en la ley donde la Juez a quo decide homologar la partición hereditaria y a su vez reconocer la relación estable de hecho existiendo una inepta acumulación de pretensiones siendo que estos son dos procedimientos que se llevan ante el tribunal competente de manera independiente el uno del otro y no en un mismo procedimiento tal como se efectuó la mencionada sentencia que a su vez la misma hace reconocimiento de la unión estable de hecho desde la fecha 15 de noviembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTANEDA BERNAL, es decir, hasta el año 2005 cometiendo un fraude procesal por ser materia de orden público la posesión de estado, según lo alegado por la parte actora; tal como consta en acta de defunción, cosa que se contradice con los hechos alegados por la parte actora, quien dice ser la concubina del de cujus, la misma manifiesta que en el año 2002 tuvo que salir del hogar en varias oportunidades por temor de quien ella manifiesta que fue su concubino el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL le hiciera algún tipo de daño y que no pudo regresar al hogar porque estaba ocupado por el aquí demandado, es decir, que la ruptura de la presunta unión estable de hecho que a criterio de esta defensa técnica no gozaba de ser una relación estable de hecho ya que la misma manifiesta que por reiteradas ocasiones abandonaba el hogar por presuntas amenazas y señaló presuntas amenazas, traduciéndose esta acción a criterio de esta defensa, como una relación no estable, intermitente e interrumpida, por ende, como ya se ha manifestado la contrariedad de la sentencia referida por cuanto se evidencia de los hechos narrados que la presunta relación estable de hecho terminó en el año 2002, por lo que existe una evidente incongruencia o contradicción entre lo alegado con lo referido en la sentencia.
• En este orden de ideas, la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN manifiesta que durante su relación con el de cujus adquirieron un bien inmueble ubicado dentro de un lote de terreno secano denominado lote A 4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts²) y cuyos linderos son: NOROESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58mts), con lote de terreno denominado "A"; SUROESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15mts), con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56mts) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9, y que el terreno pertenece conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, de lo aquí alegado es cierto, que entre ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN y el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL adquirieron dicho lote de terreno y así se evidencia en el instrumento promovido protocolizado en la oficina Subalterna del Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1998 registrado bajo el número 24, Tomo 15, protocolo Primero, tercer trimestre; sin embargo rechazamos y contradecimos que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN y así consta en el documento mencionado de propiedad donde sólo son titulares ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN y el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, quienes su vez realizaron una adjudicación de las parcelas, quedando cada uno de manera independientemente como propietarios de la parcela correspondiente a su adjudicación.
• Es cierto que sobre el lote de terreno mencionado se construyó unas bienhechurías según se puede evidenciar en el documento de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 12 de julio de 2002, donde se puede evidenciar que dichas bienhechurías, sin embargo, rechazamos y contradecimos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que dichas bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito le pertenecen y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declaró que las bienhechurías existentes en el terreno, pertenecían al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL el cual no fueron reconocidos sus derechos sobre dicho inmueble, rechazamos y contradecimos lo alegado ya que estás bienhechurías no fueron construidas con su participación o aporte económico y esta no es la propietaria de las mencionadas bienhechurías y así se evidencia en el documento de título supletorio textualmente: (…)
• Por otra parte, negamos y contradecimos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declaró que las bienhechurías existentes en el terreno, pertenecían al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL el cual no fueron (sic) reconocidos sus derechos sobre dicho inmueble por la sentencia dictada del Circuito Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016, negamos y contradecimos lo dicho ya que el ciudadano ROBERTO BERTOLAMI declaró que las bienhechurías existentes en el terreno pertenecían al de cujus plenamente identificado y así se puede leer del texto extraído del título supletorio donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI declara que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA RONDÓN realizó una construcción sobre el terreno el cual se lee textualmente de la siguiente manera: (…)
• Rechazamos lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde dice que el señor ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN al declarar que las bienhechurías pertenecían al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL no le fueron reconocidos sus derechos sobre el inmueble de la sentencia emitida por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de MediaciónSustanciación de fecha 23 de noviembre de 2016, como ya lohemos denunciado antes, dicha sentencia es fraudulenta y que además el titulo supletorio es del año 2002 y la nombradasentencia del año 2016 no se podía reconocer un derecho queno poseía para el momento ni posee, siendo además que la referida sentencia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los terceros interesados y los derechos como propietario de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y su hermano WILMER CHACON, además de desconocer la voluntad y el acto jurídico realizado en vida por el de cujus con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI donde realizaron una opción de compra venta de manera legitima ante las autoridades, aun cuando la ciudadana Juez a quo tuvo conocimiento de que existía esta situación jurídica, ya que el mismo intentó intervenir en el juicio como de tercero interesado siendo luego declarada la perención de la acción, afectando esta acción los derechos e intereses de quien poseía un documento legal que le acreditaba sus derechos como propietario al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, que llama poderosamente la atención que la decisión del tribunal antes mencionada les reconoce el derecho sobre el bien inmueble objeto de esta demanda desconociendo los derechos a quien se le había vendido el mencionado inmueble y que dicho derecho no se extinguía con la perención en el juicio, por lo que su derecho como propietario seguía vigente, como llama también la atención que en la referida sentencia decreta el reconocimiento de unión concubinaria a favor de la aquí demandante, pero no establece desde qué fecha declara el reconocimiento de unión concubinaria, siendo además esta sentencia como ya lo hemos denunciado, un fraude jurídico, una infracción de orden público por inepta acumulación de causa cometida por la juez a quo, que vulneró los derechos de terceros, sentencia que llevaremos a la Suprema Corte de Justicia por ser inconstitucional.
• Rechazamos y Contradecimos este alegato por cuanto para ese momento en que se efectuó la solicitud de título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de fecha 12 de junio de 2002 la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN, no poseía ningún documento legal que le acreditara como concubina del de cujus, ni mucho menos un vinculo matrimonial que la uniera con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, de lo aquí expuesto la sala en su sentencia 1.682 del 15 de julio del 2006 que interpretó el artículo 77 constitucional advirtió que el concubinato se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayor de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, los bienes de la comunidad conyugal está estatuida para la que le corresponden a la comunidad conyugal no así para la comunidad concubinaria, por lo que aquí exigido por la accionante donde pretende que se le reconozca un derecho de acuerdo a la jurisprudencia no es aplicable para este caso ya que la misma sólo tenía una relación aparentemente estable de hecho, más no un reconocimiento como concubina o cónyuge del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por cuanto lo exigido no se ajusta a derecho para esta acción.
• Negamos y contradecimos que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN haya establecido su hogar con sus tres hijos en el inmueble objeto de esta demanda, ya que para la fecha que la misma manifiesta haber permanecido en el año 2002 el inmueble mencionado y las bienhechurías aun se encontraban en trabajo de construcción y de obras sin servicios de electricidad, agua potable, las vías de acceso, las carreteras se encontraban en estado de deterioro, sin asfalto, situación ésta que demostraremos con testigos y con otros medios de pruebas, además sin pertenencias, sin objetos muebles, la casa se encontraba totalmente deshabitada.
• Es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI efectuó una opción de compra venta con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 15 de noviembre de 2002 bajo el número 40, tomo 128 de los libros de autenticaciones públicas, de igual manera el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL en la misma fecha 15 de noviembre de 2002 presenta documento de compromiso autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, quedando inserto bajo el número 37, tomo 129 de sus respectivos libros, donde se compromete a realizar todos los trámites de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a la venta formal de la mitad del lote del terreno que tiene una superficie doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts2) según consta en los planos de levantamiento topográfico el cual constituye la parte de la totalidad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²) el cual fue adquirido en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN que además se comprometió a solicitar la presencia del ciudadano antes mencionado para tramitar un poder que lo autorizara a transmitir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI formalmente la propiedad que le había sido vendida en el documento con opción de compra venta; compra venta que fue efectuada de buena fe por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, y que además, desconocía la vida de quien en vida le efectuó la venta, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, siendo además que el de cujus en el referido documento de compromiso manifestó que las bienhechurías realizadas en el lote de terreno objeto de la presente venta no revestían ningún impedimento legal para venderlas.
• Rechazamos lo expuesto por la parte actora la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZRONDÓN donde manifiesta que el mencionado documento de opción compra venta fue firmado de forma unilateral por su supuesto concubino JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ya que ella quien se atribuye el carácter de concubina del de cujus manifiesta que nunca dio su consentimiento para celebrar dicho contrato de opción de compra venta y desconocía su presentación, rechazamos o alegado como ya lo hemos reiterado anteriormente en este escrito ajustado a derecho, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL para el momento de la opción de compra venta no estaba obligado por la ley a solicitar autorización expresa de quien se atribuye el carácter de concubina para realizar dicho acto jurídico, ya que este es underecho exclusivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano y se le atribuye sólo a las uniones contraídas en matrimonio donde se les reconoce su estado civil como casados y el carácter de cónyuge y así lo manifiesta la sentencia 0051 de fecha 01 de marzo de 2023 de la Magistrada Ponente Gladys Gutiérrez Alvarado, "siendo que en el caso de los concubinos la ley no obliga a dar consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se comprenden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, sólo le quedaba a la concubina afectada en su derecho exigir el resarcimiento por parte el otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento que pudiera ocasionar daño al otro concubino, este tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización".
• Por lo que de lo antes expuesto a criterio de esta defensa técnica pretender las partes actoras desconocer este acto jurídico legitimo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y la del cesionario WILMER ANTONIO CHACON además pretender por esta acción reivindicatoria la entrega del inmueble que evidentemente no les pertenece, es una acción temeraria sin ningún carácter de procedencia, así lo manifiesta la mencionada jurisprudencia, ya que no cumple con los requisitos de ley exigidos para que dicha acción prospere. Así mismo, la sala en sentencia número 947 del 24 de agosto del 2004 en el juicio de RAFAEL JOSÉ MARCANO GOMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNANDEZ TORRES la sala estableció que "en el caso de la reivindicación es necesario que: 1- el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2- que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3- que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4- que solicite la devolución de dicha cosa"
• De lo antes expuesto es evidente que los actores no cumplen con los requisitos de ley para solicitar la acción de reivindicación siendo que el aquí codemandado goza de justo titulo, siendo que los otros, es decir, la parte demandante, no son propietarios y no tienen justo titulo del mismo debidamente registrado y sentencia no es Titulo, además sentencia fraudulenta, y como ya se manifestó antes, la única acción que le otorga la ley a la parte actora a quien se le acredita el carácter de concubina es la acción de indemnización, y siendo que para el momento que se efectuó la venta en el año 2002 la mencionada concubina no gozaba de reconocimiento judicial que le otorgara este carácter de concubina, puesto que la sentencia ilegal emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de fecha 2016, es decir, 14 años después de realizada la venta del inmueble del cual pretende la restitución, así lo establece la jurisprudencia; en razón de los demás herederos, de igual manera no gozan de justo título, es decir, no son ya que el bien inmueble del cual solicitan la reivindicación fue vendido por su difunto padre en vida por ende no tienen nada que reclamar ni exigir en razón de ellos ya que este inmueble no pertenece a los bienes hereditarios.
• Es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI interpuso una demanda contra los herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL motivo de la demanda "Cumplimiento de contrato" en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con sentencia de fecha 31 de mayo del año 2018; de la cual HACEMOS OPOSICIÓN a la referida sentencia por cuanto lo que pretende la parte demandante con la referida sentencia es demostrar que una de las partes demandadas el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI no pudo demostrar haber cumplido su obligación de pagar la totalidad del pago dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta en razón de que los pagos no los realizó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y que los mismos fueron pagados por otra persona y que a su vez no demostró que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL se haya negado a firmar el documento definitivo de compra venta; y así la parte accionante en su escrito libelar asevera que el mencionado contrato de compra venta es nulo, nulidad que solo es declarada de forma personal e irresponsable por parte de los demandantes ya que dicha sentencia no declara la nulidad del contrato de opción de compra venta. Ahora bien, rechazamos y contradecimos lo expuesto por la parte accionante para hacer valer la referida sentencia por cuanto en la misma el Juez a quo sólo se limitó a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato sin declarar nulo el documento de opción compra venta, ya que no era un juicio de nulidad en el que se encontraban incursos, y si bien es cierto que existe esta sentencia, la misma no demuestra titularidad de la parte accionante en este juicio de acción de reivindicación ni suprime el derecho de los aquí demandados, que además la parte demandante afirma y reconoce que si existen abonos por conceptos de pago de las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra venta, abonos y pagos que se efectuaron desde la cuenta del ahora concesionario el ciudadano codemandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, aunque este no es el tema de controversia, es necesario traer a colación del contrato de opción de compra venta contraído el ciudadano de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI del cual se lee textualmente en sus cláusulas lo siguiente (…). Por lo tanto solicitamos que la referida sentencia presentada por la parte accionante sea desechada ya que la misma no demuestra titularidad de la presente accionante.
• Negamos que para el momento de la fecha del presenta año 2024 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI se encuentra en posesión del inmueble objeto de esta demanda; sin embargo, si hizo posesión del inmueble objeto de esta demanda en fecha 15 de noviembre de 2002 con su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI y la concubina de su hermano MILAGROS GREGORIA MATA SOSA (…)”

