JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2025.
214° y 165°
En observancia de la medida solicitada a través del escrito de fecha 18 de febrero de 2025 (inserta a los folios 10 y 11) del cuaderno de medidas, suscrita por la abogada WILERZA ASTRID COLMENARES ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.871, actuando en su propio nombre y en representación del abogado RAUL ANDRES ROA VOLCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.872, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
1.) Un Terreno ubicado en Barrancas, Parte Alta, calle Bella Vista, Casa N° 3-20, Municipio Cárdenas Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: con terreno que le queda a los vendedores, mide once metros (11 mts); SUR: con calle pública, mide once metros (11 mts), ESTE: con vereda privada de tres metros de ancha, mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Estado Táchira, bajo el N° 2010.2975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3230 y correspondiente al Folio Real del año 2010.
2.) Un terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa para habitación de dos plantas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa Araure”, número 25, de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el Código Catastral 20 23 01 U01 008 041 048 025 P00 000, el inmueble tiene un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 Mts) de terreno y DOSCIENTOS DOS METROS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2) de construcción y cuenta con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de sala, comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) baño con Cerámica, piezas sanitarias, implementos y accesorios, edificada en paredes de bloque frisadas, techo de placa nervada y machimbre, pisos de cerámica, instalaciones y conexiones eléctricas y de agua, puertas de madera y ventanas panorámicas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno donde se construirá la unidad vivienda N° 10, mide 6,50 Mts, SUR: con calle 3 del Urbanismo, mide 6,50 Mts, ESTE: con la parcela de terreno donde se construirá la unidad de vivienda N° 26, mide 22 Mts, OESTE: con la parcela de terreno N° 24, mide 22 Mts, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 43, Tomo:005, Protocolo: 01, Folio: 13, correspondiente al 3 trimestre, de fecha tres (03) de agosto de 2001 y las mejoras por haberlas registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según documento número 31, Tomo 003, Protocolo : 001, Folio 1/3, correspondiente al 1 trimestre de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003.
La Juez Provisorio
Abg. Rosa Mireya Catillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose los oficios Nros. 102 y 103, para los registros respectivos.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.268
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