REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.862.589, casado, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-8.091.098 y V-5.687.468 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.662 y 31.082 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.433.949, casado domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, y MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.862.429, casada, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE PAGARE: Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La presente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue presentada por el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, asistido por los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando con el carácter de acreedor de un instrumento privado PAGARE, en contra de los ciudadanos ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO.
La demanda fue admitida a trámite el 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en razón de la pretensión objeto de la demanda, como es el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue tramitada por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2023, mediante acta de inhibición el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa y paso al tribunal distribuidor, llegando así al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 66).
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.
En fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Celio José Guerrero Bello, en ejercicio de la acción cambiaria en contra de los ciudadanos Alvinsson Omar Guerrero Moncada y Maydalena Clareth Pabón de Guerrero, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en los Artículos 486 y 487 ambos del Código de Comercio”. (f. 179 al 184).
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 19 de julio de 2014, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2024. (f. 185).
El trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8212. (Folio 187).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Alega que consta en instrumento privado PAGARE, con fecha de emisión para el día 6 de marzo de 2022, y con fecha de vencimiento para el día 22 de agosto de 2022, en el cual el ciudadano ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA, quedó a deberme y pagarme en la fecha antes mencionada, la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 12.000,00), y que habiendo llegado la fecha de vencimiento no realizaron el pago, razón por la cual se vio obligado a acudir a esta instancia a solicitar la tutela judicial efectiva, con el fin de lograr el pago de dicha acreencia. Que la ciudadana MAYDALENA CLARETH PABÓN GUERRERO, en su condición de cónyuge del deudor principal del PAGARÉ, concedió el respectivo consentimiento de ley, por lo cual también quedo obligada a cumplir con dicha obligación, junto con el deudor ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA, colocando sus firmas ilegibles en el espacio correspondiente, más sus respectivas huellas dactilares debajo de sus firmas, en el instrumento privado PAGARÉ.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los demás que se generen con motivo del incumplimiento de los hoy demandados.
Peticiones de la parte demandante.
Que demanda por el procedimiento de intimación a los ciudadanos ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABÓN GUERRERO, para que paguen o en defecto de ello, así los condene el tribunal en sentencia definitiva, las siguientes cantidades: DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ USD 12.000,00).
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, en fecha 17 de enero de 2024, presentó escrito de regulación de competencia en el cual alego: Que el procedimiento de intimación por el cobro de un pagaré, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conoció de la admisión de la demanda y decretó medidas cautelares, consistentes en una prohibición de enajenar y gravar sobre dos fundos agrícolas; sin embargo, el objeto de la medida cautelar en cuestión, es de naturaleza estrictamente agraria, donde el tribunal es incompetente para decretar medidas cautelares de naturaleza agraria.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
El abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual manifestó: que si bien en la oportunidad procesal correspondiente el demandado se opuso al decreto de intimación, no es menos cierto que llegado el momento de la contestación a la demanda, ese mismo demandado no dio contestación a la demanda, reconociendo así la verdad de los hechos narrados en el libelo, y por ende demostrados los hechos afirmados en la acción interpuesta. Que durante la fase probatoria, el demandado no probó absolutamente nada a su favor, pues si bien presentó escrito de promoción de pruebas no se preocupó por la evacuación de las mismas.
Que la decisión tomada, fue extraída de un formalismo, pues para la jurisdicente a quo, el hecho o palabra “comerciante”, fue óbice para declarar sin lugar la acción cambiaria interpuesta, sin tomar en cuenta el reconocimiento del instrumento fundamental de la acción.
Que la juez del tribunal a quo incurrió en el vicio mencionado en el artículo 243 numeral 5, relacionado con decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; puesto que la parte demandada no opuso excepciones o defensas, ni probo sus afirmaciones de hecho, y la jurisdicente no se atuvo a la pretensión deducida, incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto o suposición falsa.
Que de igual forma, la juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto desconoció el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que la obligaba a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir, como también lo hizo, excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Síntesis de la controversia.
