...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.987.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.484.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI SILVA y LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506 y 119.922, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 21.991
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17.09.2024, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JOSÉ MNAUEL PÉREZ YÁNEZ, dándole entrada a los libros respectivos en fecha 17.09.2024 bajo el número 21.991 (f.01 al 07),
En fecha 20.09.2024 (f. 08) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 19). Asimismo confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 20 y vto).
Mediante auto fechado 23.09.2024, este tribunal instó a la parte intimante, estableciera el periodo de la rendición (f. 21). Acto seguido en fecha 24.09.2024, la parte demandante, asistida de abogado corrigió lo solicitado por este tribunal en fecha 23.09.2024. (f. 22).
Por auto de fecha 25.09.2024 (f. 23 y 24) este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha02.10.2024 (f. 26 y 27) este tribunal a solicitud de la parte intimante, libró compulsa de citación a la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación personal, en fecha 28.10.2024 (f. 45 y 46) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15.11.2024 (f. 48 al 50) la parte actora, a través de su representación judicial, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.11.2024 (f. 151) suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en la morada de la partedemandada.
Por auto expreso de fecha 02.12.2024 (f. 54) este tribunal a solicitud de parte, ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 09.12.2024 (f. 56 y vto), este tribunal a solicitud de la abogada JULIANA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte intimante, designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio GIOVANNI LORCA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 28.01.2025 (f. 57 y 58) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, abogado GIOVANNI LORCA.
El día 30.01.2025 (f. 59) compareció el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 04.01.2025 (f. 60) la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, en representación de la parte demandada, solicitó se librara compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.02.2025 (f. 61 y vto), este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.02.2025 (f. 62 y 63), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a través de su defensor judicial.
En fecha 18.02.2025 (f. 64 al 67) el abogado MARK A. MELILLI SILVA, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17.03.2025 (f. 69 al 76) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición, contestación y reconvención. Asimismo sustituyó al abogado LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, en el poder que le fue conferido por la parte intimada. (f. 96).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*Del mérito de la causa
-DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS.-
En fecha 17 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA, en representación de la parte demandada, procedió mediante escrito a hacer OPOSICIÓN y CONTESTAR FORMALMENTE A LA SOLICITUD O DEMANDA DE RENDICIÓN de cuentas que fue intentada en contra de su representado; contradiciendo en todas y cada una de sus parte, los hechos alegados por la demandante, y negando al efecto que su representado deba rendir cuentas de gestiones que no sólo le correspondían a él llevar a cabo, toda vez que tal y como se ha venido sosteniendo, en todo momento compartió la dirección y administración de la sociedad mercantil no solo con la hoy demandante sino con la Directora de Administración; acto seguido opuso puntos de fondo tales como la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; y asimismo reconvino a la parte intimante. Así se precisa.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, se acoge a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien aquí decide, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio,administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de lademanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

En este sentido, es importante señalar que el artículo 673 in comento, resulta claro al ordenarle al juez que con vista a la oposición de la intimación de la demanda de cuenta, se suspenda el referido juicio, y se ordene la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual las partes se entenderán citadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a cabo en la oportunidad prevista en la norma en cuestión, no siendo potestativo del juez o de las partes subvertir las normas del procedimiento.
De igual manera, se puede evidenciar que la norma transcrita ut supra, el demandado puede oponerse alegando haber rendido las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, es de suma importancia para esta juzgadora precisar que a la luz del nuevo marco constitucional referido al derecho de una justicia sin formalismos y como formula de garantizar el derecho a la defensa, la oposición debe entenderse como la mera contradicción a la demanda de rendición de cuentas, la cual en modo alguno puede estar sujeta a formalidades sustancialesy no a causales taxativas; entendiéndose asíque la parte intimada puede perfectamente oponerse a rendir las cuentas simplemente con el hecho de cuestionar la base de la demanda que ha sido propuesta en su contra.
De acuerdo al modelo constitucional vigente que supone la interpretación progresiva de las garantías constitucionales que satisfagan la materialización del derecho a la defensa y a la justicia son formalismos, la oposición no puede enmarcarse dentro del ciertos causales en las cuales se excluya la posibilidad de contradecir propiamente la certeza del derecho reclamado.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2001-000852, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció el siguiente criterio:
“(…) En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentaroposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en sulugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acciónpropuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en lossiguientes términos:
“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, envez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé elmencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden aun período distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 demayo de 2000, a establecer...estando en la oportunidad legal y procesalpara dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, enlugar de ello, ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestionesprevias conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a suoposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en losartículos 675 y 677 ejusdem, se tiene por cierta la obligación derendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinadospor el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pagoreclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes queel demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de larepresentación o de la administración conferida y así lo ordenará elJuez. Y así se decide.
...omissis...
Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada deque: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto eldemandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestióncomo administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., ysolicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre lossocios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuentarendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acciónde rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra decobro de bolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que envista de ello solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demandaintentada contra sus representados, y en consecuencia, se anulen todas lassubsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dela demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar ygravar que recae sobre el inmueble propiedad de la firma
LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal notiene materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos porella realizados, por cuanto no es cierto que la parte actora, haya incoadola acción de rendición de cuentas y cobro de bolívares, simultáneamente, por cuantodel libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición decuentas y que al solicitar en su particular tercero sea repartido entre lossocios el saldo de la cuenta rendida, una vez que así sea determinadodicho monto por este Juzgado no se desprende que simultáneamente estéintentando la acción por cobro de bolívares como lo afirma la demandada, puesde conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código deProcedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pagoreclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienesque el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de larepresentación o de la administración conferida..., con lo cual quedadesvirtuado el fundamento alegado por la parte demandada. Y así sedecide. (Resaltado de la recurrida)
De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzadabasó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: enel primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidadde la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito decuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir laacción propuesta.
A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación alderecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación deindefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisiónproferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandanteacredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado derendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados quedeben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que laspresente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentrode este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegandohaber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un períododistinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estascircunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá eljuicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la
demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes acualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando elproceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentaspuede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un períododistinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichascircunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó,al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestospreceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a estaSala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esaoportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, paralo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código deProcedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en eljuicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio alrespecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendiciónde cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp.87587,estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí,
conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisionesdoctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestionesprevias en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos delescrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antesart. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición decuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) queéstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a losindicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca delderogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, comola jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo ala enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, secrearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual seadmitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientootras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de quecomprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les daráentonces la tramitación procesal pertinente, según su naturalezasuspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas yentendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensay a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, estaSala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede eldemandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo.
Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado,pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposiciónprocediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil,con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de estaclase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular sequebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubooposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados porlos demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición afin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículosdelatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de maneraexpresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención alcriterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o defondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas,estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa sepronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece (…)”


El anterior criterio se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión, concluyéndose que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, OPONERSE aun cuando su oposición no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en la norma (Art. 673), alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado; en tal sentido esta Juzgadora conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito debe al efecto suspender el presente juicio de cuentas y se ordena la continuación del mismo por trámites del procedimiento ordinario, para lo cual las partes se entenderán citadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a cabo en la oportunidad prevista en el artículo antes referido y así se decide.
En relación a las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal deja constancia que las mismas deberán ser opuestas como excepciones en su escrito de contestación a la demanda. Así se precisa.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Efectuada la OPOSICIÓN a las cuentas por la parte intimada, este tribunal SUSPENDE el presente juicio y ordena la continuación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual las partes se entenderán citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a cabo dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ










RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.991
Civil/Rendición/Interl.
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