...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.172.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BAREBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 88.159, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO SEPARADO)
EXPEDIENTE Nro. 21.937

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06.03.2024 (f. 01 al 08 de la pieza principal) fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada. (f. 09).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (f. 10 al 83 de la pieza principal), el tribunal, mediante auto dictado en fecha 08.03.2024, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a los fines de que diera contestación a la demanda y demás actos del proceso.
En fecha 11.03.2024, a solicitud de la parte actora y previa consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación respectiva. (f. 88 y 89 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 13.03.2024, el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, asistido de abogado solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 92 al 94 de la pieza principal).
El día 15.03.2024 (f. 95 al 97 de la pieza principal) este tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.03.2024 (f.98 de la pieza principal) suscrita por el secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.04.2024 (f. 99 y 100 de la pieza principal) el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Acto seguido confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSZQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f.101)
Por auto de fecha 16.05.2024, este tribunal abrió el presentecuaderno en el cual se agregaron las copias certificadas necesarias para la tramitación de la oposición a la partición formulada por la parte demandada. (f. 01 al 22 del cuaderno separado).
En fecha 16.05.2024 (f. 23 al 25 del cuaderno separado), este tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin de hacerle saber que la causa se abriría a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan a los autos diligencias de fecha 12.06.2024 (f. 26 al 29 del cuaderno separado), suscritas por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.
En fecha 13.06.2024, la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 30 al 89 del cuaderno separado).
En fecha 13.06.2024 (f. 91 al 100 del cuaderno separado), el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignóescrito de nulidad.
En fecha 15.07.2024, este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 94 al 100 del cuaderno separado)
El día 18.07.2024, el abogado CÉSAR ALAYÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de nulidad (f. 101 al 105 del cuaderno separado).
Por auto de fecha 23.07.2024 (folios 106 al 110 del cuaderno separado), este tribunal emitió pronunciamiento sobre el pedimento efectuado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a cuyo fin se dejó constancia que la oposición formulada por la parte demandada respecto a otros bienes, constituía una incidencia dentro del juicio principal, que se decidiría en cuaderno separado.
En fecha 23.07.2024 (folios 111y 112 del cuaderno separado), este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, negando al efecto la prueba de formación de inventario; a cuyo fin en fecha 31.07.2024, la parte promovente apeló del referido auto. (f. 115 del cuaderno separado).
Mediante escrito de fecha 31.07.2024 (folio 116 del cuaderno separado) la abogada BELKIS JOSEFINIA BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la evacuación de una INSPECCIÓN JUDICIAL.
Por auto de fecha 01.08.2024 (f. 118 al 120 del cuaderno separado), este tribunal negó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 02.08.2024, se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23.07.2024. (folio 121 del cuaderno separado).
El día 19.09.2024, este tribunal consignados los respectivos fotostatos, remitió las actuaciones al tribunal de alzada contentivas de la apelación propuesta ´por la parte demandada. (f.124 y vto del cuaderno separado).
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.09.2024 (folios 125 y 126 del cuaderno separado), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/363.
Por auto de fecha 26.09.2024 (folio 129 del cuaderno separado) este tribunal a solicitud de la parte demandada, fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana GRETTY CARIDAD GARCIA RINCÓN.
Por auto de fecha 01.10.2024 (folio 130 del cuaderno separado) este tribunal a solicitud de la parte demandada, fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana GRETTY CARIDAD GARCIA RINCÓN.
En fecha 05.11.2024 (folio 136 del cuaderno separado), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 07.01.2025 (f. 138 y 139 del cuaderno separado) este tribunal revocó el auto dictado en fecha 05.11.2024, mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia; en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de alzada que admitió la prueba de formación de inventario.
El día 17.01.2025 (f. 154 al 229 del cuaderno separado) este tribunal agregó a los autos las resultas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y al efecto fijó oportunidad para que el tribunal se trasladara y constituyera en el lugar indicado a los fines de practicar el inventario.
En fecha 21.01.2025 (f. 230 al 239 del cuaderno separado) tuvo lugar la evacuación de la prueba de formación de inventario promovida por la parte demandada.
Por auto expreso de fecha 22.01.2025 (f. 241) se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De los hechos que dan origen a la presente decisión..
A. Alegatos de la parte demandada opositora:
La parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, mediante escrito de oposición a la partición de fecha16.04.2024, alegó los siguientes hechos:
“(…) Por otra parte ciudadana Juez, la parte actora, omitió mencionar que dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la Jurisdicción del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, distinguida con la letra y número H-6 de la Ruta 4, Calle C, distinguida con el Boletín Catastral N° 66673, se encuentra dotado de una cantidad de bienes muebles, que también tienen un valor monetario y los mismos han sido cuidados por mí, y les he realizado su correspondiente mantenimiento, estos bienes son: cuadros varios, estantería en cuatro (sic) de bombas e hidroneumático, estanterías en el cuarto de servicio, lavadora, secadora en el lavadero, espejos en baños, un juego de mesa y sillas en hierro que se encuentran en el jardín, un juego de muebles de la sala principal, un juego de comedor, un juego de vajilla y cristalería, una cocina whripool(sic) y cocina empotrada (sin nevera), un juego de comedor con 6 sillas, un juego de recibo en el salón estar, mueble en el baño de visita con espejo, un juego de cama matrimonial, colchón, con peinadora y un baúl. Estos bienes, son también objeto de valoración económica, pues como lo señale (sic), se encuentran en buen estado de conservación y uso, nos pertenecen a ambas partes, pues los mismos les pertenecieron a nuestros padres, ya que el mencionado inmueble, era si vivienda familiar, y los muebles se encuentran dentro de la casa quinta. No consigno facturas, en vista de que estos bienes han pertenecido a nuestros padres, y nos corresponden a nosotros por herencia, pero fácilmente se puede demostrar que se encuentran en la casa-quinta (…)”.

