REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

San Cristóbal, veinte (20) de Marzo de 2025
215º y 166°
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:

Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Frangiee Cárdenas
JOVEN ADULTO ACUSADO:
R.A.A.G.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. José Remigio Peña

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. Dayhana Gamboa

DELITO:
Acoso u hostigamiento

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000273, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2025, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada FRANGIE CARDENAS, contra el joven adulto R.A.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente R.A.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo al joven adulto R.A.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a reparar el daño causado, consistente en: disculpas públicas y el compromiso de no volver a agredirla ni física ni verbalmente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en esta audiencia por el joven adulto R.A.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)y el cual fue aceptado por la victima. Y así se decide.
De la misma manera, verificado como fue el cumplimiento de la obligación pactada en esta misma audiencia por parte del joven adulto R.A.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento cabal en este mismo acto. Y así se decide.