REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Ciudadano Fernando José Roa Ramírez.
.- VÍCTIMA:
- El Estado Venezolano
- Omar Enrique Macabeo Delgado (identificado en autos)
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITOS:
- Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal
-Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000281, interpuesto en fecha Dos (02) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) –según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo- por la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez –imputado-, contra la decisión dictada durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA POR EXTEMPORANEAS. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281 (…) por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ (…) CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala en fecha veintidós (22) de enero del año 2025, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acuerda solicitar al Tribunal de origen, copia certificada del acta de nombramiento y juramentación correspondiente a la Abogada Liliana Duque Rosales, a los fines de verificar la legitimidad de la precitada Abogada para ejercer el medio impugnativo; es así como en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se recibe oficio N° 8C-149-2025, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2024-002373, fue distribuida al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; posteriormente, en esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones remite oficio N° 079-2025, al Tribunal señalado Ut supra, solicitando con carácter de urgencia la causa principal signada SP21-P-2024-002373, con el objetivo de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto ante esta alzada.
Así las cosas, se recibe en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025 el oficio N° 3J-0191-2025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2024-002373, solicitada por esta Alzada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2024, siendo que el recurso de apelación no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar su resolución para el décimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver conforme a los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Según se desprende del auto motivado publicado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
En esta misma fecha siendo las 02.40 horas de la tarde compareció por ante este despacho, por sus propios medios, con la finalidad de realizar una DENUNCIA, une ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARIA (cuyos datos filiatorios se omiten), quien manifestó estar dispuesta a realizar Denuncia formal y en consecuencia expone lo siguiente. Eran como las 01:00pm de la tarde del día de hoy 20/05/2024, estaba yo en el ministerio publico ubicada en le prolongación de la Quinta Avenida específicamente en la oficina de la fiscalía segunda estaba trabajando soy la secretaria 2 del despacho, cuando llega un ciudadano abogado diciendo que quiere hablar con la fiscal para consignar un documento que estaba asistiendo con su víctima al otro ciudadana le dicen que pase para tomarle la entrevista cuando el ciudadano sale de la oficina de la fiscal y el abogado dice que quiere hablar con la doctora Annel para que le reciba un documento que quiere consignar en el expediente yo lo dejo pasar y habla con la doctora Annel y yo salgo almorzar, al rato yo llego cuando la doctora me dice mire hay que ampliare la entrevista al ciudadano y me muestra el expediente para consignar el documento en ese momento entra el abogado de nuevo y le dice a la doctora que no le recibió un documento entonces la doctora le dice que si que ya se lo recibió y el abogado dice que no, la doctora de le dice al abogado mire expediente aquí está el documento el abogado se lo pide pero la doctora le dice hasta que no consigne el poder al expediente no se lo puede mostrar, mi compañero Frederick Pedraza le dice nuevamente al abogado doctor es verdad lo que lo le dice la doctora Annel debe primero consignar el poder, en ese momento el abogado se voltea y le dice usted quien es usted no es nadie cállese no estoy hablando con usted, la doctora le dice que respete porque mi compañero es Funcionario Público, el abogado sigue insistiendo que quiere ver el expediente pero la doctora