REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5691/2025
SOLICITANTES:
DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.489 y V-5.891.895, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ANGELICA RANGEL, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil de la Defensa Pública del estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.705.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Sentencia: Definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Previa la distribución de ley realizada por este Tribunal (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 16 de enero de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA RANGEL, antes identificados, se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria en fecha 17 de enero del corriente año, quedando anotada bajo el N° 5691/2025.
Por medio de diligencia en fecha 05 de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA RANGEL, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 10 de marzo del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma libelar, que los ciudadanos DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, antes identificados, manifestaron su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:

“ …Omissis…
CAPITULO I
DE LOS BIENES OBJETOS DE LA PARTICIÓN

Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguiente Bienes:
PRIMERO: Una Bienhechuría constituida por una casa de bloque frisada, con techo tipo "Canal 90", ventanas de ventilación, piso recubierto de cerámica, una sala comedor y cocina, tres habitaciones, dos baños, con pasillos externos y columnas que bordean la casa en un área cubierta con pisos de cerámica en su interior y cemento pulido en el exterior en un área techada de doscientos metros cuadrados (200,00 m²) aproximadamente, ubicada en la Zona de Boca de Tocuyo, Municipio que era o es Monseñor Iturriza del estado Falcon, siendo sus linderos los siguientes: Por el ESTE: Con calle Arenales; por el OESTE: con calle Los Arrecifes; Por el SUR: Con la casa de Armando Fernández; y, Por el NORTE: Con casa que es o fue de Mario Rossini.

La bienhechuría en cuestión se encuentra debidamente asentada según consta en documento de compra-venta privado, mediante documento notariado ante la Notaria Vigésima del
Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 18, Tomo 24. (…)

SEGUNDO: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y N° A-11 de la planta primera (1°), Edificio CRISTAL, que forma parte del conjunto residencial bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado RAMO VERDE, ubicado en el lugar denominado Ramo Verde, en jurisdicción del Municipio Los Teques (Antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro), del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos NORESTE: Fachada noreste del edificio; NOROESTE: Pasillo de circulación, fachada noroeste del edificio y apartamento letra y numero F-16; SURESTE: Fachada sureste del edificio; y, SUROESTE; Apartamento letra y número B-12.

El apartamento en cuestión se encuentra asentado según consta en documento de compra-venta privado, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 12, Tomo/Matricula 18, Protocolo Primero. (…)

CAPITULO II
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN

Los ciudadanos DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, antes identificados, convienen de manera pacífica y de común acuerdo en realizar la partición de bienes correspondientes a la comunidad conyugal adquirida durante su unión, ya debidamente detallada en el CAPÍTULO I correspondiente a los bienes objeto de la partición, del presente escrito, siendo la siguiente:

1. La bienhechuría constituida por una casa, ubicada en la Zona de Boca de Tocuyo, Municipio que era o es Monseñor Iturriza del estado Falcon (sic), detallada en la Nomenclatura "PRIMERO" le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio al ciudadano MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ.

2. El apartamento distinguido con la letra y N° A-11 de la planta primera (1°), Edificio CRISTAL, que forma parte del conjunto residencial bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado RAMO VERDE, ubicado en el lugar denominado Ramo Verde, en jurisdicción del Municipio Los Teques, detallado en la nomenclatura "SEGUNDO" le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio a la ciudadana DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS.

En virtud de lo aquí expuesto, ambas partes acuerdan y aceptan de común acuerdo en realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como se detalla ut supra.

PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

.- Competencia del Tribunal
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)”.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: DEUNIVIA GUZMAN MEJIAS y MAXIMO JOSE GAVIDIA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.445.489 y V-5.891.895, respectivamente, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.







































S-N° 5691/2025
AAP/MAB/ir.-