REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.144.497, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 25, ubicado en la calle 4, esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, Sector Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN Y EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.040 y 143.257 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.788, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Apelación de la decisión de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 8 de agosto de 2017, por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2024. (Folio 49 pieza I).
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2024, en la cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la CIUDADANA MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.144.497, con domicilio en el Conjunto Residencial Villa Oeste, Casa Nro.25, ubicado en la calle 4, esquina con pasaje Barcelona, diagonal al liceo Gonzalo Méndez, sector Madre Juana, San Cristóbal estado Táchira, contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.996.788. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada. (Folios 193 al 202 pieza I)
El recurso de apelación.
En fecha 15 de octubre de 2023, la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, plenamente identificado en autos, actuando en nombre propio y en representación de sus propios en su carácter de demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2024, por el tribunal a quo. En fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (Folios 204 y 205 pieza I).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 206 pieza I).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
En el escrito libelar la parte demandante alega que actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses, y con el carácter de promitente comprador demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGASA, ya identificado en autos, en su carácter de promitente vendedor, por cuanto en fecha 24 de marzo del año 2017, celebraron un contrato privado de opción a compra venta por la negociación de un apartamento.
Que el apartamento se promociono en las páginas de OLX, por la inmobiliaria ROMAC, quien fue la mediadora en la negociación, que al momento de la firma del contrato privado le entregó al mencionado ciudadano como parte del acuerdo contenido en la cláusula segunda la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES a través de un cheque girado a su favor con N° 67000002 de fecha 24 de marzo de 2017, por concepto de la cancelación total del valor del inmueble ubicado en la carrera 11, N° 11-31, Barrio San Carlos, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal estado Táchira, cumpliendo así con su única obligación con el vendedor.
Que las características el inmueble objeto de la negociación se encuentra identificado en el documento del documento de condominio en el capitulo décimo piso 2, el cual está conformado por una terraza totalmente separada e independiente de la unidad de la vivienda existente, es decir, no forma parte de la unidad a que se refiere el capitulo noveno piso 1, del presente documento; con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 127,43 mts2) signada con el N° T1, conformada por sala de baño, cocina, instalaciones sanitarias, eléctricas, telefónicas y demás servicios, techo con estructura de hierro y machimbre, un tanque plástico con almacenamiento de agua con capacidad no superior de OCHOCIENTOS LITROS, ubicado en la columna de planta techo, una cúpula de acceso al techo de esta terraza para su uso exclusivo, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con vacio hacia la calle 12, que es fachada norte de la edificación. SUR: en parte con vacio hacia techo de mejoras que, son o fueron de Mery de Rivero, y en parte con escaleras comunes de acceso a la edificación. ESTE: en parte con vacio hacía la carrera 11, que es fachada este de la edificación, y en parte con vacio de escaleras. OESTE: En parte con vacio hacia techo de mejoras que son o fueron de Daniel Guerrero y en parte con vacio de ventilación común a las unidades de la vivienda. Se destina igualmente a la venta, conforme al presente documento de condominio y por la ley de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio del 32,875%.
Que el inmueble es propiedad del ciudadano MEDARDO VIVAS, quien fue el encargado de redactar los documentos registrados en el Registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, que a su decir, pudo manipular a su conveniencia con el fin de ocultar los vicios que arrastra la propiedad tales como las variables urbanas y los permisos emitidos por la alcaldía.
Sostiene que el inmueble que el ciudadano MEDARDO VIVAS, le vendió cumple con los requerimientos de la ley de propiedad horizontal en el artículo 1 y cita textualmente el cual este tribunal lo da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, afirma que el inmueble cuenta con la misma estructura, distribución y características de la unidad de la vivienda descrita en el capitulo noveno piso 1.
Que del contrato de obra también registrado el vendedor bajo juramento declaró haber construido por cuenta propia y sus despensas las mejoras en la edificación y terreno de su propiedad ubicado en la carrera 11 N° 11-31, barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista en la que mencionó las mejoras hechas a la edificación y las describió en el literal C piso 2 área de terraza, numeral 6 y 7 la construcción de 2 habitaciones con baño privado, área de cocina comedor con todos su elementos necesarios para su debido destino, que así mismo en el numeral 10 y 11 identificó como unidades de vivienda al piso uno y dos evidenciándose que el piso 2 esta adecuada para vivienda y así fue vendida, pero que debido a variables urbanas y permiso de construcción, existe una serie de vicios que el vendedor debió corregir antes de realizar la venta del inmueble y no ocultar al situación con engaños al comprador.
Alega que en el documento privado con el cual se contrató la compra de referido documento, el vendedor se obliga específicamente en la clausula cuarta que el plazo de duración del referido documento sería por 30 días hábiles con una prórroga de 10 días hábiles contados a partir de la firma del referido documento, es decir, que en fecha 24 de marzo de 2017 el ciudadano MEDARDO VIVAS recibió la totalidad del precio del valor del bien inmueble y le hizo entrega de las llaves acceso del bien inmueble objeto de la venta para su uso, acondicionamiento y posesión del mismo, y expresa que aproximadamente para la fecha 19 de mayo de 2017, se debió protocolizar la venta definitiva.
Expresa que cerca de la fecha estipulada para protocolizar el documento definitivo el ciudadano MEDARDO VIVAS, le hace entrega de los recaudos que le solicitó el registro para su debida revisión y protocolización del documento definitivo de venta; tales con la declaración y pago de enajenación del inmueble, la notificación emitidas por el SENIAT, copia del documento que fue redactado por el mismo vendedor donde aparece el sello, la firma, situación donde se evidencia la voluntad manifiesta de hacer la venta.
Que con la premura de solicitar los servicios de luz, agua, consignó todos los recaudos necesarios ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira y canceló los aranceles correspondientes y quedó en espera de la revisión y la fecha para el otorgamiento; sin embargo fue informada por el revisor del registro que no se podía realizar la protocolización de la venta del apartamento debido a una serie de irregularidades entre el documento redactado por el mismo vendedor y los registros de construcción y las variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en el expediente N° 165-2008, la cuales fueron tramitadas en el año 2008 por el vendedor mismo y su familiares.