no lo deja Yo le dije al abogado mire doctor la doctora tiene la razón usted debe consignar el poder usted tiene al expediente para nosotros poder mostrárselo, se voltea el abogado me dice usted cállese también usted no es nadie solo es una simple secretaria y seguía de terco de ver el expediente pero la doctora le repite como varias veces que no, él nos grita y dice que quieren aquí nadie me recibe nada. yo le digo doctor baje la voz porque aquí nadie le está faltando el respeto nosotros merecemos respeto y se acerca hacia mí y me manotea y me vuelve a decir cállese usted no es nadie hay la doctora fiscal al ver la actitud del ciudadano abogado me dice llame a seguridad yo llamo a recepción y la doctora habla con el jefe de seguridad de nombre Marques y le dice que por favor envié a un funcionario de seguridad para la oficina y el señor Marques le dice ya va subiendo Macabeo doctora, cuando el señor Macabeo llega a la oficina la doctora le comenta lo que está sucediendo con el abogado, el ciudadano abogado insulta al señor de seguridad el señor Macabeo le dice por favor baje la voz hay cuando el abogado se le acerca y lo empujo, es ahí cuando el señor. Macabeo reacciona y pide apoyo por el radio y subieron dos funcionarios de seguridad de apoyo para retirar al abogado del Ministerio Público Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos relatados por su persona? CONTESTO 'Como a las 01:00 p.m. del día de hoy 20/05/24 en el Ministerio Publico ubicada en la prolongación de la quinta avenida Municipio San Cristóbal Estado Táchira SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted Puede indicar el motivo de la denuncia? CONTESTO "Por agresión verbal por parte del ciudadano abogado TERCERA PREGUNTA Diga usted Puede indicar el nombre de la persona que la agredió verbalmente? CONTESTO 'no lo distingo CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted. Se encontraba acompañado el ciudadano abogado? CONTESTO "No, porque la victima que él estaba asistiendo estaba afuera sentado en la silla' QUINTA PREGUNTA Diga Usted Cual fue el motivo de esa agresión verbal hacia su persona? CONTESTO "Solo porque le decía que no podía ver el expediente SEXTA PREGUNTA Diga Usted, Habían tenido problemas anteriores con ese ciudadano? CONTESTO No es primera vez que él va para la oficina SEPTIMA PREGUNTA Diga usted fueron agredido físicamente por parte del ciudadano abogado? CONTESTO No, solo vi que el abogado empujo al funcionario de seguridad OCTAVA PREGUNTA Diga usted. Porque motivo el ciudadano abogado tomo esa actitud contra usted? CONTESTO "desconozco porque se dirigió así contra nosotros NOVENA PREGUNTA Diga usted, que actitud tomo el ciudadano abogado cuando llego el funcionario de seguridad? CONTESTO tomo una actitud grosera empezó a insultarlo y lo empujo DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted Que personas presenciaron los hechos denunciados? CONTESTO la doctora fiscal Annel, mi compañero Fredenck Pedraza, el funcionario de seguridad la otra asistente Karina Jaimes y mi persona DECIMA PRIMERA ¿Diga Usted Existen cámaras de seguridad en el sitio de los hechos? CONTESTO: dentro de la oficina no hay, sino en los pasillos DECIMA SEGUNDA Diga Usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "NO" Es todo termino firman se leyó estando conforme con su contenido
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica auto motivado de su decisión, bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
PUNTO PREVO I
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensora abogada ABG. LILIANA DUQUE, quien expone: “Ciudadana Juez, tenemos un escrito de oposición a la persecución penal de conformidad con el artículo 28 del código de procedimiento penal, lo traemos por acá para consignarlo, en el que se establecen las causas o fundamentos por los cuales se solicita la excepción de la persecución penal y se suspenda la audiencia hasta tanto decida sobre la oposición, es todo”, esta Juzgadora debe señalar que en igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.
En este sentido, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
De allí se observa que el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el Tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma.
En este orden, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas.
