REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

 IMPUTADOS:
• Víctor Jesús Ruiz Depablos, identificado plenamente en autos.
• Vidal Florez Corzo, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA
• Abogado Miguel Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público.

 FISCALÍA:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Henry Acero, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:


“(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA del ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.195, soltero, nacido en fecha 27-08-1986, de 39 años de edad, de profesión y oficio moto Taxista, residenciado en Llano de Jorge, Barrio Juan Vicente Gomez, tres cuadras después del CDI, San Antonio Estado Táchira teléfono: +573502146592. Por la presunta comisión del delito de AUTOR DE INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano Y CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.752.995, soltero, nacido en fecha 29-05-1995, de 29 años de edad, de profesión y oficio taxista, residenciado en Salado Negro, vía principal a Capacho, a una cuadra y media del restaurante El Rincón del Sabor, Libertad, Estado Táchira, teléfono: 04123815930, 041212343047, realizando una ADECUACION JURIDICA EN EL GRADO DE PARTICIPACION del prenombrado ciudadano como FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y SE DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA Medida DE PRIVACION Judicial Preventiva de la Libertad para VIDAL FLOREZ CORZO por la comisión del delito de AUTOR DE INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como centro de reclusión el centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION Judicial Preventiva de la Libertad para VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, señalado en la presunta comisión del delito de FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 4 del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. -presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 Días 2.- someterse a los actos del proceso.3.- no incurrir en otro hecho punible. 4. Prohibición de salida del país. 5. Prohibición de cambiar de domicilio o número telefónico sin participación previa a este tribunal.
QUINTO: Se acuerda que los vehículos y teléfonos móviles retenidos y descritos en el presente procedimiento queden a Ordenes del Ministerio Publico.
SEXTO: Se acuerda la Incautación preventiva del dinero descrito en el presente procedimiento y queden a órdenes del Servicio de Bienes Recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República.
SEPTIMO: Se acuerda el vaciado y extracción del contendido de los teléfonos celulares descritos en el presente procedimiento.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica en relación a la extracción de contenido de las cámaras de seguridad del PAC Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 212, San Antonio Estado Táchira, se insta a la defensa Publica a solicitarlas ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser este el Dueño de la Acción Penal y Director de la Investigación.
NOVENO: Se acuerda que las victimas queden a orden del SAIME de esta Jurisdicción, para el trámite de Administrativo de Migración correspondiente
DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica.
(Omissis)”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

Se lee de las actuaciones que conforman las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA-CIA SP 0180, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA DESTACAMENTO NRO. 212, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN FECHA 25 DE FEBRERO EL 2025, donde dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 05:20 PM (17:20 horas), tarde quienes suscriben, SIA INFANTE HIDALGO HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad número-13.115.364, 8M3. BRICEÑO BRICEÑO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad número V- 23.558.848 y S1. MOLINA MARQUEZ JUAN, Titular de la Cedula de Identidad número V- 27.581.465, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del D-212, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5º de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial, “”Siendo las 04:45 PM (16:45 horas), de la tarde del día de hoy 25 de febrero del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano peracal específicamente en el canal de circulación vehicular número 3, donde logramos avistar a un vehículo, color blanco Marca Chevrolet, Modelo, corsa Tipo, Sedan, Clase particular, Placas AB659CS, Año 2001, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien al momento de pasar por referido punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana el SARGENTO MAYOR DE TERCERA BRICEÑO BRICEÑO JOSE, le solicito que abriera el porta maleta del vehículo donde el ciudadano luego de detener el vehículo y proceder a descender del mismo este procedió a abrir la porta maleta, donde se observó que en el interior de la misma se encontraba dos bolsas de material sintético de color negro, en la cual se encontraban varias prendas de vestir, de mujer y de infantes donde se le procedió a solicitarle al ciudadano la cedula de identidad, donde presento un ejemplar de cedula de identidad quedando plenamente identificados como: VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS Titular de Cedula de Identidad V-24.752.995, de 29 años de edad, fecha 29/05/1995, natural de capacho estado Táchira, de profesión u oficio taxista, donde se le solicito al ciudadano en cuestión que informara que de quien eran las prendas de vestir encontradas en las bolsas guardadas en el interior del porta equipaje, donde este opto por colocar una actitud nerviosas y sin coacción y apremio manifestó que la dueña de referida ropa se encontraba en la vía y que el solo le estaba realizando el traslado de estas prendas razón por la cual se procedió a constituir de comisión en una unidad militar en el vehículo marca Toyota, color verde, placas GNB1937, conducido por el SARGENTO AYUDANTE INFANTE HIDALGO HECTOR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BRICEÑO BRICEÑO JOSE y SARGENTO PRIMERO MOLINA MARQUEZ JUAN, donde al trasladarse por la vía con sentido peracal-San Cristóbal, específicamente a la altura del sobre ancho de la vía que se encontrar en la parte alta de la aldea de peracal, donde se observa a un ciudadano de sexo masculino de piel morena, cabello negro, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela blanca y zapatos deportivos de color negro, a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca KEEWAY, Modelo, OWEN Tipo, MOTOCICLETA, Clase particular, Placas 4Y7F98A, Color NEGRO y quien realizaba unas señas a unas personas de sexo femenino de piel morena, cabello largo vestida con un sweater de color marrón y un short licrado de color negro y sandalias de color rojo, quien se encontraba acompañada de dos (02) infantes de se masculino y sexo femenino, donde se procedió a parar la patrulla al frente del ciudadano sexo masculino y que se encontraba realizando señas donde se le solicito la cedula identidad, al referido ciudadano donde presento un ejemplar de cedula de identidad quedando identificado como: VIDAL FLOREZ CORZO, Titular de la cedula de Identidad V-17.127.195 38 años de edad y de igual manera se procedió a informarte a la ciudadana antes descrita ya sexo femenino y acompañada de los dos infantes que presentaran la cedula de identidad donde la misma presento un ejemplar de documento de identidad, de color azul el cual en su interior se encontraban vaciados los datos de referida ciudadana donde quedo plenamente identificada como: M. J. R. R; cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales, donde se le solicito que presentara el pasaporte de ella y de los infantes que la acompañaban donde manifestó que no los poseía razón por la cual procedió a realizar el traslado de la ciudadana y los infantes que la acompañaban y del ciudadano anteriormente identificado y que abordaba la moto a trasladarlos con todas las medidas de seguridad correspondientes del caso hasta el punto de atención del ciudadano peracal del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde posteriormente se procedí identificar a la ciudadana y a los infantes quienes poseen nacionalidad extranjera donde presento la persona de sexo femenino un ejemplar documento nacional de identidad de color anaranjado claro el cual correspondía al infante masculino V.R.T.A; cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y de la infante de sexo femenino no presento ningún documento pero manifestó ser o llamarse como queda escrito, I.V.Z.R; cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas, Testigos demás sujetos procesales donde posteriormente la ciudadana M. J. R. R, manifestó libre de coacción y apremio que ella no poseía documentos de la niña ni el poder del niño ya que sus documentos como los pasaporte de los tres y referidos documentos fueros sustraídos por un ciudadano de sexo masculino quien fue quien les había ofrecido el traslado por escala hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y posteriormente en un vehiculó de trasporte (sic) púbico (sic) hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, y que a cambió ella les había cancelado la cantidad de doscientos sesenta dólares para su traslado y el de los niños y que esta persona le había hecho cambiar de ropa de vestir por el sweater de color marrón y el short licrado de col negro, y sandalias de color rojo para que ella pasara desapercibida entre la población y as lograra pasar el punto de control de la guardia, he igualmente manifestó que ella haba realizado el pago del señor de la moto por la cantidad de veinte (20) dólares americanos, señor del carrito la cantidad de ciento diez (110) dólares americanos, para así realizare traslado de la misma y los infantes razón por la cual se procedió a realizar una inspección minuciosa de los ciudadanos: VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS Titular de Cedula de Identidad V-24.752.995, de 29 años de edad, fecha 29/05/1995, natural de capacho estado Táchira, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector capacho municipio independencia vereda salado negro estado Táchira; a quien se le encontró en sus pertenecías la cantidad de ciento diez (110) Dólares Americanos en la denominación veinte (20) Dólares americanos con los siguientes seriales; ML77571209B, MA26745323C, NF384064204, ME19575681F, MF957731732J y el de la denominación de diez (10), Dólares Americanos con el siguiente serial BB86623834A y al ciudadano, VIDAL FLOREZ CORZO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.127.195, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1986 natural de San Antonio del Estado Táchira, residenciado en la llano de Jorge, Mario Juan Vicente Gómez calle N°7 casa sin número, del Municipio Bolívar del Estado Táchira A quien se le Encontraron en sus pertenencias la cantidad de seiscientos mil Pesos (600.000) de la República de Colombia con la denominación de cien mil (100.000) con los siguientes seriales, AG17833875, AC35911112 y el denominación de cincuenta mil (50.000) con los siguientes seriales, CD18838536, CF51871056, CC82744988, CA94472366, CF53324452, CE51988646, CE76812078,CE97359804 y un ejemplar de la denominación de veinte (20) Dólares Americanos con el siguiente serial PG64278329D, debido a la situación del echo se efectuó la detención de los ciudadanos, 01) VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS Titular de Cedula de Identidad V-24.752.995, a quien se le efectuó la retención de un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo; GALAXY A03, color negro, IMEI 356552495429110, provisto de una Sin Card signado con el serial número, 895802210907287338 de la empresa de comunicaciones Digitel de la república bolivariana de Venezuela y de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo, corsa Tipo, Sedan, Clase particular, Placas AB659CS, Color Blanco, Año 2001, serial de carrocería, 8Z1SC51641V337023, de igual manera el ciudadano número 02), VIDAL FLOREZ CORZO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.127.195, la retención de Un (01) teléfono, celular, marca Motorola, modelo, moto G-60, color negro, IMEI 1: 355866890952976 IMEI 2: 355866890952984, Provisto de dos Sin Card, Sin Card numero uno signado con el serial número, 57101702409014627 de la empresa de comunicaciones claro de la república de Colombia y Sin Card numero dos signado con el serial número, 8958060004635296528 de la empresa de comunicaciones Movilnet de la república bolivariana de Venezuela y un vehículo tipo moto con las siguientes características; Marca KEEWAY, Modelo, OWEN Tipo, MOTOCICLETA, Clase particular, Placas 4Y7F98A, Color BEGRO, Año 2025, serial de carrocería, 8123CAK16SM511105, posteriormente se les efectuó la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetándoles en todo momento su integridad física y moral. Finalmente procedimos a participar del procedimiento al Ciudadano, abogado. Henry Acero, Fiscal trigésimo Tercero del ministerio público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, quien informó que esa Representación Fiscal dio inicio a la Causa Fiscal: MP--2025, de fecha 2025. Quien girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible de igual manera se le notificó al departamento de consejo municipal del niño, niña y adolescente, Es todo”.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, publica el texto íntegro de la decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
DE LA FLAFRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

(Omissis)

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según como consta en el acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del presente año, en este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, y VIDAL FLOREZ CORZO, ya plenamente identificados en autos; ahora bien en este sentido el tribunal se desaparta de la precalificación jurídica solicitada por el representante fiscal de la presunta comisión de los delitos de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, REALIZANDO EL CONTROL JUDICIAL Y DESESTIMANDO la calificación de flagrancia por el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Para justificar la desestimación del Delito de Agavillamiento, esta juzgadora considera, lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su libro segundo, lo relativo al Procedimiento Ordinario, en su fase preparatoria:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

(Omissis)

Establecida la doctrina y dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizar su precalificación jurídica, quien atribuyó la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En este orden de ideas cabe señalar que la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, tiene establecido, en su Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al verificar los extremos de la norma que regula el delito precalificado por el representante fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada (negrita propia de este Tribunal) promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata

En consecuencia, se aprecia que la norma regula la acción u omisión de personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Siendo así, calificada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta juzgadora considera que es innecesaria e ilegal la precalificación dada en su solicitud por el representante fiscal, toda vez que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, es decir ya regula y establece la correspondiente sanción o pena sugerida en la norma por el legislador respecto al hecho de encontrarse dos o mas personas participes del hecho.