Alega que en varias oportunidades le hizo el requerimiento al vendedor debido a la problemática que se le presentó ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, sin embargo el vendedor nunca hizo nada para subsanar los errores que impiden la tradición legal del bien inmueble.
Que debido a la negativa del vendedor y aunado a la mora en el cumplimiento de su obligación pactada en el contrato privado, específicamente en la clausula quinta es que pide la intervención de la División de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2017, a los fines de solicitar en buenos términos y evitar accionar el órgano jurisdiccional, pero en virtud que no llegaron a un acuerdo el día de la audiencia de mediación en la alcaldía y que en fecha 13 de julio se presentó sin ningún trámite y se niega de manera categórica a modificar el documento de condominio a casi 2 meses después de que se le haya informado sobre los inconvenientes para registrar.
Que el documento no solo presenta contravención con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los requerimientos del artículo 26 de la misma ley al no especificar en el documento de condominio las áreas comunes y pretende vender parte de la propiedad según las disposiciones de la mencionada ley, seguir siendo amo, y señor de la totalidad del inmueble y de todas sus áreas, excepto el piso 2, el cual es el objeto del contrato de compra venta ya especificado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.474, 1.486, 1.488, 1.503 y 1.518.
Peticiones de la parte demandante.
Solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del bien inmueble descrito en la cédula catastral. Así mismo, solicitó que se condene a la parte demandada MEDARDO VIVAS VANEGAS, que cumpla con el contrato bilateral de compra venta firmado y subsane de manera inmediata los impedimentos de carácter administrativo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los errores del documento de condominio que impiden la protocolización del documento definitivo de compra venta de conformidad con las clausulas cuarta y quinta del aludido contrato ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, y en caso que el vendedor se niegue la sentencia definitiva sea inscrita ante el registro antes mencionado a los fines que surta los efectos del título de propiedad del referido bien inmueble, se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte demandada y por último solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se ordene la indexación de los montos exigidos, debido a la inflación y devaluación de la moneda tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia.
Alegatos de la parte demandada.
En escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2017, por el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, plenamente identificado en autos, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: que es cierto que en fecha 24 de marzo de 2017, celebró un contrato de opción a compra venta de un inmueble de su propiedad ampliamente descrito en el libelo de la demanda, con la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, convinieron la venta del inmueble por la cantidad de CAURENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), y reconoce que la compradora le pago en su totalidad, motivo por el cual le dio la posesión del bien inmueble dado en venta, por lo que ella ya había dado su plena y absoluta conformidad con el inmueble que estaba comprando y como lo estaba comprando, el cual no posee puesto de estacionamiento por no habérsele asignado en el documento de propiedad horizontal.
Sostiene que tramitó por vía legal lo que le correspondía como vendedor, para dar cumplimiento a entregar los documentos exigidos a la vendedora para que registrará el documento definitivo de venta exigidos por el Registro Público Inmobiliario, por ende le hizo entrega de los 7 requisitos que los transcribió y aquí se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, en razón de materializar el documento de la compra venta definitiva del inmueble, que la compradora los recibió en fecha 9 de mayo de 2017, sostiene que fue la misma compradora quien le solicitó que elaborará el documento definitivo de venta y por ende, procedió a elaborarlo y le hizo entrega del mismo a la compradora quien procedió a tramitarlo ante el Registro Subalterno.
Que en la mencionada oficina le regresan el documento y le señalan que debe agregar una coletilla en el lindero oeste, que diga “y en parte con vacío de escaleras”, pero así aparece en el documento original el cual agrega en este acto con el literal “I” , que esta situación hace que la compradora inicie una guerra en su contra y le exija un puesto de estacionamiento en la que le hizo saber que si no le hacía entrega del puesto de estacionamiento no le compraría el apartamento, que así mismo le manifestó la compradora que ella como abogada se encargaría de agregar la coletilla.
Que la compradora se dirigió al registro y les indicó que supuestamente ellos le habían permitido registrar la propiedad horizontal sobre el bien inmueble por ende, se había subvertido las normativas registrales de propiedad horizontal, tal como lo viene alegando en el escrito libelar.
Manifiesta que se dirige a la oficina del registro y allí le indicaron que el mencionado documento se puede firmar siempre y cuando la compradora no siga realizando oposición a la firma, que dicha situación se la hizo saber a la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, quien le respondió que la única solución es que le regale un puesto de estacionamiento a lo cual se niega por cuanto siempre la compradora estaba en pleno conocimiento que el inmueble que se le vendió no posee puesto de estacionamiento y así siempre lo ha manifestado ya que en fecha 13 de julio del 2017, se llevo a cabo una audiencia de conciliación y mediación en la división de justicia municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y allí vuelve a insistir que a ella le interesa que se le dé un puesto de estacionamiento y se niega a firmar el acta de conciliación.
Sostiene que siempre ha cumplido con su obligación a los fines de firmar el documento definitivo y ha sido la hoy demandante quien se ha dedicado a obstaculizar ante los organismos para que no se efectuara la firma del documento definitivo ya que su pretensión es obtener un puesto de estacionamiento de manera gratuita.
Ratifica que niega y rechaza la demanda, en virtud que siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como vendedor, que en autos se puede evidenciar que nunca ha incumplido con lo convenido y aunado al hecho que cuando se registró el documento de condominio, en fecha 24 de mayo de 2017, el dueño era el ciudadano PABLO MOISES VIVAS VANEGAS, tal como se observa en el documento de propiedad horizontal.
Peticiones de la parte demandada
Solicita, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Alegatos fundamento de la reconvención.
El ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso la acción de reconvención en contra de la demandante ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, por motivo de resolución de contrato privado de compra venta en la cual la mencionada ciudadana le reciba la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, que ella le canceló como la totalidad del pago convenido en el momento de la negociación y a su vez la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, le devuelva el inmueble antes descrito en las mismas condiciones que lo recibió, la presente acción la fundamenta en las razones y en los mismos términos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda que este tribunal los da por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.
Contestación a la Reconvención.