B.- Alegatos de la parte actora.

En lo que concierne a la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, encuentra esta juzgadora que el mismoa través de su representante judicial, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 27.06.2024, alegó respecto a tal oposición lo siguiente:
“(...)En tal sentido, debo señalar que en materia de bienes muebles la posesión vale título, esto a tenor de lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, motivo por el cual, la inexistencia de facturas no demerita la propiedad de la comunidad hereditaria sobre tales bienes que sin duda alguna tienen un valor económico, no obstante, para proceder a una partición mobiliaria, los bienes muebles a que hace una escueta referencia el demandado en su escrito de oposición, deben ser tazados (sic) e inventariados, siendo ello que en el escrito libelar nos decantamos por una partición inmobiliaria-al no tener acceso material a los muebles-no obstante, de tales señalamientos presentes en el escrito de oposición, no se colige pretensión alguna respecto el elenco mobiliario y su partición en concreto, motivo por el cual, no tiene ningún sentido tramitar un procedimiento ordinario sin una pretensión, que lo justifique (…)”
 Del mérito de la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Tal y como fue indicado con anterioridad, las presentes actuaciones se inician en fecha 16 de mayo de 2024, fecha en la cual este tribunal abrió cuaderno separado a los fines de dilucidar la partición de los bienes muebles señalados por la parte demandada en su escrito de oposición a la primigenia partición de bienes inmuebles, a cuyo fin se ordenó sustanciar y tramitar por el procedimiento ordinario, estableciéndose al efecto, el inicio de la etapa probatoria; siendo incorporadas las siguientes actuaciones del expediente principal: copia certificada(i)del libelo de demanda,(ii)del escrito de oposición presentado en fecha 16.04.2024; y(iii)de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 23.04.2024 (folios 01 al 22 del Cuaderno Separado).
Así pues, este tribunal antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, considera oportuno resolver como punto previo los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la formación del inventario de la siguiente manera:
 Del punto previo.-
» De los bienes inventariados y del proceso.
La representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en la oportunidad de practicar el inventario judicial promovido por la parte demandada, expuso:

“Me opongo en que los bienes antes mencionados sean incorporados al ilegitimo inventario practicado el día de hoy; dejo constancia que los referidos bienes ni pertenecen a mi representado; ni a sus padres de igual manera dejo constancia que los mencionados bienes muebles están en posesión pacifica y reiterada de la parte demandada; lo cual es un titulo que le acredita su propiedad, pido a este tribunal deje constancia que se encuentra constituido en el domicilio de la parte demandada, que consta suficientemente en autos y además de ello, los bienes objeto del inventario no son objeto del debate procesal planteado, ya que el único versa sobre bienes inmuebles”.

