REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 31 de Marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2024-000038
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, REYMER, JOSÉ OMAÑA ORTIZ y DARWIN ANTONIO ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-12.235.534, V-19.134.225 y V-26.675.466, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.418, 228.197 y 312.087, en su orden.
DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), con Registro de Información Fiscal J-31239471-4, CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-29353918-8, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), con Registro de Información Fiscal J-31707754-7, ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, con Registro de Información Fiscal J-41322557-3 y solidariamente los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), y de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de identidad números V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825 y V-24.355.140, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, en su orden. Y, De la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A y del Ciudadano MIGUEL ANGEL ESQUIVEL MORALES, el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.973.643, con Inpreabogado número 104.756.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Febrero de 2024, por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, asistida por el abogado DARWIN ANTONIO ROMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-26.675.466, con Inpreabogado número 312.087, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La presente acción es interpuesta en contra de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, y solidariamente los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 19 de Febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 21 de febrero de 2024, admite la demanda el 13 de marzo de 2024, ordenando la notificación de las codemandadas, AGROPECUARIA FRANCISO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTARCIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A y de los codemandados solidarios Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, venezolanos mayores de edad, identificados con la Cédulas de Identidad números V-1.909.838, V-9.410.755 y V-16.115.338, respectivamente, la cual inició en fecha 18 de abril de 2024 y culminó el 25 de septiembre de 2024, ordenando su remisión en esa misma fecha, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido en fecha 08 de octubre de 2024, providenciando las pruebas el día 15 de octubre de 2024 y, luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la actora en el escrito de demanda lo siguiente:
Señala que en fecha 17 de septiembre de 2018, comenzó su relación de trabajo con el grupo de empresas codemandadas, inicialmente para la entidad de trabajo CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, ocupando el cargo de Gerente Corporativo de Talento Humano y posteriormente le fueron asignadas múltiples responsabilidades con las otras empresas SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO, C.A y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, en las cuales fue nombrada como Gerente de Talento Humano, realizando labores a nivel gerencial, bajo la supervisión del Presidente Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y del Director de la Corporación Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, quienes impartían las directrices a ejecutar de manera conjunta o separada, siempre desempeñando las funciones en la sede de la empresa como centro de operaciones gerenciales del conglomerado, al cual denomina como CONGLOMERADO O CORPORACION FRASECA.
Manifiesta que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:15 am hasta las 4:45 pm, percibiendo para el mes de para noviembre 2022, un salario normal y básico de 600,00 $ (Dólares Americanos), teniendo esta divisa como moneda de cuenta y de pago. Asimismo, indica que su salario inicial fue pactado en bolívares y que para la segunda quincena del mes de septiembre de 2018, percibía BsS. 5.000.000,00 y a partir del mes de mayo de 2019 se concretó el pago del salario en divisas, debido a los índices inflacionarios y a la escasez de billetes del cono monetario venezolano.
Sostiene que su último salario mensual fue de 600,00 $ (Dólares Americanos) mensuales, lo cual arroja un salario diario de 20,00 $ (Dólares Americanos), siendo este último salario el utilizado para el cálculo de los conceptos aquí reclamados.
Resalta que desde el inicio de sus funciones como Gerente Corporativo de Talento Humano, desempeñó sus funciones de manera intachable, diligente y eficiente, entregando todo su esfuerzo para el bien común del grupo empresarial FRASECA o q como se suele llamar GRUPO SPÓSITO.
Arguye que la relación de trabajo culminó el 22 diciembre de 2022, después de presentar una propuesta de retiro que se haría efectivo luego de que le fueran canceladas sus quincenas del mes de diciembre y la bonificación de fin de año y tras suscitarse algunas diatribas y contrariedades con el Director General, debido a algunos reclamos por el retraso en los pagos de salario del personal, por lo cual el Ciudadano GUSTAVO SPÓSITO, le ordenó que se retirara de la empresa y sin justa causa le retiró la clave de acceso al correo de la empresa, así como su equipo de trabajo e impidiéndole la entrada a la Sede de la Corporación. En este sentido, sostiene que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, tres (03) meses y cinco (05) días.
Esgrime que en atención a lo acontecido, intentó buscar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual resultó infructuoso, por lo que decidió acudir ante la vía administrativa a fin de que le fueran tutelados sus derechos laborales, sin obtener ningún resultado positivo, razón por la cual procede a demandar ante esta instancia judicial, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Laborales Monto
Garantía Prestaciones $ 3.114,00
Vacaciones Cumplidas 2020-2021 y 2021-2022 $ 700,00
Vacaciones Fraccionadas 2022 $ 95,00
Bono Vacacional Cumplido 2020-2021 y 2021-2022 $ 700,00
Bono Vacacional Fraccionado 2022 $ 95,00
Utilidades Cumplidas 2022 $ 1.800,00
Salario Retenido Dic-2022 $ 600,00
Indemnización por Despido $ 3.112,80
Intereses Sobre Prestaciones Sociales $ 472,15
Total General $ 10.687,75
Alegaron las demandadas en su escrito de contestación de la demanda:
La Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, pues a su entender, la misma fue incoada con el objeto de vulnerar su buena fe y afirma que la presente acción es temeraria y carente de toda certeza jurídica, por las siguientes razones:
Afirma que la demandante de autos no prestó servicios para su representada y menos ejerciendo funciones a nivel gerencial, de administración de algún tipo, así como tampoco se desempeñó como gerente de talento humano, pues afirma que desconocía quién era, pues si bien es cierto que del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa que sus accionistas son la Sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÒSITO ELÍAS (AGROFRASECA) y el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, la demandante no logró demostrar que halla desarrollado funciones como gerente de talento humano para la referida Sociedad Mercantil, aun y cuando uno de sus accionistas sea AGROPECUARIA FRANCISCO SPÒSITO ELÍAS (AGROFRASECA), por tanto, sostiene que es totalmente falso que la accionante haya prestado servicios para un grupo de empresas de la que supuestamente ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, forme parte, pues la relación que mantuvo la actora fue con la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A.
Sostiene que, además de no haber demostrado la demandante la vinculación jurídica, laboral, administrativa tributaria o mercantil entre esas empresas a las que denominó GRUPO SPÓSITO/GRUPO FRASECA, dentro de las cuales involucra a ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, jamás recibió instrucciones de esa empresa, tampoco ejerció funciones de exclusividad laboral y menos aun recibió pago de salario alguno por parte de ésta, por lo que a su decir, la actora debe ejercer la reclamación en contra de su verdadero patrono.
Señala que en virtud de no haber demostrado la accionante haber prestado servicios para un grupo de empresas, ni la solidaridad o responsabilidad entre ellas, denota su falta de cualidad absoluta para interponer la presente acción su contra, pues no tiene ningún tipo de responsabilidad laboral para con ésta y menos aún ser obligada en cancelar algún tipo de monto de dinero derivado de la presente acción.
Manifiesta que en atención al principio de comunidad de la prueba y de todas y cada una de las documentales aportadas por las partes en el presente asunto, en aras de ejercer su derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice que la actora devengara algún tipo de salario mensual o diario pactado y cancelado en moneda extranjera, tal y como fue alegado en su libelo y que sirvió de base para el cálculo de los conceptos reclamados, pues de las pruebas aportadas por las demás codemandadas, constan los recibos de pago de salario de la demandante, de los se aprecia que el salario se pactó y pago en moneda nacional y no en moneda extranjera.
Y en este sentido, manifiesta además que la actora no logró demostrar que su salario se pactó y pagó en divisas, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República., por lo que pide se declare que el salario mensual devengado por la accionante fue pactado y pagado en moneda de curso legal de República Bolivariana de Venezuela y no en moneda extranjera, por los montos reflejados en los recibos de pago cursantes a las actas procesales.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad total reclamada de $ 10.687,75 Dólares Americanos, derivada de los conceptos demandados, por cuanto los mismos fueron calculados con base a un salario que no fue el realmente devengado por ésta, por lo que pide sean declarados sin lugar los montos supuestamente adeudados y establecidos en su libelo.
Arguye que es totalmente falso que la trabajadora haya sido objeto de un despido injustificado, pues al folio 198 de este expediente, riela carta de renuncia, suscrita por ella en fecha 22 de diciembre de 2022, razón por la cual, mal puede solicitar indemnización por despido injustificado.
Por último, pide que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria y carente de toda certeza jurídica.
Por su parte, las Sociedades Mercantiles CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A, así como los demandados solidarios Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS Y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, a través de su representación judicial manifestaron en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite como cierto la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo alegadas por la demandante en su libelo, como 17 de septiembre de 2018 y 22 de diciembre de 2022 y en consecuencia, el tiempo de servicio prestado de 04 años, 03 meses y 05 días. Asimismo, indican que la relación de trabajo culminó por retiro, pero no por causa justificada.
Niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho en que fundamenta la actora su pretensión, desconociendo el derecho que la abroga para el ejercicio de su acción.
Niegan rechazan y contradicen de forma absoluta, por falso e incierto la existencia de múltiples responsabilidades en las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto, las funciones que describe la actora en su libelo de demanda, pues sus labores fueron en el área de talento humano, así como el retiro justificado que invoca, pues lo cierto es que el 22 de diciembre de 2022, presentó su carta de renuncia, lo cual evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la trabajadora hoy demandante.
De igual manera, indica que en relación a la justificación que señala la demandante en su libelo, en relación a que el retiro se haría efectivo con el pago de sus quincenas del mes de diciembre, así como de la bonificación de fin de año y la de su remplazo y entrenamiento o inducción, se corresponden con hechos falsos que no se subsumen en las causales de retiro justificado, establecidas en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral.
En este mismo sentido, señalan que le fue aceptada la renuncia presentada por la demandante en fecha 22 de diciembre de 2022, por tanto, no tienen la obligación de permitirle trabajar, lo cual no implica que fue despedida o que sea una causal de retiro justificado, que además, la voluntad unilateral de un trabajador de poner fin al vínculo laboral, no es un acto jurídico sujeto a condición, sino que constituye un acto puro y simple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues los condicionamientos de culminación de la relación de trabajo, deben ser concertados entre las partes, lo cual se calificaría en otra causal por voluntad común de las parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 eiúsdem.
Esgrimen que la manifestación de voluntad de un trabajador de poner fin a la relación, no constituye un acto jurídico sujeto a revocación, pues no está previsto legalmente, ya que una vez manifestada la voluntad y aceptada por la entidad de trabajo, surte plenos efectos y que en todo caso, le corresponde a la actora demostrar que las causas de su retiro conforme a la Doctrina Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirman que el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la concurrencia de forma desleal a la misma actividad económica de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A, para lo cual constituyó una Sociedad Mercantil con el nombre de M&B GESTIÓN SERVICIOS, C.A, con su amiga y socia MARJORIE MORELLA CARRERO OMAÑA, para el mes de agosto de 2022, copiándose íntegramente el objeto social de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto, que para el mes de noviembre de 2022, la demandante de autos devengara un salario mensual de $ 600,00 USD y un salario diario de 20,00 USD, siendo igualmente falso que se haya pactado como moneda de cuenta y pago; así como también que el salario mensual devengado para septiembre de 2018, haya sido la cantidad de Bs.S 5.000.000,00; siendo falso además que el salario mensual fue incrementándose con un pacto en divisas, que se concretó en mayo de 2019, por tanto, niegan, rechazan y contradicen todos los salarios indicados en el Capítulo IV del escrito libelar, así como los períodos en que alega haberlos percibido.
Afirman que el salario durante la vigencia de la relación de trabajo, estuvo fijado en moneda de curso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Sustantiva Laboral, asumiendo entonces la carga de la prueba del mismo, como lo exige el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo hizo con los medios de prueba aportados al presente asunto. Por tanto, sostienen que no existe pacto expreso de pago en moneda extranjera como lo exige el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que en este caso en particular, siendo que la demandante alega haber devengado un salario en moneda extranjera, le corresponde demostrar que su salario se pactó y pago en moneda extranjera, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba conforme al contenido del referido 72, aplicado en su recto sentido, pues así lo determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 794 del 31 de octubre de 2018 y 204 del 12 de junio de 2024, lo cual no logró demostrar con ninguno de los medios de prueba aportados al proceso por ella, pues lo cierto es que los salarios son los que aparecen reflejados y las transferencias bancarias acompañadas como medios de prueba.