El presente litigio donde el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO demanda a los ciudadanos ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, se circunscribe en determinar si el instrumento fundamental de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para que sea considerado un título valor válido y ejecutable.
III
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO
Vicio de falso supuesto o suposición falsa.
Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado por la parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de informes sustentándose en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ante esta instancia, al señalar que el tribunal a quo indico que resulta inoficioso continuar con el resto del análisis probatorio presentado por la parte demandada; cuando la parte demandada no evacuo prueba alguna, de ahí el vicio de falso supuesto. A tal efecto observa esta jurisdicente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°99-937 de fecha 16 de marzo del año 2000 sobre la suposición falsa, que a la letra dice:
“La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Así, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.”
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se constituye que vicio de falso supuesto o suposición falsa es un error judicial que consiste en la afirmación de un hecho falso como probado. Este vicio se caracteriza por la falta de pruebas o la utilización de pruebas falsas, y tiene como consecuencia una sentencia errónea. Para denunciar una suposición falsa, es necesario identificar de manera precisa el hecho falso en el que se ha incurrido.
En este sentido, constata esta administradora de justicia, que en el presente caso la juez de instancia indicó que resultaba inoficioso continuar con el análisis probatorio presentado por la parte demandada, no obstante, lo hace porque en virtud que llego a la convicción que el pagare no se configuró como un préstamo mercantil; puesto a que el mismo es el instrumento fundamental de la presente demanda y al haberlo analizado no le fue necesario dar valor probatorio a las otras pruebas promovidas que se encontraban en las actas procesales concluyendo que el “ referido instrumento no tiene la naturaleza de un titulo de valor y no puede reputarse como un pagare mercantil y en consecuencia la acción cambiaria intentada por la parte demandante con fundamento en dicho instrumento debe declararse sin lugar”. Ahora bien, de la fundamentación expuesta por el tribunal a quo es criterio de quien aquí juzga determinar que no hay infracción de ley por falso supuesto, ya que no hubo una afirmación de un hecho falso como probado y mucho menos la utilización de pruebas falsas, motivo por el cual se desecha el vicio delatado. Así se decide.
Violación o falta aplicación del principio de exhaustividad.
Del escrito de informes presentado en esta instancia, la parte recurrente plantea su disconformidad con la sentencia dictada por el tribunal a quo basándose de que hubo una violación o falta de aplicación del principio de exhaustividad y alega textualmente que:
“Este principio ha sido violado por la juez de merito en la sentencia recurrida, pues su análisis resulta sesgado, parcial y para nada exhaustivo, limitándose solo al estudio del instrumento fundamental de la acción, y deteniéndose allí, pues el texto de la sentencia recurrida en su folio 148, dice: ”como consecuencia de la anterior declaratoria resulta inoficioso, continuar con el análisis del resto del acervo probatorio producido por la parte demandada” pues en contexto la violación de tal principio, se observa que la a quo, al obrar como lo hizo, la juez de merito desconoció el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil establecidos en los artículos 12 y 243 numeral 5° ambos del código de procedimiento civil, que la obligaba a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir, como también lo hizo, excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Al respecto tenemos que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda sentencia deberá contener: “…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-018 de fecha 6 de abril del año 2000 sobre el principio de exhaustividad, que reza:
“El principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. Este principio, como una simple derivación, se encuentra implícito en el de congruencia, consagrado en el art. 243 (ord. 5°) CPC. Y es que, si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justica es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre sus pretensiones. El Juez debe dictar pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo alegado, no guardar el más absoluto silencio. Ya que es su deber resolver en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho, o bien declarándolo
con lugar. No obstante, no en todos los casos se puede pretender alegar que existe el vicio de omisión de pronunciamiento. Hay causa legal para omitir pronunciamiento en los casos de alegaciones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente el alegato principal, como también cuando se escoge entre dos alegaciones o pretensiones alternativas”.