Ante tales argumentos, esta Juzgadora se pronuncia:
 Precisiones conceptuales.
Señala el artículo 768 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
En tal sentido, la norma es tajante y clara al indicar que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y por ello faculta a cualquiera de los partícipes a demandar para así tener reparto del bien común.
Al respecto, “la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo”.
Así las cosas, la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Este derecho se encuentra establecido, –como se mencionó precedentemente-, en el artículo 768 del Código Civil.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición; seguidamente, el artículo 780 ibidem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, y, finalmente, queda determinado que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, en este casosucesoral, es el establecido en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, la primera etapa o fase, en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La segunda etapa o fase, que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De los artículos anteriormente transcritos y la jurisprudencia patria, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; de allí que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada, entre otros alegatos, hizo oposición a la partición de bienes, en razón que dentro de uno de los inmuebles objeto de partición, específicamente, la casa quinta y parcela de terreno, ubicada en Los Nuevos Teques, distinguida con el número y letra H-6 de la Ruta 4, calle C, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran bienes muebles omitidos por el actor al momento de formular su demanda, bienes muebles que a decir del demandado, tienen un valor monetario.
Ahora bien, en relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, páginas 377, 378, 384 385 y 386, estableció:
“…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil).
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
…Omissis…
CLASES DE COMUNIDAD
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición:
1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnioincidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1. Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.
2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división.
3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:
3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.
3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”.

Las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
Ahora bien, consta en las actas que integran el presente expediente que el demandado ha señalado como bienes muebles:
 Cuadros varios;
 Estanterías en cuarto de bombas e hidroneumático;
 Estanterías en el cuarto de servicio,
 Lavadora y secadora en el lavadero;
 Espejos en baños;
 Un juego de mesa y sillas en hierro que se encuentra en el jardín;
 Un juego de muebles de la sala principal;
 Un juego de comedor;
 Un juego de vajilla y cristalería;
 Una cocina whrilpool y cocina empotrada sin nevera;
 Un juego de comedir con 6 sillas;
 Un juego de recibo en el salón de estar;
 Mueble en el baño de visitas con espejo;
 Un juego de cama matrimonial con colchón, peinadora, y un baúl.

Ahora bien, los muebles antes descritos fueron objeto de oposición a la partición, en tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, el artículo 768 de la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescriptible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aun cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, entrando en materia, esto es, los alegatos esgrimidos por ambas partes, este tribunal considera:

1.- Respecto al argumento esbozado por dicha representación judicial referente a que los bienes mencionados no sean incorporados al ilegitimo inventario, se evidencia claramente que la prueba de “formación de Inventario” fue promovida en su oportunidad legal correspondiente y admitida por el tribunal de alzada mediante fallo interlocutorio de fecha 15.11.2024, quien ordenó su evacuación; no considerando este tribunal, que la misma sea ilegal ya que una prueba es considerada ilegal por obtenerse o practicarse de manera ilícita, es decir, con violación de normas legales o derechos fundamentales, lo que la hace nula de pleno derecho; observa esta Juzgadora, que la prueba en referencia no fue promovida y evacuadavulnerando derecho alguno y menos aun con violación a normas legales y así se deja establecido.
2.- En cuanto a que los bienes inventariados no pertenecen a su representado, ni a sus padres y que los mismos se encuentran en posesión de la parte demandada; este tribunal deja constancia que los bienes objeto de inventario debidamente identificados en el escrito de oposición a la partición de fecha 16.04.2024 y en acta levantada por este despacho en fecha 21.01.2025, se encuentran dentro del inmueble propiedad de los causantes, ciudadanos MARÍA CIOFANI DE COLETTA (†) y ANGELO COLETTA MONTAGLIANI (†), (padres de las partes litigantes); inmueble que hoy es objeto de partición en el cuaderno principal, por lo que, mal puede este tribunal declarar que los mismos no pertenecen a los referidos causantes y así se decide.
3.- En relación al argumento esbozado por el citado abogado de que los bienes inventariados no son objeto del debate procesal planteado, ya que a su decir el mismo sólo versa sobre bienes inmuebles, este tribunal observa:
La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que puedan darse:
a) El demandado opone cuestiones previas.- En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien porvoluntadpropia del demandante o en virtud de la decisión del tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguir el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas;
b) El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que señala en la demanda.
c) El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Ante tal presupuesto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece: “alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado”; pero, ello no impedirá la división de los bienes sobre los cuales no exista contradicción en el dominio común, de modo que en el expediente principal continuará el trámite de la partición respecto de estos bienes, sentenciándose en forma separada el dominio común de aquellos bienes sobre los cuales se discutió tal dominio para saber si debe proceder o no su partición; tal controversia no puede tener otra vía que la del juicio ordinario.
Así pues, respecto a la oposición formulada por la parte demandada, relativa a la existencia de unos bienes muebles propiedad de los causantes, resultó forzoso para este tribunal abrir el cuaderno separado que prevé el artículo 789 antes transcrito a los fines de la sustanciación y decisión de la misma, y así se precisa.
Resueltos como han sido los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte actora, pasa este tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
 Aportaciones probatorias.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que, las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Así las cosas, es oportuno mencionar que durante la sustanciación del cuaderno separado, las partes litigantes del proceso promovieron los siguientes medios probatorios y por ende, quien aquí suscribe, en lo que atañe a dicha valoración, se pronuncia de la siguiente manera:
a.- De la parte actora:
La parte actora, en el proceso WALTER COLETTA CIOFANI, a través de su representante judicial, mediante escrito de alegatos defecha 27.06.2024, consignó:
o (f. 41 al 50) Copia certificada de instrumento poderconferido por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, a los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 53, tomo 40, en los folios 193 hasta el 196 de los libros llevados por dicha Notaría; y siendo que el poder en referencia constituye documento público se le concede al mismo todo el valor probatorio que de el emana como demostrativo de las facultades conferidas a los citados profesionales del derecho por la parte actora y así se deja establecido.