A tal respecto, este tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar los puntos previos opuestos por la parte demandada, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI; relativos a “Falta de cualidad activa” y “Falta de cualidad pasiva”, alegada por esta en su escrito de contestación a la demanda, resolviendo primeramente la legitimación a la causa o cualidad de la parteactora y parte co-demandada, toda vez que la misma debe analizarse preliminarmente en este fallo para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar en la relación jurídica procesal, presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
 Del co-demandado, Franklin José Chacón Ettegui.
 Punto previo Nro. 01.
o De la impugnación de la cuantía

Adujo la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) Esta defensa técnica se opone de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al valor establecido por la parte demandada en razón de la cuantía por la cantidad de sesenta mil bolívares soberanos (60.000,00BSS) que equivalen a la cantidad de tres mil quinientos veintinueve unidades tributarias (3.529UT) de la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente ya que el bien inmueble del cual se solicita la restitución en esta acción de reivindicación ubicado Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción el Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, única vía acceso en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos del Estado (sic) Miranda, tiene un valor aproximado de ciento treinta mil dólares americanos (130.000$), por lo que esta defensa propone la cantidad de tres mil cien 3.100 veces la moneda de mayor valor de acuerdo al BCV, lo cual equivale para la fecha actual ciento veinte y un mil, con tres cientos sesenta y cinco bolívares 121.365,00 bs, siendo que para la fecha actual según página de BCV la moneda de mayor valor es el Euro y su precio de treinta y nueve bolívares con quince céntimos 39,15 bs. (…)”


Sobre este particular, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28.02.2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,se opuso al valor establecido por la parte demandada en razón de la cuantía por la cantidad de sesenta mil bolívares soberanos (60.000,00BSS) que equivalen a la cantidad de tres mil quinientos veintinueve unidades tributarias (3.529UT) de la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente, por cuanto a su decir, el bien inmueble del cual solicita la restitución tiene un valor aproximado de ciento treinta mil dólares americanos (130.000$), por lo que propone la cantidad de tres mil cien 3.100 veces la moneda de mayor valor de acuerdo al BCV, lo cual equivale para la fecha actual de la contestación de la demanda, ciento veinte y un mil con tres cientos sesenta y cinco bolívares 121.365,00 bs, siendo para la fecha la moneda de mayor valor “Euro” y su precio de treinta y nueve bolívares con quince céntimos 39,15 bs, ante tal situación este tribunal considera prudente dejar claramente establecido quefue publicada Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, estableciendo, en el artículo 1 de la mencionada Resolución, que se modificaban a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en esa misma fecha. Así se precisa.
Precisado como ha sido lo anterior, en la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda. En la aludida Resolución, se establecen, asimismo, las cuantías para los procedimientos breve y oral. Y, por lo que respecta, a la entrada en vigencia de la Resolución aquí considerada, según lo establecido en sus artículos 4, 5 y 6:A. Surtiría sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Y,B. Dicha Resolución entraría en vigencia a partir de su publicación.
Así las cosas, si bien es cierto, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; no es menos cierto, que dicha Resolución entró en vigencia partir del día 24 de mayo de 2023, y siendo que la presente demanda se interpuso antes de su publicación, es decir, el 26 de octubre de 2018, la entrada en vigencia de la modificación de la competencia por la cuantía, no afectaría el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, como lo es el caso de autos, por lo que es forzoso para este tribunal desechar la impugnación a la cuantía propuesta por la parte demandada.Y ASÍ SE DECIDE.

