REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Marzo de 2025
AÑOS : 214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000312
ASUNTO : SP21-D-2024-000312

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Zuleima Uzcategui
ADOLESCENTE ACUSADO:
I.R.W.S.
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Eva Bustamante
SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
Abg. Jorge Nieto
DELITOS:
Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Pudor Público

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000312, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2025, y ratificada en la Audiencia Preliminar, contra el adolescente acusado I.R.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra el adolescente I.R.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente I.R.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), realizar labores de limpieza en la sede de la Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de UN (01) MES, el cual fue aceptado por la Representación del Ministerio Público en representación de la víctima, en los términos expuestos por el joven adulto y la Defensa, debiendo presentar constancia una vez al mes, y asi se decide.-

Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia; acordando que el adolescente I.R.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), deberá cumplir con lo ofrecido y pactado en la presente audiencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente I.R.W.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.