Sostienen que es totalmente falso e incierto cada uno de los salarios integrales diarios señalados por la parte demandante y que fueron tomados como base cálculo para la garantía de prestaciones sociales, en cada mes efectivo de labores, los cuales alegó en su libelo y además que son igualmente falsos e inciertos los montos señalados por la demandante en su demanda en el cuadro de garantía de prestaciones sociales e intereses, por salario mensual, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral, mensual y diario e intereses; siendo falso e incierto la forma de cálculo conforme al literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..
Aseguran que no han podido honrar el pago de las prestaciones sociales a la demandante, en razón de que la misma alega un salario ilegal que no se corresponde con el realmente percibido.
Asimismo, niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que le adeuden a la trabajadora el monto reclamado en divisas por pago de prestaciones sociales, pues a su decir, es ilegal el cálculo de dichos conceptos en moneda extranjera cuando no existe convención especial al efecto y que además, en el caso de los intereses sobre prestaciones sociales, además de haber sido con un salario incorrecto, las tasas de interés utilizadas, no se corresponden con las fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Además, niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que le adeuden a la trabajadora los montos reclamados en moneda extranjera, correspondientes a vacaciones y bono vacacional de los períodos 2020-2021 y 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades del período 2022, por cuanto el salario diario utilizado por la demandante para el cálculo de dichas acreencias, no se corresponden con el realmente percibo por la actora, los verdaderos salarios son los que aparecen reflejados en los recibos de pago de salario que fueron aportados a las actas procesales y que además, es ilegal realizar dichos cálculos en moneda extranjera cuando no existe convención especial al efecto.
Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que le adeuden a la demandante la cantidad reclamada en moneda extranjera por concepto de salarios retenidos, por cuanto el salario diario utilizado por la demandante para el respectivo cálculo, no se corresponden con el realmente percibo por la actora, los verdaderos salarios son los que aparecen reflejados en los recibos de pago de salario que fueron aportados a las actas procesales y que además, es ilegal realizar dichos cálculos en moneda extranjera cuando no existe convención especial al efecto, siendo igualmente ilegal el reclamo de salarios por días posteriores a su retiro ocurrido el 22 de diciembre de 2022.
Niegan rechazan y contradicen por falso e incierto, que le adeuden a la accionante el monto reclamado por indemnización por retiro justificado, por cuanto no existió el retiro justificado que alega, pues la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
Y en general, niegan, rechazan y contradicen el monto total reclamado por la demandante, que involucran todos y cada uno de los conceptos reclamados y piden se declares sin lugar la presente acción, en virtud de su manifiesta improcedencia.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo con la accionante, así como la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 22 de diciembre de 2018 y la fecha de culminación de la misma el 22 de diciembre de 2022, sin embargo, desconoce que el motivo de culminación de la relación de trabajo haya sido por retiro justificado, por el contrario, afirma que la actora renunció voluntariamente el 22 de siembre de 2022.
Por otro lado, la representación judicial de las codemandadas, negaron que el salario de la actora haya sido pactado y pagado en moneda extranjera, pues lo cierto es que el pago de su salario se pactó en Bolívares y bajo esa moneda le fue cancelado, siendo los que aparecen reflejados en los recibos de pago y demás documentos aportados al proceso.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) La existencia de un grupo de empresas y la cualidad activa de la actora para demandar la solidaridad. 2) El motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia del despido injustificado. 3) El Salario devengado por la demandante y la moneda utilizada como medio de pago y, 4) La procedencia en derecho y la cuantificación de los conceptos reclamados por la demandante.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de acta de retiro de equipos, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, conjuntamente con la Ciudadana NAYANDE GÓMEZ (f. 159 pieza I).
Dicha documental no aporta ningún elemento demostrativo que guarde relación con la controversia planteada en el caso bajo estudio, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de de lo que su promovente identifica como acta de prohibición de acceso a las oficinas de la empresa, de fecha 23 de Diciembre de 2022, suscrita por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, CARMEN ROSA CASTELANOS y LUIS CARRILLO (f.160 pieza I).
Se trata de instrumental de carácter privada que emana de la propia actora en conjunto con terceros que no son parte en el presente juicio, sin la intervención de las codemandadas y que por demás sólo fue ratificada por la Ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA. Por consiguiente, en atención al principio de alteridad de la prueba, queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, anuncia original con sello húmedo de Expediente Administrativo signado con el número 056-0022-01-00403, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 2022, correspondiente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.161 al 162 pieza I).
De las documentales bajo análisis no se desprenden elementos de convicción para resolver la existencia del grupo de empresas, el salario devengado por la actora y la moneda de pago, el motivo de culminación de la relación, ni la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ya que si bien se trata de una reclamación ante el funcionario del trabajo competente, que fue tramitada conforme a la información aportada por la hoy demandante, de las mismas no se refleja ninguna admisión de las codemandadas en cuanto a los datos allí contenidos que guarden relación con el controvertido de la presente causa. Y así se dispone.
4. Marcada con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, anuncia original de propuesta de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la parte peatonal hecha a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.163 pieza I).
Pese a que se observa membrete de una de las empresas demandadas, se constata que el referido instrumento no se encuentra suscrito por la parte contra quien se opone, razón por la cual, en atención al principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio. Y así se determina.
5. Marcada con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de relación de gastos de nómina, fechada 15 de febrero de 2022, emanada de la Gerencia de Talento Humano del Grupo Empresarial FRASECA (f.164 pieza I).
Por cuanto la documental bajo estudio fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad procesal correspondiente, manifestando que no emana de ellas y al no haber la demandante insistido en su valor probatorio mediante la utilización de los mecanismos procesales destinos a tal efecto, este Tribunal mal puede otorgarle valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
6. Marcada con la Letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de nómina, de fecha 15 de diciembre de 2021, emanado de la Gerencia Corporativa de Talento Humano del Grupo Empresarial FRASECA (f.165 al 166 pieza I).
Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las codemandadas, por cuanto no derivan de ellas y al no haber insistido la demandante en hacerlas valer, mediante la utilización de los mecanismos procesales legalmente establecidos para ello, se les niega valor probatorio. Y así se establece.
7. Marcada con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Correo Electrónico descriptivo denominado “Solicitud de Información” de reproducción de cuenta de correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, enviado a la cuenta de correo electrónico de la empresa demandada, cuya ubicación en la parrilla del día 26 de diciembre de 2022, para CompensaciónTH@fraseca.net, talentohumano@fraseca.net (f.167 pieza I).
Pese a que dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del presente asunto, por ende, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
8. Marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de correo electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 14 de marzo de 2022 (f.168 pieza I).
En razón de que dicha documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por cuanto la demandante no insistió en hacerla valer mediante el uso de un medio probatorio alterno que permita verificar su autenticidad, queda desechada del debate probatorio. Y así se dispone.
9. Marcada con la Letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net para Franklin.Cantor@gmail.com, con copia a la Ciudadana BIANEY RUIZ bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 21 de abril de 2022 (f.169 al 171 pieza I).
No se les confiere valor jurídico probatorio, por haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin que su promovente haya insistido en su valor, mediante el uso de una prueba alterno para acreditar su validez. Y así se establece.
10. Marcada con la Letra “J”, constante de dieciocho (18) folios útiles, original con sello húmedo de constancia emitida por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, en la cual suministra información de los depósitos en la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, realizados por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF número J2935918-8, entre los meses Mayo de 2022 hasta Diciembre de 2022 (f. 172 al 189 pieza I).
Se desechan del debate probatorio, por cuanto los mismos no aportan elementos que coadyuven a la resolución del presente asunto. Y así se determina.
11. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la publicación legal del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A (f.190 pieza I).
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se infiere que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, está conformada por la Sociedad Mercantil GROPECUARIA FRANCISCO SPÒSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA) y el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, siendo su presidente el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y uno de sus Directores GUSTVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA. Y así se establece.
12. Marcada con la Letra “L”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de correo electrónico descriptivo denominado “Reunión para Proceso del Beneficio de Carne para el Personal de Oficina”, de reproducción de cuenta personal de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com recibido de la cuenta empresarial FRASECA, perteneciente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del 14 de junio de 2021, para franklincantor@fraseca.net, kyrlharodriguez@fraseca.net, jorgemaldonado@fraseca.net, gesposito@fraseca.net y bianeyr2@gmail.com (f.191 pieza I).
.Pese a que dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal no le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido nada se puede inferir para la resolución del presente asunto. Y así se decide.
Prueba de Exhibición: Solicita que la demandada de autos, exhiba la siguiente documental:
1. Acta Constitutiva y Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira RM., Nº 443. 209 y 180º, asiento de Registro de Comercio, cuyo original está inscrito en el Tomo 17-ARM I., Nº 3, del año 2021, así como la participación, nota y documento.
La representación judicial de las demandas, manifiestan que en las actas del expediente corre inserta el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, la cual fue consignada al momento en que le fue conferida el poder al abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y además al folio 190 de la pieza I, la parte actora promovió una copia fotostática simple de la publicación en prensa del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, que es una copia fiel y exacta de la cursante en el expediente y que se corresponden con lo requerido, cuyo original además fue presentado para ser cotejado, al momento del otorgamiento del poder al mencionado profesional del derecho.
Siendo de este modo, se verifica que efectivamente, a los folios 118 al 133 de la pieza I del expediente, cursa copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, y al folio al folio 190 de la miasma pieza, corre inserta marcada con la Letra “K”, copia simple de la publicación de prensa del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil in comento, en lo que las partes estuvieron contestes, constatando esta Juzgadora que los datos contenidos en cada uno de los instrumentos, son de idéntica naturaleza y de los cuales se puede inferir que la misma está constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA) y el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, siendo su Presidente el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y uno de sus Directores GUSTVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, tal y como se evidencia de la Disposición Transitoria Primera. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho requiera información a las siguientes Instituciones:
A la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Cruce La Guacara, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre el particular siguiente:
1. Informe acerca de los depósitos en la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, realizados por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF número J-2935918-8 entre los meses de septiembre de 2018 hasta diciembre de 2022.
A los folios 83 y 84 de la pieza II del expediente, consta comunicación de fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, dio respuesta a lo solicitado, informando a esta Instancia Judicial que la Ciudadana BIANEY CRISTIA RUIZ ULLOA, es la titular de la cuenta corriente número 0105-0063-07-1063295173, desde el 22/12/2004, la cual se encuentra activa.
Asimismo, informó que la empresa CORRETAJE DESEGUROS FRASECA, C.A, no figura como cliente de esa Institución Bancaria, remitiendo una unidad de disco compacto contentivo de los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2022, en los que aparecen resaltados los depósitos efectuados por la referida Sociedad Mercantil a favor e la demandante de autos.
De conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de su revisión se pueden observar depósitos hechos por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, a favor de la demandada, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2021. Y así se determina.
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre el particular siguiente:
1. Informe acerca del Expediente número 056-2020-01-00403, levantado en fecha 27/12/2022, correspondiente a la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, reportando al Tribunal todos los datos y circunstancias que constan y se contienen en dicho expediente.
Al folio 58 de la pieza II del expediente, consta oficio número 095-2024, de fecha 28 de octubre e 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el que indicó que por ante esa dependencia administrativa no cursa expediente con esa nomenclatura que guarde relación con la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, en cambio, indicó que existe una causa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la referida Ciudadana en contra de CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, signada con el número 056-2022-01-00403, incoado en fecha 27 de diciembre de 2022, con el estatus de admitido.
De manera que, la información suministrada no aporta ningún elemento de interés para la resolución del presente asunto, por ende, no se le atribuye valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ubicada en la 5ta. Avenida, Edificio Don Antonio, PA, Locales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, Esquina Calle 15, Frente a la Sanidad, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informe a este Despacho sobre el particular siguiente:
1. Informe acerca del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, RM Nº 443. 209 y 180º, asiento de Registro de Comercio, cuyo original está inscrito en el tomo 17-ARM I. Nº 3, del año 2019.
El Registro Mercantil Primero del estado Táchira, no dio respuesta a la información solicitada, en el tiempo acordado para hacerlo. Sin embargo, tal y como se indicó en párrafos anteriores, a los folios 118 al 133 de la pieza I del expediente, consta copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, siendo aportados al proceso con ocasión al poder apud acta que le fue conferido al abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ. Asimismo, la parte actora promovió copia fotostática simple de la publicación en prensa de los mencionados estatutos sociales (f. 190 pieza I), por tanto, dichas documentales ya fueron objeto de análisis al momento de analizar y valor la prueba de exhibición, el cual se da aquí por reproducido. Y así se dispone.