En fecha 6 de noviembre de 2017, la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, en su carácter de parte reconviniente, da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Al primero, que de los alegatos reconocidos en la contestación de la demanda por parte del hoy demandado ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, queda en evidencia que le fue dado en venta el bien inmueble y que ella tiene la posesión del mismo desde el 24 de marzo de 2017, así mismo queda en evidencia que su única obligación está contenida en la clausula segunda del contrato privado, es decir, como compradora paga el precio total del valor del bien inmueble el día y el lugar determinado en el contrato, por lo que no puede la parte recoviniente alegar incumplimiento de su parte.
En segundo lugar, alega que en la solicitud de revisión N° 440.2017.08950, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, al evaluar los cuadernos de comprobantes y todos los documentos relacionados con la totalidad de la edificación le hacen las observaciones y la orientan para las correcciones pertinentes a los fines de efectuar la protocolización definitiva del documento, por cuanto existen irregularidades en el documento de condominio de fecha 24 de mayo de 2007 y su posterior modificación del 17 de julio de 2015.
Negó, rechazó, y contradijo los alegatos del demandante reconviniente, cuando expresó que “el documento se puede firmar, siempre y cuando la compradora no siga realizando oposición a la firma”, además ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; concluye que sí el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente ley de Propiedad Horizontal, a los nuevos adquirientes les otorga el derecho al uso de todas las áreas comunes, derechos inherentes a la propiedad, dichos derechos el demandado y reconviniente de forma negligente y contraviniendo normas de orden público quiere desconocer.
Sostiene que el mencionado registro le solicita la reforma de condominio al reconviniente del último documento N° 2010.1952 AR-3, de fecha 21 de marzo de 2017 y le exhortaron a llevar todos los recaudos nuevos que se requieren para finalmente promocionar la venta, situación que hoy el aquí demandado reconveniente se ha negado realizar desde el 13 de mayo de 2017, fecha está en el que le hizo la entrega de todo los documentos devueltos por el registro público para su corrección.
Al tercero, negó, rechazó y contradijo, la afirmación del demandando reconviniente en el cual manifestó: ”y más aún porque el demandante reconoce, que le he dado fiel cumplimiento a todas las obligaciones que a mí me corresponden como vendedor” a lo que expresa que en ningún momento ella ha reconocido que el vendedor cumplió con sus obligaciones, porque entonces no tendría sentido demandarlo por cumplimiento de contrato, ratifica que el vendedor si cumplió en el tiempo acordado con hacerle entrega de los recaudos solicitados por el registro, pero que sin embargo la cláusula cuarta del documento no se ha podido concretar en razón a los vicios ocultos por el vendedor ya que estaba en conocimiento y decidió esconderlos abusando de la buena fe y de la necesidad de adquirir vivienda.
Al cuarto, rechazó, negó y contradijo, que sea su responsabilidad el que no se haya otorgado el documento en la fecha prevista por cuanto es falso que deba elaborar y corregir el documento definitivo de venta de una supuesta coletilla, ya que ese argumento como todos los esbozados en el escrito libelar son falsos por cuanto a su decir, el impedimento principal para registrar al venta es la gestión que debe realizar el vendedor en la Alcaldía, del cambio del uso de variables urbanas, el permiso de habitabilidad, la modificación del documento de condominio, es decir todos los recaudos actualizados.
Al quinto, alega que el demandado reconviniente reconoce la venta, tanto en el escrito de la contestación a la demanda como en el escrito de la reconvención por lo tanto se debe aplicar los artículos 1.160, 1.474, 1.486, 1.488, 1.518 y 1.520 del Código Civil.
Al sexto, negó, rechazó y contradijo el planteamiento alegado por el reconviniente que ella se haya negado a firmar para que se concrete con la tradición legal del bien inmueble.
Al séptimo, negó, rechazó y contradijo, de manera categórica el petitorio del demandado reconveniente de resolución de contrato de venta argumentado en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto ella cumplió con su única obligación como compradora y así mismo lo reconoció el demandado.
Rechaza de forma categórica el petitorio del demandado acerca de que devuelva el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que se lo entregó por cuanto para marzo del 2017el inmueble se encontraba en obra gris, aún en construcción tal como se evidencia en el documento privado, el cual lo acondiciono para habitarlo con su grupo familiar, así mismo rechazo lo solicitado es decir, el desalojo del inmueble por cuanto el mismo es su vivienda principal y aunado al hecho que pretende que se le reciba la misma cantidad que se le fue entregado en su debida oportunidad por un inmueble a medio construir, es decir, que el valor del bien inmueble es diferente al valor de hace meses.
Informes de la parte demandada reconveniente en esta instancia.
En fecha 9 de enero de 2025, el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS plenamente identificados en autos, parte demandada reconveniente, presentó escrito de informes en los siguientes términos: alegó que su mandante posee 75 años de edad, es abogado quien se ha dedicado honestamente al ejercicio de su profesión y con el fruto del mismo compro y arreglo la pequeña edificación donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual consta de dos apartamentos y un local comercial, que uno de los apartamentos es su vivienda principal y el otro se lo vendió a la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE quien en forma injusta y en el ocaso de su vida lo ha sometido a tribulaciones de índole civil y penal de forma injustificada y cruel.
Alegó que la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, interpuso la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificando los argumentos ya expresados anteriormente en la que a su decir, se cumplió con la obligación contraída, que tan es así que la demandante se encuentra en uso, goce y disfrute del bien inmueble vendido y que además en fecha 17 de mayo de 2017, le hizo entrega de la totalidad de los documentos solicitados por el registrador público para su debida protocolización y el registro devuelve los documentos a los fines que la vendedora subsane el lindero OESTE, en el que le hace falta agregarle a su decir lo siguiente: “ Y EN PARTE CON VACIO DE ESCALERAS”, que sin embargo la compradora solo se ha encargado de presionar al vendedor para que éste le dé un puesto de estacionamiento el cual es de señalar que el bien vendido no posee ningún de estacionamiento; pero es el caso que se dio a la tarea de tramitar ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Registro Público a los fines de modificar el documento general del condominio y ante la negativa del hoy demandado ha realizado diferentes denuncia en diferentes organismos en su contra en los cuales se ha convocado a audiencias conciliatorias sin llegar a ningún acuerdo, y que esto se debe a la actitud asumida por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE.