En este mismo orden de ideas, señala nuestro Código Penal en su artículo 286, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Razón por la cual esta juzgadora al observar los hechos acreditados en autos, considera que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, ya regula la conducta delictiva y antisocial de la Asociación de Personas para la perpetración de un determinado hecho punible, DESESTIMANDO así el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que a criterio de esta Juzgadora el delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla y regula la conducta delictiva que se describe en el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA-CIA SP 0180, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA DESTACAMENTO NRO. 212, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN FECHA 25 DE FEBRERO EL 2025, donde resultaron aprehendidas dos personas identificadas como VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, cuyos demás datos de identificación se encuentran plenamente descritos en autos, Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en cuanto al grado de participación del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho al considerar en la audiencia la adecuación del grado de participación de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, y VIDAL FLOREZ CORZO, ya plenamente identificados en autos:

Se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA-CIA SP 0180, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA DESTACAMENTO NRO. 212, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN FECHA 25 DE FEBRERO EL 2025, donde entre otras cosas los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido cabe señalar, las víctimas de nacionalidad peruana, ingresaron al país de manera voluntaria y por sus propios medios a Venezuela, por vía terrestre en bus hasta el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, tal y como lo señala la ciudadana MILAGROS RAMOS, en la audiencia de prueba anticipada, y que a su vez, visto que no realizó el tramite correspondiente ante Migración de los Distintos países desde su salida de Perú de donde sale por vía terrestre y que pese a llevar según lo mencionado por la víctima su documentación y la de sus hijos en cuantos sus pasaportes y permisos debidamente apostillados en el viaje, la ciudadana de nacionalidad peruana, no se percato de dirigirse a las oficinas de migración correspondientes en los países de Perú, Ecuador, Colombia y específicamente Venezuela a los fines de sellar su entrada y salida legal de las diferentes naciones, por lo que hizo toda su trayectoria de manera ilegal, siendo su ultimo destino de viaje llegar a la ciudad de Caracas luego de estar en Venezuela, así las cosas fue sorprendida en su desesperación por lograr su cometido de llegar y trasladarse a la Ciudad de Caracas a reencontrarse tal y como ella lo menciona en su declaración con su pareja y padre de su hija menor, a fin de hacer una vida en nuestro país, fue víctima de una propuesta al margen de la ley a los fines de que pudiese llegar a su destino, para lo cual hizo un pago de 260 dólares americanos que le servirían para trasladarla de manera “segura” según lo ofrecido a la ciudad de Caracas burlando los diferentes puntos de control de nuestro país, a lo cual ella accedió realizando una transferencia en Soles a otra cuenta de circulación peruana por la cantidad de 960 soles específicamente y 20 dólares en efectivo los cuales fueron entregados a una tercera persona aun no plenamente identificada para solicitar su aprehensión quien fuera la persona con quien hizo su negociación y entregara sus pasaportes para la compra de los boletos.

Se aprecia del contenido del acta policial de fecha 25 de Febrero del presente año entre otras cosas lo siguiente, “…. posteriormente la ciudadana M. J. R. R, manifestó libre de coacción y apremio que ella no poseía documentos de la niña ni el poder del niño ya que sus documentos como los pasaporte de los tres y referidos documentos fueros sustraídos por un ciudadano de sexo masculino quien fue quien les había ofrecido el traslado por escala hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y posteriormente en un vehiculó de trasporte púbico hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, y que a cambió ella les había cancelado la cantidad de doscientos sesenta dólares para su traslado y el de los niños y que esta persona le había hecho cambiar de ropa de vestir por el sweater de color marrón y el short licrado de col negro, y sandalias de color rojo para que ella pasara desapercibida entre la población y as lograra pasar el punto de control de la guardia, he igualmente manifestó que ella haba realizado el pago del señor de la moto por la cantidad de veinte (20) dólares americanos, señor del carrito la cantidad de ciento diez (110) dólares americanos, para así realizare traslado de la misma y los infantes”.

Así las cosas, consta igualmente en el acta policial que del hecho resulta aprehendido el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, por ser la persona que traslado a la ciudadana victima identificada como: M. J. R. R y de sus dos hijos los infantes masculino V.R.T.A y de la infante de sexo femenino no presento ningún documento pero manifestó ser o llamarse como queda escrito, I.V.Z; cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales, señalando la víctima en su declaración de prueba anticipada que el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, fue el mototaxi que la busco en el lugar donde se hospedo y la traslado junto a sus dos hijos, pasando el punto de control peracal con el animo de burlar las autoridades policiales, estacionando su moto al orillo de la carretera, señalando así la ciudadana MILAGROS RAMOS, textualmente de su declaración lo siguientes: “…. nosotros fuimos cruzamos no nos dijeron nada, yo llego a unos árboles y me baja, y me decían el taxista te va a llevar a ti, el está justo aquí en peracal, se va a esconder allá abajito va a hacer como que el niño estuviera orinando, ahí empezó a mi duda, mi miedo era que el señor se vaya y me deja, si escucha un ruido algo y se esconde, escuche bulla y nos escondimos bajo un arbolito y vino la policía, nos llevó….”

Tal y como se viene sosteniendo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, quizás a su criterio no necesarios para sostener su tesis de culpabilidad en el mismo grado de los dos ciudadanos, tenemos el acta policial, en donde se tiene conocimiento del hecho que nos ocupa y de los objetos incautados a los ciudadanos, luego tenemos la declaración de los propios imputados y de la prueba anticipada realizada a la víctima MILAGROS RAMOS, los cuales señalan para acreditar el hecho objeto de la investigación, en el cual dejan establecido que el sindicado de autos VIDAL FLOREZ CORZO, fuera la persona que la traslado para cruzar Peracal sin llamar la atención de los funcionarios policiales y lograr burlar así el control migratorio tal y como se evidencia era el cometido, es por ello que no cabe duda que el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, realizó el hecho punible en grado de Autoría INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo así la responsabilidad de trasladar a la ciudadana Milagros Ramos y sus dos hijos menores de edad, quienes ingresaron de manera ilegal al país, con el fin de llegar a la ciudad de caracas, no es menos cierto que la conducta desplegada en el hecho hace presumir a esta juzgadora que el mismo estaba en pleno conocimiento de la situación de las víctimas y en complicidad con otra persona de nombre Alexander aun por identificar fueran considerados como los autores y responsables del tipo penal INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por su partes no es menos cierto que en desconocimiento o no del hecho o de la situación de las víctimas el ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, presto su apoyo de cierta manera para cometer el hecho punible, sin embargo no fue la persona encargada o quien negocio directamente la víctima, ni brindo la logística, ni el traslado de la ciudadana Milagros Ramos, esto permite considerar que su participación fue la de un FACILITADOR, a la luz de lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código penal al No tener Dominio Final del hecho.

Artículo 84 del Código Penal: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De allí que necesariamente debemos traer a colación con respecto al concurso de personas en la realización de un hecho que resulta punible y la complicidad no necesaria, comúnmente llamada del facilitador o cómplice simple, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano. 9na edición. Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, ha señalado:
“ En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo…puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona; o pude tratarse de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico…Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas con aportaciones no requeridas en el tipo legal y que la ley regula expresamente en la parte general de nuestro código penal… Esta participación o cooperación, precisamente, en realidad, y ello trata de ser recogido por la ley, pude ser de diverso grado e intensidad: Se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en al ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; asimismo, la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores de la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una pena menor…¨ Ën tercer lugar, considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realce, antes de su ejecución o durante ella (Art. 84, ord. 3). Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución…de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata…habría complicidad en le hecho de quien vigila la calle mientras sus compañeros cometen un robo a una vivienda cercana…”

A los mismos fines de iluminar y deslindar la complicidad NO NECESARIA, FACILITACIÓN O COMPLICIDAD SIMPLE, con respecto a su contraparte, como lo es la COMPLICIDAD NECESARIA, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia No 3888 del 19/8/2010:

“ Otorgar el carácter de Cómplice Necesario, permite desplazar la responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…”.

También el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en brillante decisión No 216 del 30/6/2010, dijo:

“Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de la complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que se merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos…”
Por ello provisionalmente considera esta Juzgadora que, VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, dirigió su actuar solo a prestar su ayuda conduciendo el referido vehículo en sus labores habituales como taxista tal y como define como su oficio toda vez que de conformidad con el contenido del acta policial, del dicho de la víctima y de la propia declaración del ciudadano se desprende que fue llamado a realizar una carrera y que al llegar al lugar le pidieron llevaran unas maletas específicamente bolsas que pertenecían a los pasajeros que debía buscar en peracal para traladar hasta el terminal de San Cristóbal, manifestando el ciudadano imputado no conocer a la pasajera con quien no tuvo ningún tipo de trato ni negociación puesto que el referido ciudadano y a declaración dada por la misma víctima la ciudadana Milagros no realizo ningún pago directo al taxista ni al mototaxi que la traslado, siendo concordantes las declaraciones dada tanto por la víctima en su declaración de prueba anticipada al señalar que el taxi solo llevaba sus maletas las cuales logro recuperar, y quien no tenía los documentos de identificación tales como los pasaportes tal y como le hicieron creer a la víctima y que ella en su declaración desmintió puesto que señala que el ciudadano taxista no llevaba sus documentos solo sus maletas, y que no habían tenido ninguna comunicación previa entre ellos.

El ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, fue aprehendido en el punto de control de peracal ubicado en San Antonio del Táchira por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando realizaba una carrera de taxi, siendo esa su ocupación u oficio, donde al realizar la revisión del vehículo en el interior de su maletero encuentran dos bolsas negras con ropa de una femenina e infantes, siendo esta la única evidencia de interés criminalístico conforme a las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico que lo compromete con los hechos narrados que dieron origen al procedimiento desarrollado en la presente causa. Así mismo cabe señalar del contenido de la declaración de la víctima MILAGROS ROSARIO RAMOS, de nacionalidad peruana quien señala en su declaración entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas señala el ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, en su declaración voluntaria en audiencia e impuesto del precepto constitucional y legal que lo eximiera en declarar en causa propia: “A mí me llama el señor Alex y me contrata para una carrera, en la cual yo tenía que llevar una maleta de pasajeros y dejarlos en san Cristóbal y me da 20 dólares o el equivalente a 80 pesos, me montan las maletas eso era aquí cerca pasando tribunales, a media cuadra de aquí, me dieron los pesos, me dicen más arriba de peracal para buscar los pasajeros, yo hago la carrera, salí y subí y eso y en peracal y me dicen de las maletas y yo digo que son de una señora que yo tengo que llevar a san Cristóbal, el señor me contrata y me da el número del chamo que me está esperando con la pasajera para que la lleve...”

Reforzando así, la acción de los autores, no siendo la participación de ésta, necesaria ni imprescindible a la realización del hecho, ya que sin lugar a dudas, la acción resolutiva del hecho había sido tomada por los autores del mismo, argumentos de peso para considerar como así formalmente lo hace este tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Grado de Participación de VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, en la comisión del punible fue la de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal por ello se CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN ADECUANDO EL GRADO DE PARTICIPACIÓN Y EN CONSECUENCIA CALIFICA LA FLAGRANCIA del ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.195, soltero, nacido en fecha 27-08-1986, de 39 años de edad, de profesión y oficio moto Taxista, residenciado en Llano de Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, tres cuadras después del CDI, San Antonio Estado Táchira teléfono: +573502146592. Por la presunta comisión del delito de AUTOR DE INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.752.995, soltero, nacido en fecha 29-05-1995, de 29 años de edad, de profesión y oficio taxista, residenciado en Salado Negro, vía principal a Capacho, a una cuadra y media del restaurante El Rincón del Sabor, Libertad, Estado Táchira, teléfono: 04123815930, 041212343047, realizando una ADECUACION JURIDICA EN EL GRADO DE PARTICIPACION del prenombrado ciudadano como FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho en lo que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal A quo, en la causa seguida contra los ciudadanos Víctor Jesús Ruiz Depablos y Vidal Florez Corzo por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, la Juzgadora de Primera Instancia, emitió pronunciamiento estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente: califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Vidal Florez Corzo, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita de Personas a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente, califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos, realizando una adecuación jurídica en el grado de participación del prenombrado ciudadano como facilitador del delito de Inmigración Ilícita De Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la prosecución de la presente causa bajo los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano Vidal Florez Corzo por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita de Personas a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos, señalado en la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita de Personas a título de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. -presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la extensión judicial San Antonio cada 15 Días 2.- someterse a los actos del proceso.3.- no incurrir en otro hecho punible. 4. prohibición de salida del país. 5. prohibición de cambiar de domicilio o número telefónico sin participación previa a este tribunal; acuerda que los vehículos y teléfonos móviles retenidos y descritos en el presente procedimiento queden a órdenes del Ministerio Público; acuerda la incautación preventiva del dinero descrito en el presente procedimiento y quedan a órdenes del Servicio de Bienes Recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República; acuerda el vaciado y extracción del contendido de los teléfonos celulares descritos en el presente procedimiento. En cuanto a la solicitud de la defensa pública en relación a la extracción de contenido de las cámaras de seguridad del PAC Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 212, San Antonio Estado Táchira, se insta a la defensa Publica a solicitarlas ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser este el titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación; acuerda que las presuntas víctimas queden a orden del SAIME de esta Jurisdicción, para el trámite administrativo de migración correspondiente.

Una vez dictado el dispositivo del fallo en presencia de las partes, el representante del Ministerio Público, Abogado Henry Acero, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a exponer lo siguiente:

“(Omissis)

Ejerzo la apelación con efecto suspensivo, sería muy prematuro al apreciación en este acto con respecto al Ciudadano Víctor Ruiz, por considerarse que estamos en pleno inicio de una investigación, se explanaron de manera verbal en esta audiencia hay circunstancia de hecho como tal, que hay que aclarar e investigar, con prácticas y diligencias hay una relación sucinta ente (sic) la conducta desplegada por los imputados en los hechos circunstanciales tal y cual como se dieron, la calificación dada al señor Vidal de autor, en el delito que se calificó, la participación del señor Víctor hay una semejanza muy lineal con respecto a su actuar, aisladamente esa autoría que esta representación considera que se materializó en ambas conductas , por ende se ejerce el efecto suspensivo


(Omissis)”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Miguel Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor Público de los acusados, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación, aduciendo:

“(Omissis)

Considero que la decisión es totalmente ajustada a derecho, y la corte de apelaciones hará lo propio, solicito al tribunal el trámite de la ley correspondiente.

(Omissis)”.

Así las cosas, visto lo anterior y debido a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la Representación Fiscal, al culminar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, aduciendo que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, no debió adecuar el grado de participación del imputado Víctor Jesús Ruiz Depablos, por cuanto a criterio del representante Fiscal, hay una similitud entre la conducta desplegada por ambos imputados, señalando que se encuentran en semejanzas las acciones presuntamente realizadas.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por el Abogado Henry Acero, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.


c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Ahora bien, a efectos de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer los recursos establecidos en la ley por actuar bajo la condición de titular del ejercicio de la acción penal, circunstancia ésta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, (…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia (…)”, a tenor de lo expuesto, se observa que esta disposición otorga de manera específica a la representación fiscal la legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere a la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. De este modo, para el caso de marras, se aprecia que el Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, al considerar su franca oposición respecto a la adecuación jurídica en el grado de participación realizada al imputado Víctor Jesús Ruiz Depablos, establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –extensión San Antonio-. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b del artículo 428 ejusdem, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el artículo 374 de la norma adjetiva penal dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos.

Ahora bien, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; de manera que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público expone las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando la calificación de la flagrancia de los ciudadanos Víctor Jesús Ruiz Depablos y Vidal Florez Corzo por la presunta comisión de los delitos de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal – extensión San Antonio- consideró ajustado adecuar el grado de participación del ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos como facilitador en el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y desestima el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de forma oral al término de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, conforme al articulo 374 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso legal contemplado en la norma in comento, pasa esta Superior Instancia a los fines de resolver el presente medio impugnativo, a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el órgano fiscal manifiesta su disconformidad en relación a la adecuación jurídica realizada por el órgano jurisdiccional respecto a la participación del imputado Víctor Jesús Ruiz Depablos en los hechos que dieron origen al actual proceso como facilitador en el delito de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que la conducta del precitado ciudadano con respecto al tipo penal endilgado se corresponde con la coautoría.

En este sentido, y para una mejor comprensión del fallo, se observa que los hechos de marras se encuentran cimentados sobre la detención en flagrancia de los ciudadanos Víctor Jesús Ruiz Depablos y Vidal Florez Corzo, por cuanto conforme se desprende del acta de investigación penal Nro CZGNBT21-D-212-1RA-CIA-SIP;0186, en el punto de atención al ciudadano de Peracal del Municipio Bolívar, estado Táchira, se logra apreciar un vehículo, siendo que los funcionarios actuantes lo detienen y solicitan al conductor Víctor Jesús Ruiz Depablos que proceda a abrir la maleta, observando unas bolsas en el maletero, a lo que los funcionarios actuantes solicitan informara a quién pertenecían las mismas, a lo cual, el prenombrado ciudadano, expone que la dueña de la ropa se encontraba pasando Peracal y que él sólo estaba realizando el traslado de las bolsas, por lo que de seguidas, se constituyó una unidad militar, trasladándose por la vía con sentido Peracal – San Cristóbal, encontrando al ciudadano Vidal Florez Corzo a bordo de una motocicleta, acompañado por una mujer de nacionalidad peruana y dos menores de edad, manifestando la ciudadana que no poseía documentos ya que se los había entregado a un ciudadano que le ofreció el traslado desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas.

Sobre la base de lo anterior, es preciso establecer el iter procesal apreciado en la causa penal SP11-P-2025-000128, a saber:

.- En fecha, veintisiete (27) de febrero del año 2025 se realizó audiencia de presentación de detenido de los ciudadanos Víctor Jesús Ruiz Depablos y Vidal Florez Corzo.

.- Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, se realizó audiencia de prueba anticipada, en la cual la ciudadana Milagros Rosario Ramos expuso los hechos objeto del proceso.

.- En la misma fecha -28 de febrero de 2025- se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, publicada su resolución in extenso en la misma fecha.

Ahora bien llegado a este punto, resulta necesario para esta Superior Instancia entrar a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:

En el acápite intitulado de “LA FLAGRANCIA” procede la operadora de justicia a traer al contexto premisas alusivas a los supuestos de flagrancia, señalando sus tipos de modalidades –flagrancia real, cuasiflagrancia y flagrancia a posteriori- seguidamente, procede a establecer los fundamentos sobre la desestimación del delito de Agavillamiento, trayendo al contexto, algunas generalidades de la fase preparatoria, así como del principio de intervención mínima, para luego abordar sobre la teoría general del delito.

De seguidas, la Juez de Instancia procede a ahondar sobre el tipo penal Agavillamiento, citando el contenido del artículo 286 del Código Penal, así como del artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo en consecuencia que la precitada norma regula la acción u omisión de asociarse con la finalidad de cometer un hecho punible, por lo que, a criterio de la Juzgadora, consideró que los verbos rectores de la precalificación jurídica endilgada por el órgano fiscal respecto del delito de Agavillamiento, se encontraban regulados dentro del delito de Inmigración Ilícita de Personas, al establecer la conducta de asociación de personas para perpetrar un hecho punible, en consecuencia de lo anterior, la Jurisdicente desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello, conforme se desprende de la decisión recurrida:

“Establecida la doctrina y dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de realizar su precalificación jurídica, quien atribuyó la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En este orden de ideas cabe señalar que la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, tiene establecido, en su Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al verificar los extremos de la norma que regula el delito precalificado por el representante fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada (negrita propia de este Tribunal) promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata

En consecuencia, se aprecia que la norma regula la acción u omisión de personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Siendo así, calificada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta juzgadora considera que es innecesaria e ilegal la precalificación dada en su solicitud por el representante fiscal, toda vez que la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, es decir ya regula y establece la correspondiente sanción o pena sugerida en la norma por el legislador respecto al hecho de encontrarse dos o mas personas participes del hecho.

En este mismo orden de ideas, señala nuestro Código Penal en su artículo 286, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Razón por la cual esta juzgadora al observar los hechos acreditados en autos, considera que el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, ya regula la conducta delictiva y antisocial de la Asociación de Personas para la perpetración de un determinado hecho punible, DESESTIMANDO así el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que a criterio de esta Juzgadora el delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla y regula la conducta delictiva que se describe en el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA-CIA SP 0180, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 21 TACHIRA DESTACAMENTO NRO. 212, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN FECHA 25 DE FEBRERO EL 2025, donde resultaron aprehendidas dos personas identificadas como VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS y VIDAL FLOREZ CORZO, cuyos demás datos de identificación se encuentran plenamente descritos en autos, Y ASI SE DECIDE.”


Por otra parte, continúa la Juez de Instancia, abordando los fundamentos relativos a la participación de los ciudadanos Víctor Jesús Ruiz Depablos y Vidal Florez Corzo en el delito de Inmigración Ilícita de Personas, invocando a tales efectos el contenido del acta de investigación penal, para luego señalar que las víctimas de nacionalidad peruana ingresaron de manera voluntaria al territorio venezolano y en virtud que no realizó el trámite correspondiente ante los servicios de migración desde su salida de Perú, realizó su trayectoria de manera ilegal, siendo su último destino la ciudad de Caracas, realizando un pago en soles peruanos a un ciudadano por identificar, equivalente a la suma de 260 dólares americanos para trasladarla hasta su destino, burlando los controles migratorios.

Seguidamente, la A quo concluye que de acuerdo a las actas de investigación penal que rielan en autos, el ciudadano Vidal Florez Corzo fue la persona que trasladó a la víctima, por cuanto tal como se desprende de la prueba anticipada, la ciudadana señalada ut supra manifestó que fue el mototaxi quien la trasladó junto a sus dos hijos, pasando el punto de control de Peracal. A tenor de ello, a criterio de la Jurisdicente, considera que en relación al imputado Vidal Florez Corzo se logra determinar de acuerdo a los elementos de convicción recabados el grado de autor del delito de Inmigración Ilícita de Personas; ahora bien, con respecto al ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos, la recurrida consideró que la conducta desplegada por éste se encuentra encuadrada en el grado de participación referido a facilitador, por cuanto si bien es cierto, se presume participó en procura de la realización del hecho punible, el mismo no fue la persona encargada del traslado de la ciudadana Milagros Ramos y los menores de edad que le acompañaban, aunado al hecho que no negoció con ella y, que de acuerdo al dicho de esta ciudadana en la prueba anticipada, no sostuvo contacto con este ciudadano. Lo anterior se desprende de la decisión recurrida en el siguiente extracto:

“(Omissis)

Así las cosas, consta igualmente en el acta policial que del hecho resulta aprehendido el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, por ser la persona que traslado a la ciudadana victima identificada como: M. J. R. R y de sus dos hijos los infantes masculino V.R.T.A y de la infante de sexo femenino no presento ningún documento pero manifestó ser o llamarse como queda escrito, I.V.Z; cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público en acta por separado conforme a las disposiciones de la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales, señalando la víctima en su declaración de prueba anticipada que el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, fue el mototaxi que la busco en el lugar donde se hospedo y la traslado junto a sus dos hijos, pasando el punto de control peracal con el animo de burlar las autoridades policiales, estacionando su moto al orillo de la carretera, señalando así la ciudadana MILAGROS RAMOS, textualmente de su declaración lo siguientes: “…. nosotros fuimos cruzamos no nos dijeron nada, yo llego a unos árboles y me baja, y me decían el taxista te va a llevar a ti, el está justo aquí en peracal, se va a esconder allá abajito va a hacer como que el niño estuviera orinando, ahí empezó a mi duda, mi miedo era que el señor se vaya y me deja, si escucha un ruido algo y se esconde, escuche bulla y nos escondimos bajo un arbolito y vino la policía, nos llevó….”


Tal y como se viene sosteniendo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, quizás a su criterio no necesarios para sostener su tesis de culpabilidad en el mismo grado de los dos ciudadanos, tenemos el acta policial, en donde se tiene conocimiento del hecho que nos ocupa y de los objetos incautados a los ciudadanos, luego tenemos la declaración de los propios imputados y de la prueba anticipada realizada a la víctima MILAGROS RAMOS, los cuales señalan para acreditar el hecho objeto de la investigación, en el cual dejan establecido que el sindicado de autos VIDAL FLOREZ CORZO, fuera la persona que la traslado para cruzar Peracal sin llamar la atención de los funcionarios policiales y lograr burlar así el control migratorio tal y como se evidencia era el cometido, es por ello que no cabe duda que el ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO, realizó el hecho punible en grado de Autoría INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo así la responsabilidad de trasladar a la ciudadana Milagros Ramos y sus dos hijos menores de edad, quienes ingresaron de manera ilegal al país, con el fin de llegar a la ciudad de caracas, no es menos cierto que la conducta desplegada en el hecho hace presumir a esta juzgadora que el mismo estaba en pleno conocimiento de la situación de las víctimas y en complicidad con otra persona de nombre Alexander aun por identificar fueran considerados como los autores y responsables del tipo penal INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por su partes no es menos cierto que en desconocimiento o no del hecho o de la situación de las víctimas el ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, presto su apoyo de cierta manera para cometer el hecho punible, sin embargo no fue la persona encargada o quien negocio directamente la víctima, ni brindo la logística, ni el traslado de la ciudadana Milagros Ramos, esto permite considerar que su participación fue la de un FACILITADOR, a la luz de lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código penal al No tener Dominio Final del hecho.

(Omissis)”

En este mismo orden de ideas, la operadora de justicia pasa a ilustrar doctrina y jurisprudencia patria sobre los diferentes tipos de participación en un hecho punible, a saber: complicidad no necesaria, facilitador y la complicidad necesaria, para luego ahondar un poco más en su análisis sobre la intervención del ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos, considerando que su actuación se encontró cimentada en conducir un vehículo en su labor de taxista, por cuanto fue llamado para realizar una carrera, hecho éste que se desprende del contenido del acta policial, de la declaración de la ciudadana Milagros Ramos y de la declaración rendida por el prenombrado imputado, así pues, es que tomando en consideración los elementos de convicción que rielan en la causa penal, la A quo consideró que su participación no fue necesaria ni imprescindible para la realización del hecho punible, en consecuencia, adecuó el grado de participación del precitado imputado a facilitador conforme lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como consta de la resolución recurrida:

“Omissis”
Por ello provisionalmente considera esta Juzgadora que, VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, dirigió su actuar solo a prestar su ayuda conduciendo el referido vehículo en sus labores habituales como taxista tal y como define como su oficio toda vez que de conformidad con el contenido del acta policial, del dicho de la víctima y de la propia declaración del ciudadano se desprende que fue llamado a realizar una carrera y que al llegar al lugar le pidieron llevaran unas maletas específicamente bolsas que pertenecían a los pasajeros que debía buscar en peracal para traladar hasta el terminal de San Cristóbal, manifestando el ciudadano imputado no conocer a la pasajera con quien no tuvo ningún tipo de trato ni negociación puesto que el referido ciudadano y a declaración dada por la misma víctima la ciudadana Milagros no realizo ningún pago directo al taxista ni al mototaxi que la traslado, siendo concordantes las declaraciones dada tanto por la víctima en su declaración de prueba anticipada al señalar que el taxi solo llevaba sus maletas las cuales logro recuperar, y quien no tenía los documentos de identificación tales como los pasaportes tal y como le hicieron creer a la víctima y que ella en su declaración desmintió puesto que señala que el ciudadano taxista no llevaba sus documentos solo sus maletas, y que no habían tenido ninguna comunicación previa entre ellos.

(Omissis)


Reforzando así, la acción de los autores, no siendo la participación de ésta, necesaria ni imprescindible a la realización del hecho, ya que sin lugar a dudas, la acción resolutiva del hecho había sido tomada por los autores del mismo, argumentos de peso para considerar como así formalmente lo hace este tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Grado de Participación de VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, en la comisión del punible fue la de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal por ello se CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN ADECUANDO EL GRADO DE PARTICIPACIÓN Y EN CONSECUENCIA CALIFICA LA FLAGRANCIA del ciudadano VIDAL FLOREZ CORZO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.195, soltero, nacido en fecha 27-08-1986, de 39 años de edad, de profesión y oficio moto Taxista, residenciado en Llano de Jorge, Barrio Juan Vicente Gomez, tres cuadras después del CDI, San Antonio Estado Táchira teléfono: +573502146592. Por la presunta comisión del delito de AUTOR DE INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.752.995, soltero, nacido en fecha 29-05-1995, de 29 años de edad, de profesión y oficio taxista, residenciado en Salado Negro, vía principal a Capacho, a una cuadra y media del restaurante El Rincón del Sabor, Libertad, Estado Táchira, teléfono: 04123815930, 041212343047, realizando una ADECUACION JURIDICA EN EL GRADO DE PARTICIPACION del prenombrado ciudadano como FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho en lo que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”


Así las cosas, y habiendo llegado a este punto, del análisis efectuado a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control -extensión San Antonio-, esta Superior Instancia, considera que la Jurisdicente actuó conforme a derecho, por cuanto subsumió de manera acertada y adecuada la conducta realizada por el ciudadano Víctor Jesús Ruiz Depablos, toda vez que, de las actuaciones que rielan en la presente causa penal, la acción que presuntamente desplegó el precitado ciudadano se circunscribió a realizar sólo el traslado de las bolsas negras contentivas de ropa, hacía cierto destino, en el cual debería recoger unos pasajeros, no demostrándose el hecho de tener conocimiento preciso sobre las personas que se encontraban esperándolo, por ende, si bien nos encontramos en presencia de la concurrencia de personas en la presunta comisión de un hecho punible, el Código Penal Venezolano, en su artículo 83 prevé los diferentes tipos o modalidades de participación, entre ellas, la complicidad, lo cual fue tomado en consideración por la juzgadora para adecuar la participación del prenombrado ciudadano.

Siguiendo este hilo argumentativo, es preciso advertir que al encontrarnos en el caso in examine en una etapa incipiente, es decir, preparatoria, corresponde como facultad inherente e ineludible del Juez de Control, garantizar el respectivo examen de los elementos de convicción, pues el operador de justicia no debe actuar como un simple convalidador de la precalificación del órgano fiscal, toda vez que es atribución del Juez en Funciones de Control, velar por la garantía de los derechos de los imputados, analizando de manera nomotética si los hechos desplegados por cada uno de los justiciables encuadran en los verbos rectores de la norma jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 094 de fecha once (11) de marzo del año 2023 bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, dejó por sentado el deber innato de los Jueces en Funciones de Control, de analizar las circunstancias que dieran lugar a la aprehensión del justiciable, pues, en estricto cumplimiento de los deberes que le atañen como garantistas del debido proceso, es que deben establecer un razonamiento idóneo y adecuado de las circunstancias fácticas, señalando la Sala lo sucesivo:

“(Omissis)
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
(Omissis)”

De igual forma, es preciso traer en este contexto la sentencia N° 587 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual estableció lo siguiente:

“…Pretendiendo de esta manera, los solicitantes a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación de la profesional del derecho que estuvo en un momento a cargo de la investigación y que por no encontrarse actualmente en el organismo, proceder a formular extensas afirmaciones peyorativas, para sustentar una supuesta falta de probidad en el actuar y en ese sentido cuestionar el proceso incoado en contra de sus patrocinados.
Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala). (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Así pues, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la actuación fiscal se encuentra estrictamente controlada por los Jueces de Instancia, de manera que, en el caso que nos atañe, la administradora de justicia, cumplió con el deber de examinar y analizar si la actuación desplegada por el ciudadano Víctor Jesús Florez Depablos, se ajustaba a la conducta y grado de participación atribuida por el Ministerio Público, cumpliendo así con la operación lógica de individualizar de manera motivada y coherente la acción desplegada por cada uno de los imputados en la causa penal signada bajo el número SP11-P-2025-000128, siendo acorde la adecuación como facilitador en el delito endilgado por la Vindicta Pública.

Por otra parte, continuando con el análisis de la decisión recurrida se aprecia que en el título “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL” la Jurisdicente, trae al contexto un caso análogo sobre una causa penal llevada por el mismo Tribunal del caso de marras, en la cual el órgano fiscal acusó a dos ciudadanos por el delito de inmigración ilícita de personas, en grado de facilitadores, señalando de seguida la A quo, que el Ministerio Público tiene al respecto un criterio en este tipo de casos. Tal como se desprende a continuación:

“(Omissis)
Al analizar y en aras de resolver la presente causa penal nos encontramos que el Ministerio Público en fecha 09 de Agosto de 2024 presentó la acusación en contra de los ciudadanos 1-YHON ALEXANDER DURAN RINCON, titular de la cedula V-18.792.729 y 2. JOSE AΝΤΟΝΙΟ CONTRERAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-13.532.163, por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA, en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de 1.- RINKU, 2.- GURPREET SINGH, 3.- AMRIK SINGH, 4.- HARJINDER SINGH, 5.- AAKASHDEEP. Ajustando el grado de participación de los ciudadanos investigados en la causa fiscal N° MP-116.355-2024, causa que fue llevada y sentenciada por este mismo Tribunal Tercero en Funciones de Control con la nomenclatura SP11-P-2024-635, frente a la calificación jurídica imputada inicialmente, disminuyendo considerablemente la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración lo que prevé el artículo 84 ordinal 3 del código penal.