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el particular siguiente:
1. Informe sobre lo que reposa como medio de transacción, homologación, aceptación y acto de cierre, de acuerdo al pago de beneficios de carácter laboral, cursantes en la segunda pieza del expediente signado con el número SP01-L-2023-000022, en los folios del 29 al 35 y del 40 al 48, llevado en ese Juzgado, en el cual se hace un ofrecimiento, aceptación y transacción de una controversia de carácter laboral interpuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES SALAZAR, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.174.629, en contra de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A. con RIF Nº J-29353918-8. en la cual se transó en Dólares Americanos.
En fecha 18 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta de lo requerido mediante oficio número J2-SME-246-2024 (f. 39 y 40 pieza II), empero, dado que la información suministrada corresponde a una persona distinta a la demandante de autos y tampoco guarda relación con el controvertido establecido en este asunto, nada aporta para su resolución, razón por la cual, no se le confiere valor jurídico probatorio alguno. Y así se establece.
Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el particular siguiente:
1. Informe sobre lo que reposa como medio de transacción, homologación, aceptación y acto de cierre, de acuerdo al pago de beneficios de carácter laboral, cursantes en la segunda pieza del expediente signado con el número SP01-L-2023-000045, en los folios del 34 al 36, llevado en ese Juzgado, en el cual se hace un ofrecimiento, aceptación y transacción de una controversia de carácter laboral interpuesta por la Ciudadana AURALIX TERESA ROA GUERRA, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.825.174, en contra de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, con RIF Número J-29353918-8, en la cual se transó en Dólares Americanos.
En fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta de lo requerido mediante oficio número J6-SME-248-2024 (f. 41 pieza II). Dicha información nada aporta de interés para la resolución de la causa, pues no tiene relación alguna con la demandante de autos, ni con los hechos controvertidos que deben ser resueltos en el presente juicio, por tanto, carece de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se traslade y constituya en la sede de las codemandadas Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA): CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A; SERVICIO DE ADMINISTARCION FRASECA C.A. (SERVIFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, ubicada en la Calle 10 con Carrera 23 de Barrio Obrero, Centro Comercial Unicentro El Ángel, Piso 4, Oficina 4-LL, para que deje constancia de los siguientes particulares: y proceder a:
De la Inspección Física: Para dejar constancia sobre los siguientes particulares:
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de Gerencia Corporativa de Talento Humano, contentivas de folios de gastos de nóminas misma, a fin de constatar la existencia de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios
Al folio 61 y su vuelto de la pieza II del expediente, corre inserta acta de evacuación de este medio de prueba, sin embargo, dada la ambigüedad en que fue promovida la inspección judicial objeto de análisis, de su evacuación no se desprenden elementos de convicción para resolver el controvertido de la presente causa, por ende, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Prueba de Experticia: Solicita a este Despacho se sirva designar, nombrar y juramentar a un profesional experto en computación e informática, para que elabore su respectivo informe, luego de que se sirva acompañar a la juzgadora e ilustre en el manejo y navegación en la WEB; o en caso de que la juez decida evacuar bajo la forma de inspección judicial, deje constancia en acta in situ, sobre la existencia y constatación en la Web, de lo siguiente:
1. Verificar la cuenta o dirección electrónica identificada como bianeyr2@gmail.com, de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, cuya clave de ingreso se aportará al momento de la evacuación de la presente prueba, a fin de garantizar la confidencialidad de la misma.
2. Verificar si en la dirección de correo electrónico identificada como bianeyr2@gmail.com, reposan correos electrónicos del emisor grupo empresarial FRASECA, en su carácter de patrono, expresamente de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, que se identifica como CompensaciónTH@fraseca.net, CompensaciónTH@fraseca.net y talentohumano@fraseca.net.
3. Que de la verificación solicitada en el punto anterior, en condición de destinatario de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, ingrese a la casilla de los correos enviados y recibidos y abra los que se indicarán de seguida, para constatar la existencia misma del correo, su autenticidad, así como la integridad del mensaje en coincidencia perfecta de la reproducción fotostática anexada como prueba documental y la imagen que se observa en la pantalla, de los que se menciona a continuación:
3.1 El marcada con la Letra “G” (f.167 pieza I), correspondiente al mensaje de Correo Electrónico, mensaje descriptivo denominado “Solicitud de Información” de reproducción de cuenta de correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, enviado a la cuenta de correo electrónico perteneciente al grupo empresarial demandado, cuya ubicación en la parrilla del día 26 de Diciembre de 2022, para CompensaciónTH@fraseca.net, CompensaciónTH@fraseca.net y talentohumano@fraseca.net.
3.2 Marcada con la Letra “H” (f. 168 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Locdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 14 de Marzo de 2022.
3.3 Marcada con la Letra “I” (f. 169 al 171 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Pagos Pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA del correo electrónico de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, enviado a la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la Ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del día 21 de Abril de 2022.
3.4 El marcado con la Letra “L” (f. 191 pieza I), mensaje de Correo Electrónico descriptivo denominado “Reunión para Proceso del Beneficio de Carne para el Personal de Oficina”, de reproducción de cuenta personal de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyr2@gmail.com, recibido de la cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico perteneciente a la referida Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.net, cuya ubicación en la parrilla del 14 de Junio de 2021, para franklincantor@fraseca.net, kyrlharodriguez@fraseca.net, jorgemaldonado@fraseca.net, gesposito@fraseca.net y bianeyr2@gmail.com.
Consta ala folio 42 de la pieza II, del presente expediente, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la evacuación de la experticia informática, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal. Y así se determina.
Prueba Testimonial: Promueve la declaración testimonial de los siguientes Ciudadanos:
1. NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.496.958.
2. MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.209.780.
3. LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.896.
4. CARMEN ROSA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.678.345.
5. SIDNEY DEUSDEDITH PERNIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.511.568.
6. FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.760.924.
7. WENDY PATRICIA MALDONADO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.504.496.
8. MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.174.629.
9. JORGE LUIS MALDONADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.107.282.
10. NATHIR EGLEE ROCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.972.707.
11. ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-24.782.565.
12. KYRLHA JANETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.930.461.
Rindieron su testimonio en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las Ciudadanas MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, SIDNEY DEUSDEDITH PERNIA ARIAS Y MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, supra identificadas, por lo que esta juzgadora procede a analizar y valorar sus deposiciones, en los términos siguientes:
Con respecto a la Ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandante, respondió:
• Que laboró para Fraseca durante 2 años como gerente de operaciones.
• Que el grupo Spósito está constituido por las empresas Corretaje de Seguros Fraseca, Servifraseca, Agrofraseca y Alimentos Fraseca Esquivel.
• Que la Ciudadana Bianey Ruiz, se desempeñó gomo gerente de talento humano para el Grupo Spósito,
• Indicó que la forma de pago de su salario y el de la demandante era en divisas, que inicialmente hasta el año 2020, recibían una porción en moneda nacional y otra porción en dólares americanos y después de 2020, el pago se realizó en moneda extranjera.
• Señaló que la demandante de autos presentó su renuncia directamente con el Licenciado Gustavo Spósito, a quien le manifestó que por esta razón le entrenaría al personal que iba a quedar a cargo y que ponía su cargo a la orden hasta que le indemnizaran todo lo que la empresa le adeudaba para ese momento.
• Que el 22 de diciembre de 2022, la Ciudadana Bianey Ruiz renunció en la mañana, se retiró a las 12:00 m y que cuando regresó a las instalaciones de la empresa a las 2:00 p.m, ya le habían retirado su equipo de trabajo, sin embargo, permaneció allí hasta las 5:00 p.m.
• Manifestó que el 23 de diciembre de 2022, la demandante Bianey Ruiz se presentó en la oficina para cumplir con sus labores habituales y el Sr. Luis, quien era el chofer del Licenciado Francisco Spósito, le indicó que por órdenes del Licenciado Gustavo, no podía ingresar a las instalaciones de la oficina
• Señaló que para el 23 de diciembre de 2022, el Grupo Spósito les adeudaba 3 quincenas y las utilidades.
Al interrogatorio efectuado por la representación judicial de las codemandadas, la testigo respondió:
• Afirmó la testigo que ella estuvo presente en la reunión que sostuvo la Licenciada Bianey Ruiz con el Licenciado Gustavo Spósito, el 22 de diciembre de 2022, porque ese mismo día ella también presentó su renuncia, por retraso con el pago, al igual que la demandante.
• Indicó la testigo que lo adeudado a la actora, asume que son los mismos conceptos que le adeudaba a ella, es decir las quincenas de todo el mes de noviembre y la del 15 de diciembre, así como las utilidades.
• Señaló que no tiene conocimiento si la demandante suscribió recibos de pago de salario correspondientes al mes de noviembre de 2022, pero que ella sí firmó recibos de pago ce pago del mes de noviembre de 2022.
• Sostuvo que los recibos de pago no se firmaban en la quincena, pues había retraso en su pago, afirmando que todos los recibos de pago de salario correspondiente al año 2022, se firmaron el mismo día.
• Que para el 22 de diciembre de 2022, fecha en la demandante y ella sostuvieron la reunión con el Licenciado Gustavo, en la que le manifestaron su renuncia, les debían las 3 quincenas.
• Que las quincenas adeudadas hasta el 30 de noviembre, les fueron canceladas el 20 0 21 de diciembre y fue en ese momento en que firmaron los recibos de pago.
Además de que la testimonial resultó inconsistente y contradictoria, por notoriedad judicial este Tribunal pudo conocer que la testigo interpuso una demanda en contra de las Sociedades Mercantiles CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA (SERVIFRASECA) y solidariamente en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS Y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, signada con el número SP01-L-2024-000037, que actualmente se encuentra en la fase de juicio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con ocasión a la informativa requerida a este Despacho por parte de ese juzgado, mediante oficio número J1-J-035-2025, de fecha 05 de marzo de 2025, circunstancia ésta que conlleva a determinar que la testigo tiene interés, aunque sea indirecto, en la resultas del presente juicio.
Pero también, tal y como se indicó en párrafos más arriba, a los folios 308 al 315 de la pieza I del expediente, corre inserta copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil M&B GESTIÓN DE SERVICIOS, constituida por la testigo MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA y la demandante de autos BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, ejerciendo que el control de la empresa en igualdad de circunstancia, con el cargo de Directoras, lo además de la sociedad existente entre ellas, hace presumir seriamente la existencia de un vínculo de amistad entre ambas Ciudadanas.
Ante tales hechos, forzosamente quien aquí decide, debe desechar del debate probatorio dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
En relación a la Ciudadana SIDNEY DEUSDEDITH PERNIA ARIAS, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandante, respondió:
• Manifestó que trabajó para el Grupo Fraseca durante 4 años, en el cargo de analista corporativo de compensación laboral, cargo que desempeñó hasta el 19 de marzo de 2021 y que dentro de sus funciones estaban el de elaborar la nómina, es decir, todo lo relacionado con el personal.
• Que las empresas que forman parte de ese grupo son Corretaje de Seguros Fraseca, Servifraseca, Agrofraseca, Grupo Efe y Alimento Fraseca Esquivel.
• Afirmó que la demandante de autos se desempeñó como gerente corporativo de talento humano, para el grupo de empresas que señaló en la respuesta anterior.
• Aseguró la testigo que manejaba dos nóminas: Una en dólares y otra en bolívares, había una porción en bolívares que para los gerentes eran el equivalente a $ 50,00 dólares, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para la fecha en que elaboraba la nómina, se depositaba a través de transferencia bancaria y la otra porción se cancelaba en dólares como una bonificación especial, la nómina se pasaba al departamento de administración y una vez aprobada, le entregaban las divisas y ella se encargaba de hacerla la entrega a los trabajadores
Al interrogatorio efectuado por la representación judicial de las codemandadas, la testigo respondió:
• Insistió en que su relación de trabajó culminó el 19 de marzo de 2021.
• Manifestó que desde el mes de abril de 2021 hasta el mes de diciembre de 2022, no tiene conocimiento de nada que tenga que ver con la empresa donde prestó servicios, por cuanto ya no laboraba ahí y por tanto, no puede realizar ninguna afirmación sobre la forma de pago de los salarios de las personas que laboraban durante ese período.
• Afirmó que su jefe inmediato fue la Ingemiero Bianey Ruiz, el dueño de las empresas el Sr. Gustavo Spósito y el Sr. Francisco Spósito.