Sostiene que la demandante accionó ante el tribunal de instancia un proceso por fraude procesal en fecha 9 de noviembre de 2019, y el mismo fue declarado sin lugar por el tribunal a quo y ratificado por este tribunal superior; y no conforme la demandante ha iniciado un proceso de investigación ante la fiscalía del Ministerio Público por el mismo hecho que trata la presente acción alegando que no se le quiere firmar el documento definitivo de la venta ni regalar el puesto de estacionamiento, hechos que fueron demostrados como falsos ante la fiscalía y por ende, se declaro el sobreseimiento en fecha 11 de junio de 2021, que por todas las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
Informes de la parte demandante reconvenida en esta instancia.
En fecha 9 de enero de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos: manifestó total desacuerdo e indefensión ante el tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto una vez haber encontrado las evidencias de autos como es la obligación del demandado en hacer la tradición del inmueble libre de todo gravamen y las solvencias necesarias para el traspaso de la propiedad, en la parte dispositiva libera al vendedor y declara sin lugar la demanda, sin prever que la obligación del demandado, no solo consta en el documento privado reconocido, sino que dicha obligación consta en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, por lo que consideró que la dispositiva en el numeral PRIMERO carece totalmente de asidero legal.
Que otro razonamiento en el que difiere categóricamente es el hecho que la juez a quo dio por sentado que los recaudos que le entrega el vendedor son los exigidos por el registro inmobiliario, por lo que a su decir, no son los pertinentes ni necesarios que se hubiese realizado sin problemas la tradición legal.
En este sentido vuelve a explanar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar y en el escrito de informes, considerando que es un total desacierto del tribunal a quo, desconocer el incumplimiento culposo del vendedor y responsabilizar al registro, cuando a su decir, el plazo dado por treinta días hábiles entre la fecha del pago por el inmueble y la del otorgamiento se hizo precisamente para que el vendedor con el pago recibido hiciera las gestiones pertinentes en el documento de condominio para que exista correspondencia en la descripción en ambos, debido a que el demandado es el propietario de todo el edificio es el único que posee la facultad.
Que el tribunal a quo arguyó que el vendedor le hizo entrega de los recaudos solicitados y por ello cumplió con su obligación; sin embargo en la clausula quinta del contrato de compra venta el vendedor se compromete a garantizar la tradición del inmueble y eso no se logró por las razones ya expuestas, ya que la revisora le hizo saber que por cuanto la propiedad está sometida a la propiedad horizontal y al haber el vendedor realizado modificaciones al edificio las mismas deben ser incluida en el documento de condominio tal como lo expresa el artículo 26 de la mencionada ley.
Señala que realizó ante la alcaldía un estatus administrativo del edifico e información de los recaudos solicitados por el registro y dicha situación generó una investigación en fiscalía, además expone que el pronunciamiento de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, hace un análisis totalmente diferente e irreconciliable a lo decido por el tribunal a quo, evidenciándose una total disparidad de criterios entre ambos tribunales.
Alega que la decisión del tribunal a quo le ocasionó un grave agravio jurídico, por cuanto cumplió con su obligación del pago total del bien inmueble y el pago de los aranceles del registro público y luego de 7 años en espera del litigio, sin servicios públicos por no contar con los documentos de propiedad, aunado a los gastos y agotamiento obtiene un fallo desfavorable.
Que por todas las razones solicita se declara sin lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia proferida por el tribunal a quo, ordene al demandado cumplir con su obligación del cumplimiento efectivo del contrato y se aplique el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por último se condene en costas a la parte demandada.
Observaciones a los informes de la parte demandada reconveniente.
En fecha 23 de enero de 2025, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informes en los siguientes términos: que es totalmente falso lo que está pretendiendo la parte demandante y que trata de confundir a esta instancia por cuanto al leer el contrato de compra venta firmado entre ambas partes se determina fehacientemente que el palazo es para el otorgamiento del documento definitivo y no para modificar el documento de condominio o cualquier otro tipo de documento, ratifica que el registro le devolvió los documentos a los fines de subsanar el lindero oeste, sin necesidad de modificar ningún de documento por cuanto el registro no tiene facultad para solicitar nulidad o modificación después que este inserto, señala que fue la demandante la que inicio unilateralmente los trámites para modificar el documento de condominio, sin su autorización.
Arguye que por la necedad por parte de la demandante no se ha logrado firmar el documento definitivo ya que él nunca se ha negado a firmar el documento definitivo de la venta ante el registro subalterno y lo que pretende la demandante es que se le regale un puesto de estacionamiento que de acuerdo a la normativa del condominio no le pertenece al bien inmueble por ella adquirido tal como se desprende del mismo documento de condominio.
Observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida.
En fecha 23 de enero de 2025, la abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en nombre propio y por sus propios medios en su carácter parte demandante, actuando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes de su contraparte, presento su escrito de observación de informes en los siguientes términos: que en primer lugar el demandado es insistente en argumentos que no están sustentados con ninguna prueba solo su decir, sostiene que el documento fue devuelto previa su revisión pero no por una frase, sino por una situación más compleja, que además es un hecho frecuente que todo ciudadano que presente un documento ante un registro inmobiliario, mercantil, civil o notaria debe seguir las observaciones del abogado revisor para su protocolización, por ende consideró que sí el vendedor hubiese seguido las orientaciones de la funcionaria del registro no hubiese sido necesario activar la vía judicial para pretender el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato.
Que el demandando se victimiza y pretende causar una impresión ante el tribunal de sufrimiento y angustia sin embargo quienes han sido realmente perjudicados con esta situación es su grupo familiar, que desde el mismo documento se evidencia la descripción del apartamento con sus respectivos instrumentos para servicios de agua, luz y estacionamiento, sin embargo una vez tomó la posesión el vendedor retira el tanque de agua aéreo, el acceso a las áreas comunes como el tanque subterráneo y estacionamiento y que además al no tener la titularidad del inmueble no ha podido solicitar la suscripción del servicio de luz ni de agua y expone que el inmueble adquirido es su única vivienda y en la situación que se presenta se encuentra atada al no poder vender para adquirir otro inmueble.
