REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: OSAIRA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.125.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA AMELIA MOSQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, ANTONIO JOSÉ, ELIO RAMÓN, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.143.472, V-4.447.415, V-5.282.569, V-5.740.491, V-9.149.598, V- 9.463.371 y V-9.468.172, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.165.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Apelación a la decisión de fecha de 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). Cuestión previa.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se inició por demanda interpuesta en fecha 1 de agosto de 2023, por la ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.220, contra la ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL y los herederos de la sucesión RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA ciudadanos ANTONIO JOSÉ, ELIO RAMÓN, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL. (folios 1 al 10 Pieza I).
La demanda fue admitida a trámite por el procedimiento civil ordinario, en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente acción por medio del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto de admisión de la misma fecha. (folios 163 al 171 pieza I).
La sentencia del juzgado a-quo.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Osaira García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.220, contra los ciudadanos María Alicia Mendoza Rangel, Antonio José Mendoza Rangel, Elio Ramón Mendoza Rangel, Ana Apolonia Mendoza Rangel, Carmen Aminta Mendoza Rangel, Nelly Esperanza Mendoza Rangel y Noris MercedesMendoza Rangel y extinguido el proceso.
El recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, apeló de la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo de fecha 4 de octubre de 2024. (folios 318 y 319 pieza I).
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. (folio 321 pieza I).
Hechos alegados por la parte demandante.
Alega la parte demandante que desde el año 1991, aproximadamente 32 años, ha venido poseyendo el bien inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de propietaria del bien objeto de la posesión, el cual junto con sus tres hijos lo han cuidado, mantenido y conservado realizando reparaciones mayores y menores, el cual consta de una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la calle 5, casa N° 5-127, sector la Castra, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con las siguientes características: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos; Segunda planta: con tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala / comedor, construida con paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de placa y los servicios públicos necesarios cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Ligia María Flores Calderón, mide quince metros con cincuenta (15,50 mts); SUR: Terrenos que son de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta (15,50 mts); ESTE: con calle pública Colinda con propiedades que son o fueron Belarmino de los Santos Salas Medina, mide siete metros (7,00 mts); OESTE: Colinda con Sucesión Suárez. El inmueble tiene un área de terreno de ciento ocho con cincuenta metros cuadrados (108,50 mts2) con un área de 108,50 metros cuadrados y área de construcción de 239,40 metros cuadrados; ubicado en el Barrio la Castra, parte baja, vereda A, Numero 5-127, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° CASTRATAL 20-23-01-U01-008-000-123-002-000-P00-000.
Alega que ese inmueble siempre ha sido su morada y allí ha vivido permanentemente con su grupo familiar constituido por sus tres hijos GLISET TERESA MENDOZA GARCÍA, ELIO DAVID MENDOZA GARCÍA y WRAYAN DANIEL MENDOZA GARCÍA, los cuales han vivido su infancia y juventud, que además cuando contrajo nupcias en el año de 1979 asumió la responsabilidad de su hogar y de la vivienda, la cual le ha servido como morada y expresa que es el único lugar donde se siente a gusto y su intención siempre ha sido ser la propietaria, por cuanto siempre ha vivido allí y siempre ha ejercido la posesión del bien inmueble sin ningún tipo de violencia, tanto es así que se divorció y el padre de sus hijos nunca puso objeción en que ella continuara habitando el bien inmueble, por lo que arguye que a todas luces es un reconocimiento tácito de la posesión legitima que ha mantenido sobre el inmueble desde el año de 1991.
Expresa el reconocimiento que tiene frente a sus vecinos y la sociedad de que ha habitado por más de 32 años el bien inmueble antes descrito, cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades que tiene frente al inmueble y por cuanto siempre ha poseído de manera legitima el bien inmueble es que solicita la prescripción adquisitiva
Fundamentó la presente demanda en los artículos 772, 773, 781, 1952, 1953, del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiones de la parte demandante.
Que demanda la Prescripción Adquisitiva para que la parte demandada convengan o en su defecto lo condene el tribunal por cuanto posee por más de 32 años el bien inmueble objeto de la pretensión y una vez sea declarada con lugar y quede firme la sentencia se ordene la respectiva protocolización de la sentencia ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa para ser resuelta en base de los siguientes argumentos: Que la parte demandante pretende con la presente demanda la declaración de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar por prescripción adquisitiva en ese sentido transcribe el escrito de la demanda que aquí se da por reproducido así mismo transcribe las pruebas promovidas y consignadas junto con el escrito libelar y argumenta que de lo transcrito se evidencia que la parte actora pretende la presente acción por prescripción adquisitiva fundamentando la misma en los artículos 772, 773, 781, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que se deben cumplir en forma concurrente para la admisión de la demanda, esto es que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la oficina del registro respectivo como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble y que junto con la demanda se debe presentar los instrumentos fundamentales, es decir, la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de propiedad de adquisición, los cuales se deben presentar los dos por cuanto si se presenta uno solo no es suficiente para dar por satisfecho el requisito impuesto por nuestro legislador.
Expresa que la parte actora junto con el escrito libelar anexo copia certificada de la certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre el bien inmueble a prescribir, en el cual no contiene ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar o embargo.
En este sentido, transcribe las certificación de gravámenes y la certificación genérica de derechos reales que este tribunal de alzada las da por reproducidas para evitar tediosas repeticiones y señalo que en la certificación de gravámenes y la certificación genérica de derechos reales expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2003 se evidencia que:
- “Fue por CINCO (5) AÑOS; no por los últimos diez (10), como alega la parte actora.
- Que ninguna de las certificaciones señaladas, cumple con lo dispuesto en el artículo mencionado ut supra, referente a que debe contener DOMICILIO DE LAS PERSONAS.
- Lo más importante, es que el inmueble que aparece descrito por su situación y linderos en la certificación de gravámenes, NO CORRESPONDE con el señalado en el libelo de la demanda, en su petitorio.
- Consigna certificación de gravámenes y certificación genérica de derechos reales NO Certificación del Registrador”.
Señala que en cuanto al tercer punto, se pudo verificar que la descripción del inmueble que se señala en la certificación de gravamen y en los derechos reales consignada por la parte actora junto con el escrito libelar no se corresponde con el señalado en el petitorio de la demanda, que así mismo tanto en la certificación de gravamen y los derechos reales no consta el domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión tal como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que para fundamentar lo alegado anteriormente, cita doctrina y criterio jurisprudencial a los fines de esclarecer que la certificación del registrador debe constar los datos del bien inmueble objeto de prescripción , los datos de identificación necesarios de cada uno de los sujetos que son titulares de los derechos, es decir el nombre, apellido y domicilio, en este sentido ratifica que los documentales consignados por la parte actora, es decir, la certificación de gravamen y certificación de derechos reales de fecha 13 de julio de 2023 expedida por el Registro Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, no es la misma que impone el legislador, no es más que la certificación del Registrador y aunado al hecho que en la misma no se evidencia el domicilio de los propietarios y que el bien inmueble no corresponde con el descrito en el petitorio del escrito libelar, que al considerar que no está cumplido el requisito, se viola el sentido y alcance de las normas jurídicas con los valores superiores consagrados en la constitución como es el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, por lo tanto, se debe declarar inadmisible la demanda.
Alega que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el referido artículo le da a los operadores judiciales el rol para verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, por lo que se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley.
Peticiones de la parte demandada.
Que en base a la revisión solicitada incidentalmente mediante el ejercicio de la cuestión previa opuesta en aras de evitar el desgaste jurisdiccional se debe declarar inadmisible las presente demanda, conforme a los argumentos de hechos, normativas legales contenidas en los artículos 341, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales a la parte demandante.
Informes ante esta alzada presentados por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MENDOZA RANGEL, ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL CARMEN AMINTA MENDOZA RANGEL, y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, presentó escrito de informes en la siguiente manera: en primer lugar transcribe la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2024, sostiene y ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en los que fundamentó el escrito de la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace que la demanda sea declarada inadmisible.
Que el tribunal a quo constató y así lo hizo en su sentencia que la parte actora no consignó lo requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el documento legalmente requerido como lo es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador, en el cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de la pretensión el cual no fue presentado en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible y así pide sea declarada.
Sostiene que el tribunal a quo dictó la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, decir, contiene: 1) la indicación del tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es decir, dictó una sentencia expresa, positiva y precisa, no contiene implícitos ni sobreentendidos, por lo que solicita sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2024.