De lo antes señalado, esta Juzgadora pasa a verificar los lapsos transcurridos en el Tribunal, a los fines de establecer si el escrito de excepciones fue ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 16 de Octubre de 2024, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, por lo que se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 11 de Noviembre de 2024, a las 09:30 de la mañana, para lo cual el Tribunal libró las respectivas boletas de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se difiere la presente audiencia preliminar por ausencia del imputado de autos y la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 25 noviembre de 2024, a las 09:00 de la mañana.-
En fecha 25 de Noviembre de 2024, se realizó la presente audiencia preliminar, en la cual al momento de la Defensa exponer sus alegatos de defensa, consignó el “escrito de oposición a la persecución penal en los términos del artículo 28 numeral 4.e y 4.i del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación fiscal esta inficionada de vicios tipificados como EXCEPCIONES”. Quedando demostrado en Sala, que la oportunidad que tenían las partes para presentarla ya se había vencido, pues la audiencia preliminar de la cual fueron notificados, se encontraba fijada para el día 11 de Noviembre de 2024, a las 09:30 de la mañana; es decir, que disponían hasta el día 04 de Noviembre de 2024 para ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Juzgadora observa que el escrito de excepciones presentado por la defensa, se presentaron de manera extemporánea, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOGADA LILIANA DUQUE, POR SER EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, distinguidas como capitulo V “DE LAS PRUEBAS” del escrito de acusación fiscal, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en…
Omissis
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En este sentido, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal, quien aquí decide SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, … debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEAS. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez –imputado-, procede a interponer recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
1. En primer término, “La extemporaneidad” conduce sin duda posible a la inadmisibilidad sin otra consecuencia; y en nuestro caso, esa consecuencia afectaría única y exclusivamente a la oposición a la persecución penal y en nada referida al fondo de las excepciones planteadas; la expresión “sin lugar” o “no ha lugar” significa que una solicitud es rechazada o desestimada, en este caso la oposición a la persecución penal. Trato distinto es el que debe dársele a las excepciones alegadas como causa de la solicitud, que no son otra cosa que los hechos que motivan la solicitud; donde todas y cada una de ellas deben ser analizadas y darle o no valor probatorio. Es indiscutible que sin el análisis y determinación del valor de las excepciones puedan ser declaradas sin lugar. A nuestro modo de ver esta falsa calificación conduce a enturbiar lo decidido.
Así mismo:
• No consta en Autos que el acusado hubiese recibido la citación para la audiencia.
• No consta en autos que se verificara la citación de la Abogada defensora.
• Nuestra presencia en la audiencia fue un acto voluntario, que responde al hecho que el imputado recibió de un tercero la boleta de citación que estaba en la comandancia de Policía de Michelena, 2 días hábiles antes de la audiencia y siendo el lapso de cinco (5) días hábiles antes de la celebración de la audiencia para oponer excepciones, aún no había transcurrido dicho lapso, por lo que era imposible entregar el escrito de oposición antes de haber conocido la fecha de la celebración de la audiencia.
• En cuanto a la extemporaneidad, hubo una falsa aplicación de la norma, al haber acordado nueva fecha para la audiencia en cinco días, dado que el supuesto de estar a derecho, nunca se dio, por cuanto no fuimos citados a la primera audiencia. Y es falso que esa primera audiencia fue pospuesta por nuestra inasistencia, reitero, porque nunca fuimos citados a ella; incluso esta falsa afirmación impide que el culpable de esta citación fallida sea sancionado como es debido.
• Concurrentemente el procedimiento para procesar nuestra solicitud de oposición a la persecución penal fue violentado; se le entregó nuestro escrito en el acto de la audiencia a la Fisca,l (sic) quien acto seguido le dio contestación, argumentó la extemporaneidad del mismo, censuró entre otras nuestra denuncia de que el ciudadano Procurador General de la República no fue citado a la audiencia donde se acusaría de un “delito” contra el Estado y sin darnos derecho a exponer nuestra defensa, el Tribunal acordó no admitirlo. Es de hacer notar que esta actitud evitó que propusiéramos testigos y otros derechos que nos son dados por ley.
A nuestro modo de ver, estas violaciones constitucionales, al debido proceso, que violan el derecho a la defensa, permiten que pase a la etapa de juicio con una acusación Fiscal que adolece de los múltiples vicios que señalamos en las excepciones.