Expresa que no hay otro camino en virtud, que no se ha podido realizar la legalización de la venta por ende, considera que el vendedor al no cumplir con su obligación, no se ha producido su extinción, que además en los alegatos esgrimidos por parte del demandado en el escrito de contestación a la demanda como en la de promoción de pruebas ha alegado que lo que ella pretende es la obtención de un puesto estacionamiento y que lo único que ha hecho es atacarlo por diferentes vías que sin embargo el demandado no ha logrado demostrar el cumplimiento suscrito y reconocido.
Sostiene que el tribunal a quo en una errónea percepción de los hechos narrados y la valoración de las pruebas presentadas libera de su responsabilidad contractual al vendedor dejándola en estado de indefensión y agravio jurídico, por ende solicita se revoque la sentencia recurrida al numeral primero.
Hechos admitidos:
Existencia del contrato de opción compra-venta; el bien objeto de dicho contrato; el pago total que hizo la demandante por pago del valor del bien inmueble pactado entre las partes y la posesión de la parte demandante en el inmueble objeto de la pretensión.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, plenamente identificado en autos no cumplió con su obligación pactada en el contrato de compra venta privado suscrito y celebrado en fecha 24 de marzo de 2017 entre la hoy demandante y reconvenida ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE y la parte demandada reconveniente ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, como es la protocolización del documento definitivo de la venta ante el registro público o por el contrario debe proceder la reconvención propuesta por resolución de contrato.
III
MOTIVACIÓN
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2024, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la CIUDADANA MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.144.497, con domicilio en el Conjunto Residencial Villa Oeste, Casa Nro.25, ubicado en la calle 4, esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, sector Madre Juana, San Cristóbal estado Táchira, contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.996.788.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, se ha establecido que el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
En el presente caso se está ante un contrato preliminar, bilateral de compra-venta de un bien inmueble en el cual se obligaron ambas partes a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo de venta en el futuro.
Es contrato preliminar, porque tiene por objeto la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer) en un segundo momento para la concreción de un contrato definitivo que las partes no pueden o no deseaban concluir en el momento de la celebración del contrato preliminar.
Es bilateral porque se obligan ambas partes a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo en un futuro.
Las promesas bilaterales de compraventa, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado una cosa cierta.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Para el momento de la celebración de este contrato se aceleraron algunos efectos del contrato definitivo de compra-venta, como el pago total del precio por parte del promitente comprador sin que por ello se trate de la venta definitiva.
El Código Civil establece un marco de regulación común del contrato en general, así:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem, que a la letra dice:
“El Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.
En cuanto al específico contrato de compra-venta, el mismo es definido por el artículo 1.474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
El artículo 1.486 ejusdem, establece dentro de las principales obligaciones a cargo del vendedor, la tradición:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Y el artículo 1.488 ejusdem, establece en el caso de la venta de bienes inmuebles, que la tradición legal a cargo del vendedor, es el otorgamiento del documento de propiedad:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De esta manera, para que prospere la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa a plazos ejercida por el comprador, es necesario que se trate en efecto de un contrato de compraventa; que el demandante haya cumplido con la obligación a su cargo prevista en el contrato y que el demandado haya incurrido en incumplimiento de su obligación.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas traídas a autos por la parte demandante reconvenida.
DOCUMENTALES.
A los folios 5 y 6 de la pieza I del presente expediente, corre inserto documento de compra venta privado de fecha 24 de marzo de 2017, el cual fue consignada junto con el escrito libelar, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos: MEDARDO VIVAS VANEGAS Y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, el primero en su carácter de promitente vendedor y la segunda en su carácter de promitente compradora celebraron un contrato de opción a compra venta de un inmueble consistente en una terraza totalmente separada e independiente de la unidad de la vivienda existente, con un área de construcción aproximada de 127, 43 mts2, signada con el N° T1, compuesto por dos habitaciones, ambiente para cocina, comedor, sala, todo en obra gris, techo de machimbre con su estructura de hierro y demás ambientes para instalaciones eléctricas y sanitarias, está ubicado en la carrera 11 N° 11-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cedula catastral: 2023.04U01.002.012.004.000.P00.000, comprendido en los siguientes linderos: “NORTE: con vacio hacia la calle 12, que es fachada norte de la edificación. SUR: en parte con vacio hacia techo de mejoras que, son o fueron de Mery de Rivero, y en parte con escaleras comunes de acceso a la edificación. ESTE: en parte con vacio hacía la carrera 11, que es fachada este de la edificación, y en parte con vacio de escaleras. OESTE: En parte con vacio hacia techo de mejoras que son o fueron de Daniel Guerrero y en parte con vacio de ventilación común a las unidades de la vivienda, a dicho inmueble, le corresponde un porcentaje de condominio del treinta y dos por ciento, con ochocientos setenta y cinco centésimas, (32, 875%) conforme a la modificación del documento, inscrito bajo el N° 39, folio 231 del Tomo 15 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente de fecha 17 de julio del 2015. SEGUNDA: EL precio del inmueble ofertado es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), los cuales en este acto la PROMITENTE COMPRADORA, entrega al PROMITENTE VENDEDOR, a través de cheque N° 67000002 de fecha 24/3/2017, del banco Occidental de Descuento; emitido a favor de MEDARDO VIVAS VANEGAS. TERCERA: Al día siguiente, previa constatación de hacer efectivo el cobro del cheque, tomando como referencia la fecha de emisión del mismo, El Promitente vendedor entregará a La Promitente Compradora las llaves de acceso a la edificación y terraza a los fines pertinentes de realizar mejoras para la futura posesión, de no tener fondos suficientes el cheque, el Promitente vendedor podrá desistir de la negociación sin que se considere incumplimiento de su parte, a lo aquí pactado. Las partes firmantes acuerdan dejar sin ningún efecto legal el acuerdo firmado en fecha 18/3/2017. CUARTA: El plazo de duración de este contrato es por 30 días hábiles con una prorroga de 10 días hábiles contados a partir de la firma del presente instrumento, fecha en la cual deberá otorgarse por ante el registro respectivo, la protocolización de la venta definitiva. QUINTA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga por medio del presente documento, a efectuar en el momento de la protocolización de la presente compra venta, la tradición del inmueble libre de todo gravamen, y las solvencias necesarias para el traspaso definitivo de la propiedad”. Este tribunal es de criterio; que al no haber sido controvertido entre las partes el presente documento; el mismo prueba plenamente los términos y condiciones en que quedo pactada la negociación contractual entre ambas partes y por ende, la compradora esta en conocimiento al momento de realizar la negociación el bien inmueble no le vendió un puesto de estacionamiento. Así decide.
