...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DORA ELENA ESPINOZA LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.040, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.872.997, V.- 8.682.866 V.- 10.275.910, respetivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.515.
PARTE DEMANDADA: RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.059.192 y V.- 15.914.792, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nro. 21.929
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de febrero de 2024, fue presentada para su distribución por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, antes identificado, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra los ciudadanosRONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ, plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. (F.01 al 05 pza. I).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 21.929. (F. 06 pza. I).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, Ipsa N° 306.515, procedió a consignar los recaudos que sustentan su pretensión. (F. 07, anexos folios 08 al 47 pza. I)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, este Juzgado instó a la parte actora que consignara los documentos de propiedad del inmueble dejado por los causantes ciudadanos MARÍA JACINTA LOBO DE ESPINOZA y MARIO JOSÉ ESPINOZA CASTILLO, e igualmente que señalara quienes integran el litis consorcio pasivo necesario de la sucesión LOBO-ESPINOZA. (f. 48 vto. pza. I)
En fecha 01 de marzo de 2024, la parte actora ciudadana DORA DORA ELENA ESPINOZA LOBO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, Ipsa N° 306.515, por diligencia consignó los documentales requeridos por auto de fecha 23/02/2024. (f. 49, anexos 50 al 55 pza. I)
En fecha 07 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada a fin que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla. (F. 55 pza. I)
En fecha 06 de febrero de 2025, la ciudadanaDORA ELENA ESPINOZA LOBO, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, y por la otra parte los ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ,asistidos por los abogados ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, y CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.515 y 150.754, respectivamente, consignaron escrito de transacción, en los siguientes términos: (…) PRIMERO: la parte demandada, ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LOPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LOPEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.059.192 y 15.914.792, aceptan y convienen la homologación de la transacción del inmueble a objeto de la presente demanda, ubicado en el Sector el Vigía, sector La Línea, calle San Rafael, Nº 45, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha propiedad se evidencia de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 27 de noviembre del 2002 y del documento protocolizado bajo el Nº 63, tomo 01, folio 236, de fecha 08 de marzo de 1968, en la partición hereditaria de bienes, de acuerdo a las declaraciones Sucesorales de los ciudadanos MARIO JOSE ESPINOZA CASTILLO Nº de expediente 060216, Rif: J-31595561-0, de fecha 14 de Noviembre de 2006 y de la ciudadana MARIA JACINTA LOBO DE ESPINOZA, Nº de expediente 070277, Rif Nº J 29425105-6, de fecha 10 de septiembre de 2014, de la partición hereditaria de bienes, de la propiedad en igualdad de derechos y condiciones de las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: la parte demandada, ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LOPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LOPEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.059.192 y 15.914.792, se comprometen, aceptan y convienen en CEDER su parte total del diez por ciento(10%), correspondiente a la herencia de las Sucesiones Espinoza Lobo, y a CEDER el pase vecinal de acceso que sirve de servidumbre de paso unicamente a las casas de las Sucesiones ESPINOZA LOBO de la vivienda a objeto de la partición de la Comunidad Hereditaria, y RECONOCER en este acto que no tiene derecho alguno a las propiedades de los demandantes pertenecientes a la Sucesión Espinoza Lobo, ya antes mencionados en el punto primero.
TERCERO: la parte demandante los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, CARLOS JOSE ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO Y MARIO JOSE ESPINOZA LOBO, titulares de la cedula de identidad Nº 6.458.040 Nº6.872.997., 8.682.866 Y 10.275.910, Reconocen, aceptan y convienen que la vivienda descrita en el título de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotados bajo los números, el terreno 2011.9739, AR1 de fecha 16 de octubre del 2014, Matrícula 229.13.3.1.4918 y Bienhechuría 2011.9739, AR2 fecha 16 de octubre del 2014, Matricula 229.13.3.1.4918 le pertenece en su totalidad a la ciudadana KATLYN KORINA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.914.792 y reconocen que no tiene derecho alguno a la propiedad de la demandada, así mismo no es parte de la partición de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión Espinoza Lobo antes mencionada, con la salvedad de que la Cuchilla eléctrica ubicado en el espacio del garaje, le pertenece a una de las viviendas de la Sucesión Espinoza Lobo, por tal motivo debe ser removido para otro espacio, fuera del garaje, cuyo costo lo asumirá los demandantes y se comprometerán a costear dichos gastos.