• Indicó que la demandante no le daba la orden de hacer suscribir los recibos de pago, que ella era quien se encargaba de eso, que los recibos de pago se firmaban por el equivalente de los $ 50,00 dólares, los cuales eran cancelados a través de transferencia bancaria, pero de la porción en dólares no quedaba registro de ningún tipo.
• Señaló que ella no estaba encargada de realizar las transferencias bancarias y que ella era la encargada de realizar la nómina de la empresa Alimentos Fraseca Esquivel y se encargaba de realizar el pago a sus trabajadores.
• Insistió en que el salario estaba compuesto por una porción en bolívares que para los gerentes eran el equivalente a $ 50,00 dólares, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para la fecha en que elaboraba la nómina y que era ella quien calculaba la tasa de cambio respectiva, se depositaba a través de transferencia bancaria y la otra porción se cancelaba en dólares como una bonificación especial.
• Señaló que existían 4 gerentes: Gerente corporativo de administración y finanzas, gerente de talento humano, gerente de la empresa Fraseca y la gerente de Corretaje de Seguros Fraseca.
Al interrogatorio efectuado por la Jueza, la testigo respondió:
• Señaló que ella realizaba la nómina en Excel, que los Ciudadanos Gustavo Spósito y Francisco Spósito, tomaron la decisión que el salario se pagaría en dólares, estableciendo los montos para cada cargo, que en su caso ella devengaba $ 200,00 dólares, de los cuales le cancelaban el equivalente a $ 30,00 dólares en bolívares, que le eran pagados a través de transferencia bancaria y la diferencia se la cancelaban en divisas en efectivo como un bono especial.
• Indicó que en el caso de las transferencias bancarias, en ocasiones les tocó que suministrar cuentas de otras personas, ya que la empresa, por razones económicas, hacía las transferencias por Banesco y muchos de ellos no tenían cuenta en esa institución financiera, que generalmente se hacía era por el Banco Provincial.
• Manifestó que en el caso de los gerentes, la porción cancelada en bolívares era el equivalente a $ 50,00 dólares, calculados a la tasa de cambio oficial, ella se encargaba de realizar esa operación matemática y la porción en dólares les era cancelado en dinero efectivo, que en el caso de la demandante eran $ 200,00 dólares quincenales.
Este testimonio queda desechado del debate probatorio, pues de tal declaración nada se desprende de interés para la resolución del juicio, en virtud que manifestó haber prestado servicios para las codemandadas hasta el 19 de marzo de 2021, por tanto, no puede tener conocimiento de las condiciones de trabajo en que se desempeñó la demandante BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA para las codemandadas, durante el lapso comprendido desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2022 y menos aún del salario devengado por ésta. Y así se establece.
En lo que atañe a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandante, respondió:
• Manifestó que laboró como ejecutivo de ventas para el grupo empresarial Fraseca, específicamente para Corretaje de Seguros Fraseca, desde febrero de 2018 hasta enero de 2023, mes en que presentó su renuncia.
• Manifestó que dentro de sus funciones estaba la intermediación de ventas y cobranzas de pólizas de seguros, tales como las de automóvil, vida, funerarios y lo demás relacionado a pólizas
• Señaló que el grupo empresarial lo conforman Corretaje de Seguros Fraseca, Servifraseca, Agrofraseca y Despote, está última está conformada por una sociedad con el Sr. Esquivel.
• Indicó que la Ciudadana Bianey Ruiz trabajó para el grupo empresarial Fraseca como Gerente de Recursos Humanos y que ella manejaba la plantilla del Grupo Spóstio.
• Afirmó que el pago de salario al inicio 2018 fue en moneda de nacional, pero a mediados de 2019, el salario se pagó en dólares, pero por otra parte afirmó que una porción era en divisas y otra en bolívares mediante transferencias bancarias des el Banco Banesco o Provincial y la otra parte en dólares y que para el 2020 sólo recibieron divisas para el pago del salario, pues no recuerda haber recibido por transferencias bancarias porción de pago de salarios en bolívares, para los años 2020, 2021 o 2022
Al interrogatorio efectuado por la representación judicial de las codemandadas, la testigo respondió:
• Manifestó que en el ejercicio de sus funciones, no interactuó con la empresa Alimentos Fraseca Esquivel, pero sí tiene conocimiento de su existencia por trabajar en el grupo empresarial y que incluso, del pendón o valla a la entrada de las oficinas, se puede apreciar las empresas que conforman el Grupo Spósito,
• Señaló que nunca tuvo conocimiento de los salarios de la Ciudadana Bianey Ruiz Ulloa, por lo que dentro de sus funciones no está el saber el salario devengado por los demás trabajadores.
• Afirmó que en el desempeño de sus funciones no tuvo acceso a la administración de cuentas nóminas y pagos de algún trabajador de lo que ella denominó Grupo Spósito, y que desconoce el motivo de la renuncia de la Ciudadana Bianey Ruiz.
El testimonio rendido por la testigo no aporta ningún elemento de relevancia para la resolución del presente juicio, pues resultó confuso de acuerdo a la última respuesta a la pregunta hecha por su promovente y además manifestó desconocer el salario devengado por la actora y que en el ejercicio de sus funciones nunca tuvo acceso a la administración de cuentas nóminas y pagos de algún trabajador de lo que ella denominó Grupo Spósito.
Por tal razón, este Tribunal considera que dicho testimonio carece de objetividad, pertinencia y utilidad para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así declara.
Con respecto a os Ciudadanos NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, CARMEN ROSA CASTELLANOS, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, WENDY PATRICIA MALDONADO VALECILLOS, JORGE LUIS MALDONADO COLMENARES, NATHIR EGLÉ ROCHE, ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES Y KYRLHA JANETH RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificados, no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene material probatorio qué valorar. Y así se declara.
Prueba de Ratificación de Contenido y Firma de Documento: Promueve las testimoniales para la ratificación de contenido y firma, a los siguientes Ciudadanos:
1. NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.496.958, para que ratifique la documental marcada con la Letra “A”.
2. MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Número V-12.209.780, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
3. LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.886.896, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
4. CARMEN ROSA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.678.345, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”.
La Ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, ya identificada, compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de ratificar el contenido y firma de la documental marcada con la Letra “B”, cursante al folio 160 de la pieza I de este expediente, la cual se le puso de manifiesto e indicó al Tribunal que esa es su firma y que la referida documental se corresponde con el acta levantada con ocasión a que no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa y que esa documental también fue suscrita por el Sr, Luis, quien fue el que no les permitió el ingreso.
En relación al interrogatorio formulado por la representación judicial de las codemandadas, la testigo manifestó que la letra que aparece en ese manuscrito es de la Ciudadana Bianey Ruiz, quien lo redactó y así lo afirma porque se encontraban juntas para ese momento.
Asimismo, manifestó que ella participó también en la redacción del documento porque también estaba siendo afectada porque tampoco se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa y quería dejar constancia junto con la actora de esa circunstancia.
En relación a os Ciudadanos NAYANDE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CARRILLO SÁNCHEZ Y CARMEN ROSA CASTELLANOS, ya identificados, no comparecieron a rendir su testimonio acerca de las documentales supra identificadas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto, razón por la cual, quien aquí juzga no tiene material probatorio qué valorar.
La documental objeto de ratificación fue analizada con anterioridad, quedando desechada del debate probatorio, cuyo análisis se da aquí por reproducido, igualmente quedó establecido que la testigo es socia de la demandante y además posee una demanda activa en contra de dos codemandadas en el presente asunto, por ende, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con el número “1”, constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia, de fecha 19 de diciembre de 2022 (f.198 pieza I).
Documental de carácter privado, suscrita por la accionante, en fecha 19 de diciembre de 2022, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASCA, C.A, en señal de haberla recibido en esa misma fecha, de su contenido se refleja la voluntad expresa de la trabajadora, hoy demandante, de poner fin a la relación de trabajo y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido por ésta, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se dispone.
2. Marcada con el número “2”, constante de doce (12) folios útiles, legajo de recibos de pago por concepto de pago mensual de salarios, suscritos por la demandante de autos BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f.199 al 210 pieza I).
Se trata de recibos de pago de salarios hechos a la demandante durante el período diciembre de 2021 a noviembre de 2022, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto la información allí contenida. Y se determina.
3. Marcada con el número “3”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago por concepto de pago de vacaciones, suscritos por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 211 al 214 pieza I).
Por cuanto las documentales objeto de análisis corresponden a un período que no forma parte de lo reclamado por la demandante, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
4. Marcada con el número “4”, constante de trece (13) folios útiles, legajos de recibos de pago, por concepto de salario mensual, enviados como archivos adjuntos al correo electrónico bianeyruiz@fraseca.net, de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ (f. 215 al 227 pieza I).
La naturaleza de este tipo de documentos se encuentra regulada por el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, por lo que en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
En este sentido, siendo que dicha documental no fue impugnada por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide, debe otorgarle valor jurídico probatorio y tener como cierto que efectivamente su empleador le remitió por esa vía, los recibos de pago de salarios correspondientes a cada período allí indicado.
Por otra parte, en la evacuación de la prueba de exhibición promovida por las demandadas, la representación judicial de la parte actora las reconoció expresamente. Y así se establece.
5. Marcada con el número “5”, constante de setenta y seis (76) folios útiles, legajo de comprobantes de transferencias bancarias a la cuenta de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 228 al 303 pieza I).
Por cuanto estas documentales son de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
Así las cosas, observa esta sentenciadora que su promovente no especificó el concepto de las referidas transferencias hechas a favor de la demandante en moneda nacional, sin embargo, de su contenido se evidencia que algunas se refieren a pago salarios, otras por concepto de pago de beneficio de alimentación, vacaciones del período 2019, utilidades o bonificación de fin de año del período 2019, por lo que se procede a su análisis, en los términos siguientes:
Aun y cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se desechan del debate probatorio, las documentales insertas a los folios 270 al 291 y 296 y 297, todos de la pieza I del expediente, por tratarse de transferencias realizadas a favor de la demandante de autos por concepto de beneficio de alimentación, el cual no fue objeto de reclamación en el presente asunto, por ende, no guarda relación con el controvertido aquí establecido. Y así se determina.
De igual manera, aunque no fue impugnada por la parte contraria, queda excluida del debate probatorio la documental inserta al folio 291 y 293 de la pieza I del expediente, por tratarse de transferencias realizadas a favor de la demandante de autos por concepto utilidades correspondientes al período 2019 y pago de vacaciones correspondientes al período 2019, el cual no fue objeto de reclamación en el presente asunto, por ende, no guarda relación con el controvertido aquí establecido. Y así se dispone.
Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen (demandante), sino que por el contrario, fueron expresamente reconocidas a través de su representación judicial, en la oportunidad de la evacuación promovida por la demandada, se les confiere valor jurídico probatorio a las documentales cursantes a los folios 228 al 269, 292, 294 y 295 y 298 al 303, todos de la pieza I del presente expediente, de las cuales se evidencia las transferencias hechas por las codemandadas a favor de la demandante trabajadora hoy demandante, por concepto de pago de salarios correspondiente a los períodos 2018 al 2021. Y así se resuelve.
6. Marcada con el número “6”, constante de cuatro (04) folios útiles, autorizaciones suscritas por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA (f. 304 al 307 pieza I).
Documentales de carácter privado, debidamente suscritas por la actora, quien no las desconoció, por el contrario, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por su contraparte, manifestó a través de su representación, que las reconocía tal y como fueron promovidas por su contraparte.
De manera pues que, quien aquí decide tiene como cierto que la demandante de autos autorizó a su empleador depositara su salario correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2021, en la cuenta signada con el número 0134-0340-623401069064, cuyo titular es el Ciudadano JHONATHAN PERNÍA, identificado con la Cédula de Identidad número V-29.734.233, lo cual está permitido por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que “el salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él o ella autorice en forma escrita….”, por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7. Marcada con el número “7”, constante de ocho (08) folios útiles, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil M&B GESTIÓN DE SERVICIOS, C.A (f. 308 al 315 pieza I).
Documental de carácter público, emanada del funcionario competente para ello, por lo cual goza de legitimidad y certeza, en la cual fue analizada en párrafos anteriores en la oportunidad de la valoración de la testimonial rendida por la Ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, el cual se reproduce en su integridad. Y así se resuelve.