Que el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es decir, el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como es el caso en marras, lo cual es un requisito sine quan non, que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica lo que permite al estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario. Solicito se declare sin lugar la apelación, inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 16 de septiembre de 2024.
Informes ante esta alzada presentados por la parte demandante.
La ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA, ya identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA RÁMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, en su carácter de parte demandante en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2024, presentó escrito de informes en los siguientes término: hace una exposición de los hechos por los cuales ejerce el presente proceso y el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que recae sobre la decisión de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por el tribunal a quo.
Alega que previamente el criterio actual en el que se establece los requisitos de la prescripción adquisitiva, se encuentra ratificado en sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y transcribe el criterio anunciado y alega que la juez a quo indicó un criterio que acoge la jurisprudencia para fundamentar la decisión de inadmitir la presente demanda por lo que solicita sea revocada la sentencia bajo las siguientes consideraciones: que la juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas dado que no realizo valoración de ninguna prueba aportada al proceso y mucho menos la certificación de gravamen y derechos reales y el documento de propiedad la cual es la prueba fundamental de la demanda, dado que con ella se demuestra la propiedad objeto de prescripción adquisitiva, sus linderos y quienes figuran como propietarios, por lo que produce un vicio de exhaustividad al n decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
Que la juez a quo inadmitió la demanda por cuanto la certificación consignada no se indicó el domicilio de los demandados, siendo que su domicilio recae en el mismo documento de propiedad y si fuera el caso que tuviera otro lugar el registro inmobiliario pertinente no tiene acceso de movimientos migratorios, o de direcciones para indicar otra dirección, motivado que no está relacionado su sistema con el SAIME, SENIAT, CNE, organismos públicos que poseen dicha información, expresa que ningún registro inmobiliario a nivel nacional posee esa facultad de indicar el domicilio del comprador diferente al de propiedad.
Que es carga netamente del actor indicar el domicilio de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida y dado que varios codemandados poseen el domicilio de la sucesión Rita Elisa Rangel de Mendoza, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil, por lo que concluye que este requisito fue cumplido satisfactoriamente desde el momento de la interposición de la demanda y la cual de solicita sea revocada la decisión.
Alega que existen graves irregularidades por cuanto el tribunal a quo, señaló que no cumple con los requisitos de admisibilidad, cuando a su decir si los cumple, que la juez a quo hizo una errónea interpretación de la norma, que la juez a quo se limitó a transcribir la certificación de gravamen, la certificación de derechos reales y la certificación del registrador, por lo que resulta incomprensible porque la juez a quo dedujo que no se cumplió con las formalidades de ley necesarias para la admisión de la demanda, cuando los mismos si fueron consignados junto con el escrito libelar.
Que el inmueble que solicita prescribir no corresponde con el libelo de demanda, lo que considera fuera de lugar dado que de la revisión exhaustiva de la litis se observa se puede observar que es la misma indicada en la demanda y que fue consignada como medio de prueba tales como los tres documentos que otorga el registro como es la certificación de registrador, de gravamen y derechos reales.
Sostiene que la dirección de los demandados se desprende del mismo documento de propiedad dado que son los propietarios de los pisos 1 y 2, y que la propiedad que se solicita con la prescripción adquisitiva es única y exclusivamente la del tercer piso y que no existe duda de la pretensión deducida, situación que conlleva a deducir que se cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones a los Informes.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MENDOZA RANGEL, ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL CARMEN AMINTA MENDOZA RANGEL, y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en los siguientes términos: señaló en primer lugar todos los alegatos en los que se basó la parte demanda en el escrito de informes para que este tribunal de alzada revoque la sentencia, cuando a su decir, el tribunal a quo incurrió en vicios inexcusables de derecho como silencio de prueba y de exhaustividad al no valorar lo alegado y probado en autos, contradice en todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante expuestos en el escrito de informes presentados en esta instancia y sostiene y ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de la oposición a la cuestión previa y en el escrito de informes.
Síntesis de la controversia.
La ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, asistida por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, parte demandada, interpuso como defensa previa la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando su defensa en que el presente juicio de prescripción adquisitiva no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por no haber cumplido el demandante, lo establecido en el articulo 691 ejusdem.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Vicio de silencio de prueba.