o (f. 51 al 89) Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 1595-24C de la nomenclatura llevada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de “CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO”, en el cual se evidencia como consignatario el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI a favor estos del ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI. Respecto a dicho medio probatorio si bien es cierto que el mismo constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso respecto de los bienes muebles hoy objeto de partición, razón por la cual este tribunal la desecha por impertinente y así se decide.


• En la etapa probatoria, no promovió prueba alguna.
b.- De la parte demandada:
• En la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió.

o RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES: La parte demandada en su oportunidad probatoria, ratificó la documentalmarcada “A”, referida a original de contrato de arrendamiento, inserto de los folios 67 al 71, a tal respecto, este tribunal por auto de fecha 23.07.2024 (f.111), dejó constancia que tal ratificación no constituye un medio de prueba, pues de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos cuantos medios probatorios cursen en autos, y así se declara.

o (f. 97 al 100) Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2019, el cual quedó anotado bajo el número 20, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual los ciudadanos MASSIMO COLETTA CIOFANI y WALTER COLETTA CIOFANI, da en arrendamiento a la sociedad mercantil TOTAL BODY GYM C.A., un local comercial distinguido con el número PP-21, ubicado en el kilómetro 21 de la carretera panamericana, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal respecto a dicho medio probatorio observa que constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la partición de los bienes muebles, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso por impertinente y así se decide.

