REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2025
AÑOS : 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000250
ASUNTO : SP21-D-2024-000250
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo del año 2025, causa penal 3C-060/2025, de fecha 10/03/2025. Este Tribunal para decidir observa:
Al folio sesenta (60), de las actas que corren insertas en la presente causa, acta de fecha diez (10) de Marzo del año 2025, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar a pesar de haber sido debidamente notificado.-
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada, sin embargo el mismo tiene la intención de someterse al proceso; es por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar impuesta en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el DÍA LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2025, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2025, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes aquí presentes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDIA librada en contra del adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), hasta tanto se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.