En los informes ante este tribunal superior, la parte demandante denunció el vicio de silencio total de la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida, al alegar que la juez del tribunal a quo no realizó valoración de ninguna prueba aportada en el proceso a tal efecto alega:
“Igualmente, la aquo,(sic) incurrió en su decisión en vicios inexcusables de derecho, como silencio de prueba, al dejar de lados todos los medios probatorios aportados en autos, como el de exhaustividad, al no valorar todo lo alegado y probado en autos, al igual que produce una falta de incongruencia negativa, dado que las mismas certificación de gravamen, de derechos reales y documento de propiedad que son las principales objeto de demanda, no fueron valoradas en la decisión…”.
Ahora bien la parte demandada y recurrente en esta instancia denuncia el vicio de silencio de prueba y de exhaustividad y la incongruencia negativa. De modo que, en cuanto al vicio alegado considera quien aquí juzga traer a colación criterio jurisprudencial en el que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha dejado asentado el llamado silencio de prueba y su correcta manera de ser alegado como vicio a los fines que la sentencia recurrida sea susceptible del recurso interpuesto, específicamente en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso Francisca Josefa Bernáez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva de González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas, y reiterado en sentencia 104 de fecha 8 de marzo de 2024, caso: Luis Eduardo Sánchez García y Otros contra Víctor Omar Bonilla Sánchez y otra estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
…Omissis…
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
…Omissis…
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide”
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte demandante hoy apelante en esta instancia, se procede a analizar lo establecido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a la decisión de fecha 16 de septiembre de 2024, inserta a los folios 291 al 311 del presente expediente, que expresó lo siguiente:
…Omissis…
“Asimismo, declara que, se evidencia que la copia certificada de la certificación de gravámenes y una certificación genérica referida a la certificación de derechos reales expedida por el Registro Publico Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2023, es del siguiente tenor Copiado textualmente:
Certificación de Gravámenes:
Vista la solicitud de la ciudadana: OSAIRA GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, con Documento de identidad cédula N V 9.125.220, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos cinco años (05) AÑOS, sobre el Inmueble que se describe a continuación: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos. Segunda Planta: con tres (03) dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias y anexidades. Ubicado en el Barrio La Castra vereda baja A N° 5-127, Parroquia la Concordia de Municipio San Cristóbal del Estado, Táchira, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ligia María Flores Calderón, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50cm), SUR: con propiedades que son o fueron de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); ESTE: Con calle pública, mide siete metros (7,00 metros) y OESTE: Con propiedad que son fueron de la sucesión Suarez. Las personas que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado hasta hoy son sus Propietarios Actuales: los ciudadanos: MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad cedula N° V-.9.143.472, ANTONIO JOSE MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CEDULA N° -4,447.415, ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad No V. 5232 569. ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 5.740.491, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, documento de identidad CEDULA No V.9.149.598, NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 9.463.371. NORIS MERCEDES MENDOZA de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad CÉDULA NO V-9.468.172. Quienes adquirieron de la siguiente manera: LA PRIMERA: adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones tal como consta de documento registrado en esta oficina en fecha 30 de Abril del año 2.013, NÚMERO 2013, 474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los arriba señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos y acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA, quien a su vez adquirió DOCUMENTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.974, N° 121, FOLIOS 218 Y 219, TOMO I,CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.974., Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: EL INMUEBLE DESCRITO POR SU SITUACION Y LINDEROS SE ENCUENTRA LIBRE DE GRAVAMEN; EN CUANTO A MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NO PRESENTA. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de la Abogada: Inés Teresa Contreras Rondón; CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.942.413, funcionaria de esta Oficina de Registro el día 13 de 2023. Firma ilegible”. (Negritas y subrayado propio de este tribunal).
