REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de Marzo del año 2025
213° y 166°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000226/ SP21-R-2025-000021, interpuesto el primero, en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025, por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores quien presuntamente actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Leonardo Machado Laguado, ambos recursos incoados contra la decisión proferida en fecha trece (13) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos procesales, estableció:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1984, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.282. Estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Residenciado, En el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores” Teléfono: 0424.757.46.38, y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 18-04-1991, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.997. Estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa residenciado en el sector el milagro, casa sin número, Santa Ana Municipio córdoba, punto de referencia, cerca del Conjunto residencial “los profesores”. Teléfono: 0414.379.02.90, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MACHADO; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 304 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 01 de abril de 2024 en contra de los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, plenamente identificados en autos. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal una vez venza el lapso de ley.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el primer recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000226, fue incoado por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es por ello, que a los fines de verificar la legitimidad de los recurrentes, este Tribunal Colegiado procede a constatar que la Vindicta Pública posee la cualidad requerida en virtud de que se trata de las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. En razón de lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden, observan que el recurso en estudio no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
De otra parte, en lo que concierne al segundo recurso de apelación, se logra colegir que el mismo fue incoado por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores quien aduce actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Leonardo Machado Laguado –víctima- de tal manera que, esta Alzada a los fines de verificar si el referido Abogado posee la cualidad necesaria para impugnar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, estima imperioso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta oportuno reseñar que de la simple lectura del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, se puede dilucidar que las causales sobre las cuales será declarado inadmisible el recurso de apelación son taxativas, es decir, que las mismas se encuentran expresamente establecidas por la norma, de modo que no quede a capricho o discrecionalidad de los operadores de justicia admitir o no un recurso de apelación.
Ahora bien, una vez esclarecido esto, debemos indicar lo establecido por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja sentado lo siguiente:
“Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y hecho punible del que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres (3) abogados o abogadas.”
Del análisis del precitado artículo, resulta propicio realizar algunas consideraciones; en primer lugar, debe entenderse que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el referido poder. En el caso penal, cuando una persona otorga un poder a un Abogado para que este ejerza su defensa en un proceso judicial, el mismo restringe, -según lo establecido por el artículo 406- el actuar del Abogado, por cuanto dicho poder debe contener:
1. Datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación.
2. Y el hecho punible sobre el cual versa el litigio.
Corolario de lo anterior, se puede inferir que, un poder otorgado para ejercer la representación en un proceso de carácter penal, debe ser único y exclusivo para ese caso en cuestión, no pudiendo por tanto abarcar de manera tan amplia la figura del hecho punible sobre la cual versa el litigio, toda vez que ésta debe ser especifica e inequívoca, así mismo, el poder otorgado debe indicar de manera detallada contra quien se dirige la acción penal, no dando pie a generalidades ajenas al proceso.
Por lo cual, para el caso que nos atañe, no tiene ningún sentido otorgar un poder con facultades tan amplias, cuando el uso del mismo debe ser exclusivo para las actuaciones correspondientes en contra de una persona específica, dentro de un proceso en específico. En razón de ello, al estudiar el poder otorgado al prenombrado profesional del derecho, se logra colegir que el mismo raya en generalidades ajenas al proceso penal, otorgando facultades demasiado amplias que inclusive abarcan el ámbito civil, por lo cual, quienes aquí deciden, concluyen que el poder otorgado al Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, no reúne los requisitos expresamente establecidos en la Ley y de allí que deba concluirse forzosamente que el precitado Profesional del Derecho no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la decisión cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000021. Y así se decide.