Al folio 9 de la pieza I del presente expediente, corre inserta en copia simple del cheque N° 67000002 girado de la cuenta N° 0116-0122-71-0026745240 del Banco Occidental de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), a la orden de MEDARDO VIVAS VANEGAS, de fecha 24 de marzo de 2017, la cual fue acompañada con la demanda, este instrumento resulta innecesario apreciar y valorar ya que ambas partes son contestes en que efectivamente se realizo el pago total por el valor del bien inmueble.
A los folios 10 al 16 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2.017, bajo el N° 39, Tomo 15, Protocolo de transcripción de fecha 17 de julio de 2015, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, plenamente identificado en autos, suscribió documento de modificaciones al documento original de condominio, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 043, Protocolo 1, folios 1/5 de fecha 24 de mayo de 2007, que rige actualmente el inmueble para destinarlo a la enajenación por el régimen de propiedad horizontal.
A los folios 18 al 27 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de enero de 2011, bajo el N° 2010.1592, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5134 y correspondiente al libro real del Folio real del año 2010, Folios 146, 86, Tomo 30, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANNY ESTHER VIVAS ABRIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.842, y da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, plenamente identificado en autos, la totalidad del lote de terreno propio y la edificación sobre el construida, ubicada en la carrera 11 N° 11-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así mismo en su clausula cuarto hace mención y se lee: TERRAZA: Conformado por un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), formando una sola área que en su totalidad constituye la terraza de la edificación y se signa con el N° 3-1; y con los siguientes linderos. “NORTE: con vacio hacia la calle 12, SUR: en parte con vacio hacia techo de mejoras que, son o fueron de Mery de Rivero, y en parte con escaleras comunes de acceso a la edificación; ESTE: en parte con vacio hacía la carrera 11, y en parte con vacio de escaleras comunes. OESTE: En parte con vacio hacia techo de mejoras que son o fueron de Daniel Guerrero y en parte, con vacio de ventilación común a las unidades de la vivienda”.
A los folios 28 al 30 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipios San Cristóbal del estado Táchira, el 21 de marzo de 2017, quedando inscrito bajo el N° 20210.1592, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5134 correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, antes identificado, declara bajo fe de juramento, que en el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2011 a diciembre del 2013, construyó por cuenta propia y a sus únicas impensas las mejoras que describe en el documento sobre una edificación y terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 11, N° 11-31, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el número catastral 20.23.03.U01.002.012.004.000.000.000, regido por el régimen de propiedad horizontal, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipios San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 24, Tomo 043, Protocolo 1, folios 1/5 de fecha 24 de mayo de 2007, con posterior modificación por ante dicha oficina de registro de fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 39, Folio 231, del tomo 15 protocolo de transcripción 2015, que el inmueble es de su única propiedad según documento inscrito ante esa oficina en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N° 2010.1592, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5134 y correspondiente al libro real del año 2010.
Al folios 31 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, forma 33, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); instrumento que será valorado por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del SENIAT, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, los cuales a constar en copia fotostática simples, este tribunal no valora ni aprecia por cuanto los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 32 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de declaración realizada por el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.998.788 en la cual indica que ha dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolana, cédula de identidad N° 7.144.497, una terraza distinguida con el N° T1, situada en el segundo piso de una edificación de su propiedad que se identifica con el N° 11-31, con número catastral 20.23.04.U01.002.012.004.000.P00.000, ubicada en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dicha terraza tiene un área aproximada de 127, 43 mts2, conformada de una sala de baño, cocina e instalaciones sanitarias, eléctricas, telefónicas y demás servicios por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 de la pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de Solicitud de Revisión, N° 440.2017.08950, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 2017, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que el abogado revisor del mencionado registro hizo la observación que se debe hacer una nueva reforma de condominio tomando en cuenta el último documento N° 2010.1592 AR-3, de fecha 21 de marzo del 2017y traer todos los recaudos nuevos.
A los folios 36 y 37 de la pieza del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de notificación dirigida al ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.788, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrita por el jefe de la división de justicia municipal de fecha 13 de julio de 2017, y acta de mediación celebrada ante la secretaría de gobierno municipal de la mencionada alcaldía no suscrita por el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS y la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el mencionado ciudadano fue debidamente notificado a los fines que compareciera ante la división de justicia municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que en fecha 13 de julio de 2017, se realizó una audiencia conciliatoria a los fines de buscar una solución que permita la legalización del documento de compra venta definitivo sin llegar a un acuerdo entre las partes.
A los folios 38 al 46 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documentales, en copias fotostáticas simples el primero informe N° 165, de fecha 10 de diciembre de 2008, emitido por la dirección municipal de ingeniería del Municipio San Cristóbal, comunicación N° DPU/VU/199-08, de fecha 25 de agosto de 2008, en solicitud de variables urbanas; instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que en solicitud de variables urbanas según expediente N° 217-08 de fecha 18 de agosto de 2008par a un terreno propio con un área total de 102.96 mts2, ubicado en la carrera 11 N° 11-31, Parroquia San Juna Bautista, propiedad de PABLO MOISES VIVAS VANEGAS, ampliación de vivienda TERRAZA PARA USO SOCIAL.
