REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 18 de marzo del año 2025
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000087, interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gomez, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE REALIZA EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a que no está probada la intención de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, en consecuencia, se mantiene el tipo penal de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LAS ACUSADAS MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.656, y MARILYN DENISE PERNÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.650, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) someterse a todos los actos del proceso. 2) prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 3) notificar al Tribunal, en caso de cambio de domicilio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA (…), y EDDY PASTORA SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.278, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…)
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gómez, así las cosas, a los fines de constatar si posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, se observa que en fecha dos (02) de agosto del año 2023, el litigante mencionado ut supra manifiesta “acepto el nombramiento que se me realiza y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, de lo que se desprende que aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el precitado litigante se encuentra legitimado para ejercer la acción impugnativa.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000087, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida es proferida en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada en fecha once (11) de julio del año 2023, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría, agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha catorce (14) de noviembre del año 2024 –tal como se desprende de la constancia de recibo inserta en el folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno recursivo- momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación. No obstante, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, en primer lugar aprecia este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho esboza en el escrito recursivo el siguiente título “SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA”, expresando como fundamento de ello, su solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual, se declaró la nulidad del acto conclusivo, de tal forma que, en virtud de las premisas elucidadas por el impugnante, estima oportuno esta Superior Instancia realizar la siguiente consideración:
De la lectura proferida al acápite expuesto por el litigante, se observa que emite fundamentos que se encuentran cimentados a atacar el auto fundado publicado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, exponiendo quien recurre que al haber sido declarada con lugar la excepción opuesta, en ese momento debió el Juez de Instancia decretar el sobreseimiento de la causa.

En atención a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman oportuno a los fines pedagógicos e ilustrativos señalar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 032 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, en relación a la figura de las nulidades, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. (Subrayada y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, resulta evidente que el sistema de nulidades establecido por el legislador patrio, no se encuentra previsto como un medio de impugnación, pues el mismo, se encuentra constituido con el fin de ser una solución procesal siempre y cuando se pueda constatar la existencia de un vicio de orden público, así mismo, es propicio señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación de autos y la apelación de sentencia, siendo estos los medios idóneos a los fines de impugnar las decisiones proferidas por los administradores de justicia como garantía del derecho a la doble instancia.
Por ende, mal puede el recurrente señalar argumentos propios de una apelación, bajo la figura de una “nulidad”, por cuanto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad se encuentra como objeto o parte de la consecuencia procesal del ejercicio de los recursos de apelación o casación, así pues, esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de entrar a conocer el punto esbozado por el litigante, a saber “solicitud de nulidad absoluta”, habida cuenta que nos encontramos con una decisión la cual era susceptible de ser impugnada para aquel momento, siendo palmario que actualmente el lapso de impugnación de la misma ha fenecido al no haberse ejercido recurso de apelación contra la misma en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que el profesional del Derecho, expone su intención de impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de 2023 y publicada en fecha once (11) de julio del mismo año, en la cual fundamenta su medio recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece “Las que causen un gravamen irreparable inimpugnables por este Código”
En este sentido, arguye el recurrente que el Tribunal de Instancia no resolvió diversos argumentos planteados por la defensa de autos en el escrito de facultades y cargas interpuesto, sobre la base de ello solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada. –aseveraciones expuestas en el folio 21 y 23 del cuaderno recursivo-.
Cónsono con lo antes expuesto, debe concluir esta Superior Instancia que sólo entrará a conocer los argumentos expuestos contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la aparente falta de pronunciamiento de las diversas solicitudes formuladas por la defensa durante la fase intermedia. Por ende, el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gómez; por lo cual esta Corte de Apelaciones sólo entrará a conocer los argumentos expuestos contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, encontrándose imposibilitada de resolver los argumentos dilucidados en el acápite “solicitud de declaratoria de nulidad absoluta”, de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por el Tribunal A quo. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez en su carácter de defensor privado de las justiciables Marcela Bernardetty Morales Colmenares y Marilyn Denise Pernia Gómez; sólo en lo que respecta a los argumentos expuestos contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de junio del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de julio del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000087/ORP/drem.-