Copiada textualmente certificación de derechos reales:
“Vista la solicitud de la ciudadana: OSAIRA GARCIA GARCIA, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de identidad CÉDULA N°V-9.125.220, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; en la Cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE DERECHOS REALES, sobre el inmueble que se describe a Continuación: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos. Segunda Planta: con tres (03) dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias y anexidades. Ubicado en el Barrio La Castra, parte baja vereda A N° 5-127, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ligia María Flores Calderón mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); SUR: con propiedades que son o fueron de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); ESTE: Con calle pública, mide siete metros (7,00 metros) y OESTE con propiedad que son o fueron de la sucesión Suarez. CERTIFICO: QUE SUS PROPIETARIOS SON:MARIA ALICIA MEND0ZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad ÉDULA N9 V-9.143.472, ANTONIO JOSE MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento d de identidad CEDULA Nº V-4.447.415, ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N9 V- 5.282.569, ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CÉDULA N° V-5.740.491, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CEDULA N 149.598 NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° V-9.463.371, NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, Con documento de identidad CEDULA N°V-.9.468.172, quienes adquirieron de la siguiente manera: LA PRIMERA adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones TAL COMO CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO EN ESTA OFICINA EN FECHA 30 de Abril del año 2013, NUMERO 2013.474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los arriba señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos v acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA quien a su vez adquirió por DOCUMENTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.974, Ne 121. FOLIOS 218 Y 219, TOMO I, CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE ANO 1.974, Esta CERTIFICACION DE DERECHOS REALES, se expide con la revisión de la Abogada: Inés Teresa Contreras Rondón; CEDULACEDULA DE IDENTIDAD N V-14.942.413, funcionaria de esta Oficina de Registro el día 13 de Julio de 2023."
Al respecto cabe señalar, que de la certificación de gravámenes y la certificación genérica de derechos reales, expedida por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2023, se puede evidenciar.
1. Que fue por cinco (05) años, no por los últimos diez (10), como lo alega la parte actora.
2. Que ninguna de las certificaciones señalada, no cumple con lo dispuesto en el artículo mencionado ut supra, referente a que debe contener el Domicilio de las personas.
3. Lo más importante, es que el inmueble que aparece descrito por su situación, y linderos en la certificación de gravámenes, no corresponde con el señalado en el libelo de demanda, en su petitorio.
4. Consigna certificación de gravámenes y certificación genérica de derechos reales No certificación de Registrador.
De la transcripción, ut supra, se evidencia que el tribunal a quo a los folios 297 al 299 del presente expediente pudo apreciar las pruebas y con ellas evidenció que la solicitud de certificación gravamen fue realizada por los últimos 5 años y no por los últimos 10 años como lo alega la parte actora, que ninguna de las certificaciones señaladas cumple con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no contiene el domicilio de las personas, que los datos que aparecen en la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la acción no corresponden con el señalado en el escrito de la demanda en la parte del petitorio y que no consigna la certificación del registrador.
En este sentido, de las referidas documentales se desprende que las mismas fueron exhaustivamente analizadas y la juez a quo llegó a la convicción que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, estas documentales que son fundamentales y que deben ser consignadas junto con el escrito libelar de la demanda de prescripción adquisitiva a los fines de su admisión no llenan los requisitos exigidos por el legislador para su admisibilidad.
De lo expuesto anteriormente, es concluyente para esta operadora de justicia que no se constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio, quedando así en evidencia que efectivamente además de la mencionada prueba la juez a quo fijó su criterio en las documentales que son fundamentales y que deben ser consignadas en el momento de presentar el libelo de la demanda y con las cuales la juez a quo pudo constatar que las documentales consignados junto con el libelo de la demanda, no es la exigida por el legislador, es decir, la certificación del registrador en la que debe contener el nombre, apellido y dirección de las personas que aparecen como propietarias del bien inmueble a prescribir.
Ahora bien, el alegado vicio de silencio de pruebas como ya se dijo anteriormente, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto a su vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, se evidencia que efectivamente las documentales consignadas junto con el escrito libelar y que fueron exhaustivamente revisadas por el tribunal a quo a los fines de verificar los requisitos de su admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no fueron suficientes a la luz del precepto del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone a la parte demandante que pretenda la prescripción adquisitiva acompañar en copia certificada del título respectivo con la debida certificación expedida por el registrador, exigibilidad dada por el legislador la no es potestativa, ya que es un requisito sine qua non, por tanto; es obligación de la parte demandante acompañar con la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 ejusdem.
Por todo lo expuesto, determina quien aquí juzga, que no hay vicio de silencio de prueba, de exhaustividad y la incongruencia negativa tal como lo alega la parte demandada, pues la misma fue objeto de apreciación y verificación de los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para su admisión por el tribunal a quo, motivo por el cual se desechan los vicios delatados por la parte demandante hoy apelante en esta instancia. Así se decide.
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
CUESTÍON PREVIA
La parte demandada, ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la referida cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento prescripción adquisitiva.
