REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADOS:
- Jesús Alfonso Casanova Castro, plenamente identificado en autos.
- María Maura Estupiñan Monsalve, plenamente identificada en autos.
- José Alberto Verenzuela Ramos, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA:
- Abogados Olga Esperanza Vanegas de González, y Axel D´ Jesús González Vanegas en su carácter de defensores privados.

.- VICTIMA:

- Walter Mauricio Suárez Pacheco, plenamente identificado en autos.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITOS:
-Tortura previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.

-Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal venezolano.

-Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos por la República previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(Omissis)

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASANOVA CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 47 años de edad, divorciado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V-11.509.378, domiciliado en (…), por la comisión de los delitos de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1983, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-16.983.604 domiciliado en (…) y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, venezolano natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1987, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad, 18.975.766, domiciliado en (…), por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos, Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS JESUS ALFONSO CASANOVA, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESUS ALFONSO CASANOVA, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos.
(Omissis)”

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, se da entrada al recurso de apelación de sentencia interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha once (11) de noviembre del año 2024, al revisar las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación interpuesto, y al observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido para la remisión del cuaderno recursivo ante esta Alzada, a los fines de subsanar tal omisión, se acuerda devolver las actuaciones, mediante oficio N° 580-2024

Seguidamente, en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° 3J-1553-2024, proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación en anexo con la causa principal, el cual había sido devuelto para subsanar la omisiones advertidas, por lo que se procede a darle reingreso.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, en fecha trece (13) de enero del año 2025 declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en virtud de la incomparecencia de los abogados Olga Esperanza Vanegas de González y Axel D’ Jesús González, así como del ciudadano José Alberto Verenzuela Ramos y de la presunta víctima Walter Mauricio Suárez Pacheco, esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el acto para la quinta (05) audiencia siguiente.

En fecha doce (12) de febrero del año 2025, en virtud de la incomparecencia de los abogados Olga Esperanza Vanegas de González y Axel D’ Jesús González, así como del ciudadano José Alberto Verenzuela Ramos, la presunta víctima Walter Mauricio Suárez Pacheco y de la ciudadana María Maura Estupiñan Monsalve, esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el acto para la quinta (05) audiencia siguiente.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones, fue celebrada la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, que la parte recurrente Abogado Jonathan Carlos Guerra Ojeda en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso lo sucesivo:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, actuando con mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en atención a la facultad establecida en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ratifico el recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones haciendo una breve reseña de los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, la presente causa se inicia por denuncia interpuesta contra los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASANOVA CASTRO, JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS y MARÍA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE en fecha 12 de agosto de 2014 manifestando que el sábado 9 de agosto se encontraba manejando cerca de la plaza Urdaneta en el centro de San Cristóbal del estado Táchira se encuentra el señor WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO víctima en la presente causa para el momento que fue abordado por los funcionarios primer teniente JOSÉ ALBERTO VENEZUELA RAMOS, sargento mayor de tercera JESÚS ALFONSO CASANOVA y sargento primero MARÍA MAURA ESTUPIÑÁN MONSALVE todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 211, del comando de zona 21 específicamente del puesto de Copa de Oro, los cuales se trasladaron en un vehículo oficial color verde, chasis corto, ingresaron a la fuerza en el vehículo del referido ciudadano WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO siendo trasladado de manera inmediata al comando de Copa de Oro ubicado en el municipio Guásimos dónde fue ingresado primeramente al lugar en que se encontraban los detenidos y luego de eso a las siete de la noche el sargento mayor de tercera de JESUS ALFONSO CASANOVA lo llevó a la parte de atrás del mencionado comando esposándolo un tanque de agua que se hallaba en el sitio, le echaba agua en el rostro y lo colocó una bolsa tobito en la cara diciendo en reiteradas oportunidades que iba a pagar lo que había hecho, que dónde están los chips de gasolina todo esto en presencia el primer teniente JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, allí permaneció hasta las diez de la noche cuándo fue traslado nuevamente a la celda con los demás detenidos; el día domingo 10 de agosto de 2014 el sargento mayor de tercera JESÚS ALFONSO CASANOVA volvió a realizar por un lapso de dos horas el mismo procedimiento contra el ciudadano víctima en la presente causa, es decir, lo mojó en varias ocasiones y le colocó una bolsa en la cabeza interrogándolo sobre dónde estaba el chip que supuestamente había sustraído del comando; el día 11 de agosto de 2014 a eso de las cinco y veinte de la tarde del sargento mayor de tercera JESUS ALFONSO CASANOVA lo sacó nuevamente de la celda y lo llevó al mismo sitio donde estaba el tanque de agua, encontrándose presente el primer teniente JOSÉ ALBERTO VERENZUELA, la sargento MARÍA MAURA ESTUPIÑÁN MONSALVE, el sargento Molina y el sargento Pérez, el sargento mayor de tercera procede a echarle agua y golpeándolo con los puños hasta que finalmente logró con un palo facturarle la pierna izquierda diciéndole que le iba a sembrar droga para que quedara preso, luego de todo de esto todos se retiraron del lugar y el ciudadano WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO al verse solo optó por partir las esposas y llegó a la carretera que conduce a Toiquito lugar este donde fue auxiliado por funcionarios de la Policía del estado Táchira; quienes realizaron la llamada al 171 de emergencia y luego lo trasladaron para el comando de Palmira y luego al comando de Táriba donde se hizo de conocimiento a la representación fiscal para el momento, quién giró las instrucciones para la asistencia médica y la protección de los testigos; en fecha 12 de agosto de 2014 los nombrados funcionarios de la policía del estado presentaron en el despacho fiscal al ciudadano WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO con la intención de ser escuchado lo que de manera espontánea manifestó querer denunciar el hecho interpuesto en contra de los funcionarios acusados y presentes en sala, esta representación fiscal ordena inicio investigación del hecho por la presunta comisión de los deditos antes mencionados y se ordenan las diligencias para la investigación obteniendo como resultados la medicatura forense de fecha 11 de agosto de 2014 suscrita por la doctora Jessica Morales del Hospital General de Táriba emitiendo como resultado traumatismo, así como reconocimiento médico legal de fecha 10 de octubre de 2014 suscrito por el médico forense adscrito al CICPC arrojando como resultado lesiones y cicatrices de cirugía ortopédica de las regiones externa de la rodilla izquierda por fractura de la meseta tibial externa, ameritando noventa días de asistencia médica; durante el desarrollo del presente juicio el tribunal consideró que no existían pruebas ciertas y fehacientes aportadas que prueben la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASANOVA CASTRO, JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS y MARÍA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, ya que según el criterio de la juez no se apreció que la conducta haya sido ejercida para probar la comisión de los delitos endilgados como son TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica) respecto al ciudadano JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, y para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS y MARÍA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; admitida la acusación se ordenó la apertura del debate oral y público, se ofrecieron medios probatorios para su incorporación al debate a objeto de comprobar la existencia de la acusación realizada, actuando la representación fiscal en el cumplimiento de su deber legal, siendo el caso que en el análisis de la sentencia recurrida esta representación fiscal observa que conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se encuentra viciada en nulidad por falta de motivación ya que de su lectura se evidencia que la juez no realizó la mínima operación de adminicular y valorar los medios probatorios qué fueron evacuados en juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate utilizando como constante el compuesto concatenar o valorar conjuntamente con los testimonios tanto de los expertos como de los funcionarios actuantes y testigos, la transcripción continua a manera de coletilla de forma repetitiva por la juez, todo ello para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto, sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia, concatenación y apreciación realizada por el tribunal, realiza la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio silenciando la jugadora considerablemente respecto al contenido de las pruebas que tomó en consideración para dictar su decisión, debiendo recordar que el juez debe discriminar el contenido de cada prueba analizarla y compararla con las demás existentes, y, por último según la sana crítica dictar decisión, razón por la cual esta representación fiscal ratifica el recurso de apelación interpuesto y solicita se declare con lugar y se anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Axel D´Jesus González Vanegas, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jesús Alfonso Casanova Castro, José Alberto Verenzuela Ramos y María Maura Estupiñan Monsalve, dando contestación al recurso de apelación, aduciendo lo que a continuación se demuestra:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, tomando en cuenta lo taxativa que es la norma penal adjetiva en su artículo 444 que habla de los requisitos para poder recurrir una sentencia definitiva cabe destacar que en esta audiencia se debe hablar principalmente de la facultad del recurso, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención la narrativa realizada por el Ministerio Público por ser infundada en los hechos que se cuestionaron a lo largo del debate de juicio oral y público, el juicio cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal y que la juez tercera de juicio valoró todas las pruebas con base a sus máximas de experiencia, principios generales y en el debate oral y público fueron evacuadas, la representación fiscal utiliza según los requisitos que establece el artículo 444 el requisito número 2 que habla sobre la falta, ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, ahora bien, el fiscal señala que existe incoherencia y narra los hechos, todo esto fue objeto de prueba en juicio con los testigos y expertos que respondieron a todas las preguntas del Ministerio Público, defensa y la juez, respecto a esto de forma puntual vino el doctor Oswaldo Vázquez médico traumatólogo especialista en la materia y manifiesta que la fractura que presentaba el señor WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO es una fractura de meseta tibial izquierda, él explicó que este tipo de fractura no se genera con un golpe porque la presión sigue la carga y la rodilla sede ante una caída, el doctor señaló que solo ese tipo de fracturas se puede generar por una caída o por un vehículo de movimiento, ante esto el Ministerio Público tuvo la oportunidad de realizar las preguntas que considerara pertinente; tomando en cuenta la valoración que realiza la juez todas las pruebas evacuadas en sala de manera exhaustiva tomando en cuenta todo esto; así mismo en el recurso señala que no se toma en cuenta la declaración del señor WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO en la sede fiscal, sin embargo, obvió el Ministerio Público que se hicieron las citaciones según corresponde a la normativa penal adjetiva en los lapsos establecidos para intentar ubicar a la víctima por los medios establecidos para respetar sus derechos, en juicio se citó a la víctima y todo intento fue negativo siendo el caso que no se puede citar a la víctima por ninguno de los medios; en la decisión dictada la juez de juicio toma en cuenta todas las pruebas evacuadas durante el debate, el representante fiscal debe actuar de buena fé tal como dicta la doctrina del Ministerio Público tal como se dijo en las conclusiones no hay medios suficientes para probar la culpabilidad de mis defendidos, en razón de todo esto esta defensa técnica solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que se ratifique la sentencia de la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”

Consecutivamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Olga Esperanza Vanegas De González, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jesús Alfonso Casanova Castro, José Alberto Verenzuela Ramos y María Maura Estupiñan Monsalve, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, el recurso es presentado de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 22 de la misma norma establece la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos y a esto deben apegarse los jueces, los recursos presentados por el ministerio público deben ser fundamentados, los hechos narrados fueron debatidos y se evacuaron testigos y expertos quienes indicaron que la persona señalada como víctima les había manifestado que había caído de una altura aproximadamente de ocho metros y esto coincide con lo que le dijo a los funcionarios de Politachira que hicieron el procedimiento y que llamaron al fiscal en su momento y se concatena con la entrevista que tuvo el ciudadano víctima con los médicos que lo atendieron en cada entrevista, lamentablemente no fue ubicado el ciudadano WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO, sin embargo, en esas declaraciones que rendían los funcionarios y los médicos en el proceso declararon el médico forense y el médico traumatólogo quienes dejaron claramente sentado tanto a las preguntas del Ministerio Público como de la defensa que él había dejado claro que había tenido una caída de más de 8 metros de altura, sin embargo, el doctor mencionó unos hechos por los cuales inició la denuncia, aunado a esto el ciudadano WALTER MAURICIO SUÁREZ PACHECO debería estar judicializado ya que había hurtado chips que pertenecían a machitos de la Guardia Nacional Bolivariana y cuando se iba a iniciar el procedimiento el ciudadano no estaba esposado y esas esposas según reconocimiento legal de los funcionarios del CICPC las esposas estaban partidas, él escapó de la Guardia Nacional para evitar el procedimiento que se iba a iniciar en su contra cuando vio una comisión de Politachira en la autopista le dice que se escapó de la guardia y que lo están golpeando y cambió totalmente la versión, los dos funcionarios actuantes vinieron y manifestaron que él dijo que se había escapado la guardia y que lo estaban culpando que había hurtado unos chips de combustible, se observa como el titular de la acción penal habiendo sido director de la investigación y teniendo la potestad que lo faculta no solo la Constitución sino el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene la facultad para investigar y para declarar en las conclusiones, bien pudo haber pedido una sentencia condenatoria, situación que se comprobó que no habían suficiente órganos de prueba para probar la culpabilidad de mis defendidos; en ese sentido, esta defensa técnica convencida de que mis defendidos son totalmente inocentes y que la juez tercera de juicio en la decisión publicada el 30 de mayo en ese mismo año y cuya apelación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 19 de junio 2024 esta decisión está ajustada derecho y cumplió con los parámetros legales y constitucionales, la ciudadana juez decidió absolver porque el Ministerio Público nunca probó la culpabilidad de mis defendidos y en las audiencias se clarificó que son totalmente inocentes de lo que se les acusó; es por esta razón que aún cuando fueron en vano los esfuerzos por ubicar a la víctima fue imposible, manifestando el Ministerio Público que hubo falta de motivación en la sentencia y que la juez adminículo cada uno de los medios de prueba y esta defensa está totalmente segura que si fueron adminiculadas las pruebas, no solo del acervo probatorio sino también a través de todas las pruebas que fueron incorporadas por su lectura tal como se establece, es por eso ciudadanos magistrados que esta defensa técnica solicita se declare sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público por considerar que está ajustada derecho la decisión dictada y tomando en cuenta que la decisión de revisión y doctrina 024 se establece la obligación que tienen los fiscales del Ministerio Publico de actuar como parte de buena fé, no solo de actuar como parte buena fé cuando se presenta el escrito acusatorio sino durante todo el proceso, en tal sentido, solicito que se confirme la decisión por considerar que la misma está ajustada a derecho, es todo”