A los folios 47 y 48 de la pieza I del presente expediente, corre inserta en copia fotostática simple Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, N° 0006026, Recibo N° 244753 de fecha 9 de agosto de 2016, mapa de ubicación de fecha expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 9 de agosto de 2016, solvencia N° 206365, Recibo N° 244753, de fecha 9 de agosto de 2016 de la citada alcaldía, instrumental administrativa presentada en copia simple, al respecto es importante destacar que, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se y, no habiendo distinguido el legislador mal podría distinguir el jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas.
A los folios 105 al 111 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copias fotostática certificadas emitidas por el archivo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la ciudadana MARIANELA LUGO BOSSCAN, en su carácter de coordinadora del archivo general del Municipio San Cristóbal, hace constar que dentro de los fondos del archivo existe un permiso de construcción, signado con el N° 134 de fecha 22 de junio de 1995, a nombre de la ciudadana ANA DE ABRIL GUZMAN, del bien inmueble ubicado en la carrea 11 esquina de la calle 12 Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal.
A los folios 112 al 122 de la pieza I del presente expediente, corre inserto documento protocolizado en la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 21 de noviembre de 2.017, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, solicito copia fotostática del cuaderno de comprobantes quedando registrado bajo el N° 565, Folios 843 del documento N° 24, Tomo 43, Protocolo de transcripción de fecha 24 de mayo de 2007, consignado recaudos tales como: reglamento de condominio suscrito por el ciudadano PABLO MOISÉS VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.559.892, de fecha 24 de mayo de 2007, comunicación de conformación sanitaria de fecha 6 de marzo de 2007, reconsideración de variables urbanas de fecha 22 de diciembre de 1.994, planilla de responsabilidad técnica, constancia de habitabilidad e informe 134 de fecha 22 de junio de 1995.
A los folios 124 al 136 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copias fotostática certificadas emitidas por el archivo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la ciudadana MARIANELA LUGO BOSSCAN, en su carácter de coordinadora del archivo general del Municipio San Cristóbal, hace constar que dentro de los fondos del archivo existe un permiso de construcción, signado con el N° 165 de fecha 10 de diciembre de 2008, a nombre del ciudadano PABLO MOISES VIVAS VANEGAS, del bien inmueble ubicado en la carrea 11 esquina de la calle 12 Barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal.
Pruebas traídas al juicio por la parte demandada reconviniente.
DOCUMENTALES.
A los folios 63 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de recibo de pago, N° 00415009, con referencia P10000351017de fecha 3 de mayo de 2017, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a razón social: VIVAS VANEGAS MEDARDO, por concepto de Impuesto de Hacienda Pública Municipal, Solvencia tipo A (tasa de venta e hipoteca de inmuebles), por la cantidad Total de Bs. 111.100,00.
A los folios 64 de la pieza I del presente expediente, corre inserto Original de Certificado de Solvencia Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° 087129 en fecha 3 de mayo de 2017, solicitud N° 00415009, del inmueble ubicado en la carrera 11, N° 11-31, Barrio San Carlos Parroquia San Juan Bautista, expedido a nombre de MEDARDO VIVAS VANEGAS; instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 65 y 66 de la pieza I del presente expediente, corre inserta Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, N° 0006026, Recibo N° 244753 de fecha 9 de agosto de 2016, mapa de ubicación de fecha expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 9 de agosto de 2016, solvencia N° 206365, Recibo N° 244753, de fecha 9 de agosto de 2016, la cual fue triada a juicio en copia fotostática simple Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro, N° 0006026, Recibo N° 244753 de fecha 9 de agosto de 2016, mapa de ubicación de fecha expedido por la referida división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 9 de agosto de 2016, solvencia N° 206365, Recibo N° 244753, de fecha 9 de agosto de 2016 de la citada alcaldía, instrumental administrativa presentada en original instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Al folio 67 de la pieza I del presente expediente, corre inserto original de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, forma 33, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); instrumento que será valorado por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del SENIAT, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal los aprecia y valora, comprobándose con el mismo que el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, realizó dicho trámites en el SENIAT en fecha 31 de abril de 2017.
Al folio 68 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documental original de documento presentado ante el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, que ha realizado una venta pura y simple a la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, por cuanto se observa que se trata del mismo documento privado de compra venta el cual ya fue objeto de valoración, el cual este tribunal la da por reproducida.
Al folio 69 de la pieza I del presente expediente, corre inserta en copia simple del cheque N° 67000002 girado de la cuenta N° 0116-0122-71-0026745240 del Banco Occidental de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 43.000.000,00), a la orden de MEDARDO VIVAS VANEGAS, de fecha 24 de marzo de 2017, la cual fue acompañada con la demanda, este instrumento resulta innecesario apreciar y valorar ya que ambas partes son contestes en que efectivamente se realizo el pago total por el valor del bien inmueble, aunado al hecho que el mismo demandado reconoce haber recibido a su cabal satisfacción.
Al folio 70 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documental instrumento privado no suscrito por la parte demandante, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Al folio 71 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documental contentiva en acta de mediación celebrada ante la secretaría de gobierno municipal de la mencionada alcaldía de fecha 13 de julio de 2017 no suscrita por el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS y la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE y por cuanto se observa que ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
Al folio 72 de la pieza I del presente expediente, corre instrumento privado de fecha 9 de mayo de 2017, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, suscribió la constancia de entrega de recaudos de la terraza del edificio a los efectos de registro inmobiliario.
A los folios 73 al 77 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 24 de mayo de 2007, el cual contiene documento de condominio y sus respectivos reglamentos del bien inmueble ubicado en la carrera 11, N° 11-31, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscrito por el ciudadano PABLO MOISÉS VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.559.892, y por cuanto se observa que ya fue anteriormente valorada; este tribunal da por reproducida la valoración antes realizada.
Conclusión del análisis probatorio.
