JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Marzo de 2025.

Revisada como ha sido la querella interdictal por despojo de la posesión interpuesta y el escrito de subsanación de fecha 11 de Febrero del 2025 (folio 26-28)esteTribunal procede hacer las siguientes observaciones:
En fecha 24 de Enero de 2025, se recibe en este despacho por distribución el presente expediente proveniente del circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, Tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación con función de ejecución constante de 27 folios útiles, mediante el cual remiten anexo expediente signado con el Nº 78930, (nomenclatura interna de ese Tribunal) de querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana WALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.696, quien actúa en su propia representación y en representación del niño RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, en su condición de poseedores pacíficos de un inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes, casa sin número sector los ceibos, Palmira, municipio Guasimos, estado Táchira, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, Venezolano, mayor de edad, militar activo del ejercito, titular de la cedula de identidad NºV-11.197.434.
El escrito de subsanación presentado en fecha 11 de Febrero del 2025 suscrito por la ciudadana WALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.696, quien actúa en su propia representación, y en representación de su hijo el niño RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, parte actora en la presente causa, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, mediante el cual manifestó consignar los elementos probatorios de la posesión y el despojo, solicitada por este juzgado.
Así mismo consignó copias certificadas delo siguiente:
PRIMERO: Justificativo de testigos del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San CritobalY TorbesDel Estado Táchira.
SEGUNDO: Copia confrontada con su original de documento de condominio donde se especifica el inmueble apartamento número 02, protocolizado bajo el número 34, tomo 32, folio 167, de fecha 20-12-2018. Donde a su decir se especifica parte de las mejoras que realizo al inmueble, que cancela con dinero propio.
TERCERO: Copia de la denuncia MP 30127-2024 contentivo de 22 folios.
CUARTO: Secuencia de fotos en compartir en la casa desde el año 2018 hasta enero del año 2024.
QUINTO: Consigno captura de algunos mensajes de wassapque pudiesen ser de interés en la presente querella.
SEXTO: COPIAS récipes médicos de su hijo confrontado con su original, porque a su decir en el momento que el padre de su hijo le pidió que desalojara la casa y que le daba 24 horas, porque para esa fecha su hijo tenía un mes y 14 días de operado, y a pesar de la situación el padre de su hijo no le importo despojarlos de la vivienda sin las mas mínima consideración.