Posteriormente, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados María Maura Estupiñan Monsalve, Jesús Alfonso Casanova Castro y José Alberto Verenzuela Ramos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a interrogar a cada uno de los acusados de autos, sobre su deseo de rendir declaración y ejercer su derecho a ser oídos, o en su defecto, de abstenerse a hacerlo; señalando de forma separada e individual, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –inserta en la pieza IV de la causa principal, del folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y tres (143)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
En fecha Sábado 09 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, a cuadra y media de la Plaza Urdaneta, en el centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, se encontraba el ciudadano WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, momento en el que fue abordado por los funcionarios PRIMER TENIENTE JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, SM3 JESÚS ALFONSO CASANOVA Y S1 MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 211 del Comando de Zona N° 21, específicamente del Puesto de Copa de Oro, los que se trasladaban en un vehículo oficial, color verde, chasis corto, ingresando a la fuerza al referido vehículo al ciudadano WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, incomunicándolo, toda vez que le fue quitado su teléfono celular, siendo trasladado de manera inmediata al Comando de Copa de Oro, ubicado en el Municipio Guácimos del Estado Táchira, donde fue ingresado primeramente al lugar en que se encontraban los detenidos y luego a eso de las 07:00 pm el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESÚS ALFONSO CASANOVA, lo llevo a la parte de atrás del mencionado comando, esposándolo a un tanque de agua que se halla en el sitio, le echaba agua en el rostro y le colocó una bolsa tobita en la cara, diciendo en reiteradas oportunidades que se la iba a pagar y que hablara donde estaba el chip de gasolina, todo esto en presencia del PRIMER TENIENTE JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, allí permaneció hasta las 10:00 pm, Juego fue trasladado nuevamente a la celda con los demás presos; ya el dia domingo 10 de Agosto de 2014, el Sargento Mayor de Tercera JESÚS ALFONSO CASANOVA, volvió a realizar por un lapso de 2 horas, el mismo procedimiento en contra del ciudadano WALTER MAURICIO SUAREZ, es decir, lo mojo en varias ocasiones y le colocó una bolsa en la cabeza para que hablara. El día lunes 11 de Agosto de 2014 a eso de las 05: 20 de la tarde, el Sargento Mayor de Tercera JESÚS ALFONSO CASANOVA, lo sacó nuevamente del área de detenidos y lo llevo al mismo sitio donde está el tanque de agua, encontrándose presentes el PRIMER TENIENTE JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMO RAMOS, la Sargento Primero MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, el Sargento Molina y el Sargento Rivero, procediendo el Sargento Mayor de Tercera JESÚS ALFONSO CASANOVA a echarle agua repetidas veces en la cara y a golpearlo con los puños y pies, finalmente lo golpeo con un palo fracturándole la pierna izquierda, le decían que le iban a sembrar droga, que iba a quedar preso, luego de esto todos se retiraron del lugar, y la víctima al verse solo opto por partir las esposas y escapar del lugar, llegó a la carretera que conduce a Toiquito, lugar este donde fue auxiliado por dos funcionarios de la Policía del Estado Táchira, identificados como Oficial Agregado JULIO GONZALEZ y Supervisor Jefe JESÚS CHACÓN, previa llamada del 171 emergencias, el cual fue trasladado hasta el Comando de Palmira y luego al Comando de Tariba, notificando a esta Representante Fiscal sobre lo ocurrido, quien giró las respectivas instrucciones para debida asistencia médica, así como la protección a la víctima.
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2014, los prenombrados funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Táchira, presentaron ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Estado Táchira al ciudadano WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, con el objeto de ser escuchado por quien suscribe, el cual de manera espontánea manifestó querer denunciar el hecho e interpuso denuncia en contra de los funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana TENIENTE JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, SM3 JESÚS ALFONSO CASANOVA Y S1 MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, motivo por el cual en fecha 15 de agosto de 2014 esta Representación Fiscal ordenó el Inicio de Investigación del hecho punible en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, quedando signada bajo el No MP-356044-2014.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión de los punibles que les son endilgados.
En primer lugar, el ministerio público señala al os acusados como responsables: 1.- JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO: por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer supuesto del Código Penal, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes:
DEL DELITO DE TORTURA
Artículo 17. El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una-confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Código Penal:
DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
Artículo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA
Artículo 155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: ….. 3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Concatenado
Colaboración, encubrimiento y obstrucción
Artículo 19. El funcionario público o funcionaria pública que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17 y 18; será sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los artículos antes señalados. En la misma pena incurrirán los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, que entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruye el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, e inhabilitación para el ejercicio función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
De la autoría material, intelectual o colaboración de las personas naturales.
Dicho esto y dado el supuesto típico de estos punible, no están demostrados en autos que los acusadosintencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para lesionar o privar de su libertad de manera ilegítima a la victima de autos, más aun cuando la víctima no compareció al juicio oral y publico. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de una declaración hecha por la victima WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO (victima), la cual no fue ratificada como ya se dijo en el juicio oral y público y menos aún de la denunciante BETZABETH SUAREZ PACHECO (denunciante); sin acreditar en autos repito, como prueba tal elemento, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsable a los acusados de manera alguna con los punibles cuya autoría se le atribuyen.
Durante el desarrollo del presente juicio se hizo referencia por parte del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes que rindieron declararon de la supuesta existencia lesiones que sufriera la víctima de lo cual quedo probado que fue por una caída de más de ocho metros que realizara la víctima WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO (victima), tal señalamiento lo hace esta juzgadora con el propósito de establecer lo referencial y poco sustentados elementos probatorios producidos por el Ministerio Público, al igual que el supuesto de que existiera un procedimiento de detención por la presunta comisión de un hecho punible en contra de la víctima, y tampoco fue promovido como prueba en este proceso y que como referí supra, tampoco con ello se estableció como estos elementos vinculan a los acusado con los hechos.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial o documental, que inculpe a los mismos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio, NO CULPABLES a los ciudadanos JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto a los acusados, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida de coerción personal que limite su libertad.
Y dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio, toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de los encausados, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1974, de 47 años de edad, divorciado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-11.509.378, domiciliado en: carrera 1, casa número 0-60, barrio alianza, sector la rotaria municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-5023065, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1983, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-16.983.604, domiciliado en: Táriba, calle el faro, casa B-91, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0426-8788046, y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1987, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad V.-18.975.766, domiciliado en: avenida principal de san Josecito detrás del supermercado el garzón casa S/N de rejas blancas, pasando la cancha, municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 0426-1714816, por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interponen recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Del análisis de la sentencia recurrida esta Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación, ya que de su lectura se evidencia que el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose, a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto de expertos como de funcionarios actuantes y testigos.
(Omissis)

La transcripción que antecede, a manera de “coletilla” es empleada por la juez a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidades las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas. Sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto al contenido de las pruebas que tomó en consideración para dictar su decisión.
(Omissis)

Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual está resolviendo. No señala esta representación fiscal que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido en la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empleados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo (sic) de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordantes o coincidentes que apreciaba.
(Omissis)

De tal manera, la sentencia se fundamenta en un truncado análisis y valoración incorrecta de cada una de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos aquí endilgados; en razón, de que la juzgadora no tomo en consideración al momento de su valoración todo lo manifestado por tanto por tanto por la víctima de forma voluntaria como por el resto de testigos, funcionarios y actuantes y expertos.

Lo anterior vicia de inmotivación la sentencia objeto del presente recurso lo cual afecta la tutela judicial efectiva, impidiendo el conocer a cabalidad las razones y fundamentos que tuvo el tribunal para acoger o rechazar los elementos de convicción llevados por los órganos de prueba al debate probatorio y en definitiva para decantarse por la sentencia absolutoria en contra de los acusados JESÚS ALFONSO CASANOVA, MARÍA MAURA ESTUPIÑAN y JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, razón por la cual se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, respecto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el juicio oral, la recurrida nuevamente omite señalar cuales fueron los elementos que extrajo de cada uno de estos medios de prueba, incumpliendo así una vez más la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que se motivaron su decisión, como lo ordena el artículo 157 y 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, aparte de evidenciar el indebido tratamiento realizado por la juez A QUO, respecto de las pruebas que fueron evacuadas ante su autoridad, al no haber realizado la comparación y concatenación de cada uno de los medios de prueba con los demás, ni haber señalado con precisión que extrajo de cada uno de ellos, lo que afecta por inmotivación a la sentencia recurrida, vulnero además lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal , por inobservancia de la referida norma adjetiva, al realizar un análisis y valoración incompleta, sesgada de infundada las pruebas aportadas al proceso como ya se indicó.

(Omissis)

Como puede observarse, considero el Tribunal de juicio acreditados los hechos en su totalidad durante el debate probatorio y precisamente con base en las pruebas aportadas, los hechos que fueron señalados en la acusación presentan (sic) por el Ministerio Público.

Como podrán apreciar honorables jueces de alzada los hechos anteriormente establecidos por el Tribunal, constituyen los tipos penales indicados como aplicables en la acusación fiscal, por los delitos de DELITO DE TORTURA, COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), atribuido por esta representación fiscal y tal como fue señalado en las conclusiones y por ser las personas directamente señalada por la víctima y testigos. No obstante, la recurrida concluye en una sentencia absolutoria, aduciendo insuficiencia de pruebas y el principio de IN DUBIO PRO REO, a pesar de que, como ya se indicó, dio por plenamente acreditado o establecido los hechos objeto del proceso señalados en la acusación fiscal, atribuidos a los acusados JESÚS ALFONSO CASANOVA, MARÍA MAURA ESTUPIÑAN y JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por la ley para presentar el correspondiente Recurso de Apelación, a tenor de lo previsto en el (…) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-05-2024, en la causa N°3J-sp21-p-2015-000193, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASANOVA, MARÍA MAURA ESTUPIÑAN Y JOSÉ VERENZUELA RAMOS, en la que el Tribunal los Declaró Inocentes y en consecuencia Absolvió; decisión que a criterio de esta Representación Fiscal se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación y por fundarse la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Por tales razones, les solicito Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DE EL FALLO Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO DE AQUEL QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA.

(Omissis)”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, los abogados Olga Esperanza Vanegas de González, y Axel D´ Jesús González Vanegas en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, José Alberto Verenzuela Ramos, María Maura Estupiñan Monsalve y Jesús Alfonso Casanova Castro –acusados- suscriben escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados, cabe resaltar: Que a pesar de que los recurrentes atacan la decisión por considerar que se encuentra dentro de la gama de decisiones recurribles establecidas dentro del antes citado artículo, no obstante, se evidencia con meridiana claridad, que no les asiste la razón en cuanto a señalar que la denuncia de Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues a su entender, la Juez Aquo, no realizó la operación lógica de adminicular y valorar de forma correcta los medios probatorios, que fueron evacuados en el juicio oral y público, desvirtuándose tal afirmación, pues consta en la Sentencia Proferida por la juzgadora, cada una de las pruebas producidas durante el transcurso del debate oral público, mediante el cual fue corroborado, que los testimonios aportados por cada uno de los órganos de prueba, efectivamente, fueron claros, firmes y fluidos, tal como lo señala la Ciudadana Juez A Quo, siendo los mismos valorados y adminiculados correctamente de acuerdo a transparencia, inamovilidad y claridad observada por la Juez Aquo, determinándose a través de las afirmaciones depuestas, por los testigos, en el debate, el merecimiento de toda credibilidad, por parte de la juzgadora, de manera tal, que mal puede el ministerio público, indicar, que los medios de prueba no fueron correctamente valorados, pues es precisamente, de esa operación lógica realizada y aplicada a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el Debate, que sustenta la decisión acertada, para absolver a los ciudadanos JESÚS ALFONSO CASANOVA CASTRO, MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS, como en efecto lo realizó.

En otro orden de ideas, se observa del fallo recurrido, por el Ministerio Público, que la Ciudadana Juez, discriminó acertadamente, cada uno de los órganos de prueba, traídos al debate, con la finalidad de tomar la decisión y es que deja claramente establecido de acuerdo a lo alegado y probado en el Debate Oral y Público, los medios de pruebas que presentaban conectividad directa o referencial entre los acusados y los hechos por los cuales la Representación Fiscal, acusó y es de este exhaustivo análisis, efectuado por la Jurisdicente, que se establece el razonamiento lógico y motivado, realizado al acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral, para tomar la correspondiente decisión; al realizar la discriminación de cada prueba y ser examinada por la Ciudadana Juez de Juicio; es necesario destacar que las mismas si fueron valoradas en conjunto, pues habiendo sido concatenadas unas con otras, trajo como resultado, la apreciación racional y fundada de la decisión proferida.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: En aras de resolver el presente medio impugnativo, quienes aquí deciden, aprecian que el mismo es incoado por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, contra la sentencia absolutoria proferida y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, decide Absolver a los ciudadanos Jesús Alfonso Casanova Castro, José Alberto Verenzuela Ramos y María Maura Estupiñán Monsalve por la comisión de los delitos de Tortura previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal venezolano y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos por la República previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal.

En este sentido, el órgano fiscal cimienta su impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, explanando las siguientes premisas:

.- Que, “…el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose, a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto de expertos como de funcionarios actuantes y testigos…”

.- Que, “…no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto al contenido de las pruebas que tomó en consideración para dictar su decisión.

.- Que, “…resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual está resolviendo.

.- Que, “…No señala esta representación fiscal que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido en la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empleados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordantes o coincidentes que apreciaba.

.- Que, “…la sentencia se fundamenta en un truncado análisis y valoración incorrecta de cada una de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos aquí endilgados…”

.- Que, “…Lo anterior vicia de inmotivación la sentencia objeto del presente recurso lo cual afecta la tutela judicial efectiva, impidiendo el conocer a cabalidad las razones y fundamentos que tuvo el tribunal para acoger o rechazar los elementos de convicción llevados por los órganos de prueba al debate probatorio y en definitiva para decantarse por la sentencia absolutoria en contra de los acusados JESÚS ALFONSO CASANOVA, MARÍA MAURA ESTUPIÑAN y JOSÉ ALBERTO VERENZUELA RAMOS.”

Segundo: Expuesto lo anterior, y, apreciando quienes aquí deciden que la representación fiscal manifiesta como vicio la falta de motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada, ilustrar a fines pedagógicos, sobre el vicio enunciado:

Así, se tiene prima facie, que la motivación de las decisiones judiciales corresponde inexorablemente a un proceso nomotético, es decir, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido por el Juzgador, advirtiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, con el fin de garantizar el resguardo de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Sobre ello, la misma Sala bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja asentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.

Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cónsono con lo anterior, es pertinente referir que esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

En tal sentido, el vicio de falta de motivación se configura, cuando el pronunciamiento del Jurisdicente, carece de los motivos mismos que le condujeron a emitir su pronunciamiento, lo que impide a las partes conocer los fundamentos de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional y de allí que esto se traduzca en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tercero: Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a analizar el íntegro de la decisión impugnada, a los fines de determinar si la recurrida incurre en las falencias elucidadas por la Representación Fiscal, siendo preciso antes de ahondar en el análisis del fallo, advertir que esta Alzada en reiteradas oportunidades ha dejado asentada la labor que ostenta al momento de revisar las sentencia de los Tribunales de Primera Instancia, pues se encuentra vedadas de establecer hechos propios, ya que la actividad enmarcada se encuentra supeditada a examinar el juicio de raciocinio empleado por el Juez A quo al momento de realizar la apreciación de las pruebas sometidas a su arbitrio, a los fines de determinar si el fallo correspondiente ha sido sustentado sobre la base de una fundamentación suficiente que permita a los sujetos procesales comprender conocer el sentido, sustento y alcance de lo decidido.

En este sentido, quienes aquí deciden pasan a analizar el contenido de la sentencia absolutoria publicada en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:

Procede la A quo en el titulo “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” a valorar las pruebas testimoniales evacuadas durante el desarrollo del debate, esbozando con respecto a los funcionarios Cherdy Tibisay Zambrano y Jesús Chacón lo siguiente:

“(Omissis)
1.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA FUNCIONARIA CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V- 15.760.325, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le impuso la siguiente actuación, 1) ACTA DE INSPECCION N° 4214 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 INSERTA EN LOS FOLIOS 183 AL 209 DE LA PIEZA I.-quien bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA FUNCIONARIA CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Táchira, quien fungió como; conforme su propio decir, como técnico. Esta actuante no fue testigo de los hechos, suscribió las actas de investigación que se le expusieron. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí misma. No se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad de los acusados con el hecho se realizó inspección técnica en el 2014 en el comando de copa de oro de la guardia nacional. Dicha inspección se realizó a todo el comando, no pudiéndose concatenar este elemento con otro producido como tal en el debate, no obstante ello su declaración merece credibilidad.

2.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIOJESUS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-C.I. 10.165.652, actuación practicada en esa oportunidad:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JESUS CHACON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmira Estado Táchira. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontró a la víctima su declaración merece credibilidad.
(Omissis)”


De lo antes transcrito, se denota que la Jurisdicente respecto del testimonio proferido por la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, le otorga credibilidad, por cuanto si bien es cierto no fue un testigo presencial de los hechos, fue la persona que suscribió el acta de inspección realizada en Copa de Oro, en las instalaciones del Destacamento de Frontera Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guasimos, siendo su testimonio claro, firme y fluido sin contradicciones, de igual forma respecto al testimonio del funcionario Jesús Chacón, adscrito a la Policía del estado Táchira, señaló que el precitado testigo aporta un vínculo de conectividad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró la víctima, concluyendo en atribuir credibilidad al mismo.