CUARTO: los ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LOPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.059.192 y 15.914.792 respectivamente, se comprometen en CEDER el permiso provisional, para realizar los trabajos pertinentes antes señalados para el beneficio de las casas pertenecientes a los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, CARLOS JOSE ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO Y MARIO JOSE ESPINOZA LOBO, igualmente la parte demandante se comprometen a sellar con bloques de construcción una vez retirada la reja puerta y la reja ventana, que están ubicadas del lado izquierdo dentro de la entrada hacia el acceso de las casas de las Sucesiones ESPINOZA LOBO, que está dentro del terreno de la propiedad de la vivienda de KATLYN KORINA ESPINOZA LOPEZ antes identificada, y con el debido permiso acordado en este acto, la cual es la única entrada que tiene acceso a las casas de las Sucesiones Espinoza Lobo, para su uso permanente y para así garantizar la autonomía absoluta del abastecimiento de energía eléctrica a través de la Cuchilla Eléctrica hacia la vivienda de la Sucesiones Espinoza Lobo, todo esto para comprometer y convenir en mutuo acuerdo de ambas partes, a partir del presente escrito o una vez que se dicte la sentencia proferida por este digno tribunal de la causa.
QUINTO: Las partes aceptan y convienen de mutuo acuerdo que el presente escrito da por terminado el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil que establece “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigo eventual”.
SEXTO: Igualmente las partes se obligan a cumplir todo y cada uno de los términos establecidos en la presente transacción en total y absoluta conocimiento de que el presente escrito de transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, conforme lo establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las dispersiones del Código de Procedimiento Civil, celebrada la Transacción en el juicio, la juez, homologara si versara sobre su materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se aplicarán las normas que rigen el incumplimiento de la sentencia conforme a las disposiciones que a tales efectos prevé el Código civil y el Código de Procedimiento Civil, (…)”(f. 65 68 pza. I)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se instó a las partes que consignaran los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que dicen ser propietarios o en su defecto el documento de condominio del mismo. (69 al 70 vto. pza. I)
Consta diligencia de fecha 27 de febrero de 2025, presentada por los ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ, parte codemandada, debidamente asistido de abogados, consignaron documentos pertinentes, los cuales fueran requeridos por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2025. (f.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 06 de febrero de 2025, las partes intervinientes, debidamente asistidos de abogados, mediante escrito procedieron a celebrar transacción judicial respecto de los bienes procedentes de la sucesión de los ciudadanos MARÍA JACINTA LOBO DE ESPINOZA y MARIO JOSÉ ESPINOZA CASTILLO,así como las concesiones mutuas que se hacen, los cuales están suficientemente señalados en el mencionado escrito el cual riela a los folios 65 al 68 del presente expediente.
A propósito del escrito consignado, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES (HERENCIA), razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso;no obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva, ha sido verificado por este Juzgado, que los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V.- 6.458.040, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, venezolanos, 6.872.997, V.- 8.682.866 y V.- 10.275.910, respectivamente, según poder especial de administración y disposición,otorgado ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2018, bajo el Nº 60, tomo 07, y autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, tomo 342, folios 130 al 133, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, Ipsa Nº 306.515, y siendo que la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, tiene capacidad para transigir en la presente demanda, tal como puede observarse al folio 12 al 19, de la presente pieza, por medio del poder antes citado,y por la otra parte, los ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.059.192 y V.- 15.914.792, respectivamente, asistidos por la abogadaCLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.754, partes intervinientes en la presente causa,quienes gozan de legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, por lo que considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:ÚNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 06 de febrero de 2025, por los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBOpor una parte, y por la otra, los ciudadanos RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ y KATLYN KORINA ESPINOZA LÓPEZ, todos identificados a lo largo de la presente demanda, asistidos por los abogadosen ejercicio ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, y CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.Ipsa Nº 306.515y 150.754, respectivamente, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DIAZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DIAZ,
RGM/JAD/DERB-
EXP. N° 21.929
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