Así los hechos, salvo mejor criterio razonado, tal conducta encaja perfectamente en los supuestos de hecho, que definen el amparo sobrevenido, el cual invocamos.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo que si podemos entender del escrito de la Defensa, es que esta continua por decirlo de alguna manera quejándose las excepciones que fueron opuestas y el Tribunal NEGO POR EXTEMPORANEAS, en este aspecto es necesario traer a colación el significado en derecho sobre tal vocablo: “Defecto que determina la inadmisibilidad de un documento, trámite, reclamación o recurso por haber sido presentado fuera de plazo”, y eso fue precisamente lo que sucedió en la audiencia celebrada la Defensa, consigo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el escrito de excepciones, situación a la que efectivamente el Ministerio Público, se opuso, se opuso no por capricho, ni porque tenga interés diferente a lograr la verdad, se opuso por cuanto fueron presentadas en contravención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(Omissis)
Tal como indica la norma antes transcrita, no se trata de una decisión tomada en contravención de la ley, lejos de eso fue dictada conforme a derecho, por cuanto las normas procedimentales no son relajables a conveniencia de las partes y los lapsos en ellas establecidos son preclusivos, es decir no contestar en el tiempo correspondiente la consecuencia será la inadmisibilidad.
De igual manera se observa del escrito de la Defensa que enumera una serie de situaciones que a criterio de quien suscribe no busca otra cosas (sic) que confundir o tratar de salvar una omisión, que obviamente no es responsabilidad del Ministerio Público y menos del Tribunal A quo, en cada caso todos ejercemos un rol, y debemos cumplir con el conforme a la ley, parte de ejercer este rol es estar atento a los lapsos, para las diversas etapas del proceso.
Indica la Defensa, que no se le dio la oportunidad de promover pruebas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, basta revisar la causa para darse cuenta que la Defensa solicito cualquier cantidad de diligencias, a las cuales se les dio respuesta en forma oportuna, unas de forma posita (sic) y otras negativa.
En lo que se refiere que su escrito de excepciones, una vez lo entrego al tribunal fue pasado a la Representación Fiscal, pues no es mas que otra forma de dejar claro que la audiencia de (sic) celebro en igualdad de condiciones para cada una de las partes, ya que una vez se consigna un escrito, ya deja de ser de la parte y pasa a ser del proceso, o es que la Defensa, pretendía que la Juez decidiera a espaldas del Ministerio Público, o que escondiera el escrito, no se entiende cual es la intención de la Defensa con tal afirmación.
De igual manera refiere la Defensa, que no se le permitió promover pruebas, tal afirmación es falsa, pues así como se presentó con escrito de excepciones para consignarlo ante el Tribunal, también gozo de la oportunidad de promover todas aquellas pruebas que considera necesarias y si no lo hizo, fue por motivos atribuibles solo a la Defensa no al Ministerio Público y menos al Tribunal.
En lo atinente a que se presentaron de forma voluntaria a la audiencia preliminar del mismo escrito se desprende que fueron efectivamente citados, a través de un organismo policial, y asi lo afirma la Defensa, entonces no entiende quien aquí suscribe la intención de la Defensa al afirmar que no fueron citados, si fueron citados y tanto fue asi, que se presentaron a la audiencia y también consignaron el escrito de excepciones, de allí que existe total contradicción en lo manifestado por la Defensa.
En este punto es importante destacar, que si la Defensa consideraba, que su derecho fue violentado simplemente con hacer uso de la palabra solicitando se reaperturara el lapso para ejercer su derecho era suficiente, sin embargo se presentaron a la audiencia, y la misma se realizó conforme a derecho, mas bien fue el imputado quien se negó a declarar indicando que ya había hecho su declaración por escrito y que no diría nada mas, olvidando así que nos encontramos en un proceso en el cual la oralidad es la característica principal.
