REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214 y 166°
DEMANDANTE: YULEIMA CAROLINA HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-13.928.299, domiciliada en la carrera 16, N° 6-68 vía Cristo Rey, Barrio Simón Bolívar, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.024.876 y V-11.024.877 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.598 y 324.318 en su orden.
DEMANDADO: SIMÓN BOLÍVAR HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.017.420, domiciliado en la calle 6, carrera 15 y 16, casa N° 15-51, Barrio Simón Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.585.662, inscrito en el abogado bajo el N° 31.544.
MOTIVO: DESLINDE. Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio tiene por objeto una solicitud de DESLINDE propuesta por la ciudadana YULEIMA CAROLINA HERNANDEZ FUENTES contra el ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNANDEZ CAMACHO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Hechos alegados por la parte demandante.
La parte demandante alegó que es propietaria de una vivienda construida sobre un terreno municipal por más de treinta (30) años, la cual se registro en la oficina pública del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 10, Protocolo de transcripción, de fecha 25 de noviembre de 2010, con su ficha catastral N° 18-04-84.
Que realizaron una inspección para hacer la debida rectificación de linderos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se quiso llegar a un acuerdo entre las partes, siempre y cuando la alcaldía diera la razón imparcialmente, como lo establece los documentos de propiedad protocolizados por ante el Registro Público de Municipio Bolívar, así como en la oficina de Catastro Municipal; que las partes no llegaban a ningun acuerdo, ya que el señor Simón Bolívar, había manipulado junto con la comisión y midiendo su terreno que le corresponde un área de DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (216,66 Mts2) al Norte: con sucesores de Filomena Chacón, mide (12,72 Mts). Sur: con Carolina Hernández y José Antonio Camacho, mide (16,05 Mts). Este: Con sucesores Gómez Mayorca y Carolina Hernández, mide (13,30 Mts). Oeste: Rosaura Camacho (+) hoy día pertenece a Carmen Rosa Arella Rivera, mide (17,24 mts). Ellos estaban midiendo más de lo normal de dichos documentos registrados, metiéndose en la mitad del terreno de la demandante, ciudadana Yuleima Carolina Hernández de Fuentes, que su medida correspondiente en un área de total de TRESCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y DOS METRO CUADRADOS (308,52 Mts); Norte: Con sucesores de William Hernández, mide (12,20 Mts). Sur: Con vereda común y mejoras de José Hernández mide (12,20MTS); Este: Con mejora de Nubia Gómez, mide (28,15 Mts); Oeste: con vereda común y Teófilo Hernández, mide (28,15 Mts), siendo las medidas correctas como reposan en los archivos del Registro Inmobiliario y el departamento de Catastro.
Alegó que el error viene cuando el departamento de catastro hace unos planos para la época en el año 2010, al señor SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ CAMACHO, sin haber hecho mejoras en terrenos de la municipalidad, posteriormente construyo su vivienda de una (1) planta en el año 2017, invadiendo una parte del lindero de su representada, violentado su cerca de manera arbitraria.
El acto de la operación de deslinde.
En fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: carrera 16 San Antonio del Táchira con el propósito de llevar a cabo la operación de deslinde.
La parte demandada ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, con Inpreabogado bajo el N° 31.544, informó al Tribunal que su representado, es “propietario legítimo de las mejoras ubicadas en la calle 6 entre carreras 15 y 16 N° 15-51-6 Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de 216 Mts con sesenta y seis Mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte sucesores de Filomena Chacón mide 12,72 mts. Sur con Carolina Hernández Fuentes, José Antonio Hernández Camacho y vereda común mide 16,05 cmts. Este con sucesores de Gómez Mayorca y Carolina Hernández Fuentes mide 13.30 mts y Oeste: Con Rosaura Camacho mide 17,24 mts”. Según consta en documento debidamente registrado en fecha 26 de octubre de 2010, con el N° 50 folio 166 tomo 8 protocolo de transcripción del citado año, consigno documento para sustentar su derecho de propiedad sobre el terreno involucrado en el deslinde. El ciudadano Simón Bolívar Hernandez, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, hizo “formalmente oposición al deslinde que se trata de hacer en este acto por estar en desacuerdo con el mismo”. El tribunal procedió a fijar el lindero provisional, con las medidas señaladas por el práctico designado los cuales se encuentra en la cédula catastral, de fecha 8 de abril de 2010, en la cual se señalo el área de terreno con una extensión de 308,62 mts2.
