JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2025.

214° y 166°

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se refiere a la demanda por TACHA DE FALSEDAD intentada por las ciudadanas LUZ SOBELLA MIRANDA VELAZCO y SOL DE MARIA MIRANDA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-25.793.428 y V-25.793.427 en su orden, representadas por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, en contra de la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.898.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.486, coapoderada judicial de la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente por RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa por tacha de falsedad y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira a quien corresponda previa distribución.

A los folios 1 al 6, corre agregado escrito de demanda por falsedad de tacha junto con recaudos, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 24 al 30, corre agregado escrito de contestación a la demanda junto con recaudos suscrito por la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA, titular de la cédula de identidad N° V-23.180.898, asistida por la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.486.

En el folio 33 corre agregado poder apud acta otorgado por la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA a las abogados HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO y DARCY SAYAGO ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 314.486, 48.586 y 306.193 en su orden.

A los folios 34 al 44 corre, diligencia junto con recaudos suscrita por la abogada NELIDA DUARTE ALTUVE, inscrito bajo el N° 262.524, con el carácter de representante legal de los menores de edad GABRIELA ALEJANDRA LEÓN MIRANDA, GABRIEL ALEJANDRO LEÓN MIRANDA, JESÚS ALEJANDRO LEÓN MIRANDA y ESTEFANIA ALESSANDRA LEÓN MIRANDA, informando que existen niños, niñas y adolescentes en la sucesión del causante VICTOR JULIO MIRANDA OROZCO.

A los folios 45 al 46 corre, decisión de fecha 10 de enero de 2025, el tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien corresponda previa distribución.

En el folio 48 corre, escrito de solicitud de regulación de competencia suscrito por la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.486, coapoderada judicial de la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA; y posteriormente en fecha 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas a los fines del conocimiento de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2025, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha se inventariaron bajo expediente número 8284-25.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una demanda de tacha de falsedad interpuesta por las ciudadanas LUZ SOBELLA MIRANDA VELAZCO y SOL DE MARIA MIRANDA VELAZCO, y que habiéndola recibido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en fecha 10 de enero de 2025, declaró su incompetencia por la materia en los siguientes términos:

“…En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente: Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…Omissis…

M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

Omissis…

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).

…Omisis…

Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio. (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados. Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que en el presente juicio de tacha de falsedad existen adolescentes y niños que al ser herederos por representación del causante Víctor Julio Miranda Orozco, quien aparece suscribiendo el acta de unión estable de hecho cuya tacha de falsedad fue demandada, los mismos, a saber, los adolescentes: GABRIELA ALEJANDRA LEÓN MIRANDA;GABRIEL ALEJANDRO LEÓN MIRANDA; JESÚS ALEJANDRO LEÓN MIRANDA, y la niña ESTEFANIA ALESSANDRA LEÓN MIRANDA, aun cuando no figuran como demandantes ni demandados tienen interés directo en esta causa y es el juez de la jurisdicción especial de niños y adolescentes quien puede ordenar completar el litis consorcio pasivo necesario para incluirlos como demandados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien corresponda previa distribución, en razón de que los adolescentes y la niña antes mencionados están residenciados en el Estado La Guaira. Así se decide. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira a quien corresponda previa distribución…”

Por su parte, la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.486, coapoderada judicial de la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA, en fecha 21 de enero de 2025 solicitó la regulación de la competencia, fundamentándola de la siguiente manera:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del código de procedimiento civil, procedo a presentar recurso de regulación de competencia, contra la decisión proferida por el juzgado a su digno cargo proferida en fecha 01 de enero de 2025, donde se declaro IMCONPETENTE para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad y DECLINO LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaria, indicando que en el presente juicio existen adolescentes y niños que al ser herederos por representación del causante Víctor Julio Miranda Orozco, quien aparece suscribiendo el acta de unión estable de hecho, aun cuando no figuran como demandantes ni demandados tienen interés directo en esta causa y el juez de la jurisdicción especial de niños y adolescentes quien pueda ordenar completar el litis consorcio pasivo necesarios para incluirlos como demandados..”

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

En el caso de marras, se evidencia la existencia de los adolescente y niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), nacidos el 1 de diciembre de 2007, 2 de agosto de 2009, 8 de agosto de 2012 y la niña el 26 de abril de 2016 y por tanto de diecisiete (17) años de edad, diecisiete (16) años de edad, diecisiete (13) años de edad, diecisiete (9) años de edad; en la presente causa de tacha de falsedad existen adolescentes y niños quienes son herederos del causante VICTOR JULIO LEÓN MIRANDA, quien aparece suscribiendo el acta de unión estable de hecho cuya tacha de falsedad aquí es demandada.

Ahora bien, se observa que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente fundamentándose en que se trata de una Tacha de Falsedad.

“…basando su decisión en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Primero Literal l) que establece como asunto del conocimiento de los Tribunales de Protección “la liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Efectivamente, la norma in comento expresamente prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.

Así las cosas, en vista de lo anteriormente expuesto, de conformidad con la disposición legal antes citada, y por cuanto se constató la existencia de menores, quienes son herederos del causante VICTOR JULIO LEÓN MIRANDA, quien aparece suscribiendo el acta de unión estable de hecho cuya tacha de falsedad es demandada; Indudablemente la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.486, coapoderada judicial de la ciudadana BLANCA AZUCENA PICO MONTOÑA contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien corresponda previa distribución a los fines de que conozca la presente demanda de Tacha de Falsedad.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita el original del expediente signado con el N° 36.766, de la nomenclatura ese tribunal, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.














En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8284-24
MLPG