REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal 13 de marzo del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000006 interpuesto en fecha trece (13) de enero del año 2025, por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien actúa asistida por los abogados Ingrid Jaimes Mora y Félix Antonio Matos, contra la decisión publicada en fecha siete (07) de enero del año del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decide:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
….
PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, en la causa signada con el MP-175644-2024, por el abogado Richard Ender Cobis Lozada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primerza, encargado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esto es: Artículo 106 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para, imponiéndosele al presunto agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor Néstor Carrero por sí mismo o por terceras personas , realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, mujer presuntamente agredida o cualquier integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Se le prohíbe al ciudadano Néstor Carrero, cualquier acto de violencia y7o agresión física, verbal y amenaza hacia la mujer presuntamente agredida Idarly Coromoto Mora Peña, y/o cualquier integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, siendo notificado el presunto agresor Néstor Carrero de dichas medidas de protección.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien actúa asistida por los abogados Ingrid Jaimes Mora y Félix Antonio Matos, en razón de ello, se percibe que la misma cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la decisión por cuanto figura como víctima en el presente proceso, contando la misma con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, según se desprende de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 121, el cual citado íntegramente instituye:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(Omissis)
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, se considera menester dilucidar lo concerniente al lapso para interponer formal recurso de apelación en materia de violencia contra la mujer, a los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente; de manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, donde regula lo concerniente al lapso para interponer recurso de apelación en esta materia especial, estableciendo que el lapso es de tres (03) días hábiles, siendo dicho plazo aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Bajo el anterior contexto, es oportuno referir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se realiza una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
En razón de las premisas previamente expuestas, se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión de la celebración de la audiencia especial de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, cuyo integro fue publicado en fecha siete (07) de enero del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. De allí que, quienes aquí deciden, al revisar las tabillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, han constatado que la decisión fue publicada al segundo día de despacho siguiente, venciendo el lapso para publicar en fecha ocho (08) de enero del año 2025, por lo cual, se entiende que las partes se encontraban a derecho no siendo necesario librar boletas de notificación y comenzando a su vez en esta fecha - ocho (08) de enero del 2025- a transcurrir el lapso legal para intentar la acción impugnativa, percatándose quienes aquí deciden, que el recurso de apelación en cuestión fue incoado en fecha trece (13) de enero del año 2025, vale decir, al tercer día de despacho siguiente, por ello esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, estima prudente advertir que, siempre que se esté frente a un recurso de apelación, bien sea de autos o sentencias en esta materia especial, el lapso para intentar el recurso de apelación es de tres (03) días, por lo cual el escrito impugnativo fue incoado dentro del lapso legal previsto para ello.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes emplean como fundamento del recurso de apelación la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citada íntegramente expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
No obstante, pese al sustento legal utilizado por la parte impugnante en su escrito de apelación, quienes aquí deciden observan con preocupación que las denuncias esgrimidas no se encuentran orientadas a atacar la decisión publicada en fecha siete (07) de enero del año 2025 ¬–que a todo evento sería el acto susceptible de ser impugnado- más por el contrario, de la lectura proferida al escrito de impugnación, se puede advertir que las denuncias de la víctima van direccionadas a abordar los sucesos acaecidos en el decurso de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, lo cual se percibe a lo largo del escrito recursivo, conforme a lo sucesivo:
“Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el JUZGADO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N.° 2 DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, durante el desarrollo de la audiencia especial realizada en fecha 18 de diciembre de 2024 la ciudadana Juez viola flagrantemente el principio constitucional de imparcialidad, contemplado en los artículos 255 y 256 de nuestra Constitución Nacional, además con su actuar viola el debido proceso de la víctima, victimizándola y emitiendo opinión en una etapa incipiente en la que se encuentra la investigación.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos magistrados, la mencionada decisión causa un gravamen irreparable, por ser violatorio las garantías constitucionales, el ordenamiento jurídico del país no puede verse de manera aislada sobre una especificidad de la letra de determinado artículo establecido en el copp, sino que se debe observar desde un punto de vista del alcance del concepto de justicia, pues al observar la exposición de la juez en el desarrollo de la audiencia se hace evidente el daño irreparable a la víctima, afectando su dignidad, integridad y derechos fundamentales. Al hacer alegatos como: “aquí el problema, usted no está enferma psicológicamente, desde mi punto de vista…, …el psicológico, no se por qué delito ira a imputar el doctor, Violencia Patrimonial, yo aquí no puedo trastocar porque hay un escrito que habla de una denuncia por nuevos hechos, eso yo no puedo atacar porque ya esta y yo me adhiero a la sentencia, ya hay una demanda de partición de fecha 22 de noviembre de 20242…, porque el problema aquí es el dinero aquí hay bastante dinero…
