REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641, correo electrónico: derecho_39@hotmail.com, número telefónico: 0424-7448887, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.791, domiciliado en la Hermita Puerta del Sol, calle 18, casa N° 3-39, taller Escalante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
La presente causa se inició por demanda de daños y perjuicios presentada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.325.641 contra WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.096.791. La misma fue declarada inadmisible el 4 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 340 ordinal 7° y 29, 30, 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.641, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos, 341, 340 ordinal, 7° y 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil”.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2024, el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2024 y en fecha 14 de octubre de 2024 el tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 6 de noviembre de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8244-24; Conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
Informes de la parte demandante en esta instancia superior.
La parte demandante presento su escrito de informes en fecha 19 de noviembre de 2024 en donde expone: Que él a quo no leyó lo peticionado y declaró inadmisible la pretensión. .- Que hubo una mala aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Que la pretensión no era contraria a la ley, ni violenta las buenas costumbres, y estaba expresada la cuantía y lo exigido a resarcir por el daño ocasionado.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
La parte actora en su escrito libelar aduce haber realizado un contrato de compra de carácter privado, con el ciudadano WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.791, sobre una camioneta Gran Cherokee, que –a su decir- pertenecía al hoy demandado, según certificado de registro de vehículo Nro. 190105933445; señalando que dicho contrato se celebró por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 5.500). Alegó que dicho vehículo fue traspasado por el demandado, a través de “directos”, resaltando que el mismo le fue retenido por los órganos de policía, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por estar requerido por el CICPC.
Arguye, que luego de haber realizado la respectiva denuncia ante el Ministerio Público del estado Táchira, procedió la vindicta pública a la presentación de la acusación, conociendo la misma el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en San Cristóbal, estado Táchira, asignándole expediente N° SP21-P2023-007371; que una vez el ciudadano WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, fue informado de todo lo relacionado con la acusación, este solicitó la aplicación de uno de los mecanismos de extinción del proceso penal, como es el acuerdo reparatorio, de igual forma no cumplió con lo acordado.
Peticiones de la parte demandante.
La parte demandante solicita que mediante sentencia definitiva sea declarado con lugar por este Tribunal y sea condenado la parte demandada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES que es el valor de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS ($ 2.336,00), equivalente a la cantidad de CUARENTA CON NOVENTA Y SEIS por euro para el día 24 de septiembre de 2024, al precio del Banco Central de Venezuela, por cuanto me causa perjuicio al realizar una venta por vía privada sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AE652AV; Modelo: Gran Cherokee; Clase: Camioneta; Serial de carrocería: 8Y4HX58N661108666; Serial NIV: 8Y4HX58N661108666; Serial de motor: 8 Cil; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; le pertenece al denunciado según Certificado de Registro de vehículo N° 190105933445 (8Y4HX58N661108666-3-1), de fecha 21 de noviembre de 2019, documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentándome un documento impreso que lo emano la web del INTTT.gob.ve, que para el momento no tenía conocimiento que había sido obtenido de forma ilegal, luego de la detención del bien, detención que me realizo la policía de Guácara, estado Carabobo, es que me informa el hoy demandado que le realizo un mal llamado "DIRECTO" que realizan los funcionarios del INTT, dejando de un lado lo ordenado por las leyes como lo es la revisión de transito, efectuar el traspaso correspondiente por ante una Notaria. Lo que me ocasiono por daños de traslado, taxis internos, comida, hospedaje, traslado a la ciudad de Valencia de los clientes que transportaba y mi traslado a San Cristóbal, Estado Táchira, un poder que redacte y suscribió el hoy demandado para gestiones de dicho vehículo. Solicito la cancelación de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs 21.918,00) lo que representa en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela o su equivalente a SEISCIENTOS ($ 600) DÓLARES AMERICANOS, lo que representa DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2435.33 UT) por concepto de interposición de denuncia ante el Ministerio Público y todo el proceso llevado en el TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA. Solicito la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.265,00), lo que representa en bolívares al precio del Banco Central de Venezuela o su equivalente a QUINIENTOS ($ 500) DÓLARES AMERICANOS, lo que representa en DOS MIL VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.029,44 UT).
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a determinar si es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.641, abogado, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER ESCALANTE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.791, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2024.
DEFENSA CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora y recurrente en apelación, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, indicó: Que el tribunal a quo no leyó lo peticionado y declaró inadmisible la pretensión. Que hubo una mala aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que la pretensión no era contraria a la ley, ni violenta las buenas costumbres, y estaba expresada la cuantía y lo exigido a resarcir por el daño ocasionado.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar del fallo proferido por el Jurisdicente de Primera Instancia o Juzgado a quo, lo que continúa:
“…al tratarse la presente demanda de una pretensión por indemnización de daños y perjuicios, el actor debía de conformidad al artículo anteriormente transcrito, especificar los daños y perjuicios sufridos y la causa de estos, es decir, los fundamentos fácticos de la pretensión resarcitoria, lo cual este Juzgador no logra precisar de manera clara en el escrito presentado por el actor, por tal motivo se evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
“…en el caso sub iudice al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios y no constar el valor de la cosa demandada, el demandante debía estimarla a los efectos de determinar la competencia del Juez en razón a la cuantía, sin embargo, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, tal estimación no se encuentra contenida en el libelo presentado.