(Omissis)
De lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, se desprende que tanto la Defensa como el imputado de autos convalidaron con su firma la celebración de la Audiencia Preliminar, hicieron sus alegatos y les fue dada su respuesta en la misma audiencia, motivo por el cual la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LILIANA DUQUE ROSALES, por no encontrarse ajustado a derecho por ser manifiestamente infundado.-
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual: PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEAS. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.808.281 (…) por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ (…) CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROA RMÍREZ (…) debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3. No cometer nuevos hechos punibles.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta la recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
Primero: En fecha veintidós (22) de enero del año 2025, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000281, interpuesto por la Abogada Lliliana del Valle Duque Rosales, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez –imputado- , contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 y publicado mediante resolución motivada el veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentado en las siguientes premisas:
.- Que, “…No consta en Autos que el acusado hubiese recibido la citación para la audiencia…”
.- Que, “…No consta en autos que se verificara la citación de la Abogada defensora…”
.- Que, “…Nuestra presencia en la audiencia fue un acto voluntario, que responde al hecho que el imputado recibió de un tercero la boleta de citación que estaba en la comandancia de Policía de Michelena, 2 días hábiles antes de la audiencia y siendo el lapso de cinco (5) días hábiles antes de la celebración de la audiencia para oponer excepciones, aún no había transcurrido dicho lapso, por lo que era imposible entregar el escrito de oposición antes de haber conocido la fecha de la celebración de la audiencia…”
.-Que, “…En cuanto a la extemporaneidad, hubo una falsa aplicación de la norma, al haber acordado nueva fecha para la audiencia en cinco días, dado que el supuesto de estar a derecho, nunca se dio, por cuanto no fuimos citados a la primera audiencia. Y es falso que esa primera audiencia fue pospuesta por nuestra inasistencia, reitero, porque nunca fuimos citados a ella; incluso esta falsa afirmación impide que el culpable de esta citación fallida sea sancionado como es debido…”
.- Que “…Concurrentemente el procedimiento para procesar nuestra solicitud de oposición a la persecución penal fue violentado; se le entregó nuestro escrito en el acto de la audiencia a la Fisca,l (sic) quien acto seguido le dio contestación, argumentó la extemporaneidad del mismo, censuró entre otras nuestra denuncia de que el ciudadano Procurador General de la República no fue citado a la audiencia donde se acusaría de un “delito” contra el Estado y sin darnos derecho a exponer nuestra defensa, el Tribunal acordó no admitirlo. Es de hacer notar que esta actitud evitó que propusiéramos testigos y otros derechos que nos son dados por ley…”
Así las cosas, y observando los fundamentos esbozados por los recurrentes, es preciso advertir lo siguiente:
.-En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, en el auto de admisión del recurso de apelación incoado, esta Alzada advierte que pese al error de técnica recursiva en el escrito de impugnación, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el recurrente en relación a la falta de citación real y efectiva del imputado y su defensa a la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 25 de noviembre de 2024, deben encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Segundo: Habiendo elucidado las premisas de la recurrente, y observándose que la disconformidad de la misma versa sobre la falta de citación real y efectiva del imputado y su defensa, es preciso ilustrar que la figura procesal de la citación, constituye un acto procesal que tiene por objeto informar y solicitar la comparecencia de la persona requerida por ante el Tribunal a los fines de cumplir el llamamiento efectuado por el Juzgador.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-372, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte define la institución de la citación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende, que el fin establecido por el legislador patrio es preservar la comparecencia de la persona citada como garantía de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano.
Por otra parte, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el principio general en relación a la citación, señalando la norma adjetiva lo siguiente:
“Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
Del precitado artículo, se infiere que el legislador patrio establece in stricto sensu, la imperiosa necesidad de que las correspondientes resultas de las citaciones y notificaciones sean consignadas ante el Tribunal respectivo, y se vean reflejadas en autos con la finalidad implícita de dar inicio a los correspondientes lapsos procesales.
Así las cosas, es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA30-P-2021-000022 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual señala lo sucesivo:
“(Omissis)
(…)es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.