(subrayado de esta Alzada)
Es decir, del análisis del escrito de impugnación, se puede establecer que el mismo aún y cuando señala querer impugnar la decisión publicada en fecha siete (07) de enero del año 2025, hace relación en todos sus alegatos a los hechos acaecidos en el decurso de la audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, lo cual se denota inclusive al transcribir la dispositiva, tal y como queda establecido en el capitulo IV del recurso de apelación, el cual citado parcialmente establece:
DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se ratifican las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, en la causa signada con el MP-175644, por el abogado Richard Ender Cobis Lozada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera, encargado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esto es: Artículo 106 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para, imponiéndosele al presunto agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor Néstor Carrero por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, mujer presuntamente agredida o cualquier integrante de su familia . Y, NUMERAL 13: Se le prohíbe al ciudadano Néstor Carrero, cualquier acto de violencia y/o agresión física, verbal y amenaza hacia la mujer presuntamente agredida Idarly Coromoto Mora Peña, y/o cualquier integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, siendo notificado el presunto agresor Néstor Carrero, de dichas medidas de protección. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman siendo las (3:22 PM)
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es decir, de la simple lectura del escrito de impugnación se logra establecer que inclusive la dispositiva transcrita deviene directamente del acta de audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, y no del auto motivado del 7 de enero del 2025, la cual contiene los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que se fundamenta la decisión. En este sentido, resulta propicio invocar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la clasificación de las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, de la siguiente manera:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
Por ello, al verificar la totalidad de las actuaciones contenidas en el recurso de apelación, se logra inferir que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso –tal como se indicó previamente- contra los pronunciamientos contenidos dentro del acta de audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo, siendo el correcto proceder esperar la publicación del texto integro, que contenga los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, sobre los cuales la Jurisdicente basó su decisión.
De allí que, al percibirse que el presente recurso de apelación mantiene pretensiones vagas en el sentido de que se aprecian alegatos relativos a inconformidades en el desarrollo de la audiencia, se denota una total falta de técnica recursiva, por lo que resulta oportuno traer al siguiente contexto lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° de fecha diez (10) de marzo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, en el cual aduce lo sucesivo:
“(Omissis)
El principio de la impugnibilidad objetiva, se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal consagra el Principio de Impugnabilidad Objetiva cuyo fin se encuentra direccionado a señalar que las decisiones judiciales son susceptibles de ser impugnadas por los motivos expresamente establecidos, siendo entendido dicho principio por la doctrina y la legislación venezolana como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.
Por otra parte, en lo que respecta a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 3.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De igual forma, en cuanto a las impugnaciones dirigidas al acta de audiencia, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
Destacando de esta manera, que según el criterio del Máximo Tribunal de la República, el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
De otro lado, resulta necesario para quienes aquí deciden señalar que los recursos de apelación se encuentran orientados a impugnar aquellas decisiones que sean susceptibles de causar un agravio a los derechos de alguna de las partes, por ello, mal pudiese el impugnante recurrir de una decisión que en nada le limita o agravia alguno de sus derechos, pues del estudio detallado de la decisión se logra colegir que la misma, lejos de causar un menoscabo a la víctima, se encuentra orientada a tutelar su integridad, en el sentido de que la misma ratifica las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, no constituyendo en modo alguno un deterioro de los derechos de la parte recurrente.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso, la parte accionante dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo son aquellos hechos acaecidos en el decurso de la audiencia especial de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024 y no contra el auto fundado de la misma, expresando además argumentos que resultan confusos y que ciertamente no permiten inferir los pedimentos de la parte impugnante, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) de enero del año 2025, por la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, quien actúa asistida por los abogados Ingrid Jaimes Mora y Félix Antonio Matos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia invocada a lo largo del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza presidenta -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria