REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2020-000013
ASUNTO : SV21-D-2020-000013

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDRIA
JOVEN ADULTA ACUSADA: G.S.B.S.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. ESPERANZA PEREZ
SECRETARIO: ABG. JORGE NIETO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SV21-D-2020-000013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 16 de Septiembre del año 2025, la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue detenido el día 14 de Agosto de 2020, por funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano Brigada N° 21de Infantería, quienes se encontraban de comisión por el sector de la mulera a sentido san Antonio, Municipio Bolívar, observaron a veintitrés ciudadanos movilizándose a pie en el sentido hacia San Antonio, por los pasos de vegetación e ilegales llamados trochas, identificando a los ciudadanos, se encontraba la adolescente para el momento de los hechos G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), incumpliendo los controles sanitarios y epidemiológicos correspondientes para evitar la propagación del covid-19, dejándose a disposición de la Representación Fiscal, y dejar en calidad de detenido a la adolescente por una aprehensión flagrante, por uno de los delitos en el ordenamiento jurídico, es todo.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Séptima en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada ABG. YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDRIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación y promovió los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 16 de Septiembre del año 2025, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento del joven se le imponga Medida cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se procesa al enjuiciamiento de la joven adulta imputada de autos.
La Defensora Pública N° 06 ABG. ESPERANZA PEREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Buenos días, ciudadana Juez como representante de la joven quiero informarle que la misma desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que de ser así, se le imponga de forma inmediata la sanción de orientación verbal educativa que fue solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
La joven adulta acusada G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensor Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensa Pública N° 06 Abogada ESPERANZA PEREZ, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, se levante la declaratoria en Rebeldía que pesa sobre la joven, por ultimo solicito copia certificada del oficio sin efecto, es todo”.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la joven adulta imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de la acusada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunta perpetradora del punible INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LA JOVEN ADULTA ACUSADA G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunta perpetrador del punible de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como perpetradora del punible de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetradora del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado declara penalmente responsable a la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunta perpetradora del punible de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, solicitó se le imponga la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL OFICIO SIN EFECTO SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de la respectiva acta, así se decide.
SE ORDENA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA DECLARATORÍA EN REBELDÍA librada en contra de la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en la presente causa SV21-D-2020-000013, con número antiguo N° 3C-5973-2020, según Oficio N° 3C-298/2021 de fecha 23 de Noviembre de 2021, en consecuencia líbrense el oficio correspondiente al JEFE DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, así se decide.
SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDA IMPUESTAS a la joven adulta G.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Agosto de 2020, así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.