 Del co-demandado, Wilmer Antonio Chacón Ettegui.
 Del punto previo Nro. 02.
o De la falta de cualidad activa
Esboza la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, mediante escrito de fecha 26.07.2024 (folios 07 al 25 de la III pieza), que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien fue presuntamente concubina del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, quien actúa en nombre y representación delos ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, no gozan de cualidad para intentar la acción en base a los siguientes términos:
Bajo tales alegatos, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Dicho esto, nos encontramos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendiy el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causay en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZÁLEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala DevisEchandia "como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces, resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando DevisEchandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interésen el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DevisEchandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces, resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas, nuestro autor Patrio Arístides RengelRomberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Esgrime la parte demandada, que los hoy demandantes, ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en su condición de herederos del de cujus, no gozan de cualidad para intentar la presente demanda, ya que los mismos no pueden a su decir suceder una titularidad de un bien inmueble que en vida vendió el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (optante comprador) y que al efecto cedió al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI; y que el ciudadano co-demandante ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, no es propietario de las bienhechurías que se encuentran construidas en el terreno hoy objeto de reivindicación, toda vez que las mismas pertenecían al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) tal y como se evidencia de titulo supletorio otorgado por este tribunal en fecha 12 de julio de 2002. ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela del folio 20 al 24 de la I pieza del expediente, copia fotostática de sentencia dictada en fecha 23.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se homologa el convenimiento efectuado por los ciudadanos ERIKA STEFANIACASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉCASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), relacionado a la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho habida entre la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y el referido ciudadano; y en la cual -al efecto- se declaró procedente la partición del bien inmueble objeto del presente litigio en virtud de la unión concubinaria que unió a la referida ciudadana y el causante; en consecuencia este tribunal le confiere a dicha sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento público procesal, demostrativa que efectivamente la ciudadana ERIKA GONZÁLEZ, ostenta el carácter de concubina del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), y asimismo, copropietaria del bien inmueble objeto hoy de reivindicación; coligiendo esta Juzgadora que los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISARAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ostentan la cualidad para sostener el presente juicio en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano en referencia.Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que del documento contentivo de TITULO SUPLETORIO en el cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, declara que adquirió dicha propiedad con el de cujus; y que este último, en vida realizó construcción en el terreno que les pertenecía a ambos, pero que a su decir, dichas bienhechurías fueron realizadas solo por el causante; a su decir, el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, no demanda ningún interés en que se le reivindique ningún derecho sobre dicho inmueble, lo que a decir de la parte demandada lo excluye de la pretensión de la demandada quedando así injustificado su nombre en la identificación de los demandantes, ya que al parecer, no pretende nada; considerando que no goza de cualidad para ejercer dicha acción siendo que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, mediante acuerdo amistoso disolvieron la comunidad existente entre ellos, en razón de que convinieron en dividir el terreno en dos pequeños lotes adjudicándose así cada uno un lote de terreno de la siguiente manera: LOTE A-48I adjudicado a ROBERTO ANTONNIO BERTOLAMI RONDÓN y LOTE A 4-8II adjudicado al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL. Como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 43, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por ende aduce que {este no tiene nada que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda, para resolver esta Sentenciadora observa:
De la revisión efectuada por este tribunal al escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 49 al 55 de la I pieza del expediente, se puede evidenciar que la parte demandante (actora) se encuentra constituida por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, siendo este último adquiriente en forma conjunta con el causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, del lote de terreno denominado LOTE A4-8, ubicado en la Hacienda el Cajigal y Dos Potreros del Medio, ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (548,66 Mts2), es decir, que el referido ciudadano forma parte de la legitimación activa del proceso, razón por la cual este tribunal desestima el argumento esbozado por la parte demandada, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la referida defensa perentoria aquí propuesta.Y ASÍ SE DECIDE.
 Del punto previo Nro. 03.
o De la falta de cualidad del ciudadano Franklin J. Chacón Ettegui.
En fecha 28.02.2024, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, para sostener el presente procedimiento, en base a los siguientes términos:
“(…) Por último punto, exponemos la falta de cualidad de la parte demandada, ya como se manifestó, mi representado cedió y traspasó sus derechos de propietarios a su hermano WILMER CHACÓN, plenamente identificados, y es quien está en el legítima posesión del bien inmueble objeto de esta demanda con la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA (…), quienes han establecido su hogar en el inmueble por más de 20 años.
Es por lo que solicito, que sea declarada con lugar la falta de cualidad de las partes demandadas (sic) por no poseer titulo de propiedad que le acredite para ejercer dicha acción y la falta de cualidad pasiva de mi representado, ya que el mismo no es quien está en posesión del inmueble y además traspasó sus derechos a su hermano WILMER CHACÓN, quien es propietario del inmueble ya que el mismo pagó la totalidad del inmueble (sic) al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA (…)”

Sobre dicho punto, este tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Indica la representación judicial de la parte co-demandada, que su representado ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, no tiene cualidad para ser demandado en juicio, toda vez que el no es poseedor del inmueble hoy objeto de reivindicación, en virtud de que cedió y traspasó sus derechos de propiedad a su hermano, ciudadano WIILMER CHACÓN, y es éste quien es ellegítimoposeedor junto a la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA yjuntos han establecido su hogar por más de veinte (20) años; ante tal aseveración esta Juzgadora observa, que efectivamente consta a los autos, específicamente a los folios 130 y 131 de la II pieza documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2004, el cual quedó inserto bajo el número 70, Tomo 179 de los libros llevados por dicha notaria, mediante el cual el hoy co-demandado FRANKLIN CHACÓN, cedió la negociación realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio (contrato de opción de compra venta) a su hermano WILMER CHACÓN ETTEGUI, razón por la cual se tiene que el ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, no es legitimado pasivo en el presente procedimiento, tal y como se evidencia del instrumento público antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
 Del punto previo Nro. 04.
o De la falta de cualidad del ciudadano Wilmer A. Chacón Ettegui.
En fecha 26.07.2024, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YANETH FLORES, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, para sostener el presente procedimiento, en base a los siguientes términos:
“(…)exponemos la falta de cualidad de la parte codemandada, ya que mi representado WILMER CHACON, plenamente identificado, no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda por casi dos (02) años, quien reside con su hijo en el Estado (sic) La Guaira, playa grande edif. Belo Horizonte, Torre A piso 3 Apto 33, Catia La Mar encontrándose en posesión su ex pareja y madre de su hijo la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.008.838, quien ha establecido su hogar y lugar de residencia en forma permanente e ininterrumpidamente en el inmueble por más de 20 años, con consentimiento de los aquí demandados, quien en los últimos meses ha sufrido ataques de perturbación con violencia por parte de los demandante (sic) en su lugar de residencia con apoyo del actual marido y otras personas desconocidas.
Es por lo que solicito, que sea declarada con lugar la falta de cualidad de las partes demandantes plenamente identificado por no ser poseedor de un titulo de propiedad debidamente registrado que le acredite cualidad y el mencionado inmueble fue vendido por su dueño en vida por tanto no tienen cualidad para ejercer dicha acción; y sea declarada la falta de cualidad pasiva de mi representado demandado WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ya que el mismo no es quien esta en posesión del inmueble y además es adquiriente legitimo del bien inmueble ya que el ciudadano FRANKLIN CHACON cedió sus derechos adquirido mediante venta del inmueble consta en documento notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha dos de julio de 2004, quedando inserto bajo el Número 70, Tomo 179 de sus libros correspondientes, es decir, no es detentador ni poseedor ilegitimo, ya que adquirió el bien inmueble en forma legitima (…)”
Al respecto, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Indica la representación judicial de la parte codemandada, que su representado ciudadano WILMER CHACON ETTEGUI, no tiene cualidad para ser demandado en juicio, toda vez que el no es poseedor del inmueble hoy objeto de reivindicación, indicando que el mismo habita actualmente en el estado La Guaira, y quien posee el referido bien es la esposa del mismo, ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA; aduciendo además de ello que su representado no es poseedor ilegitimo, ya que el codemandado ciudadano FRANKLIN CHACÓN, cedió los derechos de la contratación por opción a compra de un bien inmueble a este mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2004, el cual quedó inserto bajo el número 70, Tomo 179 de los libros llevados por dicha notaria, concluyendo que éste adquirió de forma legitima y de buena fe el inmueble tantas veces referido; así pues, observa esta Jurisdicente, que efectivamente riela a los folios 103 y 104 de la I pieza, marcado con la letra “A”, el referido documento de cesión en el cual se evidencia claramente que el codemandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió y traspasó a su hermano, WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI los derechos que le correspondían en el contrato de opción de compra venta celebrado con el De Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) sobre el inmueble hoy objeto de litigio, prueba de ello constituye asimismo el alegato del codemandado FRANKLIN JOSPE CHACÓN ETTEGUI, efectuado en su escrito de contestación a la demanda cuando alega su falta de cualidad, en virtud que cedió y traspasó los derechos que le correspondían en el contrato de opción de compra venta, a su hermanoWILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contratación que cabe señalar surte efectos solo entre ellos, siendo un documento no oponible a terceros, aduciendo además que su hermano ocupa elinmueble junto a la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA; por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora dejar constancia que el codemandado WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, es legitimado pasivo en el presente procedimiento, tal y como se evidencia del instrumento autenticado antes descrito, dejando evidenciado que son ocupantes desde hace muchos años del inmueble objeto de la presente acción,y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, y evidenciada la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI para sostener el presente procedimiento; pasa este tribunal a emitir su correspondiente fallo, en los siguientes términos:

 Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora.
o Recaudos acompañados al escrito libelar.

» (f. 09 al 12 de la I pieza) Marcado con la letra “A”,poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de 2017, a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 1, Tomo 214, Folios 2 al 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que efectivamente la abogada ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y la ciudadana ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ostentan el carácter para representar al referido ciudadano, y así se precisa.
» (f. 13 al 15 de la I pieza) Marcado con la letra “B”,poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en fecha 09 de septiembre de 2015, a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 1, Tomo 341, Folios 2 al 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este tribunal le confiere a dicho documento valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que efectivamente la abogada ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN y la ciudadana ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ostentan el carácter para representar al referido ciudadano, y así se precisa.
» (f. 16 al 18 de la I pieza) Marcado con la letra “C”,poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, en fecha 24 de octubre de 2018, a la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, el cual quedó anotado bajo el número 43 Tomo 99, Folios 182 al 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este tribunal le confiere a dicho documento valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que efectivamente la abogada ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, ostenta el carácter para representar al referido ciudadano, y así se precisa.
» (f. 19 de la I pieza) Marcada con la letra “D,” copia simple de acta de defunción, número 1222, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 08 de julio de 2005. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
» (f. 20 al 24 de la I pieza) Marcada con la letra “D”,copia simple de sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró HOMOLOGADO el convenimiento planteado por los herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) respecto a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA habida entre la demandante ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y el referido causante; y el reconocimiento por parte de éstos sobre la relación de unión estable de hecho que mantuvieron los mismos. Respecto a este medio probatorio la parte demandada se opuso a la misma en su escrito de contestación a la demanda, argumentando violación a las normas y procedimiento establecidos en la ley; ante tal oposición, es importante hacer mención que la parte que se considere afectada respecto a la decisión allí explanada contaba con las vías necesarias para su impugnación ante el tribunal que la dictó; asimismo, observa esta jurisdicente que el referido fallo constituye carácter de cosa juzgada y así se precisa. En consecuencia, este tribunal le atribuye a dicha instrumental plena eficacia como documento público procesal, por constituir medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se precisa.
» (f. 25 de la I pieza)Marcado con la letra “E”,copia simple de escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), por ante la causa llevada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, este tribunal le confiere valor de indicio, por cuanto, adminiculado a la referida decisión, se desprende la existencia de la sentencia del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes donde efectivamente hubo un convenimiento en el juicio de partición y un reconocimiento de la unión estable de hecho habida entre la ciudadana Erika Alejandra González Rondón y el causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), y así se precisa.
» (f. 26 al 31 de la I pieza) Marcada con la letra “F”,copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 15, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa quefue liberada hipoteca de primer grado y que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y ROBERTOANTONIO BERTOLAMI, adquirieron el inmueble constituido por una extensión de terreno denominado LOTE A4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (548,66 Mts2), por haberlo adquirido en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARRILLO, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALTOS DE CLUB DE CAMPO, C.A., a favor de quien constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), y así se decide.
» (f. 32 al 35 de la I pieza) Marcada con la letra “G”,copia simple de título supletorio evacuado ante este tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 17 de junio de 2002; por el hoy fallecido, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), respecto a las bienhechurías por este construidas en el inmueble objeto de litigio, este tribunal por cuanto observa que no fue ratificado por los testigos que allí se mencionan, no la puede apreciar como plena prueba, sin embargo, la misma tiene concordancia con el asunto controvertido, convergiendo con los documentos y alegatos que señalan que sobre el terreno en cuestión existe una bienhechuría fomentada la cual se encuentra habitada, este tribunal le confiere valor de indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
» (f. 36 al 48 de la I pieza) Marcada con la letra “H”,copia certificada de sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta del bien hoy objeto a reivindicar interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI contra el causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y los hoy demandantes, cuyo juicio fue declarado SIN LUGAR; y declarada definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada en fecha 13 de julio de 2018 por el citado tribunal, este tribunal le otorga a la misma pleno valor probatorio como documento procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

o En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
La parte actora, en esta oportunidad procedió a promover los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales como se le señaló en el auto de admisión de pruebas de fecha 21.06.2024 (f 230,pza. II), no se encuentran referidos a un medio de probatorio; asimismo, procedió aratificar las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar marcadas “D”, “F”, “G”, “D”, “H”, “A” y “J”, siendo que este tribunal debe señalar que el ratificar los instrumentos presentados como fundamentales junto al escrito libelar no constituye medio de prueba, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, considerando que tal ratificación opera sin necesidad de ser promovida, y así se deja establecido.
De igual manera, consignó copias fotostáticas simples de las siguientes documentales:
» (f. 210 de la pza. II) Marcada con la letra “K” En forma impresa Solvencia de Pago, expedida en fecha 16 de abril de 2024, por CORPOELEC, mediante la cual dicho ente público deja constancia que a la SUCESIÓN JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, le corresponde el número de medidor 300635902, con pago puntual en referencia al servicio eléctrico del inmueble ubicado en el estado Bolivariano de Miranda, Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal, Sector Potrero del Medio Guadalupe, calle Hacienda Cajigal Principal, este tribunal le confiere a dicha instrumental valor probatoriocomo documento público administrativo, demostrativo que el medidorque surte de energía eléctrica al inmueble objeto de reivindicación se encuentra a nombre de la sucesión del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, y que a la fecha el referido servicio se encuentra sin solvente, y así se precisa.