DEL ASUNTO PLANTEADO
La demandante en su escrito libelar expresa:
Que inicio con el querellado RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, una relación estable de hecho desde el 20 de Enero del año 2017 y que el 18 de Enero del año 2018 se fue a vivir con él en el sector los ceibos casa sin número, casa que es de su propiedad, que le fue adjudicada en juicio en homologación por partición de su anterior matrimonio, lo cual ocurrió en el año 2020.
Que contrajeron matrimonio el 20 de Agosto del año 2021 y nunca hicieron separación de bienes.
Que el 21 de Octubre del 2021 nace su hijo RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS. Quien veía el inmueble como su casa.
Que el día 13 de Marzo el padre de su hijo se fue de la casa porque tenía una relación con su ex esposa, razón por la cual decidió rehacer su vida con ella.
Que el día 28 de Diciembre su hijo fue intervenido quirúrgicamente de los testículos, a quien le enviaron reposo por 6 meses y lo extendieron. Que el padre de su hijo dejo de pagar los servicios públicos hasta el punto que en el mes de febrero el servicio cantv e internet lo habían cortado
Que el día 13 de Febrero del presente año venia llegando de una consulta médica con la cirujano del niño que tenía un mes y 14 dias de operado y el querellado decidió sacar una cocina y otros enseres y ella le manifestó que lo iba a gravar porque cuando decidiera pedir el divorcio prácticamente no iba tener enseres de la casa.
Que el siempre se ha negado a la partición de los bienes porque alega que ni el niño ni ella tienen derecho a nada.
Que sabiendo que su hijoestaba recién operado empezó a ejercer presión económica y sicológica sobre ella, que hizo que fueran cortado los servicios públicos, y aunado a ello el día 13 de febrero la agredió físicamente y le volvió a decir que se fuera de la casa bajo amenaza que si se quedaba tenía que asumir las consecuencias.
Que sintiéndose vulnerable y por el bienestar de su hijo(que en se momento necesitaba estar tranquilo y cumplir su reposo) le pidió que le diera un día para sacar lo necesario y que las llaves las dejaba con la vecina.
Que por la noche recogió lo necesario y le pidió a su madre les permitiera vivir en su casa, mientras el reposo del niño. Que el lugar donde vive su madre es un espacio muy reducido y no es propio.
Que el padre de su hijo sabe las circunstancias y las condiciones de la casa donde vive con el niño, pero es como si no le importara donde duerme su hijo.
Que realizo denuncia sobre la situación ante el Ministerio Publico, bajo el Nº PM3012724, pero ni siquiera fue requerido para que le restableciera la vivienda y cesara su comportamiento hostil hacia su persona y por ende hacia su hijo.
Que cuando introdujo la demanda del uso de la vivienda en beneficio del hijo como a los 15 días la eliminaron del clap de la comunidad.
Que en fecha 27 de Febrero del 2024 se le notifica de la solicitud de divorcio por desafecto y el 30 de Abril de ese año se decreta el divorcio.
Expresa que estos actos se han desarrollado como perturbación y despojo de hecho y de derecho desconociendo el carácter pacífico que han venido ejerciendo sobre el inmueble. Que han ejercido (ella y su hijo) una posesión pacifica, tranquila ininterrumpida, publica, notoria, legitima y con ánimos de dueña desde hace 6 años, del inmueble objeto de querella.
Que están describiendo los actos de despojo de manera circunstanciada y que lo están haciendo a los 8 meses de haber ocurrido y conforme a las pruebas documentales y testimoniales de los hechos constitutivos del despojo por el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES.
Que en el caso que nos ocupa se trata de un interdicto de despojo causado por el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, ya identificado quien a decir de la querellante en un claro ardid despojo de la posesión a la ciudadana WALKIRIA SALAS PEREZ Y A RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ JOVES, Hijo en común, cercenando los derechos y garantías amparados por la ley al ser objeto de perturbación y desalojo a la posesión pacífica y continua que venían ejerciendo desde más de seis años, tal como se evidencia de la constancia emitida por el consejo comunal de CANEYES, sector los Ceibos.
Destaca que ellos ocupan el inmueble con el consentimiento del propietario del inmueble por mas de 06 años, ya que era la esposa y el hijo del mismo, que ocupan la vivienda con la intención de vivir, mantener y cuidar toda el área en general y en el que se le permitió hacer mejoras y hace vida en el mismo.
Finalmente manifiesta que a la fecha ha sido infructuoso los esfuerzos hechos para que se restituya en su posesión en el inmueble por ello se ve precisado a ocurrir a intentar querella interdictal por despojo de la posesión a fin de que les sea restituido la posesión del inmueble del cual han sido despojados.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción en tal sentido observa:

