REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD BENEFICA HIJOS DE LA UNION. Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, representada por su Presidenta ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.054.958.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio OMAIRA DIAZ de SOLARES; ROSA AMELIA ALFONZO R y LILI FUENTES ANDERSON venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V 4.841.735, V- 6.875.695 y V-4.845.985, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 99.939, 97.665 y 82.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 24-10402.
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente juicio que por DESALOJO incoado por la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº-4.054.958 en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD BENEFICA HIJOS DE LA UNION. Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593, que se sustancia en el expediente signado con el N° 24-10402, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Còdigo de Procedimiento Civil, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Jueza Provisoria HILDA JOSEFINA NAVARRO R., y su Secretaria, ciudadana VIRGINIA GONZALEZ, actuando como Alguacil Accidental, el ciudadano JUAN CARLOS REYES y como Auxiliar Judicial designado, la ciudadana YEMILAYFER YARABI GÁMEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-27.207.762, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hacen presente las ciudadanas OMAIRA DIAZ de SOLARES y ROSA AMELIA ALFONZO R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.939 y 97.665, respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora, e igualmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Provisoria que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Jueza da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio, en estado la ciudadana Juez insta las partes a la conciliación, y no existiendo ningún tipo de acuerdo se procedió a dar continuidad al acto. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA DEL VALLE DIAZ DE SOLARES, para que exponga, en un lapso de tiempo de treinta minutos (30) minutos, sus alegatos, quien expone: “En un pequeño resumen, nos encotramos presente en intentar en la Sociedad HIJOS DE LA UNIÓN contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ, ambas identificadas en autos; en relación a los falta de pago de los canónes de arrendamiento de los meses de febrero del 2023 hasta el mes de agosto de 2024, es decir que la demandada pago su último canon de arrendamiento en marzo de 2023, correspondiente al mes de enero del mismo año, junto con la demanda y la etapa probatorio se promovieron pruebas documentales entre ellas presentó en este acto la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad HIJOS DE UNIÓN, documento ya resgitrado, asimismo hago valer la copia certificada donde consta la juramentación de la presidenta de la Sociedad antes nombrada, para el periodo correspondiente al año 2024-2026, cuya juramentación se presento en el años 2024, en el cual queda demostrado que la presidente y representante legal de la parte demandante, se encuentra vigente su mandanto como presidenta, por lo que queda asentado al presidente que el periodo quedaba vencido; hago vale tambien de la copia certificada de la estatutos de la sociedad esta en el auto, donde específicamente queda establecido la representante legal es su presidenta en este caso es la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, igualmente hago vale el contrato de arrendamiento suscrito por las partes que dio inicio a la relación, todo estos documentos pùblico y privados deben ser considerados fidedignos, por cuanto no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales tienen todo el valor probatorio, que de ellos emanan. En este estado continúa la exposición la abogada ROSA AMELIA ALFONZO ROMERO, en los siguentes términos: “Junto con el libelo de la demanda promovimos como prueba un recibo por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.620), para demostrar que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200), pagaderos en Bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela y no por CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100), como lo quiere hacer ver la parte demandada, señalamos al Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos pruebas suficiente para desvirtuar el utlimo aumento del canon de arrendamiento, solicitamos al tribunal que le de todo el valor probatorio a dicho recibo, siendo que el mismo quedo reconocido por la parte demandada al no impugnarlo o deconocerlo; asimismo la parte demandada sólo se limito a consignar algunos comprobantes de consiganciones de canones de arrendamiento, pero los mismo no son pruebas suficientes para probar su solvencia, por cuanto no desmostró que esas consignaciones las hayas hecho a favor de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN al no traer a este procedimiento de desalojo, la prueba fehaciente como lo es, la copia certificada del expediente de consignaciones, además se desprende de esos comprobantes de consignaciones que la parte demandada acumulo dos canones de arrendamiento en un solo deposito, asimismo efectuò las consignaciones a nombre de un representante legal que se encuentra fallecido y tambien efectuò montos que no corresponde al aumento del canon de arrendamiento pactado entre las partes, señalamos al Tribunal que nuestra representada nunca fue notificada de que la parte demandada efectuò consignaciones, por lo que solicitamos al Tribunal que no le otorgue valor alguno a dichas consignaciones, por cuanto la misma son extemporáneas. Por último señalamos al Tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada no promovio pruebas, es decir no se lee capitulo de promoción de pruebas, cuyas pruebas era la única oportunidad que tenia la parte demandada para promoverlas. Es todo.” Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ RICARDO CALDERA DIAZ, para que exponga, en un lapso de tiempo de treinta (30) minutos, quien expone: “Debo comenzar por señalar que es jurisprudencia,patria que brinda esta audiencia, para oponernos bien de oficio por parte de la ciudadana juez, de nuestra parte para señalar de manera precisa, la falta de cualidad en la persona de la ciudadana que dice llamarse o identificarse como MARIA MILAGROS BANDES, bajo el principio de la comunidad de prueba señalo el acta que riela en el expediente consignada por la parte actora, donde se juramento una junta directiva y un Tribunal Disciplinario de la institución HIJOS DE LA UNION, de la simple lectura de dicha acta, se evidencia la falta de identificación con su número de cédula de los ciudadanos que allí se señala de la junta directiva y del Tribunal Disciplinario juramentado ese dia, la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 16 señala que la cédula de identidad es el documento demostrativo para las personas naturales que individualiza a cada uno de los ciudadanos bien sea venezolano o extranjeros, en relación a la personalidad jurídica, señala nuestro Código Civil en su artículo 16 como se adquiere la personalidad jurídica, de igual manera el articulo 1.651 del mismo Código Civil, señala que las asociaciones civiles deben ser registradas sus acta constitutiva, deben ser registrada ante el Registro Público, concatenando de estos artículo, con la Ley de Registro y Notarias del registro de Venezuela del año 2021, que en su articulo 46 señala que deben inscribirse, en su número 10 las actas constitutivas, su modificaciones y cualquier otro acto que tenga personalidad juridica, esta defensa se pregunta, es que a caso la modificación realizada a la junta directiva del acta constitutiva no tenía que ser registrada, para una sola cuestión y es la posibilidad de oponerlo teceros y darles certeza jurídica y legalidad a eso actos, por lo que solicito a este respetable Tribunal, que de previo y especial pronunciamiento sentencie la falta de cualidad en la persona de la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES por carecer de una identidad lógica, entre lo que dice ser y lo que trajo en autos que no fue debidamente resgitrado, para oponerlos a terceros, y dicho esto voy a referime a como quedo trabada la litis señalando que nuestra constestacion de demanda, si consignamos pruebas que desconocemos las razones, que no se encuentra asignado al expediente, debo nuevamente invocar el principio de la comunidad de pruebas tal como lo señalo en su exposición la parte actora se consignaron en su escrito de prueba, dos recibos uno marcado con la letra E por un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 4.380,00), para desmotrar que asi lo señalo en su libelo de que a la tasa resultaba en la tasa de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200), pero ese recibo firmado por la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, en el año 2022, y un segundo recibo marcado F por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.620,00) equivalente para el momento del pago a la suma de TRESCIENTOS DÓLARES (300$), esto resulta para uno división de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.620,00) equivalente a la tasa de $25.40, vale decir entonces que allí se canceló la suma de TRESCIENTOS DÓLARES ($300), correcpondiente a los meses enero, febrero y marzo del año 2023, siendo que frente a una ciudadana que presenta limitación y cierta discapacidad auditiva y de movilidad, en su mala fe la ciudadana MARIA BANDES no señala en dicho recibo que se estaba cancelando los meses correspondiente a enero, febrero y marzo 2023, por cual de los canones acordados eran de CIEN DÓLARES ($100) cada mes y antes la negativa de esta ciudadana a recibir los canos de arrendamiento por los equivalente a CIEN DÒLARES ($100) por mes, y cumplir por la ley de regulación de arrendamientos Inmobiliarios, que obliga al arrendador aperturar una cuenta en el banco, se vió obligada a consignar apartir del mes de Abril, tal como consta en autos, los canones correspondientes a los meses que señala la parte actora como deudor, consta en auto fue consignado con el libelo de demandada las constancia emanadas por el Tribunal Cuarto de Municipio, debidamente sellada y refrendadas, de manera que es una termeridad señalar que no existe pago de los meses que señala la parte actora en su demanda, como un punto aparte es temerario también señalar que alegamos en nuestra contestacion que la junta directiva correspondia al año 2022-2024, en el texto de la demanda se lee que consignaron un acta de juramentación de una presunta juntra directiva para el año 2024-2026, que para su vigencia es la para los años 2022-2024.Es todo”. En este estado, al parte actora se le concede un lapso de diez (10) minutos para hacer las observaciones a su contraparte, en los siguientes términos: “En relación a la nueva falta de cualidad alegada por el que se dice ser apoderado de la parte demanda, lo que se encuentra pendiente de deciòn al alegato de falta de validez que corre inserto en autos, en virtud de que el mismo fue otorgado para un juicio que cursa en un Tribunal distinto a este, lo cual le corresponde decir a la juez, toda vez que las actuaciones practicada por el apoderado de la parte demanda posteriorees a la contestacion de la demanda deben ser consideradas como no válidas; en virtud de que no tiene la representacion que se acredita, en relacion a la falta de cualidad agregada en este acto, cabe destacar que en el escrito de contestacion a la demanda la parte demanda alego la falta de cualidad de la ciudadna MARIA MILAGROS BANDES para sostener este juicio, alegando que se encontraba su periodo vencido, sin embargo consta en auto la copia certificada de la juramentación