En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Jurisdicente concluye que el mismo no cumple con todos los requisitos de forma de la demanda exigidos por la norma adjetiva civil, específicamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.641, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos, 341, 340 ordinal, 7° y 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil“.-
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“…resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Dicha disposición adjetiva es determinante cuando señala que el tribunal debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará su inadmisión cuando constate que resulta contraría al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En atención a ello, esta Sala por medio de sentencia número 249, del 1° de julio de 2019, caso: Inversiones Rimare, C.A. contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez, estableció que: “…los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo número 900, del 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, estableció que: “…para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-12-2024, Exp. N° AA20-C-2024-000441). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, del libelo de demanda se desprende que, la presente acción de daños y perjuicios se fundamentó en lo siguiente:
“…para que mediante sentencia definitiva sea declarado con lugar por este Tribunal y sea condenado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES que es el valor de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS ($ 2.336,00), equivalente a la cantidad de cuarenta con noventa y seis por euro para el día 24 de septiembre al precio del Banco Central de Venezuela perjuicio que me causo porque me realizo una venta por vía privada sobre un vehículo con las siguientes características (…) que para el momento no tenía conocimiento que había sido obtenido de forma ilegal, luego de la detención del bien, es que me cuenta el demandado que realizo un mal llamado “DIRECTO”… Lo que me ocasiono por daños de traslado, taxis internos, comida, hospedaje, traslado de la ciudad de Valencia a los clientes que transportaba y mi traslado a San Cristóbal Estado Táchira, un poder que redacte y suscribió el hoy demandado para gestiones de dicho vehículo y la detención. SEGUNDO: Solicito la cancelación de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 21.918,00) por concepto de interposición de denuncia ante el Ministerio Público y todo el proceso en el TRIBUNAL PENAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
TERCERO: Solicito la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.265,00)… porque me entrego un vehículo con las siguientes características: (…) el cual para el momento de ofrecerlo se encontraba a nombre del demandado el Certificado, solo presento documento notariado, caso que hoy dicho vehículo si se encuentra a nombre del imputado, presentado anomalías en seriales y en documentos de propiedad, (…) por lo que hasta la presente no ha realizado el traspaso, dejando nuevamente a un lado el traspaso del título como fue acordado lo que me obliga acudir a la jurisdicción para reclamar los daños y perjuicios…”
En este sentido, si bien, el Jurisdicente de Primera Instancia o Juzgado a quo consideró que, de la demanda no se evidenció: 1) La especificación de los daños y perjuicios sufridos y la causa de éstos, según el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) El valor de la cosa demandada. Tales supuestas deficiencias no se subsumen en lo establecido por el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil. Ello, ante la circunstancia de que dicha norma (Art. 341 eiusdem), implica aquella pretensión contraria a la Ley, o sea, cuando el Legislador expresamente no permite el ejercicio de la acción, dado que ésta no goza de tutela jurídica (Ej: Deudas de juego (Art. 1.801 Código Civil)).
En el caso de marras, la presente acción persigue el resarcimiento a través de la reclamación de daños y perjuicios; por lo que es lógico colegir que, su admisión no está expresamente prohibida por la Ley. En consecuencia, para quien aquí dilucida se declara procedente la apelación formulada. Y así se decide.
PRESUNTAS DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA
A manera de ilustración, este Juzgado de Alzada se permite hacer la siguiente consideración:
Si el Jurisdicente de Primera Instancia o Juzgado a quo consideró que, de la demanda no se evidenció: 1) La especificación de los daños y perjuicios sufridos y la causa de éstos, según el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) El valor de la cosa demandada. El Juez a quo debió haber activado el Despacho Saneador, el cual fue concebido así:
‘...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
(…) el despacho saneador, (…) al detectarse un defecto de forma en la demanda y si la parte actora no lo subsana, el juez como director del proceso está facultado conforme a los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, aplicando tal figura jurídica al caso de autos en interpretación analógica de las normas referidas en los textos normativos que contemplan dicha institución en nuestra legislación.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-02-2023, Exp. N° AA20-C-2021-000255). (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, lo decidido en el capítulo anterior no obsta para que el Juzgado a quo de así considerarlo, dictamine el despacho saneador a fin de que se subsane o corrija las posibles deficiencias que pudiera desprenderse del libelo de la demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, contra el pronunciamiento emitido en fecha 4 de octubre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 4 de octubre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8244-24.
MLPG.
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