REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000343
ASUNTO : SP21-D-2024-000343
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL DÉCIMO NOVENA EN
COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA
VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FRANGIEE CARDENAS
ADOLESCENTE ACUSADO: Á.D.J.P.C.
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. EVA BUSTAMANTE
SECRETARIO: ABG. JORGE NIETO
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000343, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 23 de Enero del año 2025, el adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), se encontró incurso en una investigación que inicia el día 20 de Octubre del año 2024, donde funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21 Táchira, destacamento N° 212, Tercera Compañía, Comando Ureña, prestando servicio, en el punto de atención al Ciudadano, observándose un Transporte Público perteneciente a la Línea de Transporte TRANS ORIENTAL procedente de la República de Colombia, procediendo lo funcionarios policiales a verificar los documentos de identidad de los ocupantes de la unidad, observando a un joven adolescente quien le solicitan su identificación personal quien presenta una cedula laminada y quedo identificado como Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien tenía una actitud de nerviosismo ante la presencia policial por lo cual solicitan descender de la unidad para realizar una inspección corporal, ubicando a los respectivos testigos para efectuar la inspección, logrando ubicar en el interior del bolso tipo morral que tenía en su poder un receptáculo de plástico de los comúnmente denominados desodorantes el cual tenía en su interior un envoltorio sellado, conteniendo una sustancia color verde pardosa y con olor fuerte presunta marihuana notificando al adolescente que a partir de ese momento se encontraba detenidos, es todo.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Décimo Novena en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada ABG. FRANGGIE CARDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación y promovió los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 28 de Enero del año 2025, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento del joven se le imponga Medida cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva la medida de SERVICIO DE LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624, 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se proceda al enjuiciamiento del adolescente de autos.
La Defensora Pública N° 03 ABG. EVA BUSTAMANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Ciudadana juez, quiero informarle que mi defendido, previa conversación me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es por lo que solicitó muy respetuosamente luego que el joven realice su declaración, se otorgue la rebaja máxima de la sanción, tomando en cuenta que mi defendido es primario en la comisión de los hechos delictivos, también es necesario recalcar que es estudiante del 5to año de bachillerato del Liceo Nacional Profesor José Abel Sánchez Quintero, asi mismo reside en la jurisdicción del Municipio Ayacucho, igualmente le solicito que exima al joven de los servicios a la comunidad solicitados por la representante fiscal por cuanto considero excesiva, mas aun cuando quedo demostrado en las actas que el joven era consumidor y la sustancia encontrada en su poder no excedía en gran cantidad de la cantidad para el consumo, por todo ello pido se tome en cuenta las circunstancias particulares del joven y le imponga la sanción mínima permitida por la ley especial, es todo”.
El Adolescente acusado Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensor Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensa Pública N° 03 ABG. EVA BUSTAMANTE, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por esta defensa de la rebaja de la mitad de la sanción en virtud de los alegatos ya expuestos, asi como de no imponer servicios a la comunidad, finalmente consigno constancia estudio actualizada del joven aquí presente a los fines de que repose en el expediente, es todo”.
Se ordena agregar a la causa constante de un (01) folio útil la constancia consignada por la Defensa Pública, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunto perpetrador del punible TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunto perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el Adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetradora del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado declara penalmente responsable al adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como presunto perpetrador del punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva la medida de SERVICIO DE LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624, 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos realizada de forma libre y voluntaria por el joven asi como lo alegado por la defensa es por lo que se considera que se debe realizar la rebaja de un tercio de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad asistida, en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad considera que la misma no es idónea en el presente caso tomando en cuenta que estamos en presencia de un joven estudiante del 5to año de bachillerato por lo que por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como sanción definitiva al adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas imponiéndosele como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDA IMPUESTAS al adolescente Á.D.J.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de octubre de 2024, así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
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