com presiodenta para el periodo 2024-2026, es decir que la falta de cualidad que alega en este acto son totalmente distinta a lo que alejo en la contestación a la demanda, ahora se refiere a que faltan la copia de la cédula y otros datos, por lo que solicito a la ciudanda juez, no tome en consideración esta nueva falta de cualidad alegada que la misma es temporal, a todo evento hago el conocimiento al Tribunal, que si bien hay unas actas que no han sido registrada, eso no lo quita personalidad jurídica a la institución o a la Sociedad HIJOS DE LA UNIÓN, pudiera ser considera la misma como una sociedad de hecho que funcional legalmente, rechazo y contra digo la mala fe alejada por el que se dice ser apoderado por la parte demanda a la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, por cuanto los asuntos relacionados con el arrendamiento siempres se ventilaban y relacionaban con el hijo de la arrendataria, debido a que la señora tiene problemas auditivos y los últimos años todo se trato a través de los hijos por lo que ella no escuchaba bien, si vamos a hable de mala fe pudiera pensarse que esta proviene de la parte demandada cuando al acncelar el últimos mese de canon de arrendamiento quye fue el ultimo mes enero de 2023, lo hizo de manera tardia del mes de marzo y en el recibo se evidencia que dice que es el mes de enero, recibo èste que, no fue impugnado ni desconocido, por lo que el mismo queda queda con todo su valor probatorio. es todo.”. En este estado, al parte demandada se le concede un lapso de diez (10) minutos para hacer las observaciones a su contraparte, en los siguientes términos: “Señala en su replica los representante de la parte actora, que pudiese considerarse la institución Sociedad Benéfica y Religiosa HIJOS DE LA UNIÓN, como una sociedad de hecho, permítame señalar que la sociedad de hecho no gozan de personalidad jurídica, y que el documento presentado por la demandante no contine ni siquiera la identificación de estos ciudadanos mas álla del nombre y el apellido, yo me pregunto cuàntas MARIA BANDES, existen en el mundo, cuántos se llamarán JESUS TREJO TESORERO según esa ìrrita acta, en venezuela, es lógico pensar que la sociedades civilies pueden actuar como ella lo considere de acuerdo a los estatutos registrados por esta institución en en el año 1988 y que señala la forma como debe ser elegida tanto la junta directiva de esa institucion como su tribunal discilipnario mas pueda entonces puede considerarse, que un acta de juramentación sin identificación alguna pueda oponerse a terceros, la ley lo prohíbe y no solo es oponible en esta oportunidad por la parte demanda sino que dio oficio el Tribunal debe hacer su manifestación frente as este hecho. Es todo”. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se retira de la Sala de Audiencia Oral por un lapso de treinta (30) minutos, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am). Pasados el tiempo fijado y siendo las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem, la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En razón de lo expuesto, esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento pasa hacer un punto previo en los siguientes términos: En este sentido, este juzgadora observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad de la parte actora para proponer el juicio, por los argumentos expuestos anteriormente. Ahora bien, cursa a los folios 18 al 34 del expediente, Copia certificada expedida por la Secretaría de Actas y Correspondencias de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” del Acta de Asamblea de fecha 24 de julio de 2024 y copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero de 1998, bajo el Nº 7, Protocolo 1ro. Tomo 32, Primer Trimestre del año 2012, los cuales fueron apreciados y valorados por este Tribunal en este mismo fallo, al no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, y con los cuales quedó demostrada la juramentación y cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” para el periodo 2024-2026. Ahora bien, ha quedado evidenciada la cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidente la parte actora, Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar la presente acción de desalojo. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se decide. En cuanto al Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS otorgado al profesional del derecho, JOSÈ RICARDO CALDERA DIAZ, se evidencia que fue presentado ante la Secretaria de este Tribunal, identificando a las partes y certificando el mismo, por lo que al señalar el Tribunal Cuarto y no el Tribunal Primero de Municipìo, simplemete denota la existencia de un error material; en virtud de ello, este Tribunal aprecia y valora dicho poder. Y asì se precisa. Ahora bien, en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intenta la presente acción, formulada por la parte demandada. CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, representada por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.958, en su carácter de Presidenta, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593. En consecuencia, condena a la parte demandada a: Entregar inmediata libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 46, distinguido con la letra “A” de la casa vieja, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación y de la Notificaciòn de las partes a través de los correos electrónicos aportados por las partes en el presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ROSA AMELIA ALFONZO
OMAIRA DIAZ de SOLARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÈ RICARDO CALDERA DIAZ
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
LA ASISTENTE DEL TRIBUNAL
YEMILAYFER YARABI GÁMEZ BRICEÑO
EL ALGUACIL ACC
JUAN CARLOS REYES
HJNR/VG/yemi
Exp. Nº 24-10402
Audiencia Juicio
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