Pruebas de Experticia Informática: Solicita la prueba de experticia informática, para que un experto designado por el Tribunal establezca la autenticidad de los correos electrónicos y sus documentos adjuntos, de la documental marcada con el número”4”, para que dictamine lo siguiente:
1. La identidad de los usuarios de las cuentas de correo electrónicos.
2. La identidad de los emisores de cada uno de los correos electrónicos.
3. La identidad de los receptores de cada uno de los correos electrónicos.
4. Fecha y hora de emisión de cada uno de los correos electrónicos.
5. La veracidad y originalidad del contenido de cada uno de los correos electrónicos, a los fines de verificar que son copias fieles y exactas a las impresiones digitales promovidas en el escrito de pruebas marcado con el número “4”.
6. La veracidad y originalidad del contenido de los documentos adjuntos de cada uno de los correos electrónicos, a los fines de verificar que son copias fieles y exactas a las impresiones digitales promovidas en el escrito de pruebas marcado con el número “4”.
Consta ala folio 85 de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por la representación judicial de las codemandadas y promoventes de la prueba, mediante la cual desiste de la evacuación de la experticia informática, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal. Y así se determina.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita se conmine a la parte demandante para que exhiba las siguientes documentales:
1. Original de las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, los cuales acompañó el promovente con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto a su entender, las originales se encuentran en su poder.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante no exhibió lo solicitado, manifestando a través de su representación judicial, expresamente “… ella no tiene los originales, pero no tenemos problema en aceptarlos eh tal y como fueron promovidos por el doctor …”.
Ante la falta de exhibición de la documentación requerida y la aseveración hecha por la representación de la demandante, el co-apoderado judicial de la demandada, solicitó, se les confiera pleno valor probatorio a cada una de ellas.
Así las cosas, corresponde a este sentenciadora verificar si en el caso que nos ocupa, se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la consecuencia jurídica allí establecida.
En este sentido, es preciso señalar que la Doctrina Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a propósito del análisis de la norma en referencia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento; pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Siendo que las documentales descritas en los particulares 1., 2., 3., 4., 5., y 6., se corresponden con las que por mandato legal, debe llevar el patrono, pues las mismas se refiere a la renuncia presente actora, a recibos de pago de salarios y de vacaciones, así como a los comprobantes electrónicos de las transferencias hechas a favor de la demandante por concepto de pago de salarios, beneficio de alimentación y utilidades, sus originales deben estar en poder de las codemandadas y no de la accionante, pues no existe prueba dentro de las actas procesales de que hagan presumir gravemente que se encuentran en su poder.
Sin embargo, las documentales supra mencionadas, además de la requerida en el particular 7., ya fueron analizadas y valoradas en acápites anteriores, el cual se da aquí por reproducido en su integridad, aunado al hecho que la representación judicial de la demandante expresó que no tenía objeción en aceptarlas tal y como las había promovido su contraparte. Y así se dispone.
Prueba Testimonial: Promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. NATHIR EGLEE ROCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.972.707.
2. ANDREINA NAKARY CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-24.782.565.
Los referidos Ciudadanos, no se presentaron en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir su testimonio, por ende, este Tribunal declaró dicho acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio qué valorar. Y así se establece.
Prueba de informes: Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:
Al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, diagonal al Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, San Cristóbal estado Táchira, para que informe a este Tribunal, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, tiene una cuenta con número 01050063071063295173, en la cual le es depositado mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, efectuados por autorización y cargo de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, , desde el mes de septiembre de 2018 a diciembre de 2022, depósitos que reflejan el pago de conceptos laborales.
3. Remita al Tribunal, copia certificada de todos aquellos documentos que contengas las referidas informaciones.
Pro cuanto este medio probatorio también fue invocado por la parte actora, ya fue objeto de análisis, el cual además de darse aquí por reproducido, debe indicar esta sentenciadora, que con la información suministrada por esa Institución Financiera, queda demostrado la autenticidad de los comprobantes de las transferencias bancarias hechas por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, en el período comprendido entre septiembre de 2018 a septiembre de 2021, cursantes a los folios 228 al 269, 292, 294 y 295 y 298 al 303, todos de la pieza I del presente expediente, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante, las reconoció expresamente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la demanda. Y así se resuelve.
En relación al escrito de pruebas presentado por Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Doce (12) Certificados Electrónicos de recepción de declaración por Internet (ISRL), efectuadas por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desglosados de la siguiente manera:
a. Marcada con la Letra “A”, la identificada con el número 202050000227400035441, de fecha 08/02/2022 (f. 321 y 322 pieza I).
b. Marcada con la Letra “B”, la identificada con el número 202050000227400053717, de fecha 04/03/2022 (f. 323 y 324 pieza I).
c. Marcada con la Letra “C”, la identificada con el número 2020500002274000102183, de fecha 29/04/2022 (f. 325 pieza I).
d. Marcada con la Letra “D”, la identificada con el número 2020500002274000116535, de fecha 09/05/2022 (f.326 y 327 pieza I).
e. Marcada con la Letra “E”, la identificada con el número 2020500002274000137630, de fecha 07/06/2022 (f. 328 y 329 pieza I).
f. Marcada con la Letra “F”, la identificada con el número 202050000227400172392, de fecha 11/07/2022 (f. 330 y 331 pieza I).
g. Marcada con la Letra “G”, la identificada con el número 202050000227400194833, de fecha 09/08/2022 (f. 332 al 334 pieza I).
h. Marcada con la Letra “H”, la identificada con el número 202050000227400219094, de fecha 06/09/2022 (f. 335 al 337 pieza I).
i. Marcada con la Letra “I”, la identificada con el número 202050000227400252139, de fecha 10/10/2022 (f. 338 al 340 pieza I).
j. Marcada con la letra “J”, la identificada con el número 202050000227400273082, de fecha 08/11/2022 (f. 341 al 343 pieza I).
k. Marcada con la Letra “K”, la identificada con el número 202050000227400303303, de fecha 09/12/2022 (f. 344 al 346 pieza I).
l. Marcada con la Letra “L”, la identificada con el número 202050000227400012030, de fecha 09/01/2023 (f. 347 al 349 pieza I).
En razón de que las documentales marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” , son de idéntica naturaleza, las cuales se corresponde al Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Impuesto Sobre La Renta (retención de salarios y otras retenciones), del período comprendido entre febrero de 2022 y enero de 2023, emitidas por el organismo competente, se hace un solo análisis y valoración que engloba a todas y cada una de ellas.
En este sentido, de las documentales bajo análisis sólo se puede inferir que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, cumplió con un deber fiscal, por ende, nada aportan para la resolución de la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio, aun y cuando no fueron impugnadas por la parte demandante. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “M”, estado de cuenta de aporte efectuado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), efectuado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, con número de confirmación 05852256 (f. 350 pieza I).
A pesa que dicha documental no fue desconocida por la demandante de autos, mediante el uso de los mecanismos procesales que corresponde a tal efecto, la misma queda desechada del debate probatorio, por cuanto nada aporta para la resolución del asunto. Y así se determina.
3. Marcada con las Letras “N” “Ñ” “O” “P” y “Q”, copia fotostática simple contentiva de cinco (05) estados de cuenta ahorristas, efectuadas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (f. 351 al 376 pieza I).
Las documentales marcadas con las Letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, son de idéntica naturaleza, las cuales se corresponden estados de cuenta ahorristas, efectuadas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV, hechas ante el organismo competente, razón por la cual, se hace un solo análisis y valoración que engloba a todas y cada una de ellas.
En este sentido, de las documentales bajo análisis sólo se puede inferir que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, cumplió con un deber formal como empleador, sin que las mismas aporten elementos de convicción para resolver el controvertido planteado en esta causa. Y así se dispone.
Prueba de informes: Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:
A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se sirva de remitir a este Juzgado, copia certificada de los doce (12) Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet (ISRL), efectuadas por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, desglosados de la siguiente manera:
1. Certificado número 202050000227400035441, de fecha 08/02/2022.
2. Certificado número 202050000227400053717, de fecha 04/03/2022.
3. Certificado número 2020500002274000102183, de fecha 29/04/2022.
4. Certificado número 2020500002274000116535, de fecha 09/05/2022.
5. Certificado número 2020500002274000137630, de fecha 07/06/2022.
6. Certificado número 202050000227400172392, de fecha 11/07/2022.
7. Certificado número 202050000227400194833, de fecha 09/08/2022.
8. Certificado número 202050000227400219094, de fecha 06/09/2022.
9. Certificado número 202050000227400252139, de fecha 10/10/2022.
10. Certificado número 202050000227400273082, de fecha 08/11/2022.
11. Certificado número 202050000227400303303, de fecha 09/12/2022.
12. Certificado número 202050000227400012030, de fecha 09/01/2023.
A los folios 68 al 82 de la pieza II del expediente, corre inserto oficio número SNAT/INTI/GRTIRLA/UCG/2024-E-01181, de fecha 28 de noviembre de2024, proveniente de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a lo requerido, remitiendo a esta Instancia Judicial copia certificada de doce (12) Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet de Retenciones de Salario y otras Retenciones (ISLR), realizados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, en el período entre febrero de 2022 a enero de 2023 y que se corresponden con los identificados supra.
No obstante, de la información suministrada sólo se puede inferir que la referida Sociedad Mercantil cumplió con un deber fiscal, sin aportar elementos de convicción que sirvan de fundamento para resolver la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1. De la existencia del grupo de empresas y cualidad activa de la actora para demandar la solidaridad:
Sostiene la demandante que comenzó su relación de trabajo con el grupo de empresas demandadas, inicialmente para la entidad de trabajo CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, ocupando el cargo de Gerente Corporativo de Talento Humano y posteriormente le fueron asignadas múltiples responsabilidades con las otras empresas SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO, C.A (AGROFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, en las cuales fue nombrada como Gerente de Talento Humano, realizando labores a nivel gerencial, bajo la supervisión del Presidente Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y del Director de la Corporación Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A y del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, alegó en su defensa que la actora no prestó servicios para su representada y menos ejerciendo funciones a nivel gerencial, de administración de algún tipo, así como tampoco se desempeñó como gerente de talento humano, pues si bien es cierto que del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa que sus accionistas son la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS (AGROFRASECA) y el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, la demandante no logró demostrar que haya desarrollado funciones como gerente de talento humano para esa empresa, aun y cuando uno de sus accionistas sea AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS (AGROFRASECA), por tanto, sostiene que es totalmente falso que la accionante haya prestado servicios para un grupo de empresas de la que supuestamente ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, forme parte, pues la relación que mantuvo la actora fue con la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, por lo que a su entender, la actora debe ejercer la reclamación en contra de su verdadero patrono.
Afirmó además que la accionante no demostró la vinculación jurídica, laboral, administrativa tributaria o mercantil entre esas empresas a las que denominó GRUPO SPÓSITO, dentro de las cuales involucra a ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, así como tampoco la prestación de servicio para un grupo de empresas, ni la solidaridad o responsabilidad entre ellas, denota su falta de cualidad absoluta para interponer la presente acción en su contra, pues no tiene ningún tipo de responsabilidad laboral para con ésta y menos aún ser obligada en cancelar algún tipo de monto de dinero derivado de la presente acción.
En su defensa, la representación judicial de las codemandadas CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA) y de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, negó y rechazo por falso e incierto la existencia de múltiples responsabilidades alegadas por la accionante para con las mencionadas Sociedades Mercantiles, pues sus funciones fueron desarrolladas en el área de talento humano de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora entrar a determinar si en efecto las Sociedades Mercantiles demandadas CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, determinar la cualidad activa de la demandante para accionarla solidaridad en contra de las demandadas.
En este sentido, el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral, establece un marco claro para identificar grupos económicos, siendo suficiente demostrar cualquiera de los supuestos allí establecidos, para asignar responsabilidad solidaria entre sus integrantes respecto a obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, permitiéndoles exigir el pago de sus pasivos laborales, frente a cualquiera o a todas las empresas que conformen el grupo, cuando señala:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Énfasis propio).
Sin embargo, resulta prudente traer a colación, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en el que resaltó varios aspectos para acreditar la existencia de un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresó lo siguiente:
omisis
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Omisis
3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…). (Resaltado propio).
Omisis
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- (sic) Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone (sic) con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. (…) (Énfasis propio).
Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que un grupo de empresas se configura cuando las entidades involucradas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, presumiéndose su existencia al verificarse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 22, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo dejó sentado en Sentencia número 1394, de fecha 16 de diciembre de 2016 cuando señaló:
Respecto al alegato sobre la existencia de un grupo de empresas del cual formarían parte las codemandadas Grupo Alto Centro, S.C. y Servicios Alto Centro, C.A., cabe reproducir el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 del 11 de marzo de 2005 (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, S.R.L.):
Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Asimismo la Sala en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), señaló que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
Las codemandadas utilizan una denominación similar: Grupo Alto Centro, S.C. y Servicios Alto Centro, C.A., que se dedican a la explotación de los servicios odontológicos, en ambas la ciudadana Michelle Ametta Lapadula Kolosova figura como accionista y directora, asimismo, su representación judicial es ejercida por el mismo grupo de abogados. En vista de ello, tales sociedades deben considerarse solidarias con respecto a las obligaciones laborales de los accionantes, en sintonía con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), lo que excluye la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Servicios Alto Centro, C.A. (Resaltado del Tribunal).
De manera tal que, con base en la normativa y la Doctrina Jurisprudencial que antecede, basta con verificar cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia, para establecer la existencia de un grupo empresarial entre las Sociedades Mercantiles demandadas, obligando a cualquiera de ellas al pago de las acreencias laborales reclamadas, incluso si no fue el que directamente contrató los servicios personales del accionante
Siendo de este modo, en atención al principio de comunidad de la prueba, pasa esta sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente y las probanzas aportadas por cada una de las partes intervinientes en este proceso para su resolución, las cuales fueron analizadas y valoradas en capítulos precedentes.
En este sentido, se aprecia que al folio 190 de la pieza I, corre inserta copia fotostática simple de la publicación en prensa del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, cuya autenticidad pudo verificarse en la audiencia de juicio oral y pública, al momento de evacuar la prueba de exhibición promovida por la actora, mediante la cual requirió a as demandadas, el original de los referidos estatutos y acta constitutiva, quienes manifestaron no exhibirlo aduciendo que a los folios 116 al 133 de la pieza I del expediente, riela copia fotostática simple de la documentación requerida, la cual fue aportada una vez confrontada con su original, en la oportunidad del otorgamiento del poder acta que le fuere conferido al profesional del derecho GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, los cuales se corresponden en su integridad con la copia fotostática simple de la publicación en prensa aportad por la actora.
De su contenido se aprecia que la misma está constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), representada por su Presidente FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, por una parte y por la otra, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES y su junta directiva está conformada por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, como su Presidente y los Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA Y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, como Directores.
Así mismo, a los folios 76 al 83 de la pieza I del expediente, corre inserta copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía CORRETAJE DESEGUROS FRASECA, C.A, cuyos accionistas son los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y MARCO AURELIO MEDINA PORRAS, conformada su junta directiva por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, como Presidente y el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, como Director General, siendo ratificada dicha junta mediante acta de asamblea N° 14, celebrada el 07 de marzo de 2017 (f. 84 al 90 pieza I).
A los folios 91 al 99 de la pieza I, cursa copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A, (SERVIFRASECA), cuyos accionistas son los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y RITA NELLI MEDINA DE SPÓSITO, estando conformada su junta directiva por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, ambos como Directores.
Corre inserta a los folios 106 al 112, de la pieza I, que conforman las actas procesales de esta causa, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), cuyos accionistas son los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y RITA NELLI MEDINA DE SPÓSITO, de cuyo contenido se desprende que la junta directiva se encuentra conformada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, como Presidente y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, como Vicepresidente.
De manera que, de las documentales que anteceden se puede claramente inferir constar que: i) El Ciudadano FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELIAS, es el accionista mayoritario en cada una de ellas, lo que implica que tiene el poder de decisión sobre cada una de ellas. ii) Las empresas demandas se encuentran sometidas a la administración común, pues las juntas directivas de cada una de ellas están conformadas por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA y, además iii) Utilizan una denominación común, tales como CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS (AGROFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A.
Cabe indicar, que las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas mencionadas en los último tres párrafos que anteceden, fueron agregadas con ocasión al poder apud acta conferido a los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, MÓNICA RANGEL VALBUENA Y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO (f. 71 al 75 de la pieza I), siendo otorgado por los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS y GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, en representación de las referidas Sociedades Mercantiles.
Pero además a los folios 215 al 227 de la pieza I, rielan marcadas con el número “4”, impresiones de correos electrónicos, con sus respectivos anexos, enviados a la trabajadora hoy demandante a la dirección electrónica institucional bianeyruiz@fraseca.net, en las que se puede leer, en su parte inferior izquierda GRUPO SPÓSITO.
De manera pues que, de conformidad con los razonamientos preestablecidos, surge la plena convicción en esta juzgadora, que entre las Sociedades Mercantiles CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS (AGROFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, existe un grupo de empresas y en consecuencia, su responsabilidad solidaria frente a la demandante respecto al pago de sus acreencias laborales que le fueren condenadas a su favor en el presente fallo, aun y cuando haya sido contratada por una sola de ellas, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República.
Ante lo cual, se desvanece la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, en cuanto a la inexistencia de la relación trabajo con la actora y su falta de cualidad para demandarla en el presente juicio, así como la falta de cualidad para demandar solidariamente al Ciudadano MIGUEL ÀNGEL ESQUIVEL MORALES, como persona natural, pues habiendo quedado establecido que la referida Compañía forma parte de un grupo económico, se patentiza la cualidad activa de la actora para accionar no sólo en contra de las empresas aquí demandadas, sino también a cualquiera de las personas naturales que la conforman, en su condición de accionistas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se resuelve.
2.-Del motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado (retiro justificado):
Afirma la demandante en su libelo que la relación de trabajo culminó el 22 diciembre de 2022, después de presentar una propuesta de retiro que se haría efectivo luego de que le fueran canceladas sus quincenas del mes de diciembre y la bonificación de fin de año y tras suscitarse algunas diatribas y contrariedades con el Director General, debido a algunos reclamos por el retraso en los pagos de salario del personal, por lo cual el Ciudadano GUSTAVO SPÓSITO, le ordenó que se retirara de la empresa y sin justa causa le retiró la clave de acceso al correo de la empresa, así como su equipo de trabajo e impidiéndole la entrada a la Sede de la Corporación.
En su defensa la parte demandada, pese a que admitió que la relación de trabajo culminó por el retiro voluntario de la actora ocurrido el 22 de diciembre de 2022, negó que haya sido por causas justificadas, manifestando que en relación a la justificación alegada por la demandante en su libelo, en relación a que el retiro se haría efectivo con el pago de sus quincenas del mes de diciembre, así como de la bonificación de fin de año y la de su remplazo y entrenamiento o inducción, se corresponden con hechos falsos que no se subsumen en las causales de retiro justificado, establecidas en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral.
Al respecto, constata esta sentenciadora que al folio al folio 198 de la pieza del I del expediente, corre inserta documental incorporada al proceso por la parte demandada, en manuscrito debidamente suscrita por la actora en fecha 19 de diciembre de 2022, con sello húmedo de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASEC, C.A, en constancia de recibida el día 22 de diciembre de 2022, en la que la demandante inequívocamente manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Gerente Corporativo de Talento Humano, cuando expresamente señaló “… La presente tiene la finalidad de ratificarle mi decisión de renuncia al cargo que vengo desempeñando desde el día 17 de septiembre de 2018 como Gerente Corporativo de Talento Humano de Corretaje de Seguros Fraseca C.A. ….”.
Además indica en el referido documento, que dicha renuncia a su entender, se haría efectiva, con el pago de sus quincenas del mes de diciembre, así como de la bonificación de fin de año, pretendiendo justificar las causas de su renuncia en no le fueron pagadas sus quincenas del mes de diciembre y tampoco la bonificación de fin de año del período 2022. No obstante, contradictoriamente sostiene en su escrito libelar y así lo ratificó en la audiencia de juicio oral y pública, que dadas las contrariedades suscitadas al momento de presentar su renuncia y exigir el pago de lo adeudado, que el Ciudadano GUSTAVO SPÓSITO, le ordenó que se retirara de la empresa y sin justa causa le retiró la clave de acceso al correo de la empresa, así como su equipo de trabajo e impidiéndole la entrada a la Sede de la Corporación.
De manera pues que, a criterio de quien aquí decide, tales afirmaciones carecen de todo fundamento y lógica jurídica, pues ninguna de las circunstancias alegadas por la demandante, se hallan subsumidas en las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como lo alegó la demanda en su contestación. Y por otro lado, de las actas procesales tampoco se desprenden elementos de convicción que demuestren en todo caso, las causas justificadas que llevaron a la trabajadora hoy demandante, a poner fin a la relación de trabajo.
Sumado a lo anterior y a todo evento, la demandante de autos alegó en su escrito libelar y así lo indicó en su carta de renuncia, que el cargo desempeñado para las demandadas fue de Gerente Corporativo de Talento Humano, siendo intrínsecamente admitido por la demandada, al negar las funciones desempeñadas por la accionante, pues sólo se limitó a alegar que las mismas eran cumplidas por ésta, en el área de talento humano, sin especificar además en que consistían, por lo que de acuerdo a los artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la basta Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal de la República, estaría de la estabilidad laboral a la cual hace referencia los artículos 85, 86 y 87 eiúsdem, así como también de inamovilidad laboral prevista en los artículos 94, 422 y 425 del referido instrumento legal y decretada por el Ejecutivo Nacional.
De modo que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta juzgadora no puede sino declarar la improcedencia de la indemnización por despido (retiro justificado), reclamada por la demandante de autos BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA. Y así se determina.
3.- Del salario devengado por la demandante y la moneda de pago utilizada:
Sostiene la demandante que su salario inicial fue pactado en bolívares y que para la segunda quincena del mes de septiembre de 2018, percibía BsS. 5.000.000,00 y a partir del mes de mayo de 2019 se concretó el pago del salario en divisas, debido a los índices inflacionarios y a la escasez de billetes del cono monetario venezolano, percibiendo para el mes de para noviembre 2022, un salario normal y básico mensual de $ 600,00 USD y un salario diario de $ 20,00 USD, de teniendo esta divisa como moneda de cuenta y de pago.
Niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto, que para el mes de noviembre de 2022, la demandante de autos devengara un salario mensual de $ 600,00 USD y un salario diario de 20,00 USD, siendo igualmente falso que se haya pactado como moneda de cuenta y pago; así como también que el salario mensual devengado para septiembre de 2018, haya sido la cantidad de Bs.S 5.000.000,00; siendo falso además que el salario mensual fue incrementándose con un pacto en divisas, que se concretó en mayo de 2019, por tanto, niegan, rechazan y contradicen todos los salarios indicados en el Capítulo IV del escrito libelar, así como los períodos en que alega haberlos percibido.
En este sentido, de las actas procesales no se prenden elementos probatorios que hagan presumir o que lleven a la convicción de quien aquí decide, de la existencia de un convenio especial para el pago de salarios en divisas, por el contrario, como soporte en cuanto a su defensa respecto al salario real devengado por la demandante, la parte demandada aportó un número importante de documentales, específicamente las marcadas con los números “2” (f. 199 al 210 de la pieza I); “4” (f. 215 al 227 pieza I); “5” (f. 228 al 263, 269, 294, 295 y 298 al 303, todos de la pieza I); la marcadas con el número “6” (f. 303 al 307 pieza I), las cuales fueron debidamente adminiculadas con la informativa rendida por el Banco Mercantil (f. 83 y 84 pieza II), lo que permitió constatar que el salario devengado por la demandante se pactó y pago en moneda nacional, es decir, bolívares y no en divisas tal y como lo afirma la actora.