(Omissis)”
Del extracto jurisprudencial invocado, se puede corroborar que el acto de citación es una institución de naturaleza garantista, pues, es de vital importancia para que las partes llamadas al proceso ejerzan sus debidos y correspondientes derechos; sin embargo, establece la Sala, que debe constar en autos la efectiva citación de la persona, de manera que sea irrefutable el cumplimiento procesal de librar la boleta de citación y ser recibida por la persona a la que se encuentra dirigida.
Por otra parte, quienes aquí deciden, estiman propicio citar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del año 2006, dictada en el expediente número 04-2814, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, explica que en ninguna circunstancia se puede considerar la falta de citación como un error posible de ser subsanable, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, resulta oportuno referir:
(Omissis)
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Así mismo se puede evidenciar, como lo indica la jurisprudencia Patria, que el acto de la citación no es susceptible de derivar derechos en un proceso sin haber sido practicada.
Tercero: Establecido lo anterior, y en atención a la disconformidad planteada por la parte recurrente en cuanto a la falta de citación del imputado y su correspondiente defensa, corroborándose dicho vicio con la falta de constancia en autos de las mencionadas citaciones, es que esta Superior Instancia en aras de dar respuesta a la desavenencia de la recurrente, pasa a examinar el pronunciamiento del A quo, en el acápite titulado “PUNTO PREVIO” bajo los siguientes términos:
(Omissis)
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensora abogada ABG. LILIANA DUQUE, quien expone: “Ciudadana Juez, tenemos un escrito de oposición a la persecución penal de conformidad con el artículo 28 del código de procedimiento penal, lo traemos por acá para consignarlo, en el que se establecen las causas o fundamentos por los cuales se solicita la excepción de la persecución penal y se suspenda la audiencia hasta tanto decida sobre la oposición, es todo”, esta Juzgadora debe señalar que en igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.
En este punto, el Tribunal A quo apertura haciendo alusión a la pretensión de la defensa de presentar escrito de oposición a la persecución penal y solicitando de forma simultanea la suspensión de la audiencia preliminar hasta dilucidar dicho escrito, a lo cual, la Jurisdicente hace mención a la igualdad entre las partes y a los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio conforme al “ordinal segundo” del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 eiusdem, trayendo a colación los principios garantistas del orden procesal establecidos en Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 12 y el principio de contradicción establecido en el artículo 18 ibídem.
Por otra parte, el Tribunal A quo procede a hacer referencia a las normas garantistas que regulan el acto de celebración de la audiencia preliminar de la siguiente manera:
“… En este sentido, las normas que regulan la celebración de la audiencia preliminar, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Por tanto, se puede vislumbrar del extracto que precede, que la Juez A quo, se enfoca en resaltar en su decisión no sólo las facultades y cargas que el legislador patrio ha depositado sobre las partes del proceso, sino que también expone los plazos procesales que se deben tener en cuenta en esta fase intermedia, continuando su análisis conforme a lo sucesivo:
“… De allí se observa que el imputado dispone de hasta cinco días previos a la celebración de la audiencia preliminar para oponer excepciones y las pruebas que producirá en el juicio oral y público, para lo cual el Tribunal deberá convocar a las partes, con antelación a dicho término, a fin de asegurarles su intervención en el desarrollo de la misma.
