REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 20 de marzo del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000179, interpuesto por la Abogada Yackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
PRIMERO : SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas quien aquí decide utiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA , AL IMPUTADO DE AUTOS…
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yackeline Romero Celis, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, constatándose que la misma cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer el medio impugnativo según se evidencia del acta de nombramiento de defensor privado, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, en la cual la prenombrada abogada manifestó: Acepto el nombramiento… y JURO cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, se da como resultado de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, siendo publicado el auto fundado de la misma en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, procediendo por tanto el Tribunal a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, dejando constancia que la última de las boletas de notificación fue agregada al expediente en fecha tres (03) de julio del año 2024 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para intentar formalmente el recurso de apelación, percatándose quienes aquí deciden, que el medio impugnativo fue incoado en fecha nueve (09) de julio del año 2024; de allí que, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno, se puede evidenciar que el escrito recursivo fue incoado al tercer día de despacho siguiente.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que quien recurre utiliza como cimiento legal de su denuncia lo estatuido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado íntegramente reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen “
Aduciendo la impugnante una serie de disconformidades que llaman poderosamente la atención de quienes aquí deciden, pues la misma a lo largo de su exposición, denuncia varias situaciones plasmadas en el acta de audiencia preliminar. Por ello, se hace necesario advertir a la profesional del derecho, que los hechos acaecidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar y que en consecuencia se encuentran plasmados en el acta respectiva, no son susceptibles de ser recurridos, pues en dicha acta sólo quedan plasmados los acontecimientos suscitados a lo largo del debate, más no consta en ella los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales la recurrida cimienta su decisión.
Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, observa con preocupación la falta de técnica recursiva en la cual incurre la defensa, debiendo dejar esclarecido que no es susceptible de impugnar por vía de recurso de apelación aquellas denuncias orientadas a atacar el pronunciamiento proferido en la audiencia con relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como tampoco el pronunciamiento conducente a las excepciones, pues en el primero de los casos, se estaría abordando un hecho contenido en el acta de audiencia y en el segundo, se estaría impugnando un punto de la decisión sobre el cual esta corte se ve impedida de conocer en razón de una disposición expresa de la ley, a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Por lo que en fuerza de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden estiman acertado entrar a conocer de la presente decisión sólo en lo que respecta a la presunta contradicción en la motivación de la decisión, la cual fue alegada por la recurrente conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
CAPITULO SEXTO: EVIDENTE CONTRADICCIÓN, DEL JURISDICENTE DE CONTROL, EN LO ATINENTE AL ACERVO PROBATORIO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS.
(Omissis)
Descendiendo nuevamente a las actas que contienen tales actuaciones, específicamente, las relacionadas con las pruebas de la defensa de los imputados, específicamente las relacionadas con las pruebas de la defensa de los imputados, en especial el escrito de alegación de la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la acción penal denunciada, sonde se promovieron las pruebas, detectamos una evidente contradicción en el Juez de Control, pues dice que ( folio 103 audiencia preliminar) y (folio 119 auto fundado):
“SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el ministeio público,_ se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa,…”
El operador de justicia, en el auto fundado, manifiesta en ese punto segundo de los folios indicados, que admite totalmente las pruebas presentadas específicamente por la defensa, pero en la confección del auto fundado, determinantemente en los folios 109 y 119, el Jurisdicente expresa:
“La defensa NO PROMOVIO ACERVO”
En este sentido, al verificar que las denuncias de la recurrente se encuentran orientadas a atacar la presunta contradicción en la decisión recurrida, en razón de que no se logra verificar si las pruebas fueron admitidas o no, es que quienes aquí deciden concluyen que es acertado entrar a conocer sobre la presente denuncia, en atención a las consideraciones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine establece:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de
ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En razón de lo anterior es que esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 – Decisiones Recurribles, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000179 interpuesto por la Abogada Yackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-., todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal .
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000179, interpuesto por la Abogada Yackeline Romero Celis, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Andrés Rosales Anchicoque y Jesús Agustín Rosales Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira –extensión San Antonio-, sólo en lo que respecta a la admisión o inadmisión de las pruebas establecidas en el auto de apertura a juicio conforme a la parte in fine del artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000179/ORP/yyec.-