De manera tal que, quien aquí juzga considera que en este caso en particular, quedó suficientemente demostrado que el salario devengado por la demandante se pactó y pago en moneda nacional y no en moneda extranjera como lo afirmó la demandante en su libelo, en razón de que no existen elementos probatorios que demuestren un salario distinto a los reflejados en las documentales supra señaladas y son los que se reflejados en la tabla explicativa que de seguida se inserta, los cuales se encuentran expresados en el cono monetario vigente para cada período:
Año Período Salario Mensual
2018 Sep-18 Bs.S 734,82
Oct-18 Bs.S 5.091,28
Nov-18 Bs.S 5.091,28
Dic-18 Bs.S 5.091,28
2019 Ene-19 Bs.S 5.091,28
Feb-19 Bs.S 5.091,28
Mar-19 Bs.S 5.091,28
Abr-19 Bs.S 5.091,28
May-19 Bs.S 140.920,67
Jun-19 Bs.S 292.500,00
Jul-19 Bs.S 232.171,50
Ago-19 Bs.S 352.500,00
Sep-19 Bs.S 838.538,46
Oct-19 Bs.S 589.019,23
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70
2020 Ene-20 Bs.S 2.246.826,92
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92
May-20 Bs.S 8.365.873,08
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83
2021 Ene-21 Bs.S 30.160.331,21
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29
Abr-21 Bs.S 114.351.338,72
May-21 Bs.S 140.707.414,73
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08
Oct-21 Bs.D 260,40
Nov-21 Bs.D 279,00
Dic-21 Bs.D 291,40
2022 Ene-22 Bs.D 291,40
Feb-22 Bs.D 285,20
Mar-22 Bs.D 279,00
Abr-22 Bs.D 342,30
May-22 Bs.D 342,30
Jun-22 Bs.D 371,70
Jul-22 Bs.D 404,60
Ago-22 Bs.D 557,20
Sep-22 Bs.D 1.456,20
Oct-22 Bs.D 1.495,80
Nov-22 Bs.D 1.794,60
Dic-22 Bs.D 1.794,60
Por consiguiente, serán estos salarios los que se tomarán en cuenta como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, cuya procedencia se establezca. Y así se dispone.
4.-. De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por la demandante:
Reclama la actora el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondiente al período 2020-2021 y 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2022, utilidades vencidas del período 2022, indemnización por despido injustificado (retiro justificado) y salarios no pagados correspondientes al mes de diciembre de 2022.
Por su parte, las demandadas aseguran que no han podido honrar el pago de las prestaciones sociales a la demandante, pues alega un salario ilegal para el cálculo de los conceptos que le corresponden, derivados de la prestación de sus servicios.
Asimismo, niegan y rechazan los montos reclamados en moneda extranjera de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la demandante, en razón de que fueron calculados en base a un salario ilegal e irreal, que no se corresponde con el salario real devengado durante la vigencia de la relación laboral, ya que no existió convención especial para el pago en divisas tanto del salario como de los conceptos que reclama y que además, en el caso de los intereses sobre prestaciones sociales, además de haber sido con un salario incorrecto, las tasas de interés utilizadas, no se corresponden con las fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y en cuanto a los salarios retenidos alegados por la actora, resulta ilegal su reclamo por días posteriores al 22 de diciembre de 2022,
Ahora bien, en razón de que no constan en las actas procesales el pago liberatorio de los conceptos demandados, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho la y cuantificación de los mismos, tomando como base de cálculo los salarios establecido en el particular 3., de este fallo, en los términos siguientes:
4.1- De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
La demandante reclama la cantidad de $ 3.114,00 USD, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de $ 472,00 USD, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, manifestando las codemandadas que no han podido pagar este concepto por cuanto la actora insiste en un salario en divisas, el cual nunca fue pactado y fijado en esa esa divisa, sino que el mismo se pactó y pagó en moneda nacional y que además los intereses sobre prestaciones sociales, fueron calculados tomando como referencia tasas de interés que no se corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Establecido como fue el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado, tal y como se refleja de la siguiente tabla:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
Sep-18 Bs.S 734,82 Bs.S 30,62 Bs.S 61,24 Bs.S 826,67
Oct-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Nov-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Dic-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Ene-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Feb-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Mar-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
Abr-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 212,14 Bs.S 424,27 Bs.S 5.727,69
May-19 Bs.S 140.920,67 Bs.S 5.871,69 Bs.S 11.743,39 Bs.S 158.535,75
Jun-19 Bs.S 292.500,00 Bs.S 12.187,50 Bs.S 24.375,00 Bs.S 329.062,50
Jul-19 Bs.S 232.171,50 Bs.S 9.673,81 Bs.S 19.347,63 Bs.S 261.192,94
Ago-19 Bs.S 352.500,00 Bs.S 14.687,50 Bs.S 29.375,00 Bs.S 396.562,50
Sep-19 Bs.S 838.538,46 Bs.S 37.268,38 Bs.S 69.878,21 Bs.S 945.685,04
Oct-19 Bs.S 589.019,23 Bs.S 26.178,63 Bs.S 49.084,94 Bs.S 664.282,80
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00 Bs.S 46.975,56 Bs.S 88.079,17 Bs.S 1.192.004,72
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70 Bs.S 51.069,23 Bs.S 95.754,81 Bs.S 1.295.881,74
Ene-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 99.858,97 Bs.S 187.235,58 Bs.S 2.533.921,47
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 99.858,97 Bs.S 187.235,58 Bs.S 2.533.921,47
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15 Bs.S 175.865,38 Bs.S 329.747,60 Bs.S 4.462.584,13
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92 Bs.S 219.892,31 Bs.S 412.298,08 Bs.S 5.579.767,30
May-20 Bs.S 8.365.873,08 Bs.S 371.816,58 Bs.S 697.156,09 Bs.S 9.434.845,75
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85 Bs.S 433.184,62 Bs.S 812.221,15 Bs.S 10.992.059,62
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08 Bs.S 466.887,69 Bs.S 875.414,42 Bs.S 11.847.275,20
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60 Bs.S 641.295,45 Bs.S 1.202.428,97 Bs.S 16.272.872,02
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 839.575,49 Bs.S 1.481.603,80 Bs.S 20.100.424,86
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83 Bs.S 2.653.507,80 Bs.S 4.682.660,82 Bs.S 63.528.098,45
Ene-21 Bs.S 30.160.331,21 Bs.S 1.424.237,86 Bs.S 2.513.360,93 Bs.S 34.097.930,01
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11 Bs.S 2.499.715,80 Bs.S 4.411.263,18 Bs.S 59.846.137,09
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29 Bs.S 4.548.457,40 Bs.S 8.026.689,52 Bs.S 108.895.421,21
Abr-21 Bs.S 14.351.338,72 Bs.S 5.399.924,33 Bs.S 9.529.278,23 Bs.S 129.280.541,28
May-21 Bs.S 140.707.414,73 Bs.S 6.644.516,81 Bs.S11.725.617,89 Bs.S 159.077.549,43
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29 Bs.S 9.034.925,18 Bs.S 15.943.985,61 Bs.S 216.306.738,08
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47 Bs.S 10.552.321,81 Bs.S 18.621.744,37 Bs.S 252.634.998,65
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69 Bs.S 11.865.542,31 Bs.S 20.939.192,31 Bs.S 284.075.042,31
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08 Bs.S 12.678.196,15 Bs.S 21.130.326,92 Bs.S 287.372.446,16
Oct-21 Bs.D 260,40 Bs.D 13,02 Bs.D 21,70 Bs.D 295,12
Nov-21 Bs.D 279,00 Bs.D 13,95 Bs.D 23,25 Bs.D 316,20
Dic-21 Bs.D 291,40 Bs.D 14,57 Bs.D 24,28 Bs.D 330,25
Ene-22 Bs.D 291,40 Bs.D 14,57 Bs.D 24,28 Bs.D 330,25
Feb-22 Bs.D 285,20 Bs.D 14,26 Bs.D 23,77 Bs.D 323,23
Mar-22 Bs.D 279,00 Bs.D 13,95 Bs.D 23,25 Bs.D 316,20
Abr-22 Bs.D 342,30 Bs.D 17,12 Bs.D 28,53 Bs.D 387,94
May-22 Bs.D 342,30 Bs.D 17,12 Bs.D 28,53 Bs.D 387,94
Jun-22 Bs.D 371,70 Bs.D 18,59 Bs.D 30,98 Bs.D 421,26
Jul-22 Bs.D 404,60 Bs.D 20,23 Bs.D 33,72 Bs.D 458,55
Ago-22 Bs.D 557,20 Bs.D 27,86 Bs.D 46,43 Bs.D 631,49
Sep-22 Bs.D 1.456,20 Bs.D 76,86 Bs.D 121,35 Bs.D 1.654,41
Oct-22 Bs.D 1.495,80 Bs.D 78,95 Bs.D 124,65 Bs.D 1.699,40
Nov-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 94,72 Bs.D 149,55 Bs.D 2.038,87
Dic-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 94,72 Bs.D 149,55 Bs.D 2.038,87
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
Sep-18 Bs.S 734,82 Bs.S 826,67 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Oct-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Dic-18 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 15 Bs.S 2.863,85 Bs.S 2.863,85
Ene-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85
Feb-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85
Mar-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 15 Bs.S 2.863,85 Bs.S 5.727,69
Abr-19 Bs.S 5.091,28 Bs.S 5.727,69 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69
May-19 Bs.S 140.920,67 Bs.S 158.535,75 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69
Jun-19 Bs.S 292.500,00 Bs.S 329.062,50 15 Bs.S 164.531,25 Bs.S 170.258,94
Jul-19 Bs.S 232.171,50 Bs.S 261.192,94 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94
Ago-19 Bs.S 352.500,00 Bs.S 396.562,50 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94
Sep-19 Bs.S 838.538,46 Bs.S 945.685,04 15 Bs.S 472.842,52 Bs.S 643.101,46
Oct-19 Bs.S 589.019,23 Bs.S 664.282,80 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46
Nov-19 Bs.S 1.056.950,00 Bs.S 1.192.004,72 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46
Dic-19 Bs.S 1.149.057,70 Bs.S 1.295.881,74 15 Bs.S 647.940,87 Bs.S 1.291.042,33
Ene-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 2.533.921,47 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33
Feb-20 Bs.S 2.246.826,92 Bs.S 2.533.921,47 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33
Mar-20 Bs.S 3.956.971,15 Bs.S 4.462.584,13 15 Bs.S 2.231.292,07 Bs.S 3.522.334,40
Abr-20 Bs.S 4.947.576,92 Bs.S 5.579.767,30 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40
May-20 Bs.S 8.365.873,08 Bs.S 9.434.845,75 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40
Jun-20 Bs.S 9.746.653,85 Bs.S 10.992.059,62 15 Bs.S 5.496.029,81 Bs.S 9.018.364,21
Jul-20 Bs.S 10.504.973,08 Bs.S 11.847.275,20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21
Ago-20 Bs.S 14.429.147,60 Bs.S 16.272.872,02 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21
Sep-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 15 2 Bs.S 10.533.044,88 Bs.S 19.551.409,09
Oct-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09
Nov-20 Bs.S 17.779.245,58 Bs.S 20.100.424,86 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09
Dic-20 Bs.S 56.191.929,83 Bs.S 63.528.098,45 15 Bs.S 31.764.049,22 Bs.S 51.315.458,31
Ene-21 Bs.S 30.160.331,21 Bs.S 34.097.930,01 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31
Feb-21 Bs.S 52.935.158,11 Bs.S 59.846.137,09 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31
Mar-21 Bs.S 96.320.274,29 Bs.S 108.895.421,21 15 Bs.S 54.447.710,61 Bs.S 105.763.168,92
Abr-21 Bs.S 114.351.338,72 Bs.S 129.280.541,28 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92
May-21 Bs.S 140.707.414,73 Bs.S 159.077.549,43 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92
Jun-21 Bs.S 191.327.827,29 Bs.S 216.306.738,08 15 Bs.S 108.153.369,04 Bs.S 213.916.537,95
Jul-21 Bs.S 223.460.932,47 Bs.S 252.634.998,65 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95
Ago-21 Bs.S 251.270.307,69 Bs.S 284.075.042,31 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95
Sep-21 Bs.S 253.563.923,08 Bs.S 287.372.446,16 15 4 Bs.S 161.856.398,11 Bs.S 375.772.936,06
Oct-21 Bs.D 260,40 Bs.D 295,12 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77
Nov-21 Bs.D 279,00 Bs.D 316,20 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77
Dic-21 Bs.D 291,40 Bs.D 330,25 15 Bs.D 165,13 Bs.D 540,90
Ene-22 Bs.D 291,40 Bs.D 330,25 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90
Feb-22 Bs.D 285,20 Bs.D 323,23 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90
Mar-22 Bs.D 279,00 Bs.D 316,20 15 Bs.D 158,10 Bs.D 699,00
Abr-22 Bs.D 342,30 Bs.D 387,94 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00
May-22 Bs.D 342,30 Bs.D 387,94 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00
Jun-22 Bs.D 371,70 Bs.D 421,26 15 Bs.D 210,63 Bs.D 909,63
Jul-22 Bs.D 404,60 Bs.D 458,55 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63
Ago-22 Bs.D 557,20 Bs.D 631,49 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63
Sep-22 Bs.D 1.456,20 Bs.D 1.654,41 15 6 Bs.D 924,75 Bs.D 1.834,38
Oct-22 Bs.D 1.495,80 Bs.D 1.699,40 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38
Nov-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 2.038,87 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38
Dic-22 Bs.D 1.794,60 Bs.D 2.038,87 15 Bs.D 1.019,43 Bs.D 2.853,81
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.853,91.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses P/S
Sep-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 18,38% Bs.S 0,00
Oct-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 17,92% Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 18,08% Bs.S 0,00
Dic-18 Bs.S 2.863,85 Bs.S 2.863,85 18,42% Bs.S 43,96