Se contrae la presente acción, a querella interdictal por despojo en el sentido de que se decrete y se restituya en la posesión a la ciudadana WALKIRIA DE LA TRINIDAD SALAS PEREZ y su hijo, el niño RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, del bien inmueble que era el asiento principal de su vivienda, ampliamente descrito en el documento libelar, y se les ponga en posesión del mismo ordenando el desalojo de las personas que allí residan y se decrete y ejecute el secuestro del bien inmueble sub Litis a fin que como querellantes de autos tengan acceso al inmueble que les ha sido arrebatado.
De modo que considera necesario esta juridiscente observar, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
En este mismo orden, se evidencia que el Tribunal segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación, con función de ejecución, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Táchira declina la competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con la sentencia de la sala plena Nº1050, de fecha 04-10-2018 y sentencia Nº17 también de la Sala Plena de fecha 13-10-2021.
Ello así, es importante para quien suscribe, una revisión de las comentadas sentencias de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, y tal efecto se constata que en las mismas la sala plena declara: “En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”. (Destacados de este fallo).
De los transcrito se evidencia que en las sentencias in comento de la Sala Plena, los asuntos generadores de dichos fallos, se trataba de un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones especiales como lo son la jurisdicción agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Situación muy distinta a la presente, donde se encuentra la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y la jurisdicción civil ordinaria, por tanto en criterio de esta jurisdiscente las sentencias citadas no encuadran dentro de los supuestos contenidos en el presente asunto.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la ciudadana WALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, manifiesta que acude a interponer querella interdictal de despojo en su nombre y representación, pero también en nombre y representación de su hijo RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, en su condición de poseedores pacíficos de un inmueble ubicado en la calle principal de caneyes, casa sin número sector los ceibos, Palmira, municipio Guasimos, estado Táchira.
También corre inserta a los folios 120-121, copia simple de la partida de nacimiento del niño RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, con las cual se demuestra que es hijo del ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES anteriormente identificado, parte demandada en la presente controversia y la ciudadana WALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SALAS PEREZ.
Bajo esa premisa, en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana WALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SALAS PEREZ, al interponer la presente acción lo hace en nombre propio y en nombre y representación de su hijo, en virtud que aduce ambos han sido despojados de la posesión del inmueble, por lo que el niño, al ser parte actora representado por su madre significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:
Enfatiza esta sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: FeyiAhimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la querella interdictal por despojo de un inmueble que se encontraba ocupado por la querellante junto con su hijo, que venían ocupando con autorización de su propietario, y que el mismo en fecha 13 de Febrero del 2024, los despojo de dicho inmueble, asimismo al señalar que actúa en nombre y representación de su hijo como parte actora, por lo cual, se ve afectada la esfera jurídica individual del mismo.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conexión con lo mencionado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial si bien es de naturaleza civil, dentro de los sujetos procesales se observa un menor de edad, se concluye, que el mismo al ser sujeto de la relación procesal, ello influye en la atribución de competencia.
En razón de ello, se concluye que el Tribunal segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación, con función de ejecución, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Táchira no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción civil ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, pero también se encuentra incluido un menor de edad, lo cual implica la existencia de elementos que llevan a esta sentenciadora a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses del niño RAUL ALAEJANDRO HERNANDEZ SALAS, o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que el competente para conocer de la presente acción interdictal por despojo es el Tribunal segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación, con función de ejecución, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Táchira y en aplicación del principio del Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, resulta forzoso para este Juzgado no aceptar la competencia declinada por parte del el Tribunal segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación, con función de ejecución, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia se declara incompetente para conocer y decidir la presenta acción por querella interdictal de despojo y así se decide
Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declara su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declarare igualmente incompetente, el tribunal sustituyente debe plantear el conflicto de competencia y solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. La regulación de la competencia debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y solo si no existe un tribunal común, dicha regulación según el artículo 71 ejusdem, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala afín a la naturaleza del asunto.

En el presente caso este tribunal tiene competencia en materia de jurisdicción civil ordinaria en el estado Táchira y uno de los tribunales en conflicto es el Tribunal segundo de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Con Función De Ejecución, Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Táchira. Por tanto, no existe un superior común a los dos tribunales en conflicto de competencia, dentro de esta circunscripción judicial, debiendo conocer entonces, el Tribunal supremo de Justicia, específicamente la Sala Plena, por tratarse de un asunto de naturaleza de la competencia material de esa Sala, en consecuencia, remítase de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido en la presente causa.
Por las razones expuestas, este el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadanaWALKIRIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.696, quien actúa en su propia representación y en representación del niño RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ SALAS, en su condición de poseedores pacíficos de un inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes, casa sin número sector los ceibos, Palmira, municipio Guasimos, estado Táchira, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ JOVES, Venezolano, mayor de edad, militar activo del ejercito, titular de la cedula de identidad NºV-11.197.434.
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


La Juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 137.

Por cuanto este Juzgado observa que se encuentra alterada la foliatura de la Pieza (I) en la siguiente numeración: (F. 30 al 44), este Órgano Jurisdiccional acuerda corregir la misma. Corríjase foliatura.

El Juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se libró oficio N° 137 conforme a lo ordenado anteriormente. Quien suscribe, Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico, Secretario Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la de la Pieza II en la siguiente numeración: (F. 30 al 44), de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente





RMCQ. Exp. 10.278-25