República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°


JUEZ INHIBIDO: abogada JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2025, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 25 de febrero de 2025, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7.884, fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, manifestó que:“El presente caso es recibido proveniente del trámite de distribución de expediente y es signado con el número 7.884 de su nomenclatura de uso, en el mismo actúan como parte DEMANDANTE el ciudadano PAUL MICHEL UZCATEGUI PARRA y como Parte DEMANDADA, MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, en el que se ventila un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ello así, se tiene que en fecha 25 de abril del año 2024, fue dictada por este mismo Tribunal decisión de incidencia en expediente signado 7687 en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante, ciudadano PAUL MICHEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.401.664, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio del 2023. SEGUNDO: REVOCADO el auto apelado de fecha 12 de julio de l2.023 y consecuencialmente nulo su contenido. TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.
La anterior decisión se encuentra referida a una incidencia en el mismo expediente llevado por cumplimiento de contrato, que ahora corresponde en decisión y la misma puede ser consultada en la página web del Tribunal en fecha 25-04-2024”.

Por lo antes expuesto, se configura la consecuencia jurídica del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “…haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”; razón por la cual se INHIBE de seguir conociendo la presente causa.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En el acta de inhibición, se constata que efectivamente el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, profirió decisión en el expediente número 7687, en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano PAUL MICHEL UZCATEGUI PARRA, y revoco el auto apelado de fecha 12 de julio de 2023.

En razón de lo expuesto, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal de INHIBICIÓN planteada, y corroborado como está que el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO emitió opinión en una incidencia de la causa, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la INHIBICIÓN propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, garantizando la celeridad procesal como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de febrero de 2025, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el N° 7.884.

SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, agréguese el presente expediente a la causa la cual previa distribución correspondió a este Tribunal su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veinte (20) días del mes de marzo del año 2025.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libró oficio N° 0530-049 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8296-25
MLPG