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por prescripción adquisitiva o usucapión; es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
En otras palabras, es una figura jurídica que permite la estabilización de la propiedad mediante la transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolidando el título a favor del poseedor o usucapiente.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haber adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio. ”
Ahora bien, esta administradora de justicia entra a examinar si es acertada la decisión del tribunal a quo, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL de conformidad con el ordinal 11° de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Osaira García García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.125.220, contra los ciudadanos María Alicia Mendoza Rangel, Antonio José Mendoza Rangel, Elio Ramón Mendoza Rangel, Ana Apolonia Mendoza Rangel, Carmen Aminta Mendoza Rangel, Nelly Esperanza Mendoza Rangel y Noris Mercedes Mendoza Rangel y extinguido el proceso”.
De modo que, la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, regulan el trámite procesal del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos:
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del tribunal)
La norma trascrita impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo del bien que se pretende usucapir, de igual manera la doctrina entiende que los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva tal como lo señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimiento contencioso son los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas que aparezcan en la respectiva oficina del registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el registrador subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2) Que con la demanda se presenta “una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas, y copia certificada del título respectivo.”
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...) (Subrayado de este Juzgado Superior)
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
…omissis…
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este tribunal).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice ,se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
…omissis…
De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con las actas del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante junto con el escrito de demanda consignó copia simple del documento del título de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, el cual corre inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2013, situación que a la luz del precepto del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, le impone a la parte demandante que pretenda la prescripción adquisitiva acompañar en copia certificada el título respectivo, por tanto, esta exigibilidad dada por el legislador no es potestativo, siendo un requisito sine qua non, por tanto; es obligación de la parte demandante acompañar con la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 ejusdem. Así se decide.
Ahora observa quien aquí decide que la parte demandante al momento de accionar la presente demanda por prescripción adquisitiva, consignó junto con el escrito libelar la Certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2023, documento que riela a los folios 19 al 20 del presente expediente, contentiva, en:
Certificación de gravámenes
Vista la solicitud de la ciudadana: OSAIRA GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, con Documento de identidad cédula N V 9.125.220, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVÁMEN que cubra los últimos cinco años (05) AÑOS, sobre el Inmueble que se describe a continuación: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias: Primera Planta: sótano, tres dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias, con instalaciones y servicios completos. Segunda Planta: con tres (03) dormitorios, recibo, baño, cocina, comedor, demás dependencias y anexidades. Ubicado en el Barrio La Castra vereda baja A N° 5-127, Parroquia la Concordia de Municipio San Cristóbal del Estado, Táchira, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedades que son o fueron de Ligia María Flores Calderón, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50cm), SUR: con propiedades que son o fueron de Agustín Angarita, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 metros); ESTE: Con calle pública, mide siete metros (7,00 metros) y OESTE: Con propiedad que son fueron de la sucesión Suarez. Las personas que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado hasta hoy son sus Propietarios Actuales: los ciudadanos: MARIA ALICIA MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad cedula N° V-.9.143.472, ANTONIO JOSE MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CEDULA N° -4,447.415, ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad No V. 5232 569. ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 5.740.491, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, documento de identidad CEDULA No V.9.149.598, NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA N° 9.463.371. NORIS MERCEDES MENDOZA de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad CÉDULA NO V-9.468.172. Quienes adquirieron de la siguiente manera: LA PRIMERA: adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones tal como consta de documento registrado en esta oficina en fecha 30 de Abril del año 2.013, NÚMERO 2013, 474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los arriba señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos y acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA, quien a su vez adquirió DOCUMENTO DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.974, N° 121, FOLIOS 218 Y 219, TOMO I,CORRESPONDIENTE AL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.974., Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: EL INMUEBLE DESCRITO POR SU SITUACION Y LINDEROS SE ENCUENTRA LIBRE DE GRAVAMEN; EN CUANTO A MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NO PRESENTA. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión de la Abogada: Inés Teresa Contreras Rondón; CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.942.413, funcionaria de esta Oficina de Registro el día 13 de 2023. Firma ilegible”. (Negritas y subrayado propio de este tribunal).