En este sentido, de lo antes transcrito se desprende que el principio de exhaustividad en las sentencias judiciales impone a los jueces la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en un juicio. Esto significa que el juez no puede ignorar ninguna alegación o petición, ya que ello constituiría una omisión de pronunciamiento, un vicio procesal grave. Este principio se relaciona estrechamente con el de congruencia, que exige que la sentencia se ajuste a lo pedido por las partes. La finalidad de ambos es garantizar que la justicia se imparta de manera completa y justa, resolviendo todas las cuestiones planteadas y evitando así que alguna de las partes se sienta perjudicada por una decisión parcial o incompleta. Sin embargo, existen excepciones legales a este principio, como en el caso de alegaciones subsidiarias o alternativas, cuando se resuelve favorablemente la principal.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se desprende palmariamente que la juez de instancia no ignoro ninguna petición ni cuestión planteada por las partes en el juicio, también se constata que no incurrió en un vicio procesal grave, si no que llegó a la conclusión de que el pagaré siendo el instrumento fundamental de la demanda no cumplía con todos los requisitos para ser considerado un documento válido. Consideró que no tenía sentido seguir revisando las otras pruebas, ya que el mismo pagare era la base de toda la demanda, argumentos que ya fueron planteados en el vicio anteriormente delatado, en tal virtud considera quien aquí juzga, que el vicio invocado por la parte recurrente; es decir, el vicio de violación o falta de aplicación del principio de exhaustividad, no encuadra en lo solicitado por la parte apelante, por cuanto la presente acción busca el cobro del instrumento fundamental pagare por vía de intimación y como esta era la parte fundamental de la demanda, la juez de instancia no cambiaría su criterio aun así dándoles valor probatorio a las otras pruebas promovidas y siendo este el objeto de pretensión del recurrente es criterio de quien juzga, que la decisión recurrida no viola el principio de exhaustividad y por ende se declara improcedente, así se decide.
SEGUNDO PUNTO
|Incompetencia alegada por la parte demandada
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ presentó escrito solicitando regulación de competencia en el tribunal a quo, debido a que cuando la presente causa se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde conocieron desde un principio de la admisión de la presente demanda, decretaron medidas cautelares consistentes en una prohibición de enajenar y grabar sobre dos fundo agrícolas, siendo el objeto de estas medidas de competencia agraria; por otra parte, los ciudadano ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABON DE GUERRERO parte demandada en esta causa, incoaron demanda contra el ciudadano CELIO JOSE GUERRERO BELLO por acción de cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Ahora bien, esta regulación de competencia solicitada la sustenta en lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la identidad de sujetos y objetos en las demandas, ya que alegó que tanto la identidad de los sujetos como la identidad del objeto en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales y en la demanda incoada por el tribunal agrario por cumplimiento de contrato son las mismas partes y el mismo objeto.
Así las cosas, este tribunal tiene a bien citar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los distintos supuestos que deben verificarse para que sea posible la acumulación de causas:
Artículo 52: “se entenderá también que existe entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque la personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandadas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Con relación a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal cita el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, tal como se expone en su libro "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", específicamente en el Tomo I, dedicado a la Teoría General del Proceso, y adaptado al nuevo código de 1987. Que a la letra dice:
“Omisis”
“Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.
El código de 1916, siguiendo una tradición y una doctrina superadas, no distinguía entre conexión y continencia y las consideraba iguales, a tal punto que en el Art., 225, cuando enumera los casos que se entiende dividida la continencia de la causa a los efectos de la procedencia de la acumulación de autos, nos ofrece ejemplos que son típicos casos de conexión, porque en ellos encontramos comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo y comunidad de un solo elemento y diversidad de los otros dos, que es lo que caracteriza la simple conexión de causas.
La antigua concepción acogida en el código de 1916, se ve claramente cuando en el Ordinal 1° del citado Art., 225, considera como un casos de división de la continencia de la causa, aquel que hay entre dos pleitos “identidad de personas, cosas y acciones” (rectius: título), en el cual, por darse la comunidad de los tres elementos, se está en presencia de una identidad absoluta de las causas (litispendencia) y no de continencia de causas.