» (f. 211 al 213 de la II pieza), Marcada con la letra “I”,copia certificada presentada a la vista ante la Secretaria de este tribunal de Certificado de Solvencia de Sucesiones número 2200040204,expediente número 2-210209, a nombre del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) expedida en fecha 19 de agosto de 2022 por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Sector Altos Mirandinos. Área de Recaudación Sucesiones, en la cual se evidencia que aparecen los hoy demandantes, ciudadanos HAROLD ERNESTO, ISRAEL JOSÉ, RADAMES JOSÉ, ERIKA STEFANIA, en su condición de hijos como Sucesores del citado causante, este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

» (f. 214 de la II pieza) Marcada con la letra “L”,copia certificada presentada a la vista ante la Secretaria de este tribunal de Constancia Catastral del inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio Lote A-4-8, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente dicho inmueble ante esa oficina a la Sucesión CASTAÑEDA BERNAL JOSÉ GREGORIO, este tribunal le conforme a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

o Cursan igualmente en autos:

» (f. 221 al 223 de la pza. I), Marcado con el número “4”, poder judicial, otorgado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, en fecha 02 de septiembre de 2019, al ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 10, Tomo 268, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este tribunal le confiere a dicho documento valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra el carácter para representar al referido ciudadano, y así se precisa.

» (f. 234 al 237 de la pza. I) Marcada con la letra “J”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2022, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró la perención de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui contra los ciudadanos Erika Alejandra González Rondón, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda G|onzález, Harold Ernesto Castañeda Palacios, Erika Stefania Castañeda González, este tribunal le otorga a la misma valor probatorio como documento procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
b.-La parte co-demandada, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI. Este tribunal deja constancia que con anterioridad específicamente como punto previo al fondo de la causa, este despacho judicial declaró la falta de cualidad del referido ciudadano para sostener el presente juicio, y así se deja establecido.
c.- La parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
La parte co-demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en su escrito de contestación a la demanda específicamente en su CAPÍTULO VI se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas sólo de aquellas pruebas que consideró pertinentes y útiles y necesarias para presentar en su momento procesal como medio de defensa.
Acto seguido, en la oportunidad probatoria, promovió e invocó el principio procesal dela COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el co-demandado, ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, respecto a las siguientes documentales:
» (f.119 al 121 de la II pieza) Marcado con la letra “A”, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el número 40, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la operación contractual de opción de compraventa efectuada entre el de cujus, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación y así se decide.
» (f. 122 al 125 de la II pieza) Marcado con la letra “B”,copia certificada dedocumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 denoviembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el número 37, Tomo 129 del de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a lo cual la parte demandante se opuso a la admisión del mismo por impertinente; a tal respectoeste tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el de cujus, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, se comprometieron a realizar los trámites respectivos, a los fines de la protocolización de la venta formal de la mitad de un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (274,33 Mts2), el cual constituye parte de la totalidad de los QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (548,66 Mts2) el cual fue adquirido en sociedad, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y así se establece.
» (f. 127al 132 de la II pieza) Marcado “D”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 dejulio de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 70, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a cuya documental se opuso y desconoció la parte actora por ilegal; en tal sentido este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI cedió y traspasó a su hermano –hoy demandado- WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, los derechos que le correspondían en el contrato de opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, del bien inmuebleconstituido por una parcela de terreno y las bienhechurías identificadas con el N° A4-82 II, ubicadadentro de un lote de terreno denominado lote A4-8, de la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, municipio Guaicaipuro del estado Miranda y así se establece.
» (f. 133 al 143 de la II pieza) Marcada con la letra “E”,copia simple de títulosupletorio, contenido en el expediente N° 19269, expedido en fecha 17 de junio de 2002, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitado por el De Cujus, ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BERNAL, con lo cual se demuestra tal y como esboza el codemandado, que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de litigio, pertenecen al causante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BERNAL (†); y siendo que dicha documental no fue objeto de tacha, este tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
» (f. 147 de la II pieza) Marcada con la letra “G“, copia simple de oficio número 0740-629, dela nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 05 de mayo de 2003, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le participó a dicha oficina registral la medida cautelar decretada por el citado tribunal en la presente causa y sobre el bien inmueble objeto de litigio, cuya documental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa que efectivamente existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y así se decide.
» (f. 148 de la II pieza) Marcado con la letra “H”, copia simple de recibo de pago, fechado 18 de marzo de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,oo) por concepto de pago total de un inmueble ubicado en la Urbanización Club de Campo, a cuya prueba se opuso la parte demandante y fue desconocido por ser impertinente; este tribunal por cuanto observa que la referida documentalconstituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
» (f. 149 de la II pieza) Marcada con la letra “I”,original de comunicación emitida en fecha 11 de enero de 2017 por la entidad bancaria BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, mediante la cual dicha entidad financiera certificó que l cheque de gerencia N° 21066806 de la cuenta corriente No. 0134-0541-70-5411080406 perteneciente al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI,titular de la cédula de identidad N° v-5.569.641, fue liberado el día 18/03/2003, a cuyo medio probatorio se opuso y desconoció la parte actora; así pues siendo el caso que dicho medio probatorio nada aporta al proceso como demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, se desecha del proceso por impertinente y así se decide.
» (f.150 de la II pieza) Marcado con la letra “J”, copia simple de cheque Nro. 21066806, girado por la cantidad de Bs. 2.600.000,00 a favor del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA (†) contra la cuenta corriente N° 0134-0541-70-5411080406 perteneciente al codemandado WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a cuya admisión se opuso la parte actora por ser impertinente y que fue desconocido; al respecto este tribunal observa, que si bien es cierto, dicha instrumental constituye documento privado, no es menos cierto, que el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto hoy de reivindicación, razónsuficiente para que esta juzgadora lo deseche por impertinente y así se decide.
» (f.151 de la II pieza) Marcado con la letra “K”,estado de cuenta bancaria del ciudadano WILMER CHACÓN ETTEGUI, perteneciente a la cuenta bancaria de la entidad financiera BANCO BANESCO. BANCO UNIVERSAL, la cual fue desconocida por la parte actora y a la cual se opuso a su admisión por considerarla impertinente; al respecto, se evidencia que para hacer dichainstrumental en juicio debió promover la prueba informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a mayor abundamiento observa este tribunal que dicha instrumental nada aporta al proceso, pues la presente causa trata de una acción reivindicatoria no de un cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha del mismo y asíse decide.
» (f 152 de la II pieza), Marcada “L”, carta de solicitud de permiso para la instalación del proyecto de luz de la C.A., Electricidad de Caracas Nro. 6031847, para 3 viviendas ubicadas en Lomas del Club de Campo, de fecha 02/12/2003, dirigida a Ingeniería Municipal del municipio Carrizal, y suscrito entre otros, por el de cujus José G. Castañeda B., con sello de recepción de la misma fecha; Marcada “M” (f. 153 y 154 de la II pieza), Respuesta a comunicación de fecha 02/12/2003, por parte de Ingeniería Municipal del municipio Carrizal, autorizando proyecto de electrificación descrito en la referida carta; Marcado “N” (f.155 y 156 de la II pieza), comunicación de fecha 16/10/2003, por parte de la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, dirigida al ciudadano hoy de cujusJosé Gregorio Castañeda Bernal, en respuesta a solicitud Nro. 6031847, referida a proyecto de electrificación; Marcado “Ñ” (f. 157 y 158, II pieza), Comunicación de fecha 28/03/2003, por parte de la Oficina Técnica de Dibujos, Proyectos y Construcciones Los Teques, estado Miranda, dirigida a Sr. Chacón con atención a Dr. José Luis Figueroa, referida a presupuesto sobre proyecto de levantamiento de vivienda principal entre otras cosas; Marcada “O” (f. 159, II pieza), Comunicación de fecha 21/10/2003, por parte de la empresa Hidrocapital, dirigida al ciudadano hoy de cujusJosé Gregorio Castañeda Bernal, en respuesta a la solicitud de factibilidad de servicio N° P13812003100010, la cual se encontraba para la fecha en proceso de estudio y la respuesta definitiva sería recibida en un máximo de 90 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de fecha 21/10/2003; Marcada “P” (f.160 II pieza), comprobante de cobro N° 000423289377, elaborado en fecha 30.08.2005, al ciudadano hoy de cujusJosé Gregorio Castañeda Bernal, por la prestación del servicio de electricidad en la siguiente dirección: “CL HACIENDA CAJIGAL PRCL NRO A-48, poste 06HJ159, SECTOR POTRERO DEL MEDIO GUADALUPE PARROQUIA CARRIZAL MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO MIRANDA”; Respecto de las anteriores documentales, este tribunal observa que para que las mismas tengan validez en juicio se debieron ratificar a través de la prueba de informes por tratarse de documentos que constan en los archivos de empresas privadas y empresas publicas prestadoras de servicios públicos, conforme a lo pr5evisto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ello así debe este tribunal desechar las mismas, y así se declara.
(f. 161 de la II pieza) Marcada con la letra “Q”, carta de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Unidad de Registro Civil, en fecha 11 de abril de 2014, a cuya documental se opuso la parte demandada por impertinente; de dicha documental se evidencia que el ente que la expidió dejó constancia que el codemandado, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, portador de la cédula de identidad número V.- 5.569.641, tiene fijada suresidencia en la Parcela A4-82, Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Urbanización Lomas de Club de Campo, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, demostrándose con ello que el ciudadano en referencia –hoy demandado- ostentaba la posesión del inmueble en cuestión para el año 2014 y así se decide.
» (f. 162 al 166 de la II pieza) Marcado con la letra “R”,copia simple de contrato suscrito en fecha 04 de abril de 2014 entre la Asociación de Vecinos de Club de Campo, representada en dicha oportunidad por el ciudadano JAIME ANGULO y por otro lado el ciudadano WILMER CHACON, (hoy codemandado), mediante el cual el mismo adquiere una (1) llave codificada de acceso a la urbanización en referencia, a cuya documental se opuso y desconoció la parte actora por impertinente; y siendo que dicha documental nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad hoy objeto de litigo, este tribunal la desecha por impertinente y así se decide.
» (f.168 al 174 de la II pieza) Marcada con la letra “S” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2023, por el hoy demandado, ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, a cuya admisión se opuso la parte actora por impertinente. Al respecto observa este tribunal que la referida documental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que ha construido mejoras con sus propios esfuerzos y con dinero de su propio peculio sobre las bienhechurías y la parcela en referencia; que construyó una tercera planta sobre la vivienda de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2); que la vivienda ubicada en la Hacienda Cajigal Dos Potreros del Medio, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyo bien inmueble es una parcela y bienhechuríaidentificada con el Nro. A-4-82 II ubicada dentro del lote de terreno de QUIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (548,66 M2); y que el mismo ha venido poseyendo y ocupando en forma legitima el referido bien. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas ultimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es en el caso de autos la existencia de dichas bienhechurías, y siendo que no fue objeto de tacha, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adminiculada a la prueba de testimonial de la ciudadana Milagros Gregoria Mata Sosa, crea la convicción de que ciertamente el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ocupa y posee el bien inmueble objeto hoy de reivindicación y así se precisa.
» (f. 41 de la III pieza) Marcada con la letra “T”,carta de residencia expedida en fecha 14 de marzo de 2023 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Vargas. Catia La Mar; a favor del ciudadano EILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, en la cual se deja constancia que el mismo se encuentra residenciado desde septiembre de 2020 en el Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, Urbanización Bello Horizonte, Avenida Principal del Playa Grande, este tribunal le confiere a la misma valor probatorio, como demostrativa del domicilio del referido ciudadano para el año 2023 y así se decide.
» PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA; de cuyo medio probatorio se OPUSO la parte demandante; y cuya oposición fue desechada por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024; en tal sentido, pasa de seguida este tribunal a analizar las deposiciones de la misma, y así se precisa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA (folio 71 al 75 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de trato o vista a las partes demandantes, ERIKA GONZÁLEZ, ISRAEL CASTAÑEDA, RADAMEZ CASTAÑEDA, HAROLD CASTAÑEDA, ERIKA CASTAÑEDA Y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI. CONTESTÓ: A la señor Erika, la conozco de vista, pocas veces, en dos (02) oportunidades creo con ésta sería como la tercera, al señor José Gregorio al momento de los compra del inmueble, al señor Bertolami una oportunidad en persona, al resto no. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, si conoció de trato y vista al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA. En éste estado el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO expreso lo siguiente “me opongo a la presente pregunta, por cuanto dicha pregunta ya fue contestado en la pregunta anterior”. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada alegó lo siguiente: “solicito se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, por cuanto en mi pregunta número uno (01) no mencione al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, y se sirva de interrogar a la testigo nuevamente en la pregunta número dos (02)”. En este estado al juez de este Despacho Judicial declara sin lugar la oposición planteada por abogado JOSÉ OLIVERO, en consecuencia ordena al testigo a contestar la presente pregunta. CONTESTÓ: Lo conocí en el momento de la compra del inmueble, una sola vez en nada más, pero trato como tal no. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tenía conocimiento del vínculo o relación que existía entre el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA y la ciudadana ERIKA GONZÁLEZRONDÓN. En éste estado el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO expreso lo siguiente “me opongo a la presente pregunta, en virtud que en el presente juicio no estamos debatiendo el estado civil de la señor ERIKA GONZÁLEZ, ya que eso fue debatido en otro juicio”. En este estado la apoderada judicial de la parte co-demandada alegó lo siguiente: “solicito se declare sin lugar la oposición planteada por la parte demanda, ya que no estoy preguntando por el estado civil de la señora, sino de la relación que tenía el de cujus con la señora ERIKA GONZÁLEZ, por tanto solicito se pregunte a la testigo en la presente pregunta”. En este estado al juez de este Despacho Judicial declara con lugar la oposición planteada por abogado JOSÉ OLIVERO, en consecuencia ordena apoderada judicial de la parte codemandada a reformular la pregunta o en su defecto plantee otra diferente, ya que la misma se considera impertinente en el presente juicio. TERERA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si conoce de trato o vista al ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI. CONTESTÓ: Si, lo conozco de trato y vista. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué relación o vínculo la unen al ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI? CONTESTÓ: fuimos en su momento, fuimos cuñados. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿qué relación o vínculo la unen al ciudadano WILMER ANTONIO ETTEGUI?. CONTESTÓ: fuimos pareja por veintidós (22) años. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si se encuentra en posesión, legitima, pacifica e ininterrumpida en la vivienda ubicada en la Hacienda Cajigal y Dos, Potreros del Medio, jurisdicción municipio Carrizal del estado Miranda, inmueble objeto de esta demanda? CONTESTÓ: Si, legitima, si estoy viviendo allí, pacifica si, ininterrumpida si, en ocasiones las señora Erika hemos estado en reuniones comunales, haciendo reclamos, interrumpiendo las reuniones y me he tenido que ir del lugar por su acoso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿bajo qué cualidad usted tomo posesión del inmueble, de la vivienda antes mencionada? CONTESTÓ: En su momento Franklin Ettegui Chacón, el 15 de noviembre del año 2002, el señor Franklin Ettegui compro el inmueble, dos (02) años después en el 2004, le hace el traspaso a mi ex pareja, todo totalmente legal. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿cuántos años tiene en posesión en el bien inmueble antes mencionado, objeto de esta demanda? CONTESTÓ: Veintidós (22) años. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de tomar posesión de la casa objeto de esta demanda se encontraba ocupada por personas o familiares del ya fallecido JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA? CONTESTÓ: Para nada, no vivía nadie, incluso no tenían accesibilidad para allá, no había vialidad, ni luz ni agua, estaba vacía totalmente, no había acceso para el inmueble. DECIMA PREGUNTA: diga usted si el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTÓ: No, actualmente no, dos (02) años después, le vendió a mi ex pareja, Wilmer Antonio Chacón. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿desde que año el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui no se encuentra en posesión de la vivienda objeto de esta demanda. CONTESTÓ: En el 2007, él dejó de tener posesión, vivió con nosotros hasta el 2007, luego de haberle vendido a mi ex pareja. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano WILMER CHACON ETTEGUI se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de esta demanda? CONTESTÓ: No, hace año y medio nos separamos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe quien entregó las llaves de acceso a la vivienda a los compradores WILMER ANTION CHACON ETTEGUI y FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI? CONTESTÓ: Le entregó el mismo señor Castañeda, porque en su momento él vendió el inmueble como soltero y el mismo hizo la entrega de las llaves. Es todo. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, el número de veces que ha servido como testigo? CONTESTÓ: Una vez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene una enemistad o amistad manifiesta con los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y WILMER ANTION CHACON ETTEGUI?. CONTESTÓ: Totalmente, tengo amistad con ambos, con mi ex pareja tengo un hijo que vive conmigo y con mi ex cuñado siempre estamos en comunicación. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿porque vino a declarar?. CONTESTÓ: Porque me citaron, para que viniera a declara, porque quien mejor que yo que tengo todos esos años viviendo allí y conozco cada detalle del inmueble, desde el inicio de la compra hasta la actualidad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si su interés es que se haga justicia. CONTESTÓ: Totalmente, porque compre legal, sin fraude, sin estafa ni mucho menos, todo está legal y por eso quiero que se haga justicia, porque no ingrese al inmueble arbitrariamente, todo fue legal. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés de favorecer a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI y WILMER ANTION CHACON ETTEGUI. CONTESTÓ: No se trata de favorecer ni nada por el estilo, en la actualidad es mi vivienda y es lo que estoy defendiendo, propiedad de mi hijo y mía. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuando conoció al de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL? CONTESTÓ: En el momento de la compra en el 2002. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el año 2002, su persona suscribió algún contrato con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑDA BERNAL?. En éste estado la abogada GREILYS VARGAS expresó lo siguiente “me opongo a la pregunta por cuanto la testigo manifestó que ingresó al bien inmueble porque su ex pareja Wilmer Chacón compro los derechos del mismo a su hermano Franklin Chacón”. En este estado el apoderado judicial de la parte co demandante, abogado José Olivero alegó lo siguiente “Vista la oposición planteada, la propia testigo a planteado que ha estado presente al momento de la compra, por lo que solicito sea declara sin lugar la oposición planteada por la parte demanda”. En éste estado la abogada GREILYS VARGAS expuso lo siguiente “ratifico la oposición, por cuanto la parte demandada habla de una supuesta compra la cual fue anexado el documento de compra venta por la notaria donde se llevo a cabo entre el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑDA BERNAL primeramente con el ciudadano FRANKLIN CHACON y posteriormente con el ciudadano WILMER CHACON” En este estado el apoderado judicial de la parte co demandante, abogado José Olivero alegó lo siguiente “aunque la argumentación realizada por la parte demandada, es materia de fondo de la presente demanda, insisto en la pregunta, por cuanto el contrato señalado por la parte demandada fue anulado por un tribunal de la república, en el cual se encuentra definitivamente firme.” En este estado la juez de este despacho judicial declara sin lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte co demandada, en consecuencia ordena a la testigo contestar a la pregunta. CONTESTÓ: Fue mi cuñado quien le compro al señor CASTAÑEDA dos años más tarde en el 2004, fue cuando mi cuñado le vende a mi ex pareja, la compra fue con mi cuñado le compra al señor Castañeda en el 2002 y en 2004 mi cuñado le vende a mi ex pareja fue entre ellos tres (03) yo no tengo porque tener contrato si todo fue entre ellos tres (03). OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ese contrato que usted refiere entre los ciudadano Franklin José Chacón Ettegui y Wilmer Chacón Ettegui, fue suscrito por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Castañeda Bernal. En éste estado la abogada GREILYS VARGAS expresó lo siguiente “me opongo a la pregunta ya que lo mismo, reposa en el expediente y la testigo manifestó no tener ningún tipo de contrato”. En este estado la juez de este tribunal, declara sin lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte codemandada, y ordena a la testigo contestar la presente pregunta. CONTESTÓ: El documento de Franklin José Chacón Ettegui y el señor José Gregorio Castañeda, existe porque fue él quien le compro al señor Castañeda, mi ex pareja con el señor Castañeda no hizo ningún contrato porque no le compro a Castañeda, mi ex pareja le compro fue a Franklin. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le autorizó a poseer el inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos, Potrero del Medio de la jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, denominado lote A4-8, propiedad de los ciudadano herederos, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA, HAROL CASTAÑEDA, RADAMES CASTAÑEDA, ISRAEL CASTAÑEDA y su concubina ERIKA GONZÁLEZ? En éste estado la abogada GREILYS VARGAS expresó lo siguiente “me opongo a la pregunta, ya que la testigo manifestó de que manera tomo posesión del inmueble y además la parte demandante en la pregunta afirma que la propiedad del inmueble le pertenece a la concubina y sus supuestos herederos, siendo que en este juicio la propiedad está entre dicho”. En este estado la juez de este tribunal, declara con lugar la oposición planteada por cuanto la testigo ya manifestó como ingreso al inmueble objeto de la presente litis, ordena reformular la pregunta o formular una nueva en su defecto. Es todo. La apoderada judicial de la arte co-demandante, abogada ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, no formulo repregunta alguna a la testigo”
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por la testigo, ciudadanaMILAGROS GREGORIA MATA SOSA, observa esta sentenciadora,aun y cuando la propiedad no se demuestra mediante la prueba testimonial, nos encontramos que la misma indicó en sus deposiciones que tiene poseyendo por más de veintidós (22) años el inmueble objeto de litigio, junto a su marido ciudadano WILMER CHACÓN ETTEGUI, de quien se separó hace año y medio; que sabe y le consta que el ciudadano Castañeda vendió a su cuñado FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI el inmueble en litigio usando el estado civil soltero; y que éste ultimo traspasó a su hermano WILMER CHACÓN ETTEGUI el referido inmueble; que su cuñado no tiene posesión de la vivienda, a juicio de quien aquí decide observa, que dicha testimonial merece la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conoce las circunstancias objeto de litigio; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, se aprecia la testimonial, conforme a la sana crítica y así se decide.
» PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellado promovió prueba de informes (particular 8. Folio 39, III pza.), de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a fin de que el mismo remitiera a este tribunal reporte de la cuenta bancaria 0134054170541108804006 cuyo titular es el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI; si en fecha 18 de marzo de 2003, fue debitada de dicha cuenta mediante cheque de gerencia un pago a beneficio del ciudadano JOSÉ GREGIORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad de Bs. 2.600.000,oo, número de cheque 21066806. En tal sentido, En tal sentido, cursa alos folios 87 al 89 de la III pieza del expediente, comunicación sin número, de fecha 05 de noviembre de 2024, procedente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dicho organismo informó lo siguiente:
“(...) Por lo antes expuesto, este Instituto Bancario señala que no dispone de los soportes originales del cheque serial 21066806 emitido contra la cuenta corriente N° 01340541705411080406 ni el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2003. Puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la Normativa es de diez (10) años.
Ahora bien, sin embargo y luego de varios intentos de restauración de data correspondiente a dicha cuenta, se logró localizar solo los movimientosbancarios durante el año 2003 correspondiente a la cuenta 01340541705411080406, N° de cliente a nombre de CHACON ETTEGUI WILMER ANTONIO (…) donde se evidencia el pago de un cheque signado con ---el N° 21066806---- por la cantidad de 2.600.000, 00 (…)”.

