CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo de 2025.
214° y 165°
En observancia del escrito de solicitud de medidas, suscrito por los ciudadanos JAVIER MAURICIO ARIAS HERNANDEZ y MARYSABEL SANCHEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.439 y V- 16.540.864, en su orden, asistidos por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.480, parte demandante de la presente causa, Este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar que, en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar; concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la medida tanto de prohibición de enajenar y gravar. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo polígono N° U-10, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, formado por una casa y por lote de terreno, que hoy forma una sola unidad, alinderados individualmente así: Lote 1: NORTE: con la carretera que conduce al Polígono de Tiro, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); SUR: con la quebrada de la parada mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); ESTE: con propiedad MARIA ELOIZA DE CHACON, mide cientos setenta y cinco metros (175mts); y OESTE: con terreno que a continuación se describe: mide cientos setenta y cinco metros (175 mts). LOTE 2: NORTE: con propiedad que es o fue de PABLO VALERA, posteriormente de RAFEL BALA y hoy el antes descrito; SUR: con la quebrada la parada; ESTE: con propiedad de PAULA HERNANDEZ DE CHACON y OESTE: EN parte con terreno hoy de LUIS NARANJO y en parte con el terreno antes descrito; dicho terreno es irregular, mide en parte sur frente a la quebrada la parada quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts); por el lado este ciento veintiocho (128,00 mts), por el OESTE: ciento setenta y dos metros (172 mts), en línea curva hacia la parte del norte hasta encontrar con la puerta de entrada que mide un metros con setenta metros (1,70 mts) de ancho, donde existe servidumbre de paso para el colindante LUIS NARANJO. Hoy en día se encuentra se encuentra conformado por una casa de bareque a continuos que forman una sola unidad, con un área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (2.929, 51 mts2); siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: NORTE: con av. Principal de pueblo nuevo, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts);SUR: que la quebrada la parada, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts); ESTE: con propiedad que son o fueron de PAULA HERNANDEZ DE CHACON y MARIA ELOISA DE CHACÓN , mide ciento cincuenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (154,38 mts), en línea quebrada y OESTE: con propiedad que son o fueron de LUIS NARANJOS y carrera 1, mide ciento cincuenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (153,95 mts), en línea quebrada. La totalidad del terreno se encuentra encerrado con paredes de bloque y posee una entrada con portón y una puerta metálica, según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira de fecha 04 de septiembre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Líbrese Oficio.


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria







Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró el oficio N° 099, para el ente público antes mencionado.






Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.


Exp 10.296