REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 20 de marzo del año 2025
216° y 165°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000188, interpuesto en fecha veintiséis (26) agosto del año 2024, por la Abogada Nayle Carrero, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Olians Jesús Duran, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2021 y publicada en fecha trece (13) de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omssis)

DISPOSITIVO

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, visto que rielan en la presente expediente el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELINA DILLINMAR PAOLINI CONTRERAS, de la copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada de la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANGELINA DILLINMAR PAOLINI CONTRERAS, audiencia realizada por el Tribunal Primero de Control de la sección Penal y Adolescente donde es imputada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, relacionándolo al ciudadano.
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de OLIANS JESUS DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1° y 2° del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Solvey del Carmen Useche Cárdenas.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente Las Pruebas Promovidas Por El Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE CONDENA AL IMPUTADO OLIANS JESUS DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1° y 2° del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Solvey del Carmen Useche Cárdenas a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA AL IMPUTADO OLIANS JESUS DURAN GUERRERO identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA AL IMPUTADO OLIANS JESUS DURAN GUERRERO identificado en autos, ya identificado del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.


DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Nayle Carrero, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Olians Jesús Duran, legitimidad que se acredita por medio del “ACTA DE PRESENTACIÓN FISICA DE DETENIDO” mediante la cual, el prenombrado imputado manifiesta no tener defensor de confianza, siendo llamado el Defensor Público Gilberto Cárdenas, quien expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo…” De allí que, en razón del principio de unidad de la defensa, quienes aquí deciden consideran que la Abogada Nayle Carrero, cuenta con la legitimidad necesaria para interponer el presente medio recursivo.

Razón por la cual, quienes aquí deciden concluyen que el presente recurso no se encuentran incurso en esta primera causal de inadmisión. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, siendo publicado el auto fundado de su resolución en fecha trece (13) de abril del mismo año, pasando las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución, quien -posterior a la observación realizada por la Defensa Pública- logró percatarse que la decisión no se encontraba firme por cuanto no constaba en la causa principal las respectivas boletas de notificación a las partes, devolviendo por tanto las actuaciones al Tribunal de Control, en espera de que este materializara las mismas, encontrando quienes aquí deciden que la última de las resultas fue agregada al expediente en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para intentar la impugnación correspondiente, advirtiendo del mismo modo que el escrito recursivo fue incoado en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, de allí que, al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En tal sentido, resulta necesario referir que, aún y cuando la parte recurrente aduce ejercer el presente medio impugnativo en contra de una decisión publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, lo cierto es, que de la revisión minuciosa de las actuaciones que rielan por ante esta Alzada, se pudo corroborar que dicha fecha es errada; por cuanto no riela en la causa principal ningún pronunciamiento con la fecha antes mencionada. No obstante, esta Alzada en salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble Instancia, ha podido colegir que la decisión según la cual se condena al ciudadano Olians Jesús Duran Guerrero, fue publicada en fecha trece (13) de abril del año 2021, aunado a ello, de la simple lectura del escrito impugnativo, se puede evidenciar que las denuncias se encuentran orientadas a atacar el contenido de esta última, por cuanto la misma busca impugnar la dosimetría de la pena impuesta por la Juez de Instancia.
Así las cosas, una vez esclarecido lo anterior, quienes aquí deciden consideran acertado señalar que quien recurre, utiliza como cimiento legal de su denuncia lo estatuido por el artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado íntegramente, reza:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:


3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Aduciendo quien recurre que tanto la audiencia preliminar, como el auto fundado de la decisión carecen de la firma correspondiente a la Jurisdicente que suscribe el referido fallo. De igual forma, aduce la defensa que la Juzgadora debió -a los fines de computar la respectiva pena,- aplicar el término mínimo de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 de la Ley adjetiva Penal, de allí que se concluya que el recurso de apelación es ejercido contra una decisión susceptible de ser impugnada y por lo tanto no se halla incurso en el tercer supuesto de inadmisión establecido en el artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) agosto del año 2024, por la Abogada Nayle Carrero, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Olians Jesús Duran, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2021 y publicada en fecha trece (13) de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) agosto del año 2024, por la Abogada Nayle Carrero, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Olians Jesús Duran, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2021 y publicada en fecha trece (13) de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y publica por ante esta Corte de Apelaciones a las 11:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000188/ORP/yyec.-