Respecto a dicha probanza, nos encontramos que la misma nada aporta al proceso, como demostrativo de la propiedad que dice tener el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI del bien inmueble objeto a reivindicar y así se decide.
» PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Del los siguientes documentos: a) Documento mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, disuelven la comunidad existente entre ellos y realizan la adjudicación de los lotes de terreno; y b) Oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, número 0740-629, de fecha 05 de mayo de 2003, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro contentivo del decreto de medida de prohibición de enajenar sobre el 50% del inmueble objeto de esta acción; a cuya prueba se opuso la parte demandada por impertinente. Se deja constancia que la admisión de dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 19 de septiembre de 2024,razón por la cual este tribunal nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
 De la acción reivindicatoria.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda y en su escrito de reforma de la demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta “Mis Tres Tesoros”, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (548,66 Mts2); así como las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismolote de terreno con una medida aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140Mts2), que consta de una casa de dos plantas; la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño y la planta superior consta de tres (3) dormitorios, un salón-star y dos (02) baños, que a su decir le pertenecen al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) según titulo supletorio de propiedad otorgado por el este tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2002; aduciendo que la parte demandada se ha apoderado del mismo sin justo titulo.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WIILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, luego de oponer las defensas de fondo tales como falta de cualidad de la parte actora y parte demandada para sostener el presente procedimiento; procedió a manifestar que es cierto que sobre el lote de terreno mencionado se construyeron unas bienhechurías según se evidencia de titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Que sin embargo rechaza y contradice lo alegado por la demandante, quien manifiesta que dichas bienhechurías le pertenecen y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN declaró que las referidasbienhechuríaspertenecían al de cujus, JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL,, rechazando al efecto que las mismas hayan sido construidas con el aporte de la parte actora, evidenciándose así que la misma no es propietaria de ella. Arguye que es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI efectuó una opción de compra venta con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL sobre la mitad del lote de terreno; pero que al efecto la parte demandada poseía el derecho sobre el señalado lote de terreno toda vez que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI vendió y transfirió su derecho de propiedad a éste, tal y como se evidencia de documento debidamente notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 dejulio de 2004, quedando inserto bajo el número 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones., que en razón de ello los accionantes no son propietarios del bien inmueble sobre el cual solicitan la restitución.

• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.-Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiitpossidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
a. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
b. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
c. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy JOSÉfina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumentofundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementosfácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandadoy (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer requisito: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que quedó demostrado en autos que el inmueble objeto de la presente acción forma parte de una comunidad ordinaria entre los accionantes, en su condición de Sucesores del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, conforme a la documental inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la I pieza del expediente contentivo de documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, la cual demuestra que efectivamente los ciudadanos en mención son propietarios del inmueble objeto de reivindicación y el hecho de que en la demanda propuesta no se señale de forma expresa que los hoy demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, debe tenerse que la restitución peticionada de la cosa pro indivisa pertenece a varios propietarios, es decir es en pro o beneficio de la comunidad; no siendo necesario que todos acudan ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de ejercer la acción, siendo suficiente que uno de ellos la invoque; así pues, en el caso de autos se ha dado uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción intentada, consistente en “la titularidad sobre la cosa”; observándose además de ello, que cursa a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la I pieza del expediente actuaciones cursantes en el expediente Nro. TI1-12154 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; mediante el cual dicho tribunal con vista al convenimiento que hacen los hijos del de cujusJOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), sobre la unión estable de hecho entre su padre y la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, declaró que la indicada ciudadana hoy parte actora sostuvo una unión estable de hecho o concubinaria con el causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), y en virtud del convenimiento efectuado por los herederos conocidos del mismo, se acordó la partición del bien inmueble objeto hoy de reivindicación, el cual fue homologado en la citada decisión y contra la cual no se ejercieron recursos ordinarios ni extraordinarios, quedando definitivamente firme e investida de cosa juzgada. En consecuencia tal y como quedó establecido con anterioridad es carga exclusiva de la parte demandante, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debiendo esta jurisdicente dejar claramente establecido que la parte actora logró demostrar ser propietaria del inmueble en referencia y así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, son propietarios del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad.Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta al segundo requisito, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión y afirma también ostentar la propiedad, así se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito, quedando por resolver quien efectivamente es el propietario del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer requisito, relativo a quela prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, oponible erga omnes, hay que señalar que la parte actora, promovió documento público protocolizado en fecha 07/08/1998, bajo el número 24, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1998, del cual demuestra la propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), quien falleció ab intestato, reclamando hoy sus herederos conocidos, el inmueble mediante la presente acción reivindicatoria como parte actora, según se evidencia de copia simple del acta de defunción valorada por este tribunal, como demostrativa de la defunción del indicado ciudadano y la mención de sus cuatro hijos, hoy actores, así como de la sentencia de homologación de fecha 23/11/2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual señala que del convenimiento en los términos de la demanda celebrado en el juicio de partición, por los cuatro (4) hijos del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), quien falleció en el transcurso de dicho juicio, sin negar en la contestación de la demanda la relación estable de hecho con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, fue reconocida de igual manera en dicho convenimiento por los hijos llamados a juicio como herederos conocidos del mencionado de cujus, como concubina, lo cual se demuestra la certeza de que es la parte accionante quien detenta la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, debe señalarse de igual forma que siendo el fundamento de la defensa esgrimida por la parte demandada, que son los propietarios del inmueble objeto de autos, invocando y trayendo a los autos como pruebas, contrato de opción de compra venta y contrato de compromisopor parte del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), donde manifestaba la intención de realizar todos los trámites de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a la venta formal de la mitad del lote del terreno que tiene una superficie doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts²), según consta en los planos de levantamiento topográfico el cual constituye la parte de la totalidad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts²), el cual fue adquirido en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN; que, además se comprometía a solicitar la presencia del ciudadano antes mencionado para tramitar un poder que lo autorizara a transmitir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI formalmente la propiedad que le había sido vendida en el documento con opción de compra venta, efectuado de buena fe por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, quien cedió los derechos de esa negociación a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, señalando además, que fue manifestadala voluntad del hoy de cujusel realizarla tradición legal del inmueble con el saneamiento de ley al optante, “…compromiso que no pudo materializarse…”, según el propio dicho del demandado, por lo que, no fue acreditada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación con documento público fehaciente a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI. Y ASÍ SE DECLARA.
Y en cuanto al cuarto requisito, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abundando sobre lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y, de otro lado, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandada, durante el transcurso del proceso, que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, posee dicho inmueble en calidad de propietario, por el contrario fue verificado por este tribunal, que los actores son propietarios del bien objeto de litigio.
En tal sentido, quedó suficientemente comprobado para esta juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, ya que sólo promovió a los fines de demostrar la titularidad del bienun documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 70, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI cedió y traspasó a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, los derechos sobre la negociación referida a un contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL(†). Ante tal consignación, se observa que dicho documento autenticado no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre el referido bien, por no estar debidamente registrado tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales prevén:
Art. 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo e propiedad del inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”
Art. 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De las normas antes transcritas se observa que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir la formalidad del registro, y que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho como el que se ventila en la presente causa, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba.Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia , no existiendo una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI para detentar la cosa, y no habiendo probado el mismo la propiedad que dice ostentar sobre el referido bien mediante documento debidamente registrado, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del inmueble, es posible, debiendo prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, aquí cabe destacar, que si bien existe una opción de compra venta y una cesión de derechos sobre el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en autos, no es menos cierto que dicha cesión entre los demandados no fue de ninguna forma avalada por el hoy de cujusJOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL(†), por lo que a los efectos de la opción de compra venta, esta fue contratada entre el causante antes mencionado y el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, por lo que, no media una relación contractual entre las partes que hoy conforman el presente litigio por reivindicación.
Luego, esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.970 y del ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.764.202, alegada por los demandados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI,mediante apoderadas judiciales, abogadas ciudadana GREILYS VARGAS y YANETH FLORES VEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 193.156 y 317.628, respectivamente.
SEGUNDO:CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del co-demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.640; alegada por el referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.541; alegada por el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada porlos ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.970, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.419, quien actúa en su propio nombre y representación; así como, en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.748.226, V.- 20.748.227 y V.- 16.591.423, respectivamente. Y los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.523.675 y V.-8.764.202 respectivamente.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, antes identificado, hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personasa la parte actora, ciudadanosERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.970, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.419, quien actúa en su propio nombre y representación; así como, en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.748.226, V.- 20.748.227 y V.- 16.591.423, respectivamente. Y los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.523.675 y V.-8.764.202 respectivamente,el bien reivindicado constituido por un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A-4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (548,66 Mts2) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado “A”, SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm) con lote de terreno denominado “A”, ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta con lote de terreno denominado 4-7, OESTE: en veintidós (22) metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno A-4-8. Sobre dicho lote de terreno se encuentraconstruida una bienhechuría con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,oo Mts2) que consta de una casa de dos plantas; la planta baja consta de sala, comedor, cocina y jun baño y la planta superior de tres (3) dormitorios, un salón-star y dos (2) baños.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
LIANEL INOJOSA
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
LIANEL INOJOSA







RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.902
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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