La oposición al lindero provisional.
La parte demandante una vez concluido con sus alegatos se opone al deslinde, sin indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo, ni los argumentos que, en su criterio, justificaban la discrepancia con el lindero provisional trazado.
Auto del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiendo la oposición.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la oposición formulada por la parte demandada en la operación de DESLINDE, antes de la fijación del lindero, acordando la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para tramitar la oposición, la cual, previo sorteo de distribución, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El conocimiento de la oposición por el tribunal de primera instancia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
La sentencia definitiva del tribunal de Primera Instancia.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “ÚNICO: INADMISIBLE la oposición formulada por el demandado ciudadano Simón Bolívar Hernández Camacho, al lindero fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 17 de julio de 2024. En consecuencia, se declara firme el referido lindero. Asimismo, una vez que esta decisión quede definitivamente firme y se remita el presente expediente se ordena al mencionado Tribunal que expida copia certificada del acta de la operación del deslinde y de esta decisión para que se proceda a su debida protocolización ante el Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante”.
La apelación contra la decisión del tribunal de Primera Instancia.
En fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ CAMACHO, asistido de su abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apeló de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2024.
El trámite procesal por ante este Juzgado Superior .
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada y el trámite legal correspondiente para el recurso de apelación del procedimiento ordinario en segunda instancia contra las sentencias definitivas.
Informes presentado en esta alzada.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ CAMACHO, alegó que la apelación interpuesta por ante el tribunal obedece a que el juez a quo una vez recibida la solicitud de deslinde interpuesta ante el Tribunal de Municipio, donde se hizo formal oposición al deslinde provisional realizado, no permitió que transcurriera el lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas y procedió a dictar sentencia, sin dar procedimiento ordinario, con sus respectivos lapsos procesales.
Que todo lo anterior, viene a causar un gravamen irreparable a su poderdante, quien es legitimo propietario del inmueble ubicado en la calle 6 entre carrera 15 y 16 casa N° 15-51-6, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, el inmueble señalado tiene un área de doscientos dieciséis con sesenta y seis metros cuadrados (216,66 Mts2) y le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas sobre terrenos del Municipio Bolívar, estado Táchira, según documento registrado.
Alegó que los terrenos objeto del juicio son propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, es de hacer notar que la situación planteada con la solicitud de deslinde, por la ciudadana YULEIMA CAROLINA HERNÁNDEZ FUENTES, solo obedece a su actitud perniciosa al tratar de impedir el uso, goce y disfrute de la propiedad de su poderdante. La demandante fundamenta su supuesta propiedad del terreno en la municipalidad de una aclaratoria registrada de manera unilateral; es decir, sin autorización de la Alcaldía, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 21 de junio de 2017.
Que su mandante, en su afán de adquirir la propiedad del terreno donde construyó su vivienda familiar y el cual ha venido ocupando pacíficamente desde hace años, procedió a realizar todas diligencias ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, pagó el monto señalado por la Alcaldía, quien no ha cumplido con las obligaciones de firmar ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Táchira. Solicitó sea declarado con lugar con los correspondientes pronunciamiento de ley.
Observaciones a los informes en esta alzada.
En fecha 13 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informes, en el que alegaron que la juez del tribunal de Municipio procedió a fijar como lindero provisional las medidas señaladas por el practico las cuales se encuentran en la cédula catastral de fecha 8 de abril de 2010, el cual se señalo el área de terreno con una extensión de 308,52 mts2, medidas que fueron adquiridas por su representada según el plano municipal N° 18-04-84.