Ahora bien, continuando con el análisis del primer recurso de apelación, ejercido por la Representación Fiscal, este Juzgado Ad Quem, pasa a analizar el contenido del literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de agosto del año 2024, publicando su respectivo auto fundado en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada por secretaría la última resulta en fecha veintisiete (27) de enero del año 2025 –actuación que riela en folio setenta y uno de la pieza II de la causa principal- por ende, a partir del día a quo a éste, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. Establecido lo anterior, se aprecia que el primer recurso de apelación fué formalizado en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por lo que se denota que fue incoado de manera anticipada, así en virtud de lo señalado, al observarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Pública en el escrito de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000226 fundamenta su impugnación en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
De tal suerte que, dentro de los alegatos esbozados por el Ministerio Publico, arguye como primera denuncia que la Juzgadora no cumplió con la obligación de motivar, por cuanto si bien dicta un sobreseimiento a favor de los acusados, la misma no señala cuál estaría siendo la causal que se configura para decretar dicho sobreseimiento; así pues, tales argumentos se desprenden del escrito recursivo, a saber:
“(Omissis)
El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Numeral 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Numeral 5° Las que causen un gravamen irreparable.
Esto en contra de de la decisión de fecha 13-08-2024, y resolución del día 27 de septiembre de 2024, relacionada con la Audiencia de apertura a juicio celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde figuran como acusados los ciudadanos RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON por el delito de ESTAFA (…)
(Omissis)
Es importante mencionar, que en el caso particular, la Juez A quo dicta un sobreseimiento a favor de los acusados RAFAEL DARIO SPERANDIO MACHADO y YOSELIN YOHANA ANGARITA RINCON, sin siquiera señalar cuál sería la causal que se configuró en el caso de autos, pues señala pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Adjetivo Penal (el cual faculta al juez de juicio para dictar el sobreseimiento de la causa si durante dicha etapa procesal “se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla”, relacionando dicha norma procedimental con la contenida en el artículo 300 eiusdem (que establece los motivos de procedencia del sobreseimiento), cuyo numeral tercero repite las causales contenidas en el artículo 304 ibidem, pero sin que el Tribunal haya señalado de ambos supuestos, cual es el aplicable al caso concreto y, mas grave aún, por qué se estimó que se produjo una causal extintiva de la acción penal(las cuales se encuentran señaladas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal) y cual sería el supuesto configurado que habría extinguido la acción penal para decretar el sobreseimiento de la causa.
(Omissis)”
Por otra parte, como segunda denuncia explana la Vindicta Publica que la Jurisdicente incurre en la violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, esto en relación a la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones del abogado Diego Bustamante al constatar que no se encontraba en la causa poder penal especial conferido por la víctima de autos y por tanto el abogado Ut supra no ostentaba la cualidad de representante de la víctima, tales afirmaciones se desprenden conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Por otra parte, como segunda denuncia, debe señalarse que el Tribunal, para arribar la decisión de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, luego de estimar como base fáctica de tal pronunciamiento que en la causa no obra agregado poder penal especial conferido por la víctima de autos, bien de forma auténtica o en copia certificada, procede a indicar la norma contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas, que “el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trate” y, con base en ello, estima que el abogado DIEGO BUSTAMENTA (sic), no ostenta la cualidad de representante de la víctima.
Respecto de lo anterior, debe esta representación Fiscal señalar que, en primer lugar, nos encontramos claramente ante la violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual como desprende de su lectura es aplicable para “para representar al acusador privado o acusadora privada”, lo cual tiene correspondencia con el procedmiento para el juzgamiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, tratándose de una norma contenida dentro del Libreo (sic) Tercero euisdem, relativo a los procedimientos especiales, no siendo el decurso procesal aplicado al caso de autos, pues el delito por el cual se imputó y acusó en el caso de marras, es ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y para cuya persecución se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público sin que se refiera de instancia de parte y, mucho menos, acusador privado.
Y, por otra parte, la circunstancia relativa a la insuficiencia o inexistencia de poder especial penal otorgado por la víctima de autos al abogado DIEGO BUSTAMANTE, en nada afecta a los derechos del imputado (lo cual tampoco estableció el Tribunal de instancia como ocurrió o por qué consideró que resultaban afectados y de qué manera), ni la facultad del Ministerio Público para actuar en el presente asunto penal.
En razón de lo antedicho, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que el recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
En consecuencia, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SP21-R-2024-000226, interpuesto por las abogadas las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2025-000021, interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores quien presuntamente actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Leonardo Machado Laguado –en su condición de víctimas-, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de agosto del año 2024 y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000226, interpuesto por las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely de la Trinidad Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000226/ SP21-R-2025-000021/ORP/rs