Ene-19 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85 18,45% Bs.S 44,03
Feb-19 Bs.S 0,00 Bs.S 2.863,85 28,14% Bs.S 67,16
Mar-19 Bs.S 2.863,85 Bs.S 5.727,69 27,57% Bs.S 131,59
Abr-19 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69 26,15% Bs.S 124,82
May-19 Bs.S 0,00 Bs.S 5.727,69 27,31% Bs.S 130,35
Jun-19 Bs.S 164.531,25 Bs.S 170.258,94 26,41% Bs.S 3.747,12
Jul-19 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94 25,93% Bs.S 3.679,01
Ago-19 Bs.S 0,00 Bs.S 170.258,94 27,92% Bs.S 3.961,36
Sep-19 Bs.S 472.842,52 Bs.S 643.101,46 27,33% Bs.S 14.646,64
Oct-19 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46 25,97% Bs.S 13.917,79
Nov-19 Bs.S 0,00 Bs.S 643.101,46 30,53% Bs.S 16.361,57
Dic-19 Bs.S 647.940,87 Bs.S 1.291.042,33 29,92% Bs.S 32.189,99
Ene-20 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33 31,06% Bs.S 33.416,48
Feb-20 Bs.S 0,00 Bs.S 1.291.042,33 36,05% Bs.S 38.785,06
Mar-20 Bs.S 2.231.292,07 Bs.S 3.522.334,40 39,32% Bs.S 115.415,16
Abr-20 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40 39,00% Bs.S 114.475,87
May-20 Bs.S 0,00 Bs.S 3.522.334,40 36,66% Bs.S 107.607,32
Jun-20 Bs.S 5.496.029,81 Bs.S 9.018.364,21 34,09% Bs.S 256.196,70
Jul-20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21 31,49% Bs.S 236.656,91
Ago-20 Bs.S 0,00 Bs.S 9.018.364,21 31,26% Bs.S 234.928,39
Sep-20 Bs.S 10.533.044,88 Bs.S 19.551.409,09 31,38% Bs.S 511.269,35
Oct-20 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09 31,46% Bs.S 512.572,77
Nov-20 Bs.S 0,00 Bs.S 19.551.409,09 31,08% Bs.S 506.381,50
Dic-20 Bs.S 31.764.049,22 Bs.S 51.315.458,31 31,18% Bs.S 1.333.346,66
Ene-21 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31 31,80% Bs.S 1.359.859,65
Feb-21 Bs.S 0,00 Bs.S 51.315.458,31 40,67% Bs.S 1.739.166,41
Mar-21 Bs.S 54.447.710,61 Bs.S 105.763.168,92 47,34% Bs.S 4.172.357,01
Abr-21 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92 47,36% Bs.S 4.174.119,73
May-21 Bs.S 0,00 Bs.S 105.763.168,92 46,66% Bs.S 4.112.424,55
Jun-21 Bs.S 108.153.369,04 Bs.S 213.916.537,95 46,73% Bs.S 8.330.266,52
Jul-21 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95 46,13% Bs.S 8.223.308,25
Ago-21 Bs.S 0,00 Bs.S 213.916.537,95 45,03% Bs.S 8.027.218,09
Sep-21 Bs.S 161.856.398,11 Bs.S 375.772.936,06 44,48% Bs.S 13.928.650,16
Oct-21 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77 46,43% Bs.D 14,54
Nov-21 Bs.D 0,00 Bs.D 375,77 44,35% Bs.D 13,89
Dic-21 Bs.D 165,13 Bs.D 540,90 44,48% Bs.D 20,05
Ene-22 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90 47,18% Bs.D 21,27
Feb-22 Bs.D 0,00 Bs.D 540,90 47,00% Bs.D 21,19
Mar-22 Bs.D 158,10 Bs.D 699,00 46,09% Bs.D 26,85
Abr-22 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00 45,98% Bs.D 26,78
May-22 Bs.D 0,00 Bs.D 699,00 47,18% Bs.D 27,48
Jun-22 Bs.D 210,63 Bs.D 909,63 46,69% Bs.D 35,39
Jul-22 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63 46,72% Bs.D 35,41
Ago-22 Bs.D 0,00 Bs.D 909,63 46,82% Bs.D 35,49
Sep-22 Bs.D 924,75 Bs.D 1.834,38 46,50% Bs.D 71,08
Oct-22 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38 46,84% Bs.D 71,60
Nov-22 Bs.D 0,00 Bs.D 1.834,38 46,73% Bs.D 71,43
Dic-22 Bs.D 1.019,43 Bs.D 2.853,81 46,99% Bs.D 111,75
Total Intereses P/S Bs.D 662,36
De igual modo, quedó reflejado en la tabla de cálculo prestaciones sociales supra inserta, que el monto que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad Bs. 662,36, del cono monetario vigente.
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por el demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 19 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional (19 días) Alícuota de Utilidades (30 días) Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs. 1.794,60 Bs. 94,72 Bs. 149,55 Bs. 2.038,87 Bs. 2.036,87
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Tiempo de Servicios Días de Antigüedad Total Días por Año Salario Integral Diario Total
4 años, 03 meses, 05 días 30 120 Bs. 67,96 Bs. 8.155,46
Así pues, de la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado Literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 8.155,46.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 8.155,46 y por consiguiente, el que se condena a las demandadas a pagar a la demandante de autos. Y así se establece.
4.2- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes a los períodos 2020-2021 y 2021-2022 y fracción:
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y el fraccionado, se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por la actora, es decir Bs. 1.794,60 según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
En consecuencia, se procede a realizar la cuantificación económica de cada uno de los conceptos reclamados, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por la accionante comprendido entre el 17 de septiembre de 2018 al 22 de diciembre de 2022, es decir 04 años, 03 meses y 05 días.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas del período 2020-2021, 2021-2022 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021-2022 17 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.016,94
2022-2023 18 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.076,76
Fracción 4,75 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 284,15
Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.377,85
De manera que, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, las demandas deberán cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.377,85. Y así se determina.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado del período 2020-2021, 2021-2022 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021-2022 17 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.016,94
2022-2023 18 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 1.076,76
Fracción 4,75 Bs. 1.794,60 Bs. 59,82 Bs. 284,15
Total a pagar por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.377,85
De tal forma que, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, las demandas deberán cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 2.377,85. Y así se determina.
4.3.- De las utilidades correspondientes al período 2022:
La parte demandante solicitó el pago del equivalente a 90 días de salario, por concepto de utilidades correspondientes al año 2022, superando el límite mínimo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo, en su defensa, la parte demandada en su defensa rechazó sólo el monto reclamado en divisas, por cuanto el mismo fue calculado con un salario irreal e ilegal, que no se corresponde con el verdadero salario devengado por la actora, el cual se pactó y pagó en moneda nacional (Bolívares).
En este sentido, la Sala Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en los casos como el de autos, que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades por encima del límite mínimo legalmente establecido, tiene la carga de demostrar que durante el ejercicio fiscal correspondiente al período de utilidades que reclama, su empleador obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus trabajadores, la cantidad de días que reclama, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la actora no logró demostrar siquiera que su empleador otorgó a sus trabajadores el equivalente a los 90 días que pretenden le sean pagados. (Vid Sentencias números 314 del 16 de febrero de 2006; 1135 del 18 de noviembre de 2013 y 0754, de fecha 11 de agosto de 2015, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base a lo precedentemente expuesto, si bien consta a los autos el pago liberatorio de este concepto, quien aquí decide debe declarar la procedencia de lo reclamado por el equivalente a 30 días de salario, por concepto de utilidades correspondientes al período 2022, tomando en cuenta el ejercicio fiscal completo para la acreditación de los días a calcular, pues a pesar que la accionante laboró hasta el 22 de diciembre de 2022, el aludido artículo 132, establece que ese límite mínimo debe ser cancelado a los trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, a criterio de esta juzgadora, la trabajadora ya se había hecho acreedora de ese pago. Y así se dispone.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858, de fecha 07 de julio de 2014, estableció el salario base para el cálculo de las utilidades, señalando lo siguiente:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
Conforme a la Doctrina Jurisprudencial que antecede, el pago delas utilidades debe realizar en base al salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio fiscal correspondiente, de modo que en el presente caso, el cálculo se hará conforme al salario normal promedio devengado por la trabajadora hoy demandante, durante el año 2022, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual
Ene-22 Bs 291,40
Feb-22 Bs 285,20
Mar-22 Bs 279,00
Abr-22 Bs 342,30
May-22 Bs 342,30
Jun-22 Bs 371,70
Jul-22 Bs 404,60
Ago-22 Bs 557,20
Sep-22 Bs 1.456,20
Oct-21 Bs 1.495,80
Nov-22 Bs 1.794,60
Dic-22 Bs 1.794,60
Total Salarios Últimos 12 Meses Bs. 9.414,90
Promedio Mensual Bs. 784,58
Promedio Diario Bs. 26,15
Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al ejercicio fiscal del período de utilidades reclamado, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta el límite mínimo conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral al cual se hizo referencia en párrafos precedentes, calculados a razón del salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año Días a Acreditar Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Total
2022 30 30 Bs. 784,58 Bs. 26,15 Bs. 784,58
Por tanto, las demandadas adeudan al demandante por concepto de utilidades correspondientes al período 2022, la cantidad de Bs. 784,58, Y así se dispone.
4.4.- Salarios no pagados
La actora asegura que la parte demandada le adeuda las quincenas del mes de diciembre, ante lo cual manifestaron que resulta improcedente lo reclamado, tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2022 y por tanto, es ilegal el cobro de salarios correspondientes a los días posteriores de su renuncia.
En este sentido, los intervinientes en este proceso están contestes en que la relación de trabajo que los unió, culmino el 22 de diciembre, por lo mal puede reclamar la accionante, el salario correspondientes a los días en que ya no tenía vigencia el vínculo laboral entre ellos, no obstante, visto que no existen elementos probatorios que demuestren la cancelación de los días efectivos laborados por la demandante, es decir, los comprendidos entre el 01 de diciembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022, debe este Tribunal realizar el cálculo respectivo, conforme se refleja en la tabla que de seguida se inserta:
Días Laborados Salario Mensual Total
22 Bs. 1.794,60 Bs. 1.316,04
Así pues, del cuadro que antecede, se desprende que las codemandadas le adeudan al demandante por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs. 1.316,04. Y así se establece.
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, con las deducciones correspondientes, para así determinar el monto definitivo que las codemandadas deberán cancelar a la demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:
Concepto Monto Condenado
Prestaciones Sociales Literal c), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 8.155,46
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 662,36
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 2.377,85
Bono vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 2.377,85
Utilidades 2022 Bs 784,58
Salario No Pagado Bs. 1.316,04
Total a pagar Bs. 15.674,14
En consecuencia, de la referida tabla se infiere que las codemandadas le adeudan a la Ciudadana BIANEY CRISTINBA RUIZ ULLOA, la cantidad de Bs. 15.674,14, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
De la indexación y los intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad declarada a favor de la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de diciembre de 2022, hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los demás conceptos condenados a su favor, desde la fecha de notificación de la demanda, 04 de Abril de 2024, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 22 de diciembre de 2022, fecha ésta en que culminó la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, en contra de las Sociedades Mercantiles CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA) y ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A y solidariamente en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338. 2°: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A (AGROFRASECA), CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA, C.A (SERVIFRASECA), ALIMENTOS FRASECA ESQUIVEL, C.A, y solidariamente a los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SPÓSITO ELÍAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-1.909.838, GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.410.755 y MIGUEL ÁNGEL ESQUIVEL MORALES, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.115.338, a cancelar la Ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, la cantidad de Bs. 15.674,14, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detalló en el extenso del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc.-
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