En este orden, si el acto para el cual es convocado constituye sólo una carga procesal, el efecto jurídico sería perder la posibilidad de ejercer la expectativa que le ofrece el acto, como sería el caso del ofrecimiento de pruebas por las partes, ello, en el procedimiento ordinario no constituye una obligación, sino una carga procesal cuyo incumplimiento genera la pérdida de una expectativa procesal, es decir, de ofrecer o promover pruebas…”
En este mismo orden de ideas, la Jurisdicente prosigue explanando que para el acto convocado –audiencia preliminar- el cual consiste en un procedimiento ordinario, la oposición de excepciones y la presentación de pruebas constituyen una carga procesal y no una obligación, toda vez que, el efecto jurídico producto del incumplimiento de presentar estas cargas procesales en el plazo establecido por el legislador, es la perdida de la posibilidad de ejercer las facultades emanadas por la ley, consecuentemente el A quo indica:
“… De lo antes señalado, esta Juzgadora pasa a verificar los lapsos transcurridos en el Tribunal, a los fines de establecer si el escrito de excepciones fue ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 16 de Octubre de 2024, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, por lo que se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 11 de Noviembre de 2024, a las 09:30 de la mañana, para lo cual el Tribunal libró las respectivas boletas de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se difiere la presente audiencia preliminar por ausencia del imputado de autos y la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 25 noviembre de 2024, a las 09:00 de la mañana.-
En fecha 25 de Noviembre de 2024, se realizó la presente audiencia preliminar, en la cual al momento de la Defensa exponer sus alegatos de defensa, consignó el “escrito de oposición a la persecución penal en los términos del artículo 28 numeral 4.e y 4.i del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación fiscal esta inficionada de vicios tipificados como EXCEPCIONES”. Quedando demostrado en Sala, que la oportunidad que tenían las partes para presentarla ya se había vencido, pues la audiencia preliminar de la cual fueron notificados, se encontraba fijada para el día 11 de Noviembre de 2024, a las 09:30 de la mañana; es decir, que disponían hasta el día 04 de Noviembre de 2024 para ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Juzgadora observa que el escrito de excepciones presentado por la defensa, se presentaron de manera extemporánea, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOGADA LILIANA DUQUE, POR SER EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas, la Juez de Primera Instancia concluye el “Punto Previo” con el análisis del lapso procesal indicado para la oposición de excepciones, con el fin de esclarecer si el mismo fue presentado dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal, a tal efecto, la Jurisdicente destaca que la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se establece para el día once (11) de noviembre de 2024, siendo esta misma posteriormente diferida a causa de la ausencia del imputado y su respectiva defensa, por lo cual el nuevo día indicado para la celebración de la prenombrada audiencia, es el veinticinco (25) de noviembre del año 2024, momento este en el cuál la defensa al exponer sus alegatos procede a consignar escrito de “oposición a la persecución penal”; frente a esta situación, la Juez A quo finaliza su razonamiento indicando que, la celebración de la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día once (11) de noviembre del 2024, por lo tanto, la oportunidad que poseían las partes para la presentación de excepciones vencía en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, procediendo la Juez de Instancia a “declarar sin lugar las excepciones” presentadas por la defensa al considerar que las mismas son extemporáneas.
Corolario de lo anterior, en procura de establecer la concurrencia o no de los vicios alegados por la defensa, este Tribunal Colegiado considera imprescindible realizar un recuento de las actuaciones contenidas a lo largo de la causa principal que riela por ante esta Alzada, a saber:
-En fecha 16 de octubre de 2024 es presentada la acusación fiscal por parte de los abogados Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Táchira, Víctor Omar García Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Yoleidys del Carmen Guerra Rojas Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano Fernando José Roa Ramírez por los delitos de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
- En fecha 17 de octubre de 2024 la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2024 y ordena librar las respectivas boletas de citación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Abogada de la defensa Liliana del Valle Duque Rosales y al imputado Fernando José Roa Ramírez.
- Con fecha 21 de octubre de 2024 consta en autos diligencia negativa de alguacilazgo respecto de la citación de la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, tal como consta al folio 80 de la causa principal.
- Con fecha 21 de octubre de 2024 consta en autos diligencia positiva de alguacilazgo respecto de la citación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según se evidencia del folio 81 de la causa.
- En fecha 11 de noviembre de 2024 el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante acta deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuadragésima Primera en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve y acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del imputado Fernando José Roa Ramírez, su defensa la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales y la víctima Omar Enrique Macabeo Delgado, quedando citada la parte presente y ordenando citación al imputado, la defensa y la víctima.
