REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 28 de marzo del año 2025
214° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000019, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Xiomara Matilde Garcia Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, -imputado-; contra la decisión dictada en virtud de la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada e Imputación Formal, de fecha nueve (09) de enero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, queda formalmente imputado, el ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de ala Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de P.S.A.G (identidad omitida por disposición expresa de ley). Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado Ut Supra, en virtud del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Xiomara Matilde Garcia Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, -imputado-, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión realizada al sistema JURIS2000, se pudo evidenciar que en fecha trece (13) de enero del año 2025, se levantó acta de nombramiento de defensor privado, mediante la cual la Abogada identificada ut supra, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que la defensora antes indicada, sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, siendo publicada su resolución in extenso, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
Ahora bien, en este punto se hace necesario advertir que según se desprende de las constancias de recibo, agregando resultas por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de ellas, inserta a los folios – doscientos uno (201) y doscientos dos (202)-, fue recibida en fecha catorce (14) de marzo del año 2025; así las cosas, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto el tres (03) de febrero del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 4° “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, en primer lugar, delata quien recurre:
“(Omissis)
TITULO I
DE LOS VICIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Uno de los principios que informa el sistema acusatorio previsto en la ley adjetiva penal es el de la inmediación, el cual requiere que las actuaciones probatorias se lleven adelante en presencia del juez de juicio, de manera que quien va a decidir, sea quien presenció la declaración del testigo o del experto (…)
Es el caso que en la causa SP21-S-2024-001523, la representante del Ministerio Público mediante oficio Nro20-DPIF-F16-1182-2024 (folio 38) remitió la solicitud de la prueba anticipada, el cual fue recibido en alguacilazgo el día 09 de diciembre de 2024, y luego, constan las boletas de notificación a las partes (folios 40 a 45) y en los siguientes folios (folio 46 a 62) el cata del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se haya pronunciado sobre la admisión y haya ordenado que se practicara la prueba anticipada de acuerdo a como lo señala el primer aparte del artículo 289 del COPP, negando con ello la posibilidad de que las partes ejercieran el control jurisdiccional y con ello negando el principio de la doble instancia, además de subvertir el orden procesal, creando con ello un caos procesal.
(Omissis)
TITULO II
DE LOS VICIOS DEL ACTO DE IMPUTACIÓN EN SEDE JUDICIAL
Tal como se expresó anteriormente, mi defendido, Derblis Alí Arellano Sánchez, no fue llamado por el Ministerio Público a efecto de ser imputado formalmente, y no es sino hasta después de la prueba anticipada, cuando inapropiadamente en el mimo acto en el cual el Ministerio Público procede a imputarlo formalmente, pero cometiendo un grave error, el cual es fundamentarse en la sentencia 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue acogido por la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el acta levantada en fecha 09 de enero de 2025, con ocasión de la audiencia de prueba anticipada y esgrimido en la decisión recurrida través del auto de fecha 23 de enero de 2025.
(Omissis)
TITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Mi defendido, el ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, se encontraba en libertad cuando se celebró la audiencia de prueba anticipada el 09 de enero de 2025, como ya se ha expresado de forma reiterada acudió para la convocatoria que se le realizó con el carácter señalado en la notificación como “presunto agresor”.
Es el caso, que en esa audiencia de fecha 09 de enero de 2025 se le dictó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, medida de privación judicial de la libertad y según la decisión aquí recurrida de fecha 23 de enero de 2025.
(Omissis)
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la nulidad de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 23 de Nero de 2023 (sic), que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido el ciudadano Derblis Alí Arellano Sánchez.
(Omissis)”.
Ahora bien, de los razonamientos expuestos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones, en consideración del derecho a la defensa y de la doble instancia, se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000019, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Xiomara Matilde Garcia Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, -imputado-; contra la decisión dictada en virtud de la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada e Imputación Formal de fecha nueve (09) de enero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000019, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Xiomara Matilde Garcia Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, -imputado-; contra la decisión dictada en virtud de la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada e Imputación Formal de fecha nueve (09) de enero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
.
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000019/LYPR/ad.-