1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundó, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se deriva pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas; los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.
La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.”
En atención a lo anterior, la conexión de causas ocurre cuando diferentes demandas comparten elementos comunes, como las partes, el objeto o el título legal. A diferencia de la litispendencia (identidad total) y la continencia (una causa dentro de otra), esos elementos comunes comprende 1) Personas y objeto: Misma propiedad, diferentes títulos 2) Personas y título: Mismo contrato, diferentes bienes. 3) Título y objeto: Deuda solidaria, diferentes deudores. 4) Comunidad de un elemento: Varios fiadores, mismo contrato.
Ciertamente, del análisis exhaustivo del presente expediente, concatenado con el criterio doctrinal previamente expuesto, se evidencia que si bien en ambas demandas la presente por intimación y aquella incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, las partes involucradas son las mismas, a saber, los ciudadanos ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO, y el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, los objetos de las pretensiones son sustancialmente distintos, lo cual desvirtúa la pretendida conexión jurídica entre ambas causas.
Esta disparidad en los objetos de las demandas se constata palmariamente al examinar las actas procesales, específicamente los folios (140) del expediente. En efecto, en la causa ventilada ante el Tribunal Agrario, el objeto de la demanda se circunscribe a una obligación de cumplimiento de pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ESTADOUNIDENSES (7.800 USD) por concepto de capital adeudado, OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (8.400 USD) por el pago de resarcimiento de daños y perjuicios, y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.670 USD) por el cobro de intereses moratorios de obligaciones civiles.
En contraste, en la presente causa de intimación, el objeto de la pretensión se limita al cobro de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 USD) por concepto del capital adeudado, según lo expresado en el instrumento privado denominado pagaré.
En consecuencia, si bien ambas demandas persiguen el cobro de sumas de dinero y comparten las mismas partes, no existe entre ellas una relación de conexidad jurídica que justifique su acumulación, ya que se fundamentan en deudas, conceptos y cantidades diferentes.
En este sentido, la identidad de las personas involucradas no es suficiente para establecer la conexión legal exigida por el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que regula la acumulación de causas por identidad de personas y objetos.
En efecto, la norma en comento exige la concurrencia de dos elementos: a) la identidad de las partes y b) la identidad del objeto de la pretensión. En el caso de autos, si bien se verifica la identidad de las partes, no se cumple el requisito de la identidad del objeto, toda vez que las demandas se basan en obligaciones distintas, derivadas de diferentes títulos y por montos diversos. Por lo tanto, este tribunal concluye que no ha lugar a la acumulación de causas pretendida, por no haberse configurado la identidad de objetos exigida por la ley. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
La presente demanda de procedimiento de intimación fue propuesta por el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO asistido por los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, donde el mencionado ciudadano obra con el carácter de acreedor de un instrumento privado pagaré con fecha de emisión el día 06 de marzo de 2022 y con vencimiento de pago para el día 22 de agosto de 2022. Ahora bien, esta jurisdicente considera importante citar el criterio doctrinal del autor Alfredo Enrique Morles Hernández sobre el pagaré, tal como se expone en su libro "curso de derecho mercantil” tomo III dedicado a los títulos de valores, que a la letra dice:
“El pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es trasmisible por medio de endoso”.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina antes mencionada, el tribunal observa, que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Al respecto, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual los PAGARÉS ó VALES se da entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado y deben contener la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.
Ahora bien, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente, y es un documento privado, que a la letra dice:
“Yo, ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.433.949, casado, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil en derecho, por medio del presente documento declaro: Que DEBO Y PAGARÉ al ciudadano: CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.589, casado, de este domicilio y hábil en derecho, la cantidad de; DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000 $) de los Estados Unidos de Norte América, que me ha facilitado en calidad de préstamo a pagar el 22/08/2022. Queda entendido que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas por el acreedor dará derecho al mismo a acudir ante las autoridades competentes a solicitar la totalidad del saldo deudor. Y yo, MAYDALENA CLARETH PABÓN DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.429, en mi condición de cónyuge del deudor, declaro que doy el consentimiento de ley. A los efectos legales del presente contrato se elige como domicilio especial a La ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Asi lo declaramos y firmamos a los seis (06) días del mes de marzo de 2022”.