Que en vista de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal a quo cumplió con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que al momento de realizar la oposición al lindero provisional por el apoderado judicial de la parte del demandada, no indico de forma clara y razonada los puntos específicos que constituyen el motivo de su desacuerdo, asimismo, no argumento justificadamente tal situación; en este sentido se debe citar el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
Que de acuerdo a la norma y la jurisprudencia, es requisito sine qua non que el oponente señale claramente los puntos en que no está de acuerdo con el lindero provisional, y las razones por el cual se opone a ello, es necesario resaltar que la falta de oposición defectuosa origina que se aplique lo establecido en el artículo 724 de la norma adjetiva.
Alegó que de lo anteriormente expresado es concluyente afirmar que en el acto de fecha 17 de julio de 2024, el accionante se opuso al lindero fijado por el tribunal competente incumpliendo con los requisitos legales para ello, por tanto al ser insuficiente, precitado juez a quo la tiene como no formulada conforme a la norma, por ende aplica el artículo 724 del Código de Procedimiento civil y la declaro inadmisible. Por que la parte apelante no realizó de manera razonada los puntos específicos que constituyen el motivo de su desacuerdo, en tal virtud por no haber cumplido los requisitos plasmados en articulo 723 procesal para su admisión, la juez a quo declaro inadmisible dicha oposición; mal pudiese el juez a quo abrir un lapso probatorio a una causa que no cumplió con los requisitos de ley para que se admitiera, es decir, que la misma conforme al artículo 724 procesal, declarara firme el lindero establecido por el Tribunal de Municipio.
Concluyó diciendo que la representación judicial de la parte apelante, indico en sus informes que la parte demandante, fundamenta la supuesta propiedad del terreno de la municipalidad en una aclaratoria registrada de manera unilateral por la Oficina de Registro Público, de fecha 21 de junio de 2017, es importante destacar que esa aclaratoria fue realizada con el apoyo de la misma contraparte, el cual había llegado a un acuerdo donde no se afectara los interés de la demandante y ni la del demandado, pero fue engañada por el demandado según información de su poderdante haciéndola firmar esa aclaratoria bajo un traslado hecho por el mismo Registro Público; que con el tiempo se percato de que la medidas sobre la cuales había quedado en acuerdo con el demandado no eran las mismas, por lo que acude a dejar sin efecto la aclaratoria, es decir, la anula ya que fue engañada, ya que el demandado altero todo a su favor, es por lo que realiza un nuevo acto ante el Registro Público del Municipio Bolívar, cumpliendo con el principio de legalidad ante esta institución, por lo tanto se perfecciona su inscripción.
Solicitó se declare sin lugar la apelación del accionante y a su vez ratifique la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
MOTIVA.
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 28 de octubre de 2024 por la parte demandada, ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ CAMACHO, representado por su apoderado abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos continuos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el fin de poner fin a la falta de certeza que genera no saber hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 562 de fecha 24/11/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que indicó:
“Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: A.R.G. contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista”.
El procedimiento de deslinde está contenido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, estos regulan el trámite procesal de la pretensión de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, entre ellos el artículo 723, en su segundo aparte, establece:
"Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias."
De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que a los folios 33 al 38 corre inserta acta de operación de deslinde, llevada a cabo en fecha 17 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Táchira, en la cual, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ asistiendo al demandado ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ manifestó: “formalmente hago oposición al deslinde que se trata de hacer en este acto por estar en desacuerdo con el mismo”. Razón por la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de continuar la causa por el procedimiento ordinario.
