REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008387
ASUNTO : SP21-P-2015-008387
AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado CRISTIAN MANYERY BERROA MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-10-1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 30.710.678, de estado civil soltero, de ocupación u Oficio comerciante, residenciado La Palmita Barrio Nuevo, Morotuto calle 13 casa sin numero Municipio Panamericano Estado Táchira, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 96 al 99 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condena al penado CRISTIAN MANYERY BERROA MOLINA, titular de la cedula de Identidad N° 30.710.678; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 29 de Julio de 2015, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado CRISTIAN MANYERY BERROA MOLINA, titular de la cedula de Identidad N° 30.710.678; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de SEIS (06) AÑOS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la fecha de la sentencia en fecha 07 de Julio de 2015, hasta la fecha de hoy 13 de Marzo de 2025, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta a la ciudadano CRISTIAN MANYERY BERROA MOLINA,, titular de la cedula de Identidad N° 30.710.678, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado CRISTIAN MANYERY BERROA MOLINA, titular de la cedula de Identidad N° 30.710.678; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA
4E-SP21-P-2015-008387