REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de marzo del año 2025
213º y 164º

Vista la solicitud formulada por la Abogada ANGELA RAMÍREZ, actuando en su carácter de fiscal de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito; en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, la cual consistirá en este caso en la DECLARACION de la Víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el hermano de la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)datos reposan en este Tribunal en Cuaderno Separado, en su condición de victima, señalando la representante del Ministerio Público que dicha prueba es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad de los hechos e impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios y con esto limitar el número de entrevistas y declaraciones por parte de las víctimas, ya que el representante de la víctima manifiesta que tienen temor fundado que puedan atentar contra su integridad y su vida, ante los hechos ocurridos, es por lo que el Ministerio Público estima que la declaración de los mismos es necesaria recibirla a la brevedad posible, lo que haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, presumiéndose obstáculos que hacen difícil la presencia de las victimas al momento de requerir su declaración, es por lo que solicita muy respetuosamente sea acordada y fijada lo más pronto posible y con carácter urgente de acuerdo a la agenda llevada por ese Tribunal; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para resolver previamente observa:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, público, en materia de adolescente, reservado, concentrado y se cambia la naturaleza del juez de control a juez de juicio, pues se le otorgan las facultades que están contenidas en esa fase.
El Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal, considera necesario recabar la prueba testimonial de la víctima del hecho, como prueba anticipada, dada la gravedad del presente caso, toda vez que según lo expresa la representante Fiscal, con dicha prueba se limita el número de entrevistas y declaraciones, a las víctimas de rendir declaración testimonial existiendo el peligro que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física, lo que haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso.
Ahora bien, quien decide considera pertinente destacar que con la práctica de una prueba anticipada se impide que las víctimas de delitos de esta naturaleza deban declarar en múltiples oportunidades sobre los hechos a los que fue sometida lo que constituiría en si una re victimización, además, con la misma, se evita que vea nuevamente a su agresor y de ser sometido a interrogatorios que repetidamente le recordarán los hechos de los cuales fue víctima siendo éste un obstáculo difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada, aunado al hecho que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa del juicio oral y reservado. La Sala Constitucional N° 1049, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que de éstos tienen de los hechos”.

También en dicha sentencia la Sala Constitucional deja claro entre otros aspectos que la que la finalidad de la decisión dictada es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales a manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
De tal forma, que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal, a solicitar la prueba testimonial y hacerla valer como prueba en las siguientes etapas del proceso.
Así mismo, es importante resaltar, lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.
En caso de no haber sido individualizado el imputado se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. Subrayado del Tribunal.

De la norma antes trascrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público ante este despacho, en cuanto a que le sea tomada declaración a la adolescente FANNY MILAGROS CABALLERO SUAREZ. quien funge como víctima en la presente causa, reúne los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de los mismos al momento de requerir su declaración, lo que hace igualmente presumir la existencia de un riesgo considerable para el mismo en el caso que se encuentre dispuestos a declarar en el juicio; así mismo, atendiendo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y la Prioridad Absoluta, son razones para que esta juzgadora, DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada ANGELA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y atendiendo a la agenda llevada por este Tribunal fija dicho acto para el día de hoy JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00) AM; y así se decide.
En tal virtud, se ORDENA CITAR A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el hermano de la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)así mismo, notificar a la representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ANGELA RAMÍREZ y a la Defensa Pública del adolescente imputado de autos Abogada MARÍA RAQUEL MENDOZA REY; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.