o PRUEBA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO.- La parte demandada promovió la formación de inventario judicial en el bien inmueble ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, calle “C”, casa distinguida con la letra y número H-6, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia de la existencia de los bienes hoy objeto de partición, a cuyo fin este tribunal procede a transcribir el referido inventario de la siguiente manera:
“(…) (Recibo-Sala) tres (3) cuadros egipcios de aproximadamente 60x1mts, 40x30 mts y 60x45 mts y otro de 35x25mts ubicados en un total de cuatro (4) cuadros (papiros) y un cuadro Egipcio de forma redonda de color negro con tono bronce; nos dirigimos al cuarto de bomba evidenciándose una estantería de madera detres (3) niveles; con productos varios, herramientas, pinturas propiedad de la parte demanda. En el cuarto de servicio se observa de la existencia de: un (1) estante vertical color beige con verde militar con gavetas varias; un (1) estante horizontal beige de cuatro (4) puertas; en los cuales se evidencian productos varios de limpieza y enseres varios; se deja constancia de la existencia de una (1) lavadora marca Whirlpool, blanca con beige; una (1) secadora marca General Electric (secadora automática de tres ciclos) Serial 80302379; Serial de la lavadora no visibles (no se aprecian). En cuanto a los espejos quedan distribuidos: #1; gabinete con espejo de dos puertas en baño verde oscuro, #2 gabinete tipo espejo de dos (2) puertas en baño beige ubicado en el nivel 5; #3 En el baño azul oscuro se encuentra un gabinete de espejo de dos gavetas; #4 En un baño blanco de color blanco (sic) se ubica un espejo de un peldaño; #5. Se deja constancia que en uno de los baños no existe espejo. Se deja constancia que en el jardín se encuentra: Un (1) juego de jardín de mesa redonda de mármol, con cuatro (4) sillas con cojines forrados en plástico sintético floreado; en la Sala principal existe un (1) juego de muebles; un (1) sofá de tres (3) puestos y dos (2) poltronas, ambos de color marrón forrados en terciopelo con botones; formando un juego con la mesa del centro redonda de madera y dos (2) mesas esquineras; con mueble revistero. Existe un (1) juego de comedor de madera con forma ovalada de seis (6) puestos con la existencia de seis (6) sillas; forma parte del juego de comedor un gabinete de madera. Se deja constancia que el actor ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en este acto a los fines de excluir del inventario vajilla y cristalería que se encuentra dentro del ceibo comedor objeto de inventario lo cede a su hermano hoy demandado ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI. Se deja constancia de la existencia de una cocina eléctrica color negro, cuatro (4) hornillas, marca Whirpool empotrada en gabinete de color beige, madera /MDF; existe un (1) juego de recibo en sala star un (1) sofá de tres (3) puestos y dos (2) poltronas, forrados en tela floreada, forma parte una (1) mesa de mármol gris con dos (2) meses esquineras para lámparas. Existen seis (6) sillas para un comedor que hace juego con el muebleque se encuentra en la sala estar. Existe un (1) juego de cama matrimonial forrada de color vino tinto/rosa vieja. Que hace juego con colchón matrimonial; con peinadora en madera de (4) gavetas con espejo y que hace juego con un (1) baúl de cuero de color marrón; así como dos (2) mesas de noche de madera cada una con una (01) gaveta. Por último un ceibocilíndrico de madera que hace juego con el comedor inventariado cubierto de vidrio en el cual se encuentran adornos varios (…)”.
En relación a este medio probatorio, quien aquí sentencia considera que el inventario judicial antes transcrito y evacuado por este tribunal se le debe otorgar valor probatorio con el cual se puede determinar la relación de bienes de una persona, en el caso de autos delos bienes muebles existentes dentro del inmueble hoy objeto de partición en el cuaderno principal; no obstanterespecto al mismo la parte demandada a través de su representante judicial, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó que sea declarada ilegitima; ya que a su decir los bienes inventariados no pertenecen a su representado ni a sus padres; en tal sentido esta juzgadora deja constancia que tal punto fue resuelto con anterioridad y así se decide. En consecuencia, quien aquí sentencia deja constancia de la existencia de los bienes muebles descritos por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, los cuales se encuentran en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Calle “C”. Los Teques-estado Bolivariano de Miranda y así se decide.