De la certificación que antecede, observa esta alzada que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, documental esta que no es la exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no debe confundirse con la certificación del registrador la cual es el requisito fundamental para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, la cual debe contener el nombre, apellido y dirección de todas las personas que aparecen como propietarias del bien inmueble objeto de la acción, además se observa y llama la atención en primer lugar la certificación de gravamen consignada junto con la demanda emitida por el mencionado registro se determinó y certificó por los últimos 5 años que las personas que figuran como propietarios del bien inmueble son los ciudadanos MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, ANTONIO JOSÉ MENDOZA RANGEL, ELIO RAMÓN MENDOZA RANGEL ANA APOLONIA MENDOZA DE MOLINA, CARMEN ANITA MENDOZA RANGEL, NELLY ESPERANZA MENDOZA RANGEL y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.143.472, V-4.447.415, V-5.282.569, V-5.740.491, V-9.149.598, V-9.463.371 y V- 9.468.172, en su orden, los cuales adquirieron de la siguiente manera, la primera adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones según consta en el documento registrado en dicha oficina en fecha 30 de abril del año 2.013, N° 2013, 474 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3567 correspondiente al folio real del año 2.013, y todos los demás señalados adquirieron el siete con catorce (7, 14%) de los derechos y acciones por herencia de su madre la ciudadana RITA ELISA RANGEL DE MENDOZA, quien a su vez adquirió según documento de fecha 26 de marzo de 1.974, N° 121, folios 218 y 219, tomo I, correspondiente al primer trimestre del año 1.974 , siendo así que la parte demandante esta accionado la prescripción adquisitiva por más de 32 años, es criterio de esta sentenciadora que la ciudadana OSAIRA GARCIÁ GARCÍA debió solicitar la certificación de registro por los últimos veinte años, y no por los últimos 5 años. Así se decide.
De la documental antes descrita, resulta indispensable determinar que el requisito de Certificación del Registrador, emitida por el registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción.
Ahora observa quien aquí decide, que de acuerdo al criterio preceptuado tanto en la doctrina como la jurisprudencia y además exigido por nuestra ley adjetiva, es de señalar que no basta que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio tal como se observa en la certificación de los derechos reales que riela a los folios 146 al 147 del presente expediente, en tal virtud, es criterio de quien aquí decide que el documento presentado por la parte demandante quien pretende la prescripción adquisitiva no cumple la exigibilidad dada por el legislador la cual no es potestativa, sino que el mismo es un requisito sine qua non, por tanto; es obligación de la parte demandante acompañar con la demanda los documentos exigidos por el artículo 691 ejusdem; por lo que este tribunal de alzada acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado en diversas sentencias considera que la certificación presentada por la parte demandante junto con el escrito libelar no llena los requisitos exigidos por nuestro legislador. Y así se decide.
En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que existe una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparece claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. De modo que, este tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto que tanto la doctrina como el criterio jurisprudencial que ha sido retirado en diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Civil y Constitucional, en la que ha dejado sentado que la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez que la ley o el derecho procesal debe constatar su cumplimiento, y que de no llenar estos requisitos exigidos la hacen inadmisible.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado del proceso.
De manera que, por todas los razonamientos antes expuestos y reiterando el criterio por este tribunal en diferentes decisiones por esta misma instancia donde ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada que para la admisión por prescripción adquisitiva se debe acompañar junto con el escrito libelar los documentos exigidos esto es copia certificada del título de propiedad y la certificación del registrador que contenga el nombre, apellido y dirección de los que aparecen como propietarios del bien inmueble a prescribir tal como lo señala de manera expresa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que en el caso de marras, no se cumple con los requisitos exigidos en la norma expresa que limita la admisión de la presente acción, por lo que este órgano jurisdiccional considera la cuestión previa, procedente. Así se decide
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSAIRA GARCIA GARCÍA asistida por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, en su carácter de parte demandante en la presente causa y CON LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuestas con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada e inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA; quedando confirmado así el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2024 por el tribunal a quo, y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.220, asistida por la abogada en ejercicio ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.472 de conformidad con el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana OSAIRA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.125.220, contra los ciudadanos MARÍA ALICIA MENDOZA RANGEL, ANTONIO JOSÉ, ELIO RAMÓN, ANA APOLONIA, CARMEN AMINTA, NELLY ESPERANZA y NORIS MERCEDES MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.143.472, V-4.447.415, V-5.282.569, V-5.740.491, V-9.149.598, V-9.463.371 y V-9.468.172 en su orden, por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2024.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8240/24
MLPG.
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