Ahora bien, hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar que el Ministerio Publico ya tiene un criterio establecido para este tipo de casos donde los hechos guardan alguna similitud entre ellos en su forma de proceder, toda vez que se trata de ciudadanos prestadores del servicio de transporte privado taxi dentro del territorio nacional, no siendo menos cierto que la conducta delictual desplegada de acuerdo a lo que consta en actas presentadas por el Ministerio Publico solo se logra deslumbrar que el ciudadano VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, fue llamado por un tercero aun sin identificar plenamente, para realizar una carrera en la cual al llegar a dicha dirección le fueron entregada unas bolsas contentivas de ropa y pertenencias de la pasajera que debía buscar en otra dirección con la cual no tuvo ninguna comunicación previa según lo así narrado por la víctima frente a este Tribunal constituido en audiencia y respondiendo a las preguntas de las partes no señala al taxista como responsable del engaño del que fue víctima ante su situación irregular dentro del Territorio Venezolano, razón por la cual en apego al principio garantista de presunción de inocencia y a la conducta desplegada por el ciudadano imputado este Tribunal considero apegado a derecho adecuar su grado de participación en el delito precalificado por el Ministerio Publico, siendo así calificada su aprehensión como FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.”


Seguidamente, la Juez de Instancia, analiza el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una ponderación sobre el daño causado a la sociedad, y el causado a los imputados, exponiendo que el ciudadano Víctor Jesús Florez Depablos no posee antecedentes penales, considerándose primario en la transgresión de una norma, además de que la pena no superaría los cinco años de prisión del encausado, considerando ajustado decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en consideración del criterio de ponderación y equilibrio consagrado en la norma invocada, así como de la adecuación en el grado de participación del delito que se atribuye al justiciable. Todo ello, conforme se desprende de la motivación de la A quo en los siguientes acápites:


“… El artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado a los acusados, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredio una norma de carácter imperativo, no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser unos trasgresores de una norma de materia penal siendo primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas.

Considerando apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa publica Abg. Miguel Rodriguez y en consecuencia acuerda imponer Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION Judicial Preventiva de la Libertad para VICTOR JESUS RUIZ DEPABLOS, señalado en la presunta comisión del delito de FACILITADOR del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente la posible pena a imponer en caso de resultar culpable del delito o de acogerse de manera voluntaria al procedimiento por admisión de hechos en su debida oportunidad una vez finalice la fase de investigación y realizando las rebajas correspondientes, se aprecia que la pena no llegaría a superar los cinco (05) años de pena, por lo que es procedente otorgar una medida cautelar a los fines de someterlo al proceso bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Toda vez que a juicio de esta Juzgadora, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente el grado de participación por el delito, así mismo para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de imponer una medida menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, el ciudadano tiene su arraigo en el país, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga; en consecuencia se niega la medida de privación de libertad solicitada en audiencia por el Ministerio Publico y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. -presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 Días 2.- someterse a los actos del proceso.3.- no incurrir en otro hecho punible. 4. Prohibición de salida del país. 5. Prohibición de cambiar de domicilio o número telefónico sin participación previa a este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”


Llagado a este punto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones ilustrar sobre algunas generalidades de las medidas de coerción personal, a saber:

En primer lugar, es preciso señalar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(Omissis)”

Así pues, la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad regulada en la legislación adjetiva penal, a partir del artículo 236, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio. En contraposición al postulado anterior, el legislador patrio también prevé el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a la necesidad de imponer una medida menos gravosa para el justiciable, siempre y cuando se encuentren dados los presupuestos procesales exigidos en la ley.

Ahora bien, si bien es cierto, atendemos al hecho de que el principio de libertad que ampara a todos los ciudadanos, se encuentra limitado por medidas de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Adjetiva Penal, consagra como principios generales de las medidas de coerción personal los postulados relativos al Principio de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y la Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 229 y 230 que citados íntegramente consagran lo sucesivo:

“(Omissis)
Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
(Omissis)”

De los artículos precedentemente expuestos, se contrae que el legislador continúa procurando la garantía de juzgamiento en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que prevé la propia norma adjetiva penal, considerando la medida privativa de libertad como la última instancia en caso que las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso; en este sentido, es preciso definir el concepto de medida cautelar, y para ello es menester traer a colación el postulado del doctrinario Rodrigo Rivera, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal - Venezuela:

“(…)Preferimos definir las medidas cautelares como: aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia(...)”

En este mismo sentido, acerca de la proporcionalidad, el citado autor establece lo siguiente:

“(…) El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”

Así pues, de lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar la medida de privación de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Así mismo, el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca para el delito imputado.

De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, es claro que, en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida de privación de libertad al imputado, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal. De manera que, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.

Corolario de lo anterior, y en virtud de la naturaleza intrínseca de las medidas de coerción personal, así como de los postulados expuestos, este Tribunal Ad Quem, considera que los fundamentos expuestos por la Juez de Instancia se encuentran ajustados dentro del marco legal respectivo, pues consideró y pondero las circunstancias necesarias en relación a la conducta atribuida al justiciable Víctor Jesús Florez Depablos, por cuanto no poseía antecedentes penales, aunado al hecho que su participación en la presunta comisión del hecho punible, se encontraba subsumida en el grado de facilitador, es por ello que resultaba dable decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva al encausado señalado ut supra, toda vez que, a la luz de lo antes expuesto, la misma se encuentra intrínsecamente relacionada con el derecho a la libertad.

Finalmente, con sustento en los fundamentos precedentemente expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que, luego de observados y analizados los fundamentos elucidados por la recurrida, considera que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-, actuó conforme a derecho, ejerciendo su imperiosa labor de controlar la actuación fiscal, a través del análisis de la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los encausados de marras, determinando mediante el debido análisis y fundamentos doctrinales y jurisprudenciales –tal y como se evidencia del análisis de la decisión recurrida- que correspondía adecuar el grado de participación del ciudadano Víctor Jesús Florez Depablos, todo ello, en salvaguarda de las garantías procesales y constitucionales que amparan al justiciable.

En consecuencia, este Tribunal de Segunda Instancia, considera que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público al ejercer el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que, la decisión proferida por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho y la adecuación en la calificación jurídica planteada en el íntegro de la decisión, se encuentra ampliamente fundamentada, resultando idóneo decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del ciudadano Víctor Jesús Florez Depablos. Así entonces, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Henry Acero actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-; por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado el Abogado Henry Acero actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 y publicado su íntegro en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-.

TERCERO: Confirma la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 y publicado su íntegro en la misma fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio-.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad al ciudadano Víctor Jesús Florez Depablos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2025-000044/ORP/d