REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000250
ASUNTO : SP21-D-2024-000250

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Franggie Cárdenas

ADOLESCENTE SANCIONADO:
A.J.U.D.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Eva Bustamante

SECRETARIA:
Abg. Dayhana Gamboa

DELITO:
Lesiones Recíprocas en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000250 con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente acusado A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente: “Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/2024, que el adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REDIP LOS ANDES, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SAN CRISTOBAL, quienes se encontraban en labores de guardia en compañía de los funcionarios Oficial Jefe MERCHAN JHORMAN, Oficial (CPNB) RODRIGUEZ VALENTIN, Oficial (CPNB) LOPEZ HENRIMAR, quienes se trasladaban por el sector 23 de enero, en la ciudad de San Cristóbal, cuando se les acerca una ciudadana de género femenino, identificándose como (M.E.C.A), se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo y 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de y Le de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales; quien manifestó que en el apartamento número 06, se encontraban 02 ciudadanos, uno de ellos identificado como A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de la Ley de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales (acusado), que minutos antes sostuvo una discusión fuerte, con su compañero de habitación (hermano), identificado como I.J.U.D.; se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de la Ley de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales (victima); a quien le proporcionó golpes en la cabeza con una piedra, incurriendo en el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado en actas; por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 02 de diciembre del 2024, solicitando como sanción definitiva la medida por el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, destacando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, y por último solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Publica Abogada EVA BUSTAMANTE, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito muy respetuosamente al tribunal la rebaja de la mitad de la sanción de reglas de conducta; así mismo, no sean impuestos los servicios a la comunidad tomando en cuenta que mi defendido se encuentra en situación de calle, es consumidor de droga, por lo que requiere apoyo psicológico así como el delito por el cual se encuentra acusado, es un deliro leve, considerando desproporcional la sanción de servicio a la comunidad, es todo”.

Impuesto al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea a la adolescente acusada en presencia de su Defensora Pública expuso: “Ciudadana Juez, es mi deseo y voluntad admitir los hechos, es todo”.

La Defensora Pública Abogada EVA BUSTAMANTE, manifestó: “Ciudadana Juez, tomando en cuenta que el adolescente de manera libre y voluntaria admitió los hechos, solicito al Tribunal la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, así como tome en cuenta los alegatos ya realizados por esta defensa, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredido por el adolescente imputado, cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado como presunto perpetrador del punible de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia al adolescente; A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente acusado A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que la adolescente acusada en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la rebaja de la sanción de la mitad, por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente A.J.U.D. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide. De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.