o TESTIMONIAL: De la ciudadana GRETTY CARIDAD GARCÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.042, promovida por la parte demandada, y admitida por este tribunal mediante auto de fecha 23.07.2024 (f.111), evacuada en fecha 04.10.2024 (f.131) en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MASSIMO COLETTA CIOFANI y WALTER COLETTA CIOFANI? CONTESTO: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si actualmente, mantiene algún tipo de relación de amistad o comercial con los ciudadanos antes mencionados?CONTESTO: si mantengo una relación comercial. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación comercial específicamente mantiene con los mismos. CONTESTO: tenemos un contrato de arrendamiento, donde actualmente tengo el comercio de trabajo. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo esta relación arrendaticia la mantiene ella como persona natural o a través de alguna sociedad mercantil compañía corporativa etc..CONTESTO: Si a través de una sociedad mercantil. QUINTA PREGUNTA: Podía indicar la testigo el nombre de la compañía a través de la cual mantiene la relación comercial y en carácter que ostenta en la misma. CONTESTO: el carácter que ostenta de gerente general y el nombre de la compañía es “total bodyjens”, siendo la única accionista. SEXTA PREGUNTA: indique la testigo que condición ostenta usted, en la relación arrendaticia y sobre qué bien se establece dicha relación. CONTESTO: soy la arrendataria, y el bien está ubicado en el centro comercial “Don Pedro”, planta principal, municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique la testigo desde cuando mantiene dicha relación arrendaticia sobre el local indicado con los ciudadanos MASSIMO COLETTA CIOFANI y WALTER COLETTA CIOFANI. CONTESTO: la relación arrendaticia comenzó en el año 2006, en que cual se celebró el primer contrato de arrendamiento. OCTAVA PREGUNTA: Indique la testigo cual es canon actual de arrendamiento y la forma de pago. CONTESTO: el canon de arrendamiento es de cuatrocientos dólares americanos (400$), los cuales son pagos en bolívares o dólares en efectivo. NOVENA PREGUNTA: Indique la testigo a quien le ha cancelado el canon de arrendamiento desde que inicio la relación arrendaticia hasta la presente fecha. CONTESTO: al señor Walter Coletta, y actualmente dejó una persona encargada para hacer el cobro. DECIMA PREGUNTA: Podría indicar el nombre de la persona encargada del cobro del canon de arrendamiento actualmente. CONTESTO: si, la Dra. Edith Xiomara Arleo Bacalao. DECIMA PRIMERA: Indique la testigo si se le entregado recibos y se posee algunos de ellos actualmente. CONTESTO: poseo los recibos del año en curso, anteriormente no se habían entregado recibos y tengo presente originales y copias. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Podía la testigo consignar los recibos en este acto que dice poseer. Acto seguido el abogado JUAN CARLOS MORANTES, hace oposición a la solicitud hecha en los siguientes términos: “Me opongo la presente solicitud hecha por el abogado de mi contraparte, por ser el momento idóneo y la testigo debe limitarse únicamente a contestar las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Es todo”. Vista la oposición hecha la parte actora, el abogado promovente, expone: “ La testigo de manera espontánea a la pregunta formulada manifestó poseer los recibos que demuestran la veracidad de sus dichos, por lo que no hay ningún impedimento para que la misma los aporte, por cuanto no se trata de una prueba ilícita la cual la juez al momento de emitir su pronunciamiento podrá desechar la misma o darle el valor probatorio que está considere, pero no se puede cuartar el derecho de la testigo del poder demostrar lo que dice. Es todo” Vista la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora se declara a lugar, siendo que no es la oportunidad legal correspondiente para su promoción, siendo que existen otros medios específicos para su consignación. Es todo. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, procedió a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si antes de enero de 2024, usted le cancelada el canon de arrendamiento de manera proporcional, es decir, doscientos dólares americanos (200$) al señor MASSIMO y doscientos dólares americanos (200$), al señor WALTER. CONTESTO: le cancelaba cuatrocientos dólares americanos (400$) al señor WALTER. Es todo. “Cesó”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, vista la deposición de la testigo GRETTY CARIDAD GARCÍA RINCÓN, promovida por la parte demandada precedentemente transcrita, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por la testigo, observa esta juzgadora, que siendo la declaración de la misma, seria, convincente y sin contradicciones, empero, a juicio de quien aquí decide su testimonio nada aporta respecto del tema debatido en la presente causa, como lo es la partición de los bienes muebles especificados por el demandado, por tal razón, este tribunal desecha la referida testimonial, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

