República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2025, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 17 de febrero de 2025, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8289-25.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:"Fue recibido proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, causa que es registrada en esta alzada bajo el N° 7868, la cual se lleva por motivo de Fraude Procesal, en el cual las partes intervinientes son: ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.255 como demandante y las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.446 y V-15.990.837 en el orden señalado. Es el caso, que en fechas 08 de febrero y 13 de febrero de 2025, se hicieron presentes en el Tribunal, la co demandada IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO en compañía de su abogado GERARDO ANTONIO SANCHEZ para convenir sobre el mencionado expediente. Al momento manifestaron que tenían conocimiento que el actor en este expediente ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, fue defendido en el transcurso de un proceso por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, señalando que era mi hija, a lo que respondí que ello era totalmente cierto, que es mi hija, es abogada y ello es harto conocido en el foro tachirense, igualmente les indiqué que incluso en esa oportunidad el abogado JOSELITO MOLINA, quien era abogado de la acá demandada IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, me manifestó que debía inhibirme en la causa que se llevaba para ese entonces, a lo que eso era cierto y que así lo haría, sin embargo procedió a RECUSARME sin esperar que suscribiera mi acta de inhibición. Luego se tiene que en fecha 14 de febrero del 2025, se hace presente en el Tribunal la abogada IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y mediante escrito de esa fecha interponen escrito donde indican: “que cursa por ante digno JUZGADO, designado bajo nomenclatura 7868, para solicitar por razones que considero de lógico razonamiento, se inhiba de la misma, ya que en pasado usted optó por inhibirse en la causa No. 9386 donde tuve correspondencia en el recorrido judicial por haber conocido de la misma su pariente cercano (hija) en su condición de abogado. Es todo”. Al efecto se señala que lo señalado por la co demandada indicada resulta totalmente cierto y corrobora mi primer dicho, ahora bien, tal argumentación resulta en que me encuentro, en un situación que amerita me desprenda del conocimiento de la presente causa, ya todo lo indicado resulta absolutamente cierto, uno que MERALI CAROLINA MOLINA, es hija, que es abogado y dos que presta sus servicios como abogada según poder apud acta al demandante del fraude procesal, ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, lo que encuadra dentro del contenido normativo del artículo 82 numeral 1° y por el antecedente de anterior recusación Inhibición por parte del abogado JOSELITO MOLINA en ese tiempo co apoderado de la acá demandada IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO. Igualmente debo señalar que la recusación que me propuso el abogado JOSELITO MOLINA, fue declarada con lugar ante la evidente realidad del parentesco padre hija con la abogada Merali Carolina Molina. Ahora bien, se realizó una revisión minuciosa de los recaudos que sustenten lo indicado, no obstante la página del TSJ no arrojó resultados sobre la decisión de inhibición antes señalada, pero señalo que puede dar fe de lo indicado el abogado JOSELITO MOLINA quien puede ser contactado al número 0414 9756583 si así lo considera el Juez Superior al que le correspondiere la sustanciación y decisión de la Presente Incidencia de incompetencia subjetiva. Por lo anterior, considero mi deber de inhibirme como en efecto ME INHIBO, sustentando mi inhibición en la causal N° 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal, que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, se observa que la inhibición propuesta está fundamentada en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive…”
Ahora bien, del acta de inhibición planteada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, la cual ya fue traída a autos por lo que se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones, considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-082, de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Del criterio anteriormente trascrito, se colige que la inhibición debe estar fundamentada en causa legal especifica, es decir, aunque el juez inhibido establezca alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta figura debe ser sustentada y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el presente caso esta jurisdicente pudo constatar del acta de inhibición planteada la cual corre inserta al folio 1 del presente expediente, que el juez inhibido a la hora de argumentar analiza que por motivo de parentesco padre e hija con la abogada MERALI CAROLINA MOLINA, quien a su decir, presta servicio como abogada según poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, en el fraude procesal signado con el N° 7868, es por lo que considera debe inhibirse en la causa.
De las razones anteriormente expuestas, es criterio de quien aquí juzga, que los argumentos explanados en el acta de inhibición por el juez, no son imputables ya que no cuestionan su capacidad subjetiva al decidir la apelación, por cuanto de las actas traídas junto con la inhibición no se pudo constatar que la abogada MERALI CAROLINA MOLINA, actué como apoderada judicial de la parte demandante, en la causa de fraude procesal, signado con el N° 7868; de igual forma esta juzgadora pudo evidenciar en el acta de inhibición que es otro expediente que en el pasado el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO se inhibió signado con el N° 9386, del cual si conocía su hija la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, pero el mismo, no guarda ninguna relación con el Fraude Procesal objeto de la presente inhibición; Lo que obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, no se encuentra comprometida, lo que no constituye un impedimento para que el juez conozca la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 17 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, el presente expediente en original; así como el expediente de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, signado con el N° 25-5211, el cual correspondió a este tribunal de Alzada por distribución, en fecha 11 de marzo de 2025, según oficio N° 079 de fecha 7 de marzo de 2025, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-048 al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
Exp. Nº 8289-25
MLPG
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