En el presente caso en marras, esta jurisdicente considera esencial determinar con precisión el instrumento fundamental de la demanda y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré; con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año....”. Del pagaré presentado en actas, se desprenden los siguientes particulares “…La Grita, Municipio Jáuregui a los 6 días del mes de marzo de 2022…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en el instrumento. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, se refiere a los números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa, se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “…DOCE MIL DOLARES AMERICAMOS (12.000$)…”. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencia la siguiente mención “… pagará el día veintidós (22) de agosto de 2022…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO. 5) La expresión de sí son por el valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia del instrumento cuando expresa “…que DEBO y PAGARE….”.
Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones de forma que requiere la norma, sin embargo esta jurisdicente revisando detalladamente estos requisitos le es fundamental aludir con el fin de esclarecer si realmente se cumplió también con los requisitos de fondo el articulo 486 primer aparte y el artículo 2 del Código de Comercio venezolano, que textualmente dicen:
“Articulo 486: Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener.”
“Artículo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1°- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2°- La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3°- La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4°- La comisión y el mandato comercial.
5°- Las empresas de fábricas o de construcciones.
6°- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7°- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8°-Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9°- El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11- Las empresas de espectáculos públicos.
12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas
13- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14- Las operaciones de Banco y las de cambio.
15- Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16- Las operaciones de Bolsa.
17- La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18- La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19- Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transportes, depósitos y consignaciones marítimas.
20- Los fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22- Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.
En concordancia con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, este tribunal reafirma que el pagaré es un título valor de naturaleza solemne, cuya validez y eficacia jurídica se encuentran intrínsecamente ligadas al cumplimiento estricto de los requisitos formales y de fondo establecidos en la normativa mercantil. En el caso bajo análisis, esta juzgadora considera, que si bien es cierto se constata que el pagaré en cuestión cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley, no es menos cierto, que el mismo no cumple con los requisitos de fondo esenciales para su validez.
En este sentido, se hace hincapié en la trascendental importancia de los requisitos de fondo, específicamente aquellos que exigen que el pagaré sea suscrito entre comerciantes ó que derive de un acto de comercio, tal como se establece en la primera parte del artículo 486° y el artículo 2° del Código de Comercio. Estos requisitos son fundamentales para que el pagaré sea considerado un título valor, válido y ejecutable.
Ahora bien, tras un exhaustivo análisis del documento fundamental de la demanda, esta instancia judicial ha llegado a la firme convicción de que el pagaré presentado como prueba no cumple con los requisitos de fondo establecidos en la ley. En efecto, no se ha demostrado que el pagaré haya sido suscrito entre comerciantes ni que esté relacionado con un acto de comercio. En consecuencia, esta juzgadora de alzada se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto que el tribunal a quo en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 17 de julio de año 2024, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contradice toda la jurisprudencia pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la condenatoria en costas en los juicios intimación y estimación e intimación de honorarios profesionales; Por tales razones y dadas las particularidades del caso en concreto, este tribunal de alzada con fundamento en los artículo 2, 7, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que acogiendo el criterio jurisprudencial, este tribunal de alzada considera que no hay condenatoria en costas, tal como se expresó de manera errónea en el numeral SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, coapoderado judicial del ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.589, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA SOLO EL NUMERAL SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de julio del año 2024, en la demanda interpuesta por el ciudadano CELIO JOSÉ GUERRERO BELLO contra los ciudadanos ALVINSSON OMAR GUERRERO MONCADA y MAYDALENA CLARETH PABÓN GUERRERO por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
TERCERO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8212/24
MLPG.
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