...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214° y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.987.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498
PARTE DEMANDADA:JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.484.059, en su condición de SOCIO de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK A. MELILLI SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.506.
SENTENCIA: CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA (INTERLOCUTORIA)
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nro. 21.991
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17.09.2024 (f. 01 al 08 de la pieza principal) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, presentó demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.484.059, en su condición de SOCIO de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.,
En fecha 17.09.2024, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.849. (f.07 de la pieza principal)
En fecha 20.09.2024, la parte actora, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida de abogado, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 08 al 19. Acto seguido otorgó poder apud acta a la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 20 de la pieza principal).
Por auto de fecha 23.09.2024 (f. 21 de la pieza principal) este tribunal dictó auto instando a la parte demandante a realizar corrección al texto libelar.
Por auto de fecha 25.09.2024, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, a fin de que rindiera las cuentas demandadas. (f. 23 y 24 de la pieza principal)
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, este tribunal a solicitud de la parte actora en fecha 09.12.2024, designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio GIOVANNI LORCA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (f. 56 y vto de la pieza principal).
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.01.2025 (f. 57 y 58 de la pieza principal) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 07.01.2025 (f. 61 y vto de la pieza principal) este tribunal ordenó la citación del defensor judicial, abogado GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.02.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, abogado GIOVANNI LORCA. (f. 62 y 63 de la pieza principal).
En fecha 18.02.2025 (f. 64 al 67 de la ´pieza principal) compareció el abogado en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02.12.2024 (f. 01 al 20), se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada por la parte demandante; agregándose al efecto los fotostatos respectivos y escrito presentado en fecha 25.11.2024, por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contentivo de la solicitud de la cautelar. (f. 21 al 25).
Por auto de fecha 03.12.2024 (f. 26 al 30) este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ.
Cursa a los autos diligencia de fecha 15.01.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/475 librado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda. (f. 31 y 32).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, se verifica que este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2024, previa solicitud de la parte actora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” (ver folios 26 al 30).
Seguidamente observa esta jurisdicente que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr opelegis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar.
Expone el autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, lo siguiente:“(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “opelegis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (…)”.
De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:
“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)
Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumusboni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)”.
Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, este tribunal puede concluir que al decretarse una medida preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre opelegis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.
Así pues, en el caso de autos observa esta jurisdicenteque en modo alguno la parte demandada se opuso al decreto de la cautelar efectuada por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2024, por consiguiente siendo obligación del juzgado pronunciarse sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva, y además de ello sobre los requisitos de procedencia, este tribunal considera legal la cautelar decretada en la fecha antes indicada (03.12.2024), razón por la cual CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de diciembre de 2024 por este tribunal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” ampliamente descrita en autos; yasí se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de diciembre de 2024 por este tribunal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A” ampliamente descrita en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.991
Civil/ (Medida) /Interl.
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