Con relación a la forma y oportunidad de la oposición al lindero, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando así su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-415 del 14 de Noviembre de 2006, al señalar:
"Solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “… señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia…”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y, además, los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el Legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal”.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y la jurisprudencia citada que acoge esta superioridad, este juzgador concluye que en el presente caso el demandando quien se opuso al lindero provisional en la operación del deslinde, debió cumplir con los requisitos del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizar la oposición de forma razonada, indicando los puntos específicos que constituyo el desacuerdo con los linderos provisionales, pero en este caso, solo se limito a oponerse sin razonar el porqué lo hacía, es de aclarar, que no solo basta con manifestar su disconformidad, la oposición debe ser clara y precisa, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que lo justifiquen, por no haber cumplido el demandado con el artículo 723 eiusdem, se confirma la decisión dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia que el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que el tribunal a quo no permitió que transcurriera el lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas y procedió a dictar sentencia sin dar cumplimiento a la realización del procedimiento ordinario, con sus respectivos lapsos procesales:
Omisis…
“Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del texto del acta de fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, inserta del folio 33 al 38, levantada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, con ocasión de la operación del deslinde lo siguiente:
En la hora de Despacho del día de hoy, miércoles, 17 de Julio de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, en la siguiente dirección carrera 16 N° 6-68 vía Cristo Rey Barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, a los fines de efectuar operación de Deslinde… Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Simón Bolívar Hernández Camacho, con cédula N° 11.017.420… Seguidamente el Tribunal procede a designar como práctico, al Ingeniero José Gregorio Pernía, C.I N° 8.108.150, CIV N° 214,892 quien se le procedió a tomar juramento de Ley, quien juró cumplir con la misión encomendada por el Tribunal, seguidamente el Tribunal otorga el derecho de palabra al práctico asignado quien procede a dejar constancia de las medidas del terreno objeto del deslinde según la cédula catastral Nro. 18-0484 emitida por la Alcaldía Bolivariana de San Antonio del T en fecha 08-04-2010, y quien firma TSU. Rubén Arboleda, conjuntamente con el jefe del departamento oficina de catastro y sello de la Alcaldía el inmueble en estudio presenta las siguientes medidas y linderos: Norte con sucesores de William Hernández mide 12,20 mts, Sur con vereda común y mejoras de José Hernández mide 12.20 mts por el este con mejoras de Nubia Gómez y mejoras de Yudith Maldonado mide 28.15 mts y por el oeste con vereda común y mejoras de Teófilo Hernández mide 28,15 mts para un total de área de terreno de 308.62 mts2. Ahora bien, según las medidas en sitio según el Ing. José G. Permia se verificó que el área presentada en la ficha castral (sic) de 308.62 metros cuadrados no se corresponde ya que por el lindero este colindando con el lindero norte existe una construcción convencional de dos plantas donde en un área de 70,30 mts2, específicamente 3,80 de ancho por 18,50 de largo se encuentran construida dentro del lote de terreno inicialmente estudiado e identificado anteriormente existe un solacamiento (sic) constructivo en dichos lotes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Simón Bolívar Hernández plenamente identificado, asistido por el Abg. José Omar Sánchez Quiroz, con IPSA N° 31544, solicita al Tribunal el derecho de palabra consevido (sic) como fue expuso: primeramente informo al Tribunal que mi representado el Sr: Simón Bolívar Hernández, es propietario legítimo de las mejoras ubicadas en la calle 6 entre carreras 15 y 16 N° 15-51-6 Barrio Simón Bolívar, municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de 216. mt con secenta (sic) y seis mts2. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte sucesores de Filomena Chacón mide 12,72 mts. Sur con Carolina Hernández Fuentes, José Antonio Hernández Camacho y vereda común mide 16, 05 cmts (sic). Este con sucesores de Gómez Mayorca y Carolina Hernández Fuentes mide 13.30 mts. Y Oete: Con Rosaura Camacho mide 17,24 mts. El ya identificado Inmueble es propiedad de mi asistido Simón Bolívar Hernández, así consta en documento debidamente registrado en fecha 26 de Octubre del 2010, el cual se encuentra inscrito con el N° 50 folio 166 tomo 8 protocolo de transcripción del citado año, es de hacer notar que para la inscripción del registro subalterno del municipio Bolívar se consignaron. Autorización municipal de la Alcaldía del municipio Bolívar de fecha 11 de Septiembre de 2010. Además se consigna copia de la ficha catastral N° 2004-18.0650. Plano catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar y firmada el director de Castro (sic) municipal TSU Oswaldo Vivas. Es de hacer notar que en fecha reciente 30 de Abril de 2024, se hizo presente en el lugar donde nos encontramos Instalados, una comisión de terrenos ejidos de la Alcaldía conformada por los ciudadanos Arquiteta (sic) Delia Mora. Jefe de Catastro, sindico procurador Abg. Ramón Abreu, el concejal presidente de la comisión de ejidos Abg. Freddy Leal. Y el ciudadano, Pedro Villasana fiscal del departamento de Catastro. Dicha comisión ya identificada se presentó para una inspección solicitada por la ciudadana Yulima Carolina Hernández Fuentes a los fines de rectificar Linderos. El correspondiente resumen de la rectificación practicada por los miembros de la comisión lo consigno en este acto en (5) cinco folios útiles. Es necesario destacar que mi representado Simón B. Hernández esta en total acuerdo con lo allí manifestado. En consecuencia los linderos y medidas que se corresponden a los terrenos colindantes son los que allí se identificaron por ser la Alcaldía la propietaria Original de los terrenos allí registrados vale la pena mencionar que la propiedad del terreno a pesar de haber sido devidamente (sic) autorizada y sus derechos pagados a la Alcaldía de Bolívar no han podido ser Registrado hasta la presente fecha, así se evidencia en la fotocospia (sic) del documento que consigno en cuatro (4) folios útiles formalmente hago oposición al deslinde que se trata de hacer en este acto por estar en desacuerdo con el mismo y solicito al Tribunal que se le de curso de Ley. Es decir que esta situación presentada entre los colindantes debe ser ventilada por el procedimiento Ordinario establecido en la ley, consigno también copia del documento de propiedad Registrado para que surtan los efectos legales. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a fijar como lindero provisional las medidas señaladas por el práctico designado el Ing. José Gregorio Pernia las cuales se encuentran en la cédula catastral de fecha 8 de Abril de 2010, en la cual se señaló el área de terreno con una extensión de 308,62 mts2, así mismo vista la oposición realizada por el ciudadano Simón Bolívar Hernández, asistido por el Abg. José Omar Sánchez Quiroz se deja constancia que los autos pasarán al Juez de Primera Instancia en lo Civil, según el Art 725 de Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Seguidamente la ciudadana Juez visto lo solicitado por el apoderado judicial de la solicitante, se deja constancia que fue fijado el lindero provisional conforme a las medidas señaladas por el práctico designado. Asimismo se informa al profesional del derecho, que con respecto al libre paso de la salida no es materia de operación de deslinde, por cuanto me reservo opinión alguna. Es todo. (Resaltado propio del Tribunal)
Así las cosas, de la referida acta parcialmente transcrita puede observarse que la parte demandada formuló oposición al lindero fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin indicar de forma razonada los puntos específicos que constituyen el motivo de su desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen; en tal virtud, al no haber cumplido dicha oposición con los extremos exigidos en el Artículo 723 procesal, la misma resulta inadmisible. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 724 eiusdem debe declararse firme el lindero establecido por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 17 de Julio de 2024.
De la sentencia anteriormente descrita observa quien aquí juzga, que la juez del tribunal a quo al momento de dictaminar y al verificar la oposición del demandado se constato que este no cumplió con lo estipulado el artículo 723 de la ley procesal, por tanto era incensario abrir a pruebas tal como se evidencia en la sentencia hoy recurrida en esta instancia, por lo tanto, es criterio de esta administradora de justicia que el juez a quo si cumplió con procedimiento; y por lo tanto no incurrió en causar ningún gravamen a la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SIMÓN BOLÍVAR HERNÁNDEZ CAMACHO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de marzo del año 2025. 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8249-24
MLPG.
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