- En fecha 12 de noviembre de 2024 consta en autos solicitud del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control al Jefe de la Policía del Estado Táchira Municipio Michelena, a fin de que se comisionara a un funcionario a efectos de que se materializara la correspondiente boleta de citación, ordenando remitir la resulta de la misma al despacho del Tribunal A quo.
- En fecha 25 de noviembre de 2024 es celebrada la audiencia preliminar con la presencia de la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el imputado Fernando José Roa Ramírez, la defensora privada Liliana del Valle Duque Rosales y la víctima Omar Enrique Macabeo Delgado.
- En fecha 28 de noviembre de 2024 es publicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control resolución de audiencia preliminar y su respectivo auto de apertura a juicio correspondiente.
Una vez desglosadas las actuaciones que constan en autos en la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2024-002373, esta Corte de Apelaciones logra percibir que el Tribunal de Instancia incide en un error y que por ende lo lleva a incurrir en el vicio alegado por la defensa, por cuanto del recuento reseñado ut supra, se percibe que si bien las boletas de citación a las partes fueron libradas, las correspondientes a la defensa y al imputado, no cuentan con diligencia por parte de un Alguacil adscrito al Tribunal, que acredite que las mismas hayan sido practicadas, por lo cual, no se puede aseverar que el justiciable y su defensa hubieren tenido conocimiento oportuno del día pautado para la celebración de la audiencia preliminar y con ello haber ejercido en tiempo hábil las facultades conferidas en la ley para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Siendo así, es necesario para esta Sala evocar la doctrina estudiada en el segundo punto de esta decisión, por tanto se explica con detalle la figura procesal de la citación como un acto garantista que compromete el interés de las partes, pues el origen de la misma garantiza la comparecencia de éstas a los actos del proceso y su omisión, en el caso en estudio, vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que al no existir en autos las resultas concernientes a la citación al imputado y su respectiva defensa, es prueba irrefutable de que no se realizó de forma efectiva la citación, motivo por el cual esta Alzada considera que se está en presencia de una vulneración al derecho a ser oído, derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, en función del recuento reseñado ut supra, se logra evidenciar una falta procesal, por ello se hace imprescindible para esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención a la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, toda vez que, si bien la audiencia preliminar se fijó para el día 11 de noviembre de 2024, ésta no se celebró por la incomparecencia del imputado y su defensa, por tanto la misma fue diferida por la Juez Ad quo para el día 25 de noviembre de 2024, posteriormente al hacer un análisis de las tablillas de audiencias del A quo, correspondientes al mes de noviembre de 2024, insertas en el cuaderno de apelación signado bajo el N° 1 –Aa-SP21-R-20-000281 -folio veintiocho (28)-, se logra constatar que el diferimiento para la audiencia preliminar se fijó para el décimo día de despacho, no cumpliendo de esta manera los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 309 parágrafo 2, el cual reza:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o la Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.”
Corolario de lo anterior, esta Instancia Superior insta a la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a mostrarse más cuidadosa y acuciosa al momento de computar los lapsos procesales, máxime cuando el bien jurídico conculcado con su actuar es el concerniente al debido proceso, toda vez que al errar en su cálculo, ciertamente causa un detrimento en el desarrollo del proceso al subvertir el orden procesal dispuesto en la ley.
Aunado a lo anterior y habiéndose explanado los razonamientos de hecho y de derecho concernientes al incumplimiento de la efectiva citación del imputado y su defensa, y evidenciarse una clara vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo cual esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la defensa, por lo tanto, resulta de justicia para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez. Como efecto de lo anterior, esta Alzada anula la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000281, incoado por la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, quien actúa con el carácter de defensora Privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula el Auto de Apertura A Juicio en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como todas las actuaciones que deriven de ella, en este caso, la apertura a Juicio.
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000281/ORP/rs.-