Quedó demostrado con el contrato de compra venta privado de fecha 24 de marzo de 2017, que riela al folio 5 y 6 de la pieza I del presente expediente, el cual ambas partes reconocen haber suscrito que la negociación realizada entre los ciudadanos: MEDARDO VIVAS VANEGAS Y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, el primero en su carácter de promitente vendedor y la segunda en su carácter de promitente compradora recae sobre un contrato de opción a compra venta privado sobre un inmueble consistente en una terraza totalmente separada e independiente de la unidad de la vivienda existente, con un área de construcción aproximada de 127,43 mts2, signada con el N° T1, compuesto por dos habitaciones, ambiente para cocina, comedor, sala, todo en obra gris, techo de machimbre con su estructura de hierro y demás ambientes para instalaciones eléctricas y sanitarias, está ubicado en la carrera 11 N° 11-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cedula catastral: 2023.04U01.002.012.004.000.P00.000, con sus respectivas medidas y linderos allí descritos, en los términos y condiciones allí pactados por ambas partes y por ende, la compradora estaba en conocimiento al momento de realizar la negociación que el bien inmueble adquirido no le fue vendido con ningún puesto de estacionamiento. Así se decide.
De las pruebas aportadas quedó comprobado que el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, plenamente identificado en autos, se comprometió que para el momento de llevarse a cabo la protocolización de la venta definitiva, efectuaría la tradición libre del bien inmueble de todo gravamen y las solvencias necesarias, tal como expresamente consta en el contrato de opción a compra venta privado suscrito por los ciudadanos: MEDARDO VIVAS VANEGAS y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, en fecha 24 de marzo de 2017, específicamente en la clausula quinta que a su letra dice: “EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga por medio del presente documento, a efectuar en el momento de la protocolización de la presente compra venta, la tradición del inmueble libre de todo gravamen, y las solvencias necesarias para el traspaso definitivo de la propiedad”. Por lo que se evidencia que se está frente a una obligación contractual.
Ahora bien, con el propósito de considerar los alegatos de la parte demandante reconvenida, se hace necesario el análisis de la normativa legal que establece las obligaciones del vendedor y en ese sentido, los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, establecen:
Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
De modo que, de acuerdo con las normas anteriormente transcritas se tiene que el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, está en la obligación de realizar todas gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo el saneamiento de ley, la tradición legal al inmueble objeto de la venta, para que la compradora pueda realizar la protocolización de la venta definitiva ante el registro respectivo.
En este sentido se evidencia que la parte demandante reconvenida (compradora) en sus alegatos esgrimidos señala que el demandado en aras de cumplir con sus obligaciones contraídas en el documento privado suscrito entre ambas partes de fecha 24 de marzo de 2017, le hizo entrega de los recaudos necesarios a los fines de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de la venta ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y una vez recibidos procedió a entregar los mismos.
No obstante, el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en solicitud de revisión de fecha 12 de mayo de 2017, suscrita por el abogado revisor Yuly Rico tal como quedó evidenciado al folio 35 de la pieza I del presente expediente realizó observaciones en la que se evidencia: ver variables del Doc. Del 17-07-2015. N° 39. T15. (Reforma de Condominio) (Variables folios 1451-1452 N° 956-957) Cuaderno de comprobantes. Debe hacer Nueva Reforma de Condominio tomando en cuenta. Último Doc. N° 2010.1592. AR-3 de 21-Marzo del 2017, y Traer todos los recaudos nuevos.
En este sentido, este tribunal superior evidencia de las pruebas consignadas en autos son de vieja data, es decir con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato suscrito entre las partes en la presente demanda, se realizaron modificaciones al inmueble objeto de la venta, por ende se debe realizar sus debidas actualizaciones a los fines de poder realizar la tradición legal a los fines de llevar a cabo el otorgamiento con su protocolización del documento definitivo.
De modo que, la imposibilidad de la debida protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por parte de la compradora se debió a las observaciones realizadas por el mencionado registro tal como lo señala la documental que se encuentra consignada en autos al folio 35 de la pieza I del presente expediente, es criterio de quien aquí decide que las observaciones descritas y requeridas por el registro son imputables al vendedor ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, por cuanto es su responsabilidad y obligación hacer el saneamiento de ley al bien inmueble objeto de la venta a los fines que la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MARNIQUE pueda protocolizar el documento definitivo de la venta es imperativo que el hoy aquí demandado y reconviniente cumpla con sus obligaciones de vendedor impuestas por nuestra legislación y establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil; y al no haber constancia en el expediente que éste haya cumplido con su obligación de presentar las solvencias “actualizadas” ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, a los fines de proceder a la protocolización del documento definitivo debe prosperar la presente acción. Así se decide.
De tal manera, en el caso sub-iudice, quedó demostrado que la compradora cumple con su obligación derivada del contrato de compraventa privado; pero no el vendedor, ya que, el mismo no ha realizado el saneamiento de ley y la tradición legal del bien inmueble requisito necesario para que pudiera registrar la compradora a través del otorgamiento del documento definitivo en la oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, todo ello de conformidad con los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil. Por lo que, debe ser y declarada con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato privado, tal como se hará manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, resulta a todas luces inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, porque las premisas que deben cumplirse para demandar la resolución del contrato bilateral, según el artículo 1.167 del Código Civil, es que el demandante haya cumplido con la obligación a su cargo establecida en el contrato y que la parte demandada haya dejado de cumplir con su propia obligación.
Y teniendo en cuenta que el contrato es Ley entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Quedó establecido el cumplimiento de la obligación por la parte demandante que para el momento previsto en el contrato tenía a su cargo, además estaba en conocimiento que el inmueble adquirido según el contrato suscrito no cuenta con puesto de estacionamiento, y habiendo sido establecido también que la parte demandada no cumplió con su obligación, debe declararse parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide
Por consiguiente, este tribunal superior difiere de la decisión de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y modifica la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.308, actuando por sus propios medios y derechos en el carácter de parte demandante contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2024.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.144.497, con domicilio en el Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 25, ubicado en la calle 4, esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, sector Madre Juana, San Cristóbal, estado Táchira, se ordena al ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.788, cumplir con su obligación de presentar las solvencias “actualizadas” ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, a los fines de proceder a la protocolización del documento, todo ello de conformidad con los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS, titular de la cédula de identidad número V-3.996.788, contra la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.144.497, con domicilio en el Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 25, ubicado en la calle 4, esquina con pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, sector Madre Juana, San Cristóbal estado Táchira.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso ejercido por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del expediente y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) años de 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 8251-24
MLPG.
|