Revisado el contenido del acervo probatorio aportado a los autos, pasa este tribunal a resolver acerca del asunto planteado, con fundamentado en las consideraciones que a continuación se expresan:
Pretende la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a través de la presente acción, la partición de los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la Jurisdicción del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con la letra y número H-6 de la Ruta 4, Calle C, distinguida con el Boletín Catastral N° 66673, estos bienes son:
“…cuadros varios, estantería en cuatro (sic) de bombas e hidroneumático, estanterías en el cuarto de servicio, lavadora, secadora en el lavadero, espejos en baños, un juego de mesa y sillas en hierro que se encuentran en el jardín, un juego de muebles de la sala principal, un juego de comedor, un juego de vajilla y cristalería, una cocina whirpool y cocina empotrada (sin nevera), un juego de comedor con 6 sillas, un juego de recibo en el salón estar, mueble en el baño de visita con espejo, un juego de cama matrimonial, colchón, con peinadora y un baúl. Estos bienes, son también objeto de valoración económica, pues como lo señale (sic), se encuentran en buen estado de conservación y uso, nos pertenecen a ambas partes, pues los mismos les pertenecieron a sus padres...”

Por su parte, arguye la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de alegatos que en materia de bienes muebles la posesión vale título, esto a tenor de lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, motivo por el cual, la inexistencia de facturas no demerita la propiedad de la comunidad hereditaria sobre tales bienes que sin duda alguna tienen un valor económico. Esboza además que para proceder a una partición mobiliaria, los bienes muebles a que hace una escueta referencia el demandado en su escrito de oposición, deben ser tasados e inventariados, siendo ello que en el escrito libelar nos decantamos por una partición inmobiliaria-al no tener acceso material a los muebles-no obstante, de tales señalamientos presentes en el escrito de oposición, no se colige pretensión alguna respecto el elenco mobiliario y su partición en concreto, por lo cual a su decir no tiene ningún sentido tramitar un procedimiento ordinario sin una pretensión, que lo justifique.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, se evidencia claramente la existencia de los mismos, tal y como quedó demostrado en autos, quedando como cierto el hecho de que los mismos pertenecen a los ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI, en su condición de herederos de los ciudadanos ANGELO COLETTA MONTAGLIANI (†) y MARÍA CIOFANI DE COLETTA (†), resultando forzoso para este tribunal ordenar la partición y liquidación de los mismos con exclusión de los bienes muebles contentivos de vajillas y cristalería, los cuales fueroncedidos por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI a su hermano hoy demandado MASSIMO COLETTA CIOFANI al momento de evacuar la prueba de formación de inventario y así se decide.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad proindivisa, por cuanto quedó demostrado el fallecimiento de los causantes, ciudadanos ANGELO COLETTA MONTAGLIANI (†) y MARÍA CIOFANI DE COLETTA (†); y que nunca se realizó la partición amistosa delos bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión; aunado a que se encuentra demostrada plenamente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto alos causantes, y en virtud de que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, ut supra comentada, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso debe ser declarada con lugar, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo y así se decide.
Para concluir a continuación se describen los bienes muebles que deberán tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso:
 Cuatro (4) cuadros egipcios de aproximadamente 60x1mts, 40x30 mts, 60x45 mts y 35x25mts ubicados en un total de cuatro (4) cuadros (papiros) y un cuadro Egipcio de forma redonda de color negro con tono bronce;
 Una (01) estantería de madera de tres (3) niveles;
 Un (1) estante vertical color beige con verde militar con gavetas varias;
 Un (1) estante horizontal beige de cuatro (4) puertas;
 Una (1) lavadora marca Whirlpool, blanca con beige;
 Una (1) secadora marca General Electric (secadora automática de tres ciclos) Serial 80302379;
 Tres (3) espejos ubicados en los baños;
 Un (1) juego de jardín de mesa redonda de mármol, con cuatro (4) sillas con cojines forrados en plástico sintético floreado;
 Un (1) juego de muebles;
 Un (1) sofá de tres (3) puestos y dos (2) poltronas, ambos de color marrón forrados en terciopelo con botones, formando un juego con la mesa del centro redonda de madera y dos (2) mesas esquineras, con mueble revistero;
 Un (01) juego de comedor de madera con forma ovalada de seis (6) puestos con la existencia de seis (6) sillas, forma parte del juego de comedor un gabinete de madera;
 Una (01) cocina eléctrica color negro, cuatro (4) hornillas, marca Whirpool empotrada en gabinete de color beige, madera /MDF;
 Un (1) juego de recibo en sala de estar un (1) sofá de tres (3) puestos y dos (2) poltronas, forrados en tela floreada, forma parte una (1) mesa de mármol gris con dos (2) mesas esquineras para lámparas;
 Seis (6) sillas para un comedor que hace juego con el mueble que se encuentra en la sala estar;
 Una (01) cama matrimonial forrada de color vino tinto/rosa vieja, que hace juego con colchón matrimonial con peinadora en madera de (4) gavetas con espejo y que hace juego con un (1) baúl de cuero de color marrón;
 Dos (2) mesas de noche de madera cada una con una (01) gaveta;
 Un (01) ceibo cilíndrico de madera que hace juego con el comedor inventariado cubierto de vidrio en el cual se encuentran adornos varios.

Dejándose constancia que las vajillas y cristalería ubicada dentro del inmueble fueron cedidos por el actor, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI a su hermano hoy demandado ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI.Así se establece.
Por tales razones, este Juzgado concluye que la partición y liquidación delos bienes muebles comunes deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, el bien mueble, alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el PARTIDOR. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR los PUNTOS PREVIOS alegados por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda separada de PARTICION DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 81.172.014 contra el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.450.437.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA a la partición delos bienes muebles que conforman la comunidad hereditaria existente dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Los Nueves Teques, Ruta 4, calle “C”, Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.937
Civil/Partición/ Def.
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