REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 05 de Marzo de 2025.-

214° y 165°
Vista la diligencia anterior de fecha 26 de febrero de 2025 (f.192), presentada por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 53.018, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de febrero de 2025, por cuanto se omitió la condenatoria en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo una serie de costos, costas y pago de honorarios profesionales incurridos en la tramitación de la fase cognoscitiva de la presente causa, habiendo sido inadmitida la demanda en la sentencia definitiva, solicitando así la respectiva condenatoria en costas, sobre lo cual el Tribunal observa:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.

El artículo que precede es claro en otorgar a la parte interesada ampliaciones de sentencia, siempre y cuando se solicite dicha ampliación el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.

A tal efecto, observa el Tribunal que la sentencia per se, de fecha 24 de febrero de 2025 (fls. 182 al 189 vto), fue dictada extemporánea, razón por la cual, en el particular TERCERO de la referida sentencia, se ordenó la notificación de las partes, librándose boleta de notificación al efecto.-

Así las cosas, se observa que mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, en fecha 26 de febrero de 2025, dejo constancia de la notificación a las partes de la sentencia. Es por lo que el abogado diligenciante, actuando como apoderado judicial de la parte demandada solicitó el mismo día mediante diligencia como en efecto lo hizo, la respectiva ampliación de sentencia, es decir, la ampliación fue solicitada conforme al supuesto de Ley creado por el legislador en la norma antes trascrita.

En tal sentido, PROCEDENTE como fue la solicitud de ampliación de sentencia dentro del lapso legal, el Tribunal efectivamente observa que la sentencia antes mencionada por la naturaleza del fallo no condeno en costas, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad absoluta de contrato privado.

Sobre dicho particular, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el expediente No. 13-072, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

“Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.”

Es decir, que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión o acción, aquel que lo instauro debe tenerse como vencido totalmente, por lo que se considera que existe un vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Pues al hacer conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasiono que este incurriera en gastos, y en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, lo que se consolida con el pago de las costas procesales.
En conclusión, cuando sea declarada inadmisible la pretensión del demandante deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en tese caso, la admisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Sala de Casación Civil. Exp. 07-848 del 22 de octubre de 2008.

De lo anterior se infiere que la doctrina pacífica y reiterada de la máxima jurisdicción civil en Venezuela, acepta la condenatoria en costas en los casos de la inadmisión, razón por la cual, en el caso de marras, al observar que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, a pesar de haber declarado en el numeral segundo de la dispositiva la no condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y vista la solicitud planteada por la parte demandada este Tribunal considera así procedente la ampliación de sentencia solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal como complemento de la dispositiva de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 (fls. 182 al 189 vto), declara como particular SEGUNDO, lo siguiente:

“SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido y disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

Téngase el presente auto como parte integrante de la Dispositiva de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 (fls. 182 al 189 vto).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal

Exp. 23.392-23
JAPV/jarf.-