Seguidamente, la A quo con respecto a los testimonios de: Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, funcionarios Yoly Rubio y Domingo Damian Baptista González, Dr. Oswaldo Eugenio Vásquez Porras, los ciudadanos Kaly Cardozo Ortega y Alexis Molina Zambrano.

“(Omissis)
3.- DE LA DECLARARACION DEL CIUDADANO DR. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V- 6.770.091, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien realiza la siguiente actuación y se le pone de manifiesto, 1) RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6077 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2014 PRACTICADO AL CIUDADANO WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO INSERTA AL FOLIO 189 DE LA PIEZA I.-quien bajo juramento expone:

(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO DR. MIGUEL PINTO, auxiliar de justicia a través de la misma: “Ratifico contenido y firma, es un informe el cual reconozco, al paciente Walter Suárez, se aprecia cicatriz en rodilla izquierda, proceso infeccioso, con 90 días de asistencia médica. Es todo.”. Esta prueba por sí sola, concatenada con lo narrado por el experto que la realizó, lo aportado por las partes en juicio, y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

4.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA FUNCIONARIA YOLY RUBIO, titular de la cédula de identidad V- 27.702.320, ADSCRITA ALCUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN SUSTITUCION DE NEXI CONTRERAS Y GLEYVER CORREA, quienes ya no laboran en ese organismo realizaron la siguiente actuación, 1) EXPERTICIA N° 9700-134-4801-14 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 INSERTA AL FOLIO 127 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.-quien bajo juramento expone:
(Omissis)

DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA FUCIONARIA YOLY RUBIO, se valora en cuanto a que es una funcionaria policial y se toma como cierta, la misma deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios Nexi Contreras y Gleyver Correa, donde se determinó trata de dos pares de manillas, denominadas esposas para atar cuerpos, se realiza a los fines de dejar constancia en las condiciones que se encuentran, lo cual evidencia vínculo de conectividad, directa entre los acusados y el hecho investigado.

5.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DOMINGO DAMIAN BAPTISTA GONZALEZ (TESTIGO), titular de la cédula de identidad V- 12.632.780, quien bajo juramento expone:
(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DOMINGO DAMIAN BAPTISTA GONZALEZ, no se valora en virtud que no tiene conectividad alguna o referencia entre los acusados y el hecho investigado.

6.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO DR. OSWALDO EUGENIO VASQUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad V- 17.370.739, (MEDICO EN SUSTITUCION DEL TRAUTAMATOLOGO RAMON ALI CONTRERAS, quien realizo NOTA OPERATORIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2014), a quien se le puso de manifiesto y bajo juramento expone:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO DR. OSWALDO EUGENIO VASQUEZ PORRAS, indica que es una nota operatoria que se hace en el hospital en el quirófano, cuando el paciente es intervenido, dice que el Dr. Ramón era el ayudante que tenía una fractura en la rodilla, se le hicieron sus placas para corregir la fractura es un procedimiento bastante estándar, y que el acto fue sin complicaciones, luego el paciente se ve por la consulta un mes después y no presenta dolor. Es todo.” Esta prueba por sí sola, concatenada con lo narrado por el médico que la elaboró, lo aportado por las partes en juicio y debatido durante el mismo, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

7.-DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO KALY CARDOZO ORTEGA (EN SU CONDICION DE TESTIGO), titular de la cédula de identidad V- 15.775.357, quien bajo juramento expone:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO KALY CARDOZO ORTEGA, no se valora en virtud que no tiene conectividad alguna o referencia entre los acusados y el hecho investigado.

8.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS MOLINA ZAMBRANO (EN SU CONDICION DE TESTIGO), titular de la cédula de identidad V- 13.999.244, quien bajo juramento expone:
(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO ALEXIS MOLINA ZAMBRANO, no se valora en virtud que no tiene conectividad alguna o referencia entre los acusados y el hecho investigado.

De lo anterior, se desprende que en relación al testimonio del Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, se aprecia que ratifica el contenido del reconocimiento N° 9700-164-6077, concatenando el mismo con la declaración rendida, señalando la Juzgadora que no se evidenció vínculo de conectividad entre los acusados y el hecho. Con relación a la ciudadana Yoli Rubio explana que la misma deja constancia de la actuación de los ciudadanos Nexi Contreras y Gleyber Correa funcionarios que practicaron la experticia N° 9700-134-4801-14, a un material denominado esposas en la cual se dejó constancia de las condiciones de las mismas, considerando la recurrida que evidencia un vínculo de conectividad, ahora bien, con respecto a la declaración del funcionario Domingo Damian, del Dr. Oswaldo Eugenio Vásquez Porras, la ciudadana Kaly Cardozo Ortega y el ciudadano Alexis Molina Zambrano, la Juez de Instancia no le otorga valor probatorio por cuanto señala que no se evidencia vínculo de conectividad alguno con los hechos objeto del proceso.

Prosigue la administradora de justicia en su análisis probatorio a señalar con respecto a la declaración de la Dra. Yessica Morales, que le otorga credibilidad, por cuanto señala que su testimonio fue claro y fluido no observándose elementos de parcialidad; del testimonio de la Dra. Lis Florez en su carácter de Psiquiatra Forense, la operadora de justicia también le otorga credibilidad explanando que aporta vínculo de conectividad de la circunstancia delatada en el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Walter Mauricio, en relación al Dr. Gustavo Uribe Díaz y la declaración del funcionario Julio Alberto González Quintero, la recurrida les otorga credibilidad, al evidenciarse un vínculo de conectividad, ahora bien, del funcionario Carlos Humberto Zambrano Blanco, la recurrida señala que el mismo aporta como vinculo de conectividad el levantamiento planimétrico N° 2271 de fecha 13 de noviembre del 2014 mereciendo en tal sentido credibilidad, y del funcionario Oscar Peñaloza la Juez de Instancia esboza que el referido testigo aporta como vínculo de conectividad la inspección N° 4212 de fecha 12 de septiembre de 2014, por ende le concede credibilidad. Todo ello, conforme se desprende de la decisión recurrida:

“(Omissis)
9.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA DRA. YESSICA MORALES (MEDICO), quien realizo INFORME DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2014, INSERTO AL FOLIO 12 DE LA PIEZA I, titular de la cédula de identidad V- 14.942.142, se le puso de manifiesto y bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DE LA DRA. YESICCA MORALES, médico tratante, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí misma. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad de circunstancias en que llego ala Emergencia la víctima y su declaración merece credibilidad.

10.- DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA DRA. LIS FLOREZ (PSIQUIATRA FORENSE) EN SUSTITUCION DEL DR. JOSE RAUL ORDOÑEZ, quien realizo INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-7362 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2014, INSERTO A LOS FOLIOS 210 Y 211 DE LA PIEZA I, titular de la cédula de identidad V- 17.501.974, quien bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA DRA. LIZ FLOREZ, médico tratante forense, evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí misma. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta experto aporta como vinculo de conectividad de circunstancias en que al momento de elaborar el informe en el año 2014 por el Dr. José Raúl Ordoñez y da como diagnostico el consumo de sustancias de cocaína y marihuana, el Dr. da otro segundo diagnostico donde el paciente o la mayoría de personas tiene un rango acentuado, donde los rasgos son resaltados, él dice que fue un paciente de psiquiatría, él ya tenía una enfermedad y su declaración merece credibilidad.

11.- DE LA DECLARACION DEL DR. GUSTAVO URIBE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.643.760, EN SUSTITUCION DE LA DRA. SUSAN VILLALOBOS, quien realizo ORDEN DE ADMISION DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2023, HISTORIA CLINICA PARTE 1, 2 Y 3 Y RESUMEN DE HISTORIA CLINICA PARA EGRESAR EL PACIENTE, INSERTO DEL FOLIO 141 Y 145 DE LA PIEZA I, a quien se le puso de manifiesto y bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL DR. GUSTAVO URIBE DIAZ, médico, evidencia esta Juzgadora que su testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, este testigo aporta como vinculo de conectividad de circunstancias y merece credibilidad.

12.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIOJULIO ALBERTO GONZALEZ QUINTERO, adscrito a la Policía Del Estado Táchira, a quien se puso de manifiesto DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA, 11 DE AGOSTO DEL 2014, INSERTO A LOS FOLIOS 8, 9, 10 DE LA PIEZA I, titular de la cedula de identidad v- 14.504.294, placa N° 2819, quien bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO JULIO ALBERTO GONZALEZ QUINTERO, adscrito, a la Policía del Estado Táchira, Estación policial Palmira Estado Táchira. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, este testigo aporta como vinculo de conectividad de circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontró a la víctima y merece credibilidad.

13.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.341.663 en sustitución del funcionario OSCAR PEŇALOZA, quien realizo 1) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2271 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014, INSERTO AL FOLIO 171 DE LA PIEZA I, se le puso de manifiesto y bajo juramento expone:

(Omissis)

DE LA DEPOSICION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO BLANCO, adscrito al área técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, este testigo aporta como vinculo de conectividad LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 2271 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014ysu declaración merece credibilidad.

14.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO FUNCIONARIO OSCAR PEÑALOZA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, a quien se le pone de manifiesto 1)INSPECCION N° 4214 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, INSERTO A LOS FOLIOS 183 AL 209 DE LA PIEZA I, quien bajo juramento expone:

(Omissis)
DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO OSCAR PEÑALOZA, adscrito al área técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Evidencia esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo. No se observó en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con los acusados o con la representación Fiscal, esta testigo aporta como vinculo de conectividad INSPECCION N° 4214 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, su declaración merece credibilidad.
(Omissis)”


En ilación a lo expuesto, esta Alzada observa que la sentenciadora manifestó respecto de la valoración proporcionada a las pruebas documentales lo siguiente:


1.-ACTA POLICIAL S/N DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014, INSERTO EN LOS FOLIOS NÚMEROS 08 AL 10 DE LA PIEZA I.- se deja constancia que no se presenta observaciones ni objeciones a la prueba documental, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes S/J 138 Jesús Chacón y O/A Julio González, adscritos, a la Policía del Estado Táchira, Estación policial Palmira Estado Táchira
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuantes policiales, a través de la misma se aporta información de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se encontraba la presunta víctima, evidenció vínculo de conectividad, directo o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

2.- INFORME MEDICO DEL CIUDADANO WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014, INSERTO EN EL FOLIO NÚMEROS 12 DE LA PIEZA I.-Dicho informe fue suscrito por la Dra. Yessica Morales P. adscrita al Hospital de Tariba, Emergencia Estado Táchira
La anterior prueba expuesta y leída a las partes en audiencia la constituyó, informe médico, correspondiente a la valoración del ciudadano Walter Mauricio Suárez Pacheco presunta víctima en la que se describe de manera detallada en la cual indica que se trata de un paciente de 35 años de edad, quien traído por funcionarios actuantes de la Policía del Estado Táchira, por presentar múltiples traumatismos, posterior a caída de 10 metros de altura (según refiere el paciente) traumatismo facial leve, traumatismo toráxico, fractura de rotula y tibia izquierda a descartar. Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuante profesional, a través de la misma se aporta información de las lesiones y no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, DE FECHA 12-08-2014, INSERTA DEL FOLIO 18 AL 23 DE LA PIEZA I, aportadas por la victima de la presente causa.
La anterior prueba expuesta y leída a las partes en audiencia la constituyen nueve fijaciones fotográficas. Prueba esta que guarda relación con los hechos controvertidos, concatenada con lo narrado por la víctima, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

4.- NOVEDADES DIARIAS DE FECHAS 11 Y 12 DE AGOSTO 2014, INSERTAS EN LOS FOLIOS 59 AL 77 Y SUS VUELTOS DE LA PIEZA I. La misma constituye copia certificadas del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Centro Este, Estación Policial Palmira
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia y ser suscrita por actuante profesional, a través de la misma se deja constancia del libro de novedades de los días 11 y 12 de Agosto 2014, llevado por el referido ente policial. Esta prueba por sí sola, concatenada, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

5.- LISTADOS DE DETENIDOS DE FECHA AGOSTO 2014, INSERTA EN EL FOLIO 52 DE LA PIEZA I, procedente del Comando Regional 1°, Destacamento de Fronteras N° 12, 1RA Compañía 2do Pelotón del Puesto de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. Esta prueba por sí sola, concatenada, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

6.-ORDENES DE SERVICIO, DE FECHA 09, 10, 11 Y 12 DE AGOSTO 2014, INSERTA EN LOS FOLIOS 53 AL 57 DE LA PIEZA I, procedente del Comando Regional 1°, Destacamento de Fronteras N° 12, 1RA Compañía 2do Pelotón del Puesto de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el funcionario PTTE Verenzuela Ramos José Albert, Comandante del Puesto Copa de Oro.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. Esta prueba por sí sola, concatenada, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.

7.- REPORTE 171 DE FECHA 11 DE AGOSTO 2014, DEL CENTRO DE SEGURIDAD Y ATENCION DE EMERGENCIAS 171, REMITIDAS MEDIANTE OFICIOS 375, 171-2014 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE EL 2014 SUSCRIPSTA POR LA DIRECTORA DORIS SUESCUM INSERTA EN AL FOLIO 110 DE LA PIEZA I.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constancia “…SITIO SE TRASLADO LA UNIDAD P- 1037 AL MANDO DEL AL MANDO DEL SUP/J 138 CHACON, INDICO QUE ES POSITIVO UN CIUDADANO ENTIFICADO WALTER MAURIO PACHECO CI 15 663 007 DE 35 AÑOS RESIDENCIADO EN CORDERO EL MISMO PRESENTA TRASTORNOS MENTALES PARA EL MOMENTO PRESENTO APORREO EN LA PIERNA IZGUIERDA PARA EL MOMENTO SE LE VA A REALIZAR UN ACTA DE ENTREGA A LA GUARDIA DE COPA DE ORON PARA RESGUARDARLO YA QUE EL PROCEDIMIENTO ES DE LA GUARDIA NACIONAL…”Esta prueba por sí sola, concatenada, no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-4801-14, DE FECHA 24 DE JULIO 2014, INSERTA AL FOLIO 127 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. Practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trata de una experticia, suscrita por T.S.U NEXIS CONTRERAS Y T.S.U. GLEVER CORREA, ambos detectives.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constancia en su conclusión:”…El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Dos (02) Pares ESPOSAS, las cuales tienen sus usos específicos, de igual manera pueden ser utilizados como un (01) objeto contundente, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la Región Anatómica comprometida y de la intensidad efectuada por el ejecutante…” evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
9.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-6077, DE FECHA 10 DE OCTUBRE 2014, INSERTA AL FOLIO 129 DE LA PIEZA I, suscrito por el médico forense Dr. Miguel Pinto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constancia en su conclusión:”…AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: CICATRIZ DE CIRUGIA ORTOPEDICA EN REGION EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA POR FRACTURA DE MESETA TIBIAL EXTERNA DE TIBIA IZQUIERDA REDUCCION OSTEOSINTESIS CON PLACA EN I PROCESO INFECCIOSO POST OPERATORIO ACTUALMENTE CON CURA LOCAL Y ANTIBIOTICOTERAPIA ORALNECESITARA MAS O MENOS (90) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL INPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA, evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-134-LCT-2271 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014, SUSCRITO POR EL EXPERTO OSCAR PEÑALOZA, ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, INSERTA AL FOLIO 171 DE LA PIEZA I.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constancia LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-134-LCT-2271 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014, practicado Puesto de Control de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Guácimos del Estado Táchira evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
11.-INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA N° 4214, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES CHERDY ZAMBRANO Y OSCAR PEÑALOZA DEL AREA TECNICA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PUESTO DE CONTROL DE COPA DE ORO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, INSERTA DEL FOLIO 183 AL 209 DE LA PIEZA I.
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constancia LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-134-LCT-2271 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014, practicado Puesto de Control de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Guácimos del Estado Táchira evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado
12.- INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-7362 SUSCRITA POR EL DETECTIVE JOSE ORDOÑEZ MEDICO PSIQUIATRA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, PRACTICADA AL CIUDADANO WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, INSERTA EN LOS FOLIOS 210 Y 211 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que no se presentaron objeciones ni observaciones a las pruebas documentales incorporadas
Esta prueba se valora como de total y absoluta credibilidad, por provenir de un órgano auxiliar de justicia. En la cual se deja constanciaINFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-7362, practicado AL CIUDADANO WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, el cual concluye: TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD : Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, con una historia de consumo de más de 17 años, tiempo durante el cual ha usado la cocaína y la marihuana en forma alterna con una preferencia por la cocaína siendo más frecuente el uso de esta principalmente para mejorar su estado de ánimo. Se evidencia durante la entrevista características clínicas de un trastorno orgánico de la personalidad como patología asociada a su enfermedad adictiva ya que se observaron alteraciones emocionales caracterizadas por labılıdad emocional con cambios rápidos hacia la irritabilidad, y una mareada alteración en el ritmo y flujo del lenguaje con rasgos tales como circunstancialidad. Existen antecedentes de organicidad en su historial clínico que soportan el diagnostico. Su inteligencia es limítrofe aunque no se plantea un déficit cognitivo como diagnóstico de base, su capacidad de raciocinio de encuentra conservada y tiene un juicio de realidad adecuado al momento de su evaluación así como capacidad de discernimiento de sus actos. Dicho informe evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)”

De lo antes expuesto, se observa que, en relación al acta policial S/N de fecha once (11) de agosto de 2014, la Jurisdicente le otorga credibilidad por cuanto la misma expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se encontraba la presunta víctima. De igual forma, en relación al informe médico suscrito por la Dra. Yessica Morales, la A quo la valora en su totalidad por cuanto se describe la valoración realizada al ciudadano Walter Suárez, indicándose que el mismo es ingresado acompañado de funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, refiriendo la presunta víctima que se cayó desde una altura de 10 metros, por lo cual presentó múltiples traumatismos. En relación al montaje fotográfico de fecha 12 de agosto de 2014, señala que esta prueba guarda relación con los hechos controvertidos evidenciando un vínculo de conectividad.

Por su parte, respecto de las pruebas documentales: copias certificadas del Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Centro Este de Palmira, Lista de detenidos procedente del Comando Regional 1 Destacamento de Fronteras N°12 Compañía 2do Pelotón del Puesto de Copa Oro de la Guardia Nacional, Ordenes de Servicio provenientes del mismo destacamento, Reporte 171 de fecha 11 de agosto de 2014 del Centro de Seguridad y Atención de Emergencias, aprecia esta Superior Instancia que la recurrida las valora, sin embargo, al momento de realizar la concatenación de cada una de ellas concluye señalando que no se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Ahora bien, se aprecia que la Juez valora con absoluta credibilidad las siguientes pruebas: experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4801-14, en la cual se realizó el reconocimiento legal de dos pares de esposas, reconocimiento medico legal N° 9700-164-6077 realizado a la presunta víctima donde se deja constancia de una cicatriz de cirugía por fractura, del levantamiento planimetrico N° 9700-134-lCT-2271, suscrito por el experto Oscar Peñaloza en fecha 13 de noviembre del 2014, la A quo evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado, lo mismo señaló en la documental de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 4214, suscrita por los detectives Cherdy Zambrano y Oscar Peñaloza del área técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en relación al informe psiquiátrico N° 9700-164-7362, practicado al ciudadano Walter Mauricio Suárez Pacheco, se observa como diagnostico un trastorno orgánico de la personalidad, debido al consumo de múltiples drogas, hecho este que la A quo consideró como vínculo de conectividad entre los acusados y el hecho controvertido.
Por otra parte, se observó que la Jurisdicente prescinde las pruebas testimoniales de los ciudadanos Betsabeth Suárez Pacheco y Walter Mauricio Suárez Pacheco, por cuanto fueron agotadas procesalmente las citaciones para comparecer al Tribunal de Juicio. En este sentido y, continuando con el análisis del fallo recurrido, se observa que la Jurisdicente en el acápite “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” procede en primer lugar a traer al contexto la calificación jurídica de los delitos endilgados por el Ministerio Público, señalando que respecto al acusado Jesús Alfonso Casanova Castro, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Tortura, Privación Ilegitima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos por la República, por su parte en relación a los acusados María Maura Estupiñan Monsalve y Jesús Alberto Verenzuela Ramos se les atribuye los siguientes tipos penales; Colaboración y encubrimiento en el delito de Tortura, Privación Ilegitima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos por la República.
Seguidamente, la Juez de Instancia una vez citadas las disposiciones legales que regulan y sancionan los prenombrados delitos, procede a establecer en su razonamiento que no se logró demostrar la participación de los acusados en las conductas endilgadas, por cuanto el fundamento de la imputación radica en el señalamiento realizado por el ciudadano Walter Mauricio Suárez Pacheco –presunta víctima- quien no compareció a ratificar en el desarrollo del debate su declaración, lo mismo sucedió en el caso de la ciudadana Betsabeth Suárez Pacheco –denunciante-. En este sentido, continúa la Jurisdicente, explanando que respecto a las lesiones de la presunta víctima, quedó demostrado que las mismas fueron ocasionadas por una caída que sufrió a más de ocho metro de altura, de igual forma, señala que no se promovió prueba alguna que demostrara la supuesta detención del ciudadano Walter Mauricio Suárez Pacheco. Todo ello conforme se desprende de la decisión recurrida:
“(Omissis)
Dicho esto y dado el supuesto típico de estos punible, no están demostrados en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para lesionar o privar de su libertad de manera ilegítima a la victima de autos, más aun cuando la víctima no compareció al juicio oral y publico. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de una declaración hecha por la victima WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO (victima), la cual no fue ratificada como ya se dijo en el juicio oral y público y menos aún de la denunciante BETZABETH SUAREZ PACHECO (denunciante); sin acreditar en autos repito, como prueba tal elemento, mucho menos demostrar como tal eventual vinculación harían responsable a los acusados de manera alguna con los punibles cuya autoría se le atribuyen.

Durante el desarrollo del presente juicio se hizo referencia por parte del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes que rindieron declararon de la supuesta existencia lesiones que sufriera la víctima de lo cual quedo probado que fue por una caída de más de ocho metros que realizara la víctima WALTER MAURICIO SUAREZ PACHECO (victima), tal señalamiento lo hace esta juzgadora con el propósito de establecer lo referencial y poco sustentados elementos probatorios producidos por el Ministerio Público, al igual que el supuesto de que existiera un procedimiento de detención por la presunta comisión de un hecho punible en contra de la víctima, y tampoco fue promovido como prueba en este proceso y que como referí supra, tampoco con ello se estableció como estos elementos vinculan a los acusado con los hechos.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
(Omissis)”

En este mismo orden, continúa la Jurisdicente, abordando premisas sobre el Principio In Dubio Pro Reo, esbozando que es aquel que rige la insuficiencia probatoria, al no existir certeza jurídica suficiente que acredite la culpabilidad del justiciable, además, señala que este principio es concebido como una regla de interpretación que constituye un principio general en el derecho, en este sentido, continua explanando que si la prueba genera duda en el Juzgador sobre la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele, por ende, el Tribunal de Instancia, consideró ajustado a derecho absolver a los ciudadanos Jesús Alfonso Casanova Castro, María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos. Lo anterior se desprende del fallo impugnado de la siguiente manera:

“En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial o documental, que inculpe a los mismos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio, NO CULPABLES a los ciudadanos JESUS ALFONSO CASANOVA CASTRO, por la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica); MARIA MAURA ESTUPIÑAN MONSALVE y JOSE ALBERTO VERENZUELA RAMOS, por la comisión de los delitos de COLABORACIÓN Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 19, concatenado con el artículo 17, ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.”

Llegado a este punto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, esta Superior Instancia contrapone el vicio delatado por el órgano fiscal al señalar que la A quo “no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público”, pues tal y como ya se hizo alusión –en el segundo punto del fallo-, el vicio de falta de motivación se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión sean tan insubstanciales que hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por la sentenciadora.

En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional, acatando debidamente las reglas de valoración de la prueba -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido en cada uno de ellas, el fundamento por el cual le otorgaba credibilidad, o en su defecto, como se observó en el análisis realizado, una vez que concatenó los medios de prueba, en alguno de ellos la A quo dejó establecido que no se encontraba vinculo de conectividad alguno entre determinados medios de prueba, los acusados y el hecho investigado, demostrando con ello, un razonamiento que si bien no fue extenso, si fue mínimo pero suficiente para estimarlo ajustado a derecho.

De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo, cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de falta en la motivación, es por ello, que considera oportuno esta Superior Instancia ilustrar grosso modo la labor que ostentan los Jueces en Funciones de Juicio al momento de emitir los juicios de valor probatorio, analizando y enlazando las pruebas incorporadas al proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303, de fecha diez (10) de octubre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló lo sucesivo:

“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto del año 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, manifestó lo sucesivo:

“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”

De los criterios Jurisprudenciales antes invocados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso nomotético, racional y deductivo que permite extraer aquellos datos importantes que pudieran dar lugar a una conclusión que permita fundar una sentencia absolutoria o condenatoria según resulte procedente.

Cónsono con lo delatado y en contraposición a lo alegado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado apreció que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la juzgadora procedió a absolver a los acusados Jesús Alfonso Casanova Castro, María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos, pues más allá de hacer alusiones hermenéuticas sobre el principio de In Dubio Pro Reo, explanó que la presunta víctima -Walter Mauricio Suárez Pacheco-, no ratificó en el desarrollo del debate el testimonio rendido en fase preparatoria al vincular a los prenombrados ciudadanos como presuntos autores de los delitos endilgados en el caso sub lite, apreciando quienes aquí deciden, que el precitado ciudadano no compareció en múltiples ocasiones, máxime cuando el Tribunal de Instancia ejerció todos los mecanismos procesales disponibles para requerir su comparecencia, para la cual, se observa de la revisión efectuada a la causa penal, que en fecha seis (06) de julio del año 2023 el Tribunal A quo decide prescindir del testimonio de la presunta víctima Walter Mauricio Suárez Pacheco y Betzabeth Suárez Pacheco –denunciante-, y de allí que haya estimado la jurisdicente que no quedó demostrada la presunta privación ilegitima de libertad del prenombrado ciudadano, por cuanto tal afirmación es realizada por la presunta víctima sin constar en autos elemento probatorio alguno que acredite este hecho.

Por otra parte, se observa que la Juez A quo, en relación a las presuntas lesiones del ciudadano Walter Mauricio Suárez Pacheco, manifestó que quedó probado que las mismas fueron producto de una caída a más de ocho metros de altura; al respecto, de este pronunciamiento, se observa que efectivamente riela informe médico de fecha 12 de agosto del año 2014, en la cual se aprecia que el motivo de la consulta del precitado ciudadano se debió a una caída de más de 9 metros de altura -según lo establecido en el informe inserto en la pieza I folio 12-, a lo cual, al momento de evacuar el testimonio de la Dra. Yessica Moros, quien suscribió el prenombrado informe, se apreció del análisis del fallo que la A quo le otorgó credibilidad, siendo esto perfectamente convalidable con la conclusión emitida por la Juez de Instancia al señalar que las lesiones que sufrió la presunta víctima se debieron a una caída que sufrió.

Así pues, este Tribunal Ad Quem, concluye que respecto a la falencia expresada por el órgano fiscal, se aprecia que la recurrida efectuó una correcta operación lógico-jurídica, al momento de valorar cada una de las pruebas testimoniales y documentales, siendo debidamente adminiculadas para establecer la masa probatoria del caso de marras que dio lugar a la absolución de los acusados de autos, toda vez que, desde el prudente arbitrio de la operadora de justicia, y atendiendo al principio de inmediación que reviste a los Jueces en funciones de Juicio, se aprecia una motivación exigua en el fallo recurrido.
Por otra parte, en relación a lo esbozado por el Ministerio Público, sobre su disconformidad al momento de la Juez A quo establecer en el fallo un acápite titulado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, es preciso referir que se bien es cierto la Juzgadora, explanó el referido título, el mismo fue realizado como una mera referencia sobre los hechos controvertidos, habida cuenta que son una transcripción textual de los elementos fácticos expuestos en el escrito acusatorio. Sobre este particular, es preciso traer a colación la sentencia número 83, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del año 2019, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez en la cual reiteró lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.
(Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el vicio en la motivación debe ser de gran magnitud que sea capaz de influir en la modificación del dispositivo del fallo, de igual forma, establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que no cualquier error en la motivación es suficiente para acarrear su nulidad, por ende, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto la A quo estableció un titulo sobre los hechos acreditados, tal premisa responde a una somera referencia de los hechos de la causa in examine, habida cuenta que, la Juzgadora cumplió a cabalidad con la función de analizar las pruebas que fueron parte del debate oral, determinando con fundamento en las mismas, que efectivamente conducen a la absolución de los acusados Jesús Alfonso Casanova Castro, María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos.
De manera que, con sustento en los fundamentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de este fallo, esta Superior Instancia considera que la sentencia dictada en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano Jesús Alfonso Casanova Castro, por la presunta comisión de los delitos de Tortura, privación ilegitima de libertad y Quebrantamiento de pactos y tratados internacionales y a los ciudadanos María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos por los delitos de colaboración y encubrimiento en el delito de tortura, privación ilegitima de libertad y Quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, la administradora de justicia emitió argumentos mínimos pero suficientes, pues realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, ajustando los mismos con la presunción de inocencia de los acusados, llegando a la firme convicción de la falta de elementos probatorios que dieran lugar al establecimiento de culpabilidad de los justiciables.
No obstante lo anterior, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, señalar que si bien es cierto la Juzgadora al momento de establecer los diversos fundamentos que dieron lugar a dictar la sentencia absolutoria de los encausados tantas veces mencionados, lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, en la cual si bien no se emplean profusos argumentos, del análisis exhaustivo se evidenció que si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo; por el contrario, el segundo presupuesto, hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

Es por ello, que atendiendo al precitado criterio emitido por la Sala de Casación Penal, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón al Ministerio Público, al establecer que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no establece los motivos que dieron lugar a la sentencia absolutoria de los justiciables de autos, por ende, si bien la decisión publicada por la Juez de Instancia no emitió argumentos extensos, los mismos sí fueron suficientes y nomotéticos para determinar los respectivos motivos para dictar una sentencia absolutoria.

En consecuencia, con base en los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que nos encontramos en presencia de una motivación exigua, por ende, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldin y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, mediante la cual, resolvió absolver al ciudadano Jesús Alfonso Casanova Castro, por la presunta comisión de los delitos de Tortura, Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; así mismo, absuelve a los ciudadanos María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Colaboración y Encubrimiento en el delito de Tortura, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales Suscritos y Ratificados por la República, lo anterior, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia absolutoria proferida en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Confirma la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Jesús Alfonso Casanova Castro, María Maura Estupiñan Monsalve y José